INMOVILIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS EN MATERIA FISCAL
José Manuel Claudio Lima Castillo
Una de las herramientas más importantes para la recaudación de las contribuciones es la inmovilización y transferencia de depósitos de dinero en cuentas bancarias que se encuentran reguladas principalmente en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación.
De conformidad con el primero mencionado, las causas de inmovilización de fondos (con excepción de la cuenta individual de ahorro para el retiro) procede en los siguientes casos:
“I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas…”
En términos muy generales, si el crédito fiscal está impugnado pero no garantizado o insuficientemente garantizado, se procede únicamente a la inmovilización de fondos hasta por el importe no garantizado.
En cambio, si el crédito fiscal se encuentra firme y no garantizado en primer lugar procede la inmovilización y posteriormente su transferencia a la hacienda pública.
Si está firme y garantizado con formas diferentes a una garantía financiera o fianza se realiza un requerimiento de pago al contribuyente y en caso de no atenderlo satisfactoriamente, se procederá a elección de la autoridad, a aplicar el procedimiento de inmovilización y/o transferencia de fondos o a hacer efectiva la garantía.
Si está firme y garantizado con garantía financiera o fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectivas dichas garantías.
Dentro del procedimiento de inmovilización y transferencia de fondos, llama la atención que posteriormente a éstos eventos, la autoridad fiscal “notifica” su ejecución al contribuyente en un plazo de 3 días en lugar de apoyarlos en una orden como lo dispone para todo acto de molestia el artículo 16 constitucional, por lo cual hace dudar la constitucionalidad de los preceptos antes citados a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que son constitucionales porque “no requieren de notificación alguna”, ya que desde su criterio oficial, el acto de privación se notificó con anterioridad mediante el documento determinante del crédito con lo cual, si bien ya se estudió el punto desde la perspectiva del derecho a la audiencia previa a que se refiere el artículo 14 constitucional, considero que vale la pena revisarlo desde la perspectiva del acto de molestia a que se refiere el artículo 16 constitucional como se analizará a continuación:
“AMPARO EN REVISIÓN 135/2016 QUEJOSA: **********
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA
Vo. Bo. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de julio de dos mil dieciséis.
En el escrito inicial de demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación relacionados con el oficio ********** de quince de julio de dos mil catorce: 1. En el primer concepto de violación argumentó que el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación contraviene el derecho fundamental de audiencia, porque le permite a la autoridad efectuar actos de molestia privándola de sus bienes sin que medie arbitrio judicial, pues no se le da la oportunidad al quejoso de ser escuchado previamente sobre algún indicio en la pretensión de la autoridad.
a) El oficio ********** de quince de julio de dos mil catorce, es un acto que causa efectos de imposible reparación y que puede impugnarse a través de medios ordinarios de defensa, como el recurso de revocación y/o el juicio de nulidad; dado que no se reclamó únicamente por vicios de legalidad, sino como el primer acto de aplicación de una norma general, por lo que se surte una de las hipótesis de excepción al principio de definitividad cuando se reclama la inconstitucionalidad de la ley, el gobernado puede acudir al amparo sin necesidad de agotar esos recursos ordinarios, siempre que se acredite que se trata del primer acto concreto de aplicación de la norma y que ese acto es de imposible reparación, si es que se ha emitido en un procedimiento, por lo que el juicio de amparo resulta procedente sin necesidad de que previamente se agoten aquellos medios ordinarios de defensa.
Ello es así, porque si el descrito oficio no es la resolución final del procedimiento dentro del cual se emitió y, en su contra proceden medios ordinarios de defensa; en el caso, al constituir el primer acto de aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se demandó, surge la excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. Razón por la cual estimó fundado el primer agravio de la recurrente.
• En el considerando octavo, indicó que en relación con el tema de constitucionalidad formulado respecto del artículo 156- Bis del Código Fiscal de la Federación, no se actualizaba su competencia legal para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo que estimara pertinente.
CUARTO. Fijación de la litis. En atención a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupará de analizar exclusivamente el concepto de violación primero formulado por la quejosa en contra del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil catorce, el cual fue aplicado en el oficio ********** de quince de julio de dos mil catorce.
QUINTO. Estudio del concepto de violación. De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, procede reasumir el estudio del primer concepto de violación de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y V del artículo 93 de la Ley de Amparo, al no existir agravio alguno pendiente de analizar, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento se encargó de ellos.
En el primer concepto de violación se aduce –en esencia– que el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación es contrario a los principios de seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que permite que se priven a las personas de sus bienes sin que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, pues la autoridad puede efectuar actos de molestia sin que medie arbitrio judicial y sin que se dé oportunidad al quejoso de que sea escuchado previamente para manifestar lo que a su derecho convenga, sobre algún indicio que dicha autoridad tuviera.
Además, sostiene que la autoridad no cuenta con los conocimientos técnicos para determinar el avalúo de los bienes, así como para determinar cuáles bienes son de fácil realización o venta, por lo que se transgrede el artículo 17 constitucional, pues actúa en forma parcial a favor de la autoridad.
Ahora bien, a fin de analizar los argumentos de la quejosa es necesario tener en cuenta que el artículo 156 Bis1 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil catorce, dispone que la autoridad fiscal procederá a la inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente con excepción de los realizados en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias.
Asimismo, dicho numeral dispone que tal inmovilización se presenta tratándose de créditos fiscales.
1 “Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente: --- I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes. --- II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos: --- a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes. --- b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida. --- c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad. --- d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos. --- Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. --- La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal. --- Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta. --- En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal. --- En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior. --- La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente. --- Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia. --- En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta. --- En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
firmes, o bien, cuando sean créditos fiscales impugnados y no se encuentren debidamente garantizados; en ambos casos, la inmovilización sólo procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe que no se alcance a cubrir con la garantía ofrecida por el contribuyente, y siempre que la autoridad cuenta con la información de las cuentas bancarias y de los saldos existentes en las mismas.
La norma reclamada prevé que la autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, que corresponda, la inmovilización y conservación de los fondos depositados; asimismo, dichas entidades o instituciones deberán notificar a la autoridad fiscal la ejecución de la inmovilización, y ésta –a su vez– comunicará a los contribuyentes la inmovilización de sus cuentas. Cada una de esas actuaciones por regla general deberá hacerse en un plazo de tres días.
Con relación al tema que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que esta Primera Sala abordó el estudio de constitucionalidad del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación pero vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, al resolver el amparo en revisión 461/20132 . En esa ejecutoria sostuvo –entre otros aspectos– que una vez que a los particulares se les fincan créditos fiscales, dicho acto les es notificado, hecho lo cual, pueden impugnarlos por la vía que estimen pertinente, pero si el crédito no es cubierto por el deudor a la hacienda pública, ésta puede inmovilizar las cuentas bancarias de los contribuyentes, siendo innecesario la existencia de una notificación, pues el acto de autoridad privativo –crédito fiscal– ya fue notificado y sólo resta el pago del mismo o, en su defecto, se garantice cuando se interponga un medio de defensa en su contra.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO).
A partir de esas consideraciones, esta Primera Sala sostuvo que los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden ser emitidos por la autoridad fiscal sin que deba sujetarse a la garantía de audiencia previa, porque esos actos al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima de derecho de los particulares a ser escuchados; máxime, cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento del mismo mediante los recursos y juicios procedentes.
En dicha ejecutoria también se decidió que esta Sala ya ha indicado que en materia tributaria el principio de seguridad jurídica implica el “saber a qué atenerse” en relación con la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, de ahí que el entonces artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional porque permite advertir a los contribuyentes que tiene pendiente de pago adeudos fiscales determinados o no garantizados, la existencia de la facultad económico coactiva para inmovilizar los depósitos de sus cuentas bancarias con el fin de recuperar los importes que han dejado de pagar.
Aun cuando, como antes se dijo, esas consideraciones se emitieron al analizar la constitucionalidad del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación para dos mil trece, resultan igualmente aplicables para el caso de ese numeral pero vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.
En efecto, debe tenerse en cuenta que esta Primera Sala ha sostenido que las garantías del debido proceso son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra el derecho fundamental de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente3 .
2 El que se resolvió en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
3 Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, que lleva por rubro y texto los siguientes: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados.
En esa medida, si en atención a la necesidad que tiene el Estado de sustentar las instituciones que lo componen, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos que los integran, es que el numeral reclamado no requiere atender a las formalidades esenciales del procedimiento a efecto de cumplir con el derecho fundamental de audiencia previa.
Incluso, el actual artículo 156 Bis dispone –como antes se apuntó– que la autoridad fiscal deberá de hacerle del conocimiento a los contribuyentes la inmovilización de sus cuentas bancarias, por lo que tendrá la oportunidad de controvertir –como ahora lo hizo la quejosa– lo decidido en dicho acto de autoridad, en cuyo casos, los procedimientos previstos para tal fin sí deberán cumplir con el debido proceso.
Asimismo, el numeral en estudio –como aquél vigente en dos mil trece– tampoco genera inseguridad jurídica, puesto que permite hacer del conocimiento a los contribuyentes de la existencia de la facultad económico coactiva para inmovilizar los depósitos de sus cuentas bancarias con el fin de recuperar los créditos fiscales que saben que se les ha determinado y que no han pagado o garantizado debidamente.
Robustecen esas consideraciones, por el criterio que las contiene, las tesis 1a. CCLXXXIX/2013 (10a.)4 y 1a. CXXIV/2014 (10a.)5 de rubros: “INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.
4 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1052, cuyo contenido es el siguiente: “El procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, contenido en el segundo supuesto del artículo 156-Bis y regulado en el artículo 156-Ter, ambos del Código Fiscal de la Federación, constituye un procedimiento alterno y sumarísimo para el cobro de los créditos fiscales firmes, que forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado. Por tanto, conforme a la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA’, dichos preceptos no transgreden el derecho fundamental de audiencia previa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado, que no puede supeditarse a que previamente se escuche a los gobernados ubicados en las hipótesis de hecho que dan lugar al inicio de dicho procedimiento, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se afectaran gravemente por falta de elementos económicos. Además, el citado artículo 156-Bis, en su párrafo segundo, establece que el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente la decisión de inmovilizar cuentas y transferir recursos, con lo cual éste podrá, en su caso, interponer el recurso administrativo de revocación contemplado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, o bien, el juicio contencioso administrativo; así, se respeta su derecho de audiencia, pues con posterioridad a cuantificar la sanción los contribuyentes pueden ser escuchados en su defensa”.
5 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 544, que lleva por texto: “El citado precepto, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, ya existió el acto de autoridad previo que estableció su situación jurídica, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado numeral establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda vez que el acto de autoridad privativo -crédito fiscal- ya fue notificado, y sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra, esto es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la aplicación.
RECURSOS A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA” y “INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA”, respectivamente.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión, lo aducido en cuanto a que las autoridades no cuentan con los conocimientos técnicos para determinar el avalúo de los bienes, así como para determinar cuáles bienes son de fácil realización o venta, además de que se está ante un acto de difícil reparación, toda vez que, por un lado, tales aspectos no son relevantes para efectos de determinar alguna transgresión a los principios constitucionales de seguridad jurídica y al debido proceso.
Además, por otro lado, la quejosa pasa inadvertido que el numeral reclamado lo que permite es inmovilizar los depósitos en sus cuentas bancarias, para lo cual no requiere evaluar bienes o saber cuáles son de fácil realización o venta.
Consecuentemente son infundados los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, toda vez que –como se dijo– no se requiere previa audiencia a efecto de que la autoridad esté en aptitud de inmovilizar las cuentas bancarias de la quejosa, además de que permite a los contribuyentes conocer las consecuencias de tener créditos fiscales firmes no pagados o no garantizados debidamente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA: LICENCIADO JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN”
Como se puede apreciar de la ejecutoria transcrita, concluye que la inmovilización de fondos en cuentas bancarias no requiere de notificación alguna al contribuyente, pero realizando el análisis desde la perspectiva del derecho a la audiencia previa prevista en el artículo 14 constitucional pero no desde la perspectiva de la exigencia de la orden por escrito conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional.
Ahora bien, el citado amparo en revisión 461/2013 establece lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN:461/2013. QUEJOSA: ************
MINISTRO PONENTE:
de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental, porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes”.
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: CARLOS ENRIQUE MENDOZA PONCE.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de noviembre de dos mil trece.
…………….. “SEGUNDO. Este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer la materia del recurso en relación con la inconstitucionalidad del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, así como los recursos de revisión adhesiva propuestos por el Presidente de la República y el Administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal.
TERCERO. Remítase este toca, previo expedientillo que se forme, así como el juicio de amparo y testimonio de esta resolución, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos indicados en el considerando final del presente fallo.”
En el primer concepto de violación indicó que el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales porque permite a las autoridades fiscales realizar la inmovilización, conservación de fondos por parte de las entidades financieras y la transferencia de fondos de las cuentas bancarias de los contribuyentes sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento dejando en indefensión jurídica a los particulares destinatarios de dicha norma.
Señaló que lo dispuesto en la norma reclamada es inconstitucional porque el sistema de inmovilización y conservación de fondos existentes en cualquier tipo de cuenta abierta a nombre de los contribuyentes no contempla ni respeta las formalidades esenciales del procedimiento y deja al arbitrio de la autoridad la instauración de un procedimiento mediante el cual los particulares pueden resultar afectados en sus propiedades o posesiones, sin que con anterioridad a la afectación les sea notificado el inicio de procedimiento y sus consecuencias, se les dé la oportunidad de ofrecer pruebas o realizar manifestación alguna, e incluso, sin establecer una obligación ineludible para que las autoridades tributarias notifiquen una resolución que ponga fin al procedimiento.
Indica que la inmovilización y conservación de fondos prevista en el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación constituye un acto de molestia en perjuicio de los gobernados, el cual debe respetar los derechos fundamentales de legalidad, lo que implica hacer del conocimiento del gobernado un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Establece que la norma reclamada viola las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica porque no prevé en modo alguno la notificación del inicio del procedimiento a través de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funda y motive la causa legal del procedimiento, ni mucho menos de las consecuencias que se derivan de la inmovilización y conservación de los fondos que se encuentran depositados en cualquier tipo de cuenta bancarias, sino que únicamente prevén trámites entre diversas autoridades.
Al respecto, vuelve a señalar que el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, no cumple con la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias con anterioridad a la inmovilización y conservación de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias.
Asimismo, indica que en términos de lo dispuesto en la norma reclamada hay una violación flagrante a las garantías de audiencia y seguridad jurídica porque primero se ejecuta el acto de privación y posteriormente se notifican las consecuencias del mismo.
Indica que en términos del texto del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, no se advierte que con anterioridad al acto privativo, acto que consiste en la inmovilización de los recursos existentes en las cuentas del contribuyente, los particulares puedan ejercer una defensa adecuada, porque de dicha norma no se advierte que las autoridades fiscales ni las demás autoridades financieras a que dicho precepto se refiere, tengan la obligación de notificar a los contribuyentes antes de que tenga verificativo dicha inmovilización y conservación.
En su segundo concepto de violación expuesto Ad Cautelam indicó que el artículo 156 Bis, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque no establece plazo alguno para que la autoridad fiscal notifique al contribuyente respecto de la inmovilización de los depósitos contenidos en sus cuentas bancarias, lo que implica que la autoridad actué de manera discrecional.
IV. Agravios de la revisión principal. La recurrente hizo valer los siguientes agravios en materia de constitucionalidad:
En el agravio segundo impugna la determinación del Juez de Distrito en el sentido de declarar inoperantes los argumentos planteados en relación con la constitucionalidad del artículo 156 Bis, del Código Fiscal de la Federación, porque existe jurisprudencia que define dicha cuestión, ello en razón del criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual tiene el siguiente rubro: “PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). 6
Al respecto se indica que no pueden considerarse inoperantes los conceptos de violación con base en la citada jurisprudencia, porque dicho criterio no guarda relación con la cuestión efectivamente planteada en los conceptos de violación identificados como primero y segundo, porque contrario a lo resuelto por el A quo, no existe una sola tesis aislada o de jurisprudencia que hubiese resuelto que resulta legal que el artículo 156 Bis, del Código Fiscal de la Federación: a) no prevea en modo alguno la notificación del inicio de procedimiento a través de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funda y motive la causa legal del procedimiento, ni mucho menos de las consecuencias que se derivan de la inmovilización y conservación de los fondos que se encuentran depositados en cualquier tipo de cuentas bancarias y, b) que resulte ilegal que no se establezca el plazo con el que cuenta la autoridad fiscal para notificar al contribuyente que se efectuó una inmovilización y conservación de los depósitos existentes en cualquier tipo de cuenta a su nombre, lo cual se expuso en los conceptos de violación calificados de inoperantes.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Señala que el Juez del conocimiento de forma errónea decretó la inoperancia de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación con base en la supuesta aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 2a./J.20/2011 porque en ésta se sostiene el criterio relativo a que resulta legal la facultad conferida a las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier otro tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales no garantizados, puesto que el procedimiento que establecen los artículos 156 Bis y 156 Ter, se trata de un procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, distinto en términos de las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Al respecto sostiene que lo que reclamó es la inconstitucionalidad del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación en virtud de su primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa, contenido en el oficioso ************, de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, emitido por la Subadministradora de la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, en suplencia del Administrador Local de Recaudación del Norte de Distrito Federal, por virtud del cual se informó a la quejosa sobre la inmovilización de fondos supuestamente ordenada con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, con base en los conceptos de violación marcados como primero y segundo del escrito de ampliación a la demanda.
6 “PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.” (Décima Época Registro: 2000026 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 20/2011 (10a.) Página: 3064)
Así, indica que la cuestión efectivamente planteada en su primer concepto de violación del escrito de ampliación de demanda se centró en dilucidar la inconstitucionalidad del artículo 156 Bis en virtud de su primer acto de aplicación, respectó a lo cual en dicho concepto de violación señaló que la norma reclamada no respeta las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, porque no prevé en modo alguno la notificación del inicio del procedimiento a través de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, ni mucho menos de las consecuencias que se derivan de la inmovilización y conservación de los fondos que se encuentran depositados en cualquier tipo de cuentas bancarias, sino que únicamente se prevén trámites entre diversas autoridades para inmovilizar y conservar los depósitos existentes en las cuentas bancarias de los contribuyentes sin que a los particulares se les notifique el procedimiento llevado a cabo para la inmovilización con la finalidad de que ejerzan una defensa legal previa al acto de privación contraviniendo así las garantías de audiencia y seguridad jurídica.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Asimismo, indica que la causa petendi expuesta en el segundo concepto de violación del escrito de ampliación de demanda se centró en dilucidar la inconstitucionalidad del artículo 156 Bis en virtud de su primer acto de aplicación.
Al respecto vuelve a señalar que la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no resulta aplicable al caso concreto por lo que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Sostiene que la sentencia recurrida contraviene lo previsto en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque no existe constancia de que la quejosa hubiese sido oída públicamente con las debidas garantías por un tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la ley.
Arguye violación al artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos porque se permite que la quejosa sea sujeta de actos arbitrarios que afectan su vida privada, su familia y su domicilio. Asimismo, sostiene una violación al artículo 8.1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no puede considerarse que la recurrente hubiese sido oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial, porque el A quo se limitó a establecer de manera categórica que en el caso concreto resultan inoperantes los conceptos de violación primero y segundo de la ampliación de demanda porque existe jurisprudencia que define la cuestión de constitucionalidad planteada, sin que dicho criterio guarde la más mínima relación con los argumentos planteados en los conceptos de violación de la quejosa.
Sostiene una transgresión al artículo 25.1 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque no se está en presencia de un recurso efectivo ante jueces y tribunales competentes porque el A quo aplicó una jurisprudencia que resulta ajena a la inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, porque respecto a dicha norma se indicó que no establece la posibilidad de que con anterioridad a la inmovilización de los depósitos en las cuentas bancarias, se haga del conocimiento del gobernado el mandamiento escrito emitido por autoridad competente en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento a fin de que el particular manifieste lo que a su derecho convenga y ejerza sus defensas. Asimismo indica que la jurisprudencia de la Segunda Sala no indica que es constitucional que el artículo 156 Bis permita que el Servicio de Administración Tributaria no notifique en breve término que se efectuó una inmovilización y conservación de los fondos existentes en cualquier tipo de cuenta abierta a nombre del contribuyente.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Señala que se transgrede el artículo 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el juez A quo no resolvió de manera fundada y motivada dada la supuesta inoperancia de los conceptos de violación. Manifiesta que de la interpretación armónica en los artículos 17 constitucional, en relación con los artículos 14.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 8.1, 24, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se transgrede el principio pro actione, conforme al cual la autoridad jurisdiccional debe interpretar las disposiciones relativas del juicio de amparo de la manera más favorable para el particular, lo cual no ocurre en el caso.
En su tercer agravio indica que es falso que el Juez hubiese realizado el análisis de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación porque en la sentencia recurrida se omitió hacer referencia a lo expuesto en el concepto de violación identificado como primero en el escrito de ampliación de demanda, con lo que evade la cuestión efectivamente planteada en dicho concepto de violación porque se limitó a aplicar la jurisprudencia 2a./J.20/2011 de manera categórica, sin que ni siquiera la misma se adecue al caso concreto, porque en dicho criterio se indica que el procedimiento de inmovilización se rige por las reglas específicas de los artículos 156 Bis y 156 Ter del Código Fiscal de la Federación y no así por las reglas previstas para el procedimiento administrativo de ejecución.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Señala que contrario a lo resuelto por el A quo, el criterio de la Segunda Sala no es aplicable al caso porque de ninguna manera se está discutiendo la legalidad de la facultad de las autoridades fiscales para inmovilizar los depósitos de las cuentas bancarias de los contribuyentes, sin que sea necesario que se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.
En el agravio cuarto señala que no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia de la Segunda Sala invocada por el Juez de Distrito porque el ya citado artículo 156 Bis es violatorio de los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso legal, legalidad y seguridad jurídica de la quejosa en relación con el primer acto de aplicación, porque dicho precepto no establece plazo legal alguno para que la autoridad fiscal notifique al contribuyente la inmovilización de los depósitos contenidos en sus cuentas bancarias, lo que implica que el Servicio de Administración Tributaria no tenga limitación temporal alguna para informar en breve término dicha circunstancia al gobernado lo que permite una actuación totalmente arbitraria de la autoridad fiscal.
Así, la materia de fondo del asunto, que subsiste y debe abordarse en el recurso de revisión, versa sobre la inconstitucionalidad del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación.
Por ello, es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien corresponde analizar tales planteamientos toda vez que sobre la constitucionalidad del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, no existe jurisprudencia ni existen tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, a pesar de no haber alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.
QUINTO.- Estudio de fondo. Esta Primera Sala advierte que lo expuesto en los agravios segundo y tercero resultan infundados por lo siguiente:
• El Juez del conocimiento determinó que la jurisprudencia 2a./J.20/2011 emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal resuelve el planteamiento de la quejosa en el que expone que la norma reclamada transgrede su garantía de audiencia y seguridad jurídica, porque deja al arbitrio de la autoridad la instauración de un procedimiento mediante el cual los particulares pueden resultar afectados en sus propiedades o posesiones, sin que con anterioridad a dicha afectación, les sea notificado el inicio de procedimiento y sus consecuencias, y que se les dé la oportunidad de ofrecer pruebas o realizar manifestación alguna.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Ahora bien, la jurisprudencia 2a./J.20/2011, expresamente señala:
“PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos crédi - tos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de in - movilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.” (Décima Época Registro: 2000026 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 20/2011 (10a.) Página: 3064).
Debe precisarse que esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 226/2013 en sesión de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, sostuvo que el procedimiento de inmovilización de cuen - tas y transferencia de recursos, contenido en el segundo supuesto del artículo 156 Bis y regulado en el artículo 156 Ter, ambos del Código Federal Tributario constituye un procedimiento alterno y sumarísimo para los créditos fiscales exigibles, por lo que no es necesario que con antelación a éste, la autoridad fiscal requiera de pago y trabe embargo, porque esos son requisitos del procedimiento administrativo de ejecución y ambos procedimientos son diversos y se rigen por sus propias reglas; en razón de lo cual se indicó que esta Sala comparte el criterio contenido en la citada jurisprudencia 2a./J. 20/2011.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Asimismo, en el citado amparo en revisión 226/2013 se indicó que de lo dispuesto tanto en el artículo 156 Bis como 156 Ter, del Código Fiscal de la Federación se desprende la facultad econó - mico coactiva del Estado, la cual lo faculta para hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública. Asimismo, se precisó que las citadas normas cobran aplicación cuando el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza y que dicha omisión en el cumplimiento de su obligación faculta a la autoridad hacendaria a hacer uso de la vía económico coactiva para recaudar las cantidades adeudadas.
Por otra parte, la recurrente en su agravio segundo indica que no pueden considerarse inoperantes los conceptos de violación con base en la citada jurisprudencia, porque dicho criterio no guarda relación con la cuestión efectivamente planteada en los conceptos de violación identificados como primero y segundo en su ampliación de demanda, toda vez que no existe una sola tesis aislada o de jurisprudencia que hubiese resuelto que resulta legal que el artículo 156 Bis, del Código Fiscal de la Federación no prevea en modo alguno la notificación del inicio de procedimiento a través de mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funda y motive la causa legal del procedimiento, ni mucho menos de las consecuencias que se derivan de la inmovilización y conservación de los fondos que se encuentran depositados en cualquier tipo de cuentas bancarias, argumento que se repite en el agravio tercero toda vez que en este se expone que en la sentencia recurrida no se hizo referencia al concepto de violación identificado como primero en la ampliación de demanda, concepto en el que sostuvo que el citado artículo 156 Bis es inconstitucional porque no establece la posibilidad de que previo a la inmovilización de fondos se notifique al contribuyente del acto administrativo por el que la autoridad fiscal ordena dicha inmovilización.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
En relación con los expuesto en los citados agravios los mismos resultan infundados porque contrario a lo aducido por la quejosa, el artículo 156 Bis, del Código Fiscal de la Federación, no prevé la notificación del inicio de procedimiento de inmovilización de depósitos en cuentas bancarias ya que no es necesario, pues la aplicación de dicha norma se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, ya existió el acto de autoridad previo que determinó la situación jurídica del contribuyente, siendo éste la determinación del crédito fiscal, por lo que no es necesario el volver a notificarle tal situación y aun así, la norma establece la obligación de la autoridad de notificar una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras, de ahí que sea infundado su argumento.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO).
En efecto, atendiendo a que el acto privativo lo constituye la determinación del crédito fiscal y no la inmovilización de las cuentas bancarias, ello en razón de que al momento de la determinación del crédito fiscal es cuando se afecta la esfera jurídica de la quejosa, porque el establecimiento del adeudo es lo que afecta de forma negativa su patrimonio toda vez que derivado de éste el contribuyente tendrá un pasivo en su contra.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Así, no debe perderse de vista que una vez que a los particulares se les fincan créditos fiscales, dicho acto les es notificado, hecho lo cual, pueden impugnar por la vía que estimen pertinente los créditos fiscales en su contra.
Ahora bien, si el crédito no es cubierto por el deudor del fisco federal, éste puede ejercer la facultad prevista en el artículo impugnado, siendo innecesario la existencia de una notificación, pues se reitera que el acto de autoridad privativo –crédito fiscal-, ya fue notificado y sólo resta el pago del mismo, o en su defecto, que el crédito fiscal se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado.
Así, sí la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da en el momento en que se determina el crédito, en virtud de que con dicha determinación surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente, en razón de lo cual, el procedimiento de inmovilización de cuentas implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía, ello toda vez que la aplicación de la facultad económico coactiva encuentra su justificación en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos necesarios para satisfacer las necesidades colectivas o sociales.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
En tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden ser emitidos por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse a la garantía de audiencia previa, porque dichos actos al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus Instituciones por encima de derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento del mismo mediante los recursos y juicios procedentes.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Al respecto, es necesario señalar que esta Sala ya ha indicado que en materia tributaria el principio de seguridad jurídica implica el “saber a qué atenerse” en relación con la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, derivado de lo cual, lo dispuesto en la norma reclamada no es inconstitucional porque ésta permite advertir a aquellos contribuyentes que tiene pendiente de pago adeudos fiscales determinados o no han garantizado el interés fiscal, la existencia de la facultad económico coactiva para inmovilizar los depósitos de sus cuentas bancarias con el fin de recuperar los importes que los contribuyentes han dejado de pagar
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Por las razones expuestas, los argumentos del agravio segundo y del agravio tercero resultan infundados porque dada la naturaleza del procedimiento de inmovilización de los depósitos en cuentas bancarias no es necesario que previo a realizarse dicha inmovilización la autoridad deba notificar de ello al particular, ya que éste conoce que se le determinó un crédito y que no ha cubierto ni garantizado el mismo, siendo que aun así el legislador sí previó que se le notificara de tal procedimiento al contribuyente, aún y cuando no era necesario tal proceder porque la inmovilización de cuentas bancarias como ya se dijo no constituye un acto privativo.
Aunado a lo anterior, tal como lo señalo el Juez de Distrito la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala si resuelve el planteamiento de la recurrente porque en esta se establece que la facultad para determinar la inmovilización de los depósitos bancarios tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro de créditos fiscales, procedimiento que se estableció por el legislador para que la autoridad fiscal contara con herramientas eficientes para una mayor eficiencia recaudatoria.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
• En cuanto a lo indicado en los agravios segundo y cuarto, en la parte en que básicamente sostiene que la sentencia omitió hacer referencia a lo expuesto en el primer concepto de violación de su ampliación de demanda, ya que en dicho concepto se sostuvo que es inconstitucional el artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación, porque no establece el plazo con el que cuenta la autoridad fiscal para notificar al contribuyente que se efectuó una inmovilización y conservación de los depósitos existentes en cualquier tipo de cuenta a su nombre, y que en tal virtud no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia de la Segunda Sala invocada por el Juez de Distrito.
Lo indicado en los citados agravios es infundado porque ya esta Primera Sala ha sostenido el criterio de que la facultad económica coactiva tiene como fin asegurar la subsistencia del Estado y sus instituciones, facultad que debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes.7 Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio emitido por este Primera Sala:
“INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. El procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, contenido en el segundo supuesto del artículo 156-Bis y regulado en el artículo 156-Ter, ambos del Código Fiscal de la Federación, constituye un procedimiento alterno y sumarísimo para el cobro de los créditos fiscales firmes, que forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado. Por tanto, conforme a la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, dichos preceptos no transgreden el derecho fundamental de audiencia previa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado, que no puede supeditarse a que previamente se escuche a los gobernados ubicados en las hipótesis de hecho que dan lugar al inicio de dicho procedimiento, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se afectaran gravemente por falta de elementos económicos. Además, el citado artículo 156-Bis, en su párrafo segundo, establece que el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente la decisión de inmovilizar cuentas y transferir recursos, con lo cual éste podrá, en su caso, interponer el recurso administrativo de revocación contemplado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, o bien, el juicio contencioso administrativo; así, se respeta su derecho de audiencia, pues con posterioridad a cuantificar la sanción los contribuyentes pueden ser escuchados en su defensa. (Décima Época Registro: 2004709 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia (s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXXXIX/2013 (10a.) Página: 1052)”
7 MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución. (Novena Época Registro: 161557Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 62/2011 Página: 138)
Asimismo, ya antes se indicó que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios previsto en el artículo 156 Bis del Código Tributario tiene como origen la exteriorización de la facultad económico coactiva que el legislador otorga a la autoridad fiscal con el fin de lograr una mayor recaudación y salvaguardar al Estado y sus Instituciones, facultad que prevalece frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad.
En razón de lo anterior, la validez de la norma reclamada no estriba en el establecimiento de un plazo para que la autoridad fiscal notifique al contribuyente que se efectuó una inmovilización y conservación de los depósitos existentes en las cuentas a su nombre, porque dicho procedimiento alterno y sumarísimo tiene como fin asegurar el entero de las cantidades a cargo de los sujetos pasivos, quienes previo a la inmovilización de sus recursos ya conocen que el incumplimiento de pago de sus obligaciones tributarias o de la falta de garantía del interés fiscal trae aparejado este tipo de procedimiento, por lo que atendiendo al fin de la norma no es necesario que se fije un plazo para que el fisco notifique la inmovilización, porque este acto de autoridad puede adelantarlo el particular en razón de su incumplimiento.
De igual forma, ya antes se dijo que al tratarse de la exteriorización de una facultad económico coactiva el principio de legalidad se cumple cuando el particular sabe a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, situación que sí se actualiza en la norma reclamada por lo que la invalidez de la norma no puede derivar de la falta de plazo para notificar la inmovilización de los recursos, porque tal como ya se ha señalado no es necesario notificación alguna tratándose de procedimientos en los que se exterioriza la facultad económico coactiva del Estado.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al fallar, en la sesión de treinta de octubre de dos mil trece, el amparo en revisión 436/2013, bajo la Ponencia del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
Ahora bien, se confirma que se realiza un análisis exhaustivo del artículo 14 constitucional pero no del 16, a partir de la lectura de los siguientes criterios:
Registro digital: 2004709
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CCLXXXIX/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1052 Tipo: Aislada
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
El procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, contenido en el segundo supuesto del artículo 156-Bis y regulado en el artículo 156-Ter, ambos del Código Fiscal de la Federación, constituye un procedimiento alterno y sumarísimo para el cobro de los créditos fiscales firmes, que forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado. Por tanto, conforme a la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.”, dichos preceptos no transgreden el derecho fundamental de audiencia previa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado, que no puede supeditarse a que previamente se escuche a los gobernados ubicados en las hipótesis de hecho que dan lugar al inicio de dicho procedimiento, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se afectaran gravemente por falta de elementos económicos. Además, el citado artículo 156-Bis, en su párrafo segundo, establece que el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente la decisión de inmovilizar cuentas y transferir recursos, con lo cual éste podrá, en su caso, interponer el recurso administrativo de revocación contemplado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, o bien, el juicio contencioso administrativo; así, se respeta su derecho de audiencia, pues con posterioridad a cuantificar la sanción los contribuyentes pueden ser escuchados en su defensa.
Amparo en revisión 226/2013. Corrado Milesi Cumini. 21 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Registro digital: 2006018
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
esis: 1a. CXXIV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 544
Tipo: Aislada
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
El citado precepto, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, ya existió el acto de autoridad previo que estableció su situación jurídica, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado numeral establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda vez que el acto de autoridad privativo -crédito fiscal- ya fue notificado, y sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra, esto es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la aplicación de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental, porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes.
Amparo en revisión 461/2013. Inmobiliaria Paseo de las Lomas, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En efecto, la notificación posterior al procedimiento de inmovilización el más alto Tribunal lo somete al análisis del artículo 14 constitucional como acto de privación, pero no al análisis del artículo 16 del mismo ordenamiento como acto de molestia a pesar de que le fue planteado como concepto de violación, en donde el quejoso solicitó que el procedimiento de inmovilización se iniciara dentro de las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución, resolviéndose al final que no es necesario iniciar el procedimiento administrativo de ejecución ni realizar notificación alguna para iniciar el procedimiento de inmovilización, porque se trata de procedimientos diferentes.
La necesidad de analizar la cuestión desde la perspectiva del artículo 16 constitucional es por las diferencias que existen entre ambos preceptos y que se describen en el siguiente criterio:
Registro digital: 200080
Instancia: Pleno Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 40/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Julio de 1996, página 5
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.
El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
Sobre lo anterior, cabe comentar que el procedimiento de inmovilización inicia al solicitarse informe a las instituciones financieras sobre los fondos que se encuentran a nombre del contribuyente, por lo cual haría falta analizar si el artículo 165-Bis del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por no prever mandamiento de inmovilización fuera del procedimiento administrativo de ejecución.
También cabe hacer notar que ya se resolvió que no es exigible, constitucionalmente hablando, que la notificación de la inmovilización sea previa a dicho acto, pero falta analizar si es válido que sea posterior a esa inmovilización.
Por otra parte, debe destacarse que si bien es cierto que la notificación del crédito fiscal es un acto de privación y la inmovilización es su ejecución; es igualmente verdadero que esto obedece a un cambio de situación jurídica del contribuyente.
Lo anterior entendiendo que existen tres momentos principales del crédito fiscal: su causación, su determinación y su exigibilidad; los dos primeros previstos en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, y el último, en el artículo 145 del mismo ordenamiento, que en su parte conducente establecen:
“Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.”
“Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. …”
Por lo anterior, si la determinación de un crédito fiscal se encuentra en una segunda etapa y para pasar a la inmovilización de fondos se requiere adicionalmente que dicho crédito sea de plazo vencido, no estar sujeto a impugnación y no estar garantizado, entonces es evidente que se requiere fundamentación y motivación adicional a la contenida en la liquidación para tener posibilidad legal de inmovilizar las mencionadas cuentas, en el entendido de que esta justificación necesariamente debe estar plasmada en una resolución o en un mandato de ejecución, lo cual no existe conforme al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación porque la resolución debe ser previa y el mandamiento al mismo tiempo del acto de inmovilización, pudiendo dejar el derecho a la defensa para un momento posterior. Lo expuesto porque la notificación posterior a la inmovilización no puede ser una resolución ni una orden, sino que se trata de un simple aviso o informe de lo que previamente fue decidido y realizado por la autoridad.
En efecto, las resoluciones para que surjan a la vida jurídica deben de notificarse previamente a su ejecución y los mandamientos u órdenes deben notificarse al mismo tiempo en que se realiza el acto de molestia, porque si se notifican posteriormente entonces solamente se trata de un aviso o de un informe de lo que previamente fue resuelto y ejecutado internamente por la autoridad, lo cual sucede en la práctica porque la notificación posterior mencionada en el artículo últimamente indicado, lo refiere la propia autoridad como informe, aun cuando da la oportunidad de impugnarlo.
Por lo anterior, se considera pertinente analizar si es constitucionalmente válido a la luz del artículo 16 constitucional que primero se realice el acto de molestia consistente en la inmovilización y después se justifique mediante un aviso o informe al contribuyente, máxime que la citada norma indica que todo acto de molestia debe realizarse “en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente”, lo cual significa que cualquier acto de molestia debe estar justificado por escrito, de donde resulta que si primero se inmoviliza y después se justifica, es claro que al momento de la inmovilización el acto estaba injustificado.
Consecuentemente, si el acto de molestia se pretende justificar de forma posterior a su realización, considero que el acto de molestia se habría realizado de forma injustificada y por lo mismo, podría ser inconstitucional, salvo lo que disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En estos términos, si todo acto de privación es igualmente un acto de molestia, entonces podemos concluir que con base en el artículo 16 constitucional estaría prohibido justificar por escrito los actos de molestia de forma posterior a su realización, lo cual sería ilógico porque dichos actos habrían nacido de forma injustificada.
Lo anterior en la práctica provoca frecuente incertidumbre en los gobernados porque al momento en que no pueden disponer de sus recursos económicos no pueden tener certeza de la causa sino sólo pueden tener suposiciones, máxime si tienen créditos comerciales en litigio; si tienen varios créditos fiscales y aun suponiendo que fuera la única causa, persiste la incertidumbre sobre la autoridad que ordenó la inmovilización, su competencia, el momento en que se considera un crédito firme, especialmente si tienen medios de impugnación de dudosa procedencia, peor aún si no se enteraron de la notificación del crédito fiscal por algún vicio en la comunicación.
Lo anterior también considerando que la eficiencia de la operación del Estado no puede ser justificación para dejar de observar el respeto a los derechos humanos de acuerdo con el siguiente criterio:
Registro digital: 254101
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Séptima Época
Materias(s): Constitucional
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 84, Sexta Parte, página 83
Tipo: Jurisprudencia
FIRMA. MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE
El artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. De ese lenguaje se desprende que el mandamiento escrito debe estar firmado por esa autoridad competente, porque desde el punto de vista legal es la firma lo que da autenticidad a los escritos (o la huella digital, con testigos, cuando ello procede). Es decir, un mandamiento escrito sin firma no puede decirse procedente de la autoridad competente, ni de ninguna otra. Y así como no podría darse curso a una demanda de amparo carente de firma, de la misma manera no puede darse validez alguna a un oficio o resolución sin firma, aunque según su texto se diga proveniente de alguna autoridad. Por otra parte, para notificar un crédito fiscal al presunto deudor del mismo, es menester que el notificador le dé a conocer el mandamiento escrito y, por ende, firmado, de la autoridad que tuvo competencia para fincarle el crédito, pues sería incorrecto pensar que la firma del notificador pudiera suplir la firma de la autoridad competente de quien debió emanar el fincamiento del crédito, ya que esto violaría el artículo constitucional a comento, al no ser el notificador autoridad competente para fincar créditos, sino sólo para notificarlos. Este tribunal no ignora que puede ser cómodo para algún organismo fiscal girar notificaciones y liquidaciones sin necesidad de motivarlas, fundarlas, ni firmarlas, pero también estima que un concepto de comodidad o eficiencia así concebido de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional, de lo que surgiría, sin duda alguna, un mal social mayor. Pues es claro que las garantías constitucionales no pueden ni deben subordinarse al criterio de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 76, página 37. Amparo directo 141/75. Tecnoplásticos, S.A. 29 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 80, página 36. Amparo en revisión 267/75. Creaciones Risita, S.A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 81, página 38. Amparo en revisión 451/75. Compañía Hulera “El Faro”, S.A. 3 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 81, página 38. Amparo en revisión 427/75. Compañía Hulera “El Faro”, S.A. 3 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 81, página 38. Amparo en revisión 407/75. Distribuidora Izcalli, S. de R.L. 10 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO)
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.