EL NEOLIBERALISMO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO

DR. JOAN FREDEN MENDOZA GONZÁLEZ

El presente trabajo tiene como propósito exponer mi opinión respecto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en México, a partir de una visión totalmente económica.

A mi manera de entender y como lo advierto, en la actualidad los derechos humanos no son más que el reflejo de las necesidades e imposiciones de los detentadores del capital mundial, las cuales se disfrazan de prerrogativas inherentes al ser humano.

Pareciera que mi afirmación es por demás descabellada; para los puristas tal vez así sea. Sin embargo, a lo largo de este trabajo trataré o, mejor dicho, pretenderé demostrar que la concepción actual de los derechos humanos no es más que un reflejo de la doctrina o tesis neoliberal que surgió a partir de mediados del siglo XX.

De ese modo, y para poder llegar a explicar mi hipótesis, es necesario que haga especial énfasis en el origen de los derechos humanos. Diversos tratadistas han expuesto que los derechos humanos no son un concepto moderno, sino que aquéllos se han visto plasmados en diversos documentos a lo largo de la historia de la humanidad.

Tal es el caso de las referencias bíblicas que precisan: “debe dársele agua y pan al necesitado” o “cobijo al desamparado”, alusiones que ponen de manifiesto que los derechos humanos son y han sido una llamada a las necesidades más básicas y elementales de todo ser humano.

En efecto, contrario a lo que pretenden los doctrinarios expertos en materia de derechos humanos, éstos no son una “moda” o una “novedad”, al contrario, siempre han estado en constante mención y a la sombra de la humanidad. Ahora bien, respecto a la idea que surge en este incipiente crítico del derecho, es importante recalcar que la noción del liberalismo surgió a partir de las ideas filosófico-económicas que en su momento expusieron David Ricardo, John Locke y Adam Smith, en donde su tesis central fue una política económica de libre mercado.

Libre mercado en donde el Estado no debería tener ningún tipo de injerencia en las relaciones económicas o comerciales que surgieran entre sus ciudadanos o sus iguales, entrometiéndose únicamente en aspectos netamente necesarios –es aquí donde se surge la idea de la mano invisible de la que tanto habló Smith–.

Su Enquiry into the Nature and Causes of the Wealth of Nations1 (Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones), publicada en 1776, es sin lugar a dudas su obra cúspide y en la que se sentaron las bases del modelo económico liberal de libre mercado, en donde de manera toral puedo afirmar que la tesis de Adam Smith parte de la idea de que el Estado debe ser un mero observador de todo proceso económico. Ese ente político no debe tener ningún tipo de injerencia o intromisión, pues de lo contrario, las condiciones de mercado y las variables económicas se afectarían de modo tal que el crecimiento monetario se vería afectado.

Uno de los razonamientos más enigmáticos y que pudiera ejemplificar el pensamiento de Adam Smith es el siguiente:

El poder y la riqueza aparecen entonces como son en realidad: unas máquinas enormes y laboriosas preparadas para producir unas insignificantes conveniencias para el cuerpo…Si consideramos la satisfacción auténtica que todas estas cosas pueden proporcionar, por sí mismas e independientemente del orden dispuesto para producirla, siempre nos parecerá en sumo grado desdeñable e insignificante.2

1 Adam Smith, Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, Ciudad de México, Fondo de Cultura Económica, 2015.

Doctrina que llevada a la práctica propició y generó que los sujetos que tenían los medios de producción y el capital a su alcance pudieran acumular gran cantidad de dinero, de modo que con el paso del tiempo se convertirían en los verdaderos detentadores del poder y, por qué no decirlo, en los dueños del mundo que concebimos en la actualidad.

En consecuencia, tal y como refieren los grandes economistas, sus teorías deben mutar, siendo así que en la década de 1970 surgió la doctrina del neoliberalismo, impulsada por John Maynard Keynes, Friedrich August von Hayek y Milton Friedman, hijos pródigos de la Escuela de Chicago y vulgarmente llamados los mentores o padres de los Chicago Boys.

Esta teoría neoliberal es aún más radical que el liberalismo, pues el Estado adolece de todo tipo de participación, y el mercado se abre total y brutalmente a las personas físicas o morales que tengan el capital suficiente para poder invertir en las ramas económicas en donde el Gobierno mismo debería ser el rector.

John Maynard Keynes fue el primero que aceptó y precisó que el modelo capitalista estaba en un período de crisis, y que para salir de ella resultaba necesario implementar medidas económicas activas por parte del Estado. Sin embargo, de manera previa a esa afirmación, estimó necesario reestablecer las bases de los conceptos económicos básicos de la teoría clásica.

Así, consideró que las ventajas de la libre empresa y el libre mercado a ultranza no se obtienen del mundo fáctico, o de la realidad. En consecuencia, los verdaderos problemas que expresó Keynes, son los siguientes:

1) Cuando las unidades eficientes de producción son grandes en relación con las unidades de consumo. 2) Cuando los gastos generales o costos comunes están presentes. 3) Cuando las economías internas tienden a la agregación de la producción. 4) Cuando el tiempo necesario para el ajuste es largo. 5) Cuando la ignorancia prevalece sobre el conocimiento y 6) Cuando los monopolios y las concentraciones interfieren en la igualdad de la negociación, dejan para un estadio posterior su análisis de los hechos reales.3

Por su parte, Milton Friedman en su obra intitulada Libertad de elegir expone un sinnúmero de razonamientos en torno a la sociedad y la economía, por ejemplo:

La libertad económica es un requisito esencial de la libertad política. Al permitir que las personas cooperen entre sí sin la coacción de un centro decisorio, la libertad económica reduce el área sobre la que se ejerce el poder político. Además, al descentralizar el poder económico, el sistema de mercado compensa cualquier concentración de poder político que pudiera producirse. La combinación de poder político y económico en las mismas manos es una fórmula segura para llegar a la tiranía.4

Cabe mencionar que en el pensamiento de Friedman la noción de libre mercado, así como sus variantes, representan el orden, la libertad, y dan pauta a generar progreso en las sociedades. Siendo, de ese modo, una postura totalmente opuesta a la visión de Keynes, quien concibió que en el libre mercado se originan las causas de las grandes crisis económicas. Friedman expone:

Hasta ahora el esfuerzo uniforme, constante e ininterrumpido de cada hombre para mejorar su condición, el principio del que se derivan tanto la abundancia pública como la privada, ha sido suficientemente poderosa para mantener el progreso natural de las cosas hacia su mejora, a pesar tanto de la prodigalidad del gobierno como de los mayores errores de la administración. Al igual que el desconocido principio de la vida animal, frecuentemente devuelve el rigor y la salud a la constitución humana no solo a pesar de la enfermedad, sino también de las absurdas prescripciones del doctor. 5

2 Adam Smith, La teoría de los sentimientos morales, edición de Carlos Rodríguez Braun, Madrid, Alianza, 2004, p. 323. 3 John Maynard Keynes, “El final del Laissez-Faire.” Este ensayo, que fue publicado como opúsculo por Hogarth Press en julio de 1926, se basó en la conferencia Sidney Ball pronunciada por Keynes en Oxford, en noviembre de 1924, y en una conferencia dictada por él en la Universidad de Berlín, en junio de 1926. Los capítulos IV y V se utilizaron en Essays in persuasion. 4 Milton Friedman, Libertad de elegir, Madrid, Gota a Gota Ediciones, 2008, p. 17.

Otro de los grandes exponentes del neoliberalismo es Friedrich August von Hayek, quien es continuador del liberalismo Smithsoniano, y que pugna por la casi desaparición del Estado. Uno de sus grandes aportes al mundo de la economía fue la crítica que realizó a la noción de “justicia social”, la cual disimula, según él, la protección de los intereses corporativos de la clase media.

Es un ferviente activista a favor de la eliminación de los programas sociales y políticas económicas públicas. Concibe un Estado mínimo como mecanismo para lograr que la clase media, la que controla a la burocracia, se aparte de la función de redistribuir la riqueza por medio del fisco.

De manera que la misma clase media es un verdadero estorbo para la clase burguesa, pues son los primeros que impiden el enriquecimiento de los últimos.

La doctrina de Hayek fue expuesta de manera inicial en La constitution de la liberté (La constitución de la libertad6), en donde propuso como medios para la eliminación de la clase pobre y de la clase media, por ejemplo: privatizar, disminuir los programas contra el desempleo, eliminar las subvenciones a la vivienda y el control de los alquileres, reducir los gastos de la seguridad social y finalmente limitar el poder sindical. Con la única finalidad de que esas estratificaciones sociales dejaran de ser una carga o merma para el Estado, logrando así una verdadera justicia social.

Hayek considera que Keynes propicia que el Estado sea un dictador económico. Incluso, para el propio Hayek la democracia no constituye un sistema político útil: “es esencialmente un medio, un procedimiento utilitario para salvaguardar la paz interna y la libertad individual”. 7

Ahora bien, en otra línea de pensamiento, es importante mencionar que con motivo de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, y como premio a los vencedores de ella, Estados Unidos, la entonces Unión Soviética y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte junto con otras naciones redactaron la Carta de las Naciones Unidas que se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, California, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre de ese año. Fecha en la que fue fundada la Organización de las Naciones Unidas.

Éste órgano internacional es el rector y vigilante de los derechos humanos “a nivel mundial” (lo cual es sin duda debatible, pues pareciera que sólo se conciben los derechos humanos en países occidentales o no musulmanes). El 10 de diciembre de 1948 en París, Francia, su Asamblea General en su resolución 217-A (III) emitió la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento que puede ser considerado como el catálogo de los derechos humanos. No obstante, formularé la siguiente pregunta: ¿quién o quiénes disponen o deliberan cuáles derechos humanos deben estar contenidos en esa carta?

A primera vista, la respuesta resultaría obvia –o no tanto–: quienes tienen la potestad de determinar esa situación son los miembros del Consejo de Seguridad, el cual se compone de 15 países. Sin embargo, la República de China, Francia, la Federación Rusa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, son miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Lo cual pone de manifiesto que son las superpotencias mundiales, que además tienen a los ciudadanos más ricos y poderosos del mundo.

5 Ibídem. p. 21. 6 Friedrich August von Hayek, The Constitution of Liberty: The Definitive Edition, Chicago, University of Chicago Press, 2013. 7 Friedrich August von Hayek, Camino de servidumbre, Madrid, Alianza, 2011, p. 56.

En consecuencia, los derechos humanos que están contenidos en esa declaración no son más que las exigencias de quienes detentan el capital en este planeta, tal es el ejemplo del derecho humano de propiedad, de acceso al internet, de la salud, etcétera.

Lo cual pone en evidencia que esos detentadores del capital —quienes no son más que discípulos de los grandes doctrinarios del neoliberalismo— buscan, con la implementación de determinados derechos humanos, su propio beneficio con la única finalidad de hacerse más y más ricos.

Por otra parte, estimo importante mencionar que la manera como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos influye en México es trascendental, pues hay que recordar que el Estado mexicano, al signar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, expresamente aceptó el cumplimiento de los Tratados Internacionales signados y ratificados. Sin que al respecto México pueda disponer que no se cumplirá algún compromiso internacional, atendiendo a que su derecho interno prevé lo contrario, pues el numeral 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados obliga a los Estados signantes a renunciar a su legislación nacional so pretexto de incumplimiento.

Además, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Numeral que contiene lo que se ha denominado como el “bloque de constitucionalidad mexicano”, y en donde, de manera por demás evidente y expresa, los tratados internacionales son ley suprema.

De modo que, contrario a lo expuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.)8 de los siguientes rubro y texto:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), magistrado ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Registro digital 2006224), 25 de abril de 2014, Libro 5, Tomo I, p. 202.

la carta magna no está por encima de los tratados internacionales, pues se insiste, de conformidad con el ordinal 133 referido, están en el mismo plano.

En consecuencia, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se refleja o permea en nuestro país a través de todos y cada uno de los tratados internacionales que México firma y ratifica, y que contengan derechos humanos, sin que resulte permisible su limitación cuando la Constitución federal exprese una restricción a su ejercicio.

Los derechos humanos contenidos en esos instrumentos internacionales —se reitera— son impuestos por los sujetos o entes que detentan el capital y los medios de producción, aunado al hecho de que, en la sociedad consumista en la que vivimos, no se busca el bienestar de todos los seres humanos de este mundo, sino únicamente de cierto grupo que no tiene carencias de tipo económico.

En conclusión, puedo afirmar en primer lugar que los derechos humanos son un reflejo de lo que los poderosos (económicamente hablando) quieren establecer a efecto de que sus productos o servicios sean adquiridos y, en segundo lugar, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos influye en México a partir del momento en que éste signa y ratifica algún instrumento internacional que haga referencia a cualquier tipo de derechos humanos.

Asimismo, conviene recordar el postulado de Friedrich August von Hayek: para que exista prosperidad y abundancia en los Estados, es necesaria la eliminación de las clases sociales pobre y media. En consecuencia, se comprende que los derechos humanos no son concebidos a partir de las carencias dentro de los estratos sociales, sino de las necesidades productivas de la clase burguesa que detenta tanto el poder, como los medios de producción, con el objeto de una mayor acumulación del capital.

Referencias:

Friedman, Milton, Libertad de elegir, Madrid, Gota a Gota Ediciones, 2008.

Hayek, Friedrich August von, The Constitution of Liberty: The Definitive Edition, Chicago, University of Chicago Press, 2013.

Hayek, Friedrich August von, Camino de servidumbre, Madrid, Alianza, 2011.

Smith, Adam, Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, Ciudad de México, Fondo de Cultura Económica, 2015.

Smith, Adam, La teoría de los sentimientos morales, edición de Carlos Rodríguez Braun, Madrid, Alianza, 2004, p. 323

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), magistrado ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Registro digital 2006224), 25 de abril de 2014, Libro 5, Tomo I, p. 202.

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