LA FIGURA DE CUIDADORA PRINCIPAL O ÚNICA CUIDADORA CONTEMPLADA PARA LAS PERSONAS RECLUSAS.
Dra. Guillermina Matías Garduño
Sumario
I. Introducción. II. Procedencia e improcedencia. III. Regulación normativa del interés superior de la niñez. IV. Concepción y alcance del principio del interés superior de la niñez. V. Perspectiva del interés superior de la niñez previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal. VI. Difusión de este sustitutivo por parte de los operadores jurídicos. VII. Despresurización de los centros penitenciarios.
I. Introducción.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, sin duda trajo consigo diversos cambios paradigmáticos y normativos en el ordenamiento legal del país, sin embargo; es el nuevo modelo constitucional en materia de ejecución penal y régimen penitenciario, el que mayores desafíos e implicaciones garantes constriñe.
Se estima así, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal compila una serie de principios, derechos y prerrogativas esenciales para garantizar los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad; además, de haberse implementado una diversidad de innovadoras figuras jurídicas.
En esta oportunidad, el presente estudio se enfoca en la inclusión del principio del interés superior de la niñez en el referido ordenamiento legal, con relación a la condición jurídica que guarda una persona involucrada en un procedimiento penal, que funge como cuidadora principal o única de uno o varios menores de doce años de edad, una vez que ha sido dictada sentencia condenatoria en su contra.
II. Procedencia e improcedencia.
La figura de cuidadora principal o única cuidadora se encuentra contemplada en el artículo 144, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:
Artículo 144. Sustitución de la pena
El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:
I. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de 12 años de edad (…). Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. (…)
En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad. (…)
No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
Del citado precepto legal se desprende que para la procedencia del sustitutivo de la pena de prisión bajo la hipótesis de cuidadora principal o única cuidadora se exige que se colmen los requisitos siguientes:
a) Que el objetivo sea la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de doce años de edad;
b) Que la persona privada de la libertad tenga la calidad de cuidadora principal o única cuidadora de sus hijos; y,
c) Que la persona sentenciada no se encuentre relacionada con delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
Asimismo, es importante destacar que el párrafo tercero del numeral en cita establece que solo podrá aplicarse dicho sustitutivo a las personas privadas de la libertad cuando, en este caso, al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis antes mencionadas y siempre que subsistan las causas durante la ejecución.
Para ello, es la parte legitimada (persona sentenciada) quien cuenta con la expedita facultad para realizar la solicitud que en derecho corresponda, ante el juez con competencia en ejecución, y la fiscalía es quien debe verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, fracción III, del citado ordenamiento legal.
En otro orden de ideas, se advierte que la restricción que estableció el legislador para la concesión de la sustitución de una pena privativa de libertad bajo la hipótesis en comento, es únicamente cuando la persona privada de la libertad haya sido condenada por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro o trata de personas.
Al respecto, si bien el legislador no estableció algún otro obstáculo jurídico para acceder a este sustitutivo, como por ejemplo que las penas de prisión excedan de una determinada temporalidad, no pasa inadvertido que para su concesión sí se establece como parámetro que las hijas e hijos de personas privadas de la libertad sean menores de doce años de edad; por lo que, de concederse este sustitutivo a una persona que haya sido condenada a una pena de prisión que exceda de esa temporalidad, es inconcuso que el Ministerio Público tendría la facultad e incluso obligación de solicitar que se revoque el sustitutivo concedido al haber cesado una de las hipótesis sobre las que se sustenta la procedencia del mismo.
Por otro lado, es preciso destacar que para la concesión de este beneficio el legislador no realizó distinción para su procedencia respecto a hombres o mujeres en internamiento; en ese sentido, no existe duda en que ambos estarían en condiciones de ejercer la respectiva solicitud.
Es así, porque de las anteriores premisas se logra advertir que la naturaleza de la figura jurídica de cuidadora principal o única cuidadora, es garantizar el interés superior de la niñez, ya que el alcance y objeto de que se conceda la libertad a una persona que ha sido sentenciada —previo juicio legalmente instaurado en su contra por haberse acreditado su responsabilidad y grado de participación en la comisión de una conducta delictiva—, se debe a que resulte ser el padre o madre de uno o varios menores de doce años de edad, sin que exista una diversa red de apoyo familiar que resulte viable e idónea para hacerse cargo del cuidado, sustento y protección de éstos.
III. Regulación normativa del interés superior de la niñez.
El principio del interés superior de la niñez, se encuentra reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se establece la obligación del Estado a que se vele y cumpla con este principio, de modo que se garantice de manera plena los derechos de los niños y las niñas, satisfaciendo sus necesidades alimenticias, de salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), en los artículos 2, párrafos segundo y tercero; 17 y 18, reconoce su carácter de titulares de derechos, al establecer que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversidad de criterios y precedentes, entre las que destacan las tesis jurisprudenciales y de los epígrafes: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL1 ” y “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ2 ”, así como la tesis del rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL3 ”; en general esos criterios enfatizan las premisas siguientes:
» Que los tribunales deberán atender al interés superior de la niñez y adolescencia y que éste demanda un estricto escrutinio de las particularidades del caso.
1 1a./J. 18/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, localizable en el Libro 4, Décima Época, t. I, marzo de 2014, p. 406, Jurisprudencia (Constitucional).
2 1a./J. 12/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, localizable en el Libro 18, Décima Época, t. I, mayo de 2015, p. 406, Jurisprudencia (Constitucional y Civil).
3 1a. LXXXIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, localizable en el Libro 15, Décima Época, t. II, febrero de 2015, p. 1397, Tesis Aislada (Constitucional).
» Que debe considerarse la opinión de las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte.
» Que se acentúa la obligación del juez(a) de examinar las circunstancias específicas de cada asunto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la niña, niño o adolescente.
En lo que respecta en el ámbito internacional, este principio se encuentra contenido en múltiples ordenamientos internacionales como un eje rector de los asuntos en los que se involucren cuestiones o derechos inherentes a los niños y las niñas, tales como:
» La Declaración de los Derechos del Niño (1924), en el artículo 2, establece que, al promulgar leyes relativas a la protección y desarrollo de la niñez, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
» La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 25, señala que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.
» La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en los artículos 5.b) y 16.1.d), dispone que los intereses de lo(a)s hijas(os) serán la consideración primordial.
» La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el artículo 3, párrafo 1, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, además de hacer hincapié en que corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.
» La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 1.1, 19 y 24, garantiza la protección de la niña o el niño y que no sean indebidamente afectados.
IV. Concepción y alcance del principio del interés superior de la niñez.
De todo lo anterior, se obtiene que el objetivo del interés superior de la niñez es proteger y garantizar el desarrollo integral de las niñas y niños, debido a que en atención a su periodo de evolución y madurez requieren de una protección legal reforzada que les asegure el ejercicio pleno de sus derechos.
Sobre este tema el Máximo Tribunal constitucional del país ha sostenido que el interés superior de la infancia es un concepto indeterminado que no puede definirse en abstracto4 .
Sin embargo, ha establecido que todo concepto indeterminado puede estructurarse por zonas de certeza I) positiva, II) negativa; e III) intermedia; en la primera se prevé la necesidad de protección de la afectividad de los menores; la segunda, permite establecer que la medida o situación particular en análisis no es compatible con el interés superior del menor; finalmente la tercera, corrobora que el interés del menor no puede ser generalizado.
4.Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2021, p. 42.
De este modo se logra identificar si se está respetando dicho principio y, de ser el caso, si se requiere un estudio individualizado de las circunstancias personales y familiares de cada caso, motivo por el que el resultado podría ser distinto para cada niño o niña5 .
En ese sentido, se puede establecer que el principio de interés superior de la infancia si bien es cierto resulta ser complejo, también lo es que permite ser flexible y adaptable, para que las autoridades judiciales emitan las determinaciones más adecuadas y de conformidad con las circunstancias concretas que se presenten en cada caso en particular.
Es así como se desprende el deber reforzado de protección integral que obliga a que las autoridades jurisdiccionales realicen un análisis profundo e individualizado, a fin de determinar el interés superior de un menor esta siendo verdadera y eficazmente garantizado, lo que se traduce en una protección de mayor intensidad para los derechos de la infancia.
Respecto a la concepción del interés superior de la niñez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que se trata de un concepto triple que puede ser definido desde su acepción de derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental o como norma de procedimiento6 .
Como derecho sustantivo, se refiere a que se trate como una cuestión primordial a tomar en consideración al momento de tomar una decisión sobre un asunto en el que se encuentren involucrados derechos de menores de edad, es decir, que el impacto que se tengan sobre estos constituya el factor determinante para la resolución que emita la autoridad judicial.
Por lo que respecta a su significado como principio jurídico interpretativo fundamental, admite que en los casos en que exista más de una interpretación en un cuerpo normativo, se elija aquella que satisfaga de manera más completa, integral y efectiva los derechos de los niños y las niñas.
En cuanto a su alcance como norma de procedimiento se ha establecido que el principio de interés superior de la niñez constituye un criterio de interpretación mediante el cual se puede examinar cualquier disposición normativa, no solo las que regulan o impactan en un derecho sustantivo, sino también las que reglamentan el procedimiento jurisdiccional que están atravesando7 .
Conlleva a que, cuando se traten asuntos que involucren derechos de menores de edad, las y los juzgadores debemos verificar que no solo se garanticen sus derechos sustantivos, sino también que las garantías procesales que les asisten sean respetadas en cada una de las etapas del procedimiento, garantizando así un acceso efectivo a la justicia, una defensa adecuada y que se cumpla con las formalidades debidas del procedimiento en todo momento.
V. Perspectiva del interés superior de la niñez previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Lo hasta aquí reseñado, enfocado a la figura de cuidadora principal o única cuidadora prevista en el artículo 144, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, conlleva válidamente a afirmar que el objeto y fin de esta disposición normativa es dar efectividad al mandato constitucional previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal, en cuanto a la obligación del Estado de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, toda vez que con la sustitución de la pena de prisión impuesta a una persona privada de la libertad que funge como cuidadora principal o única cuidadora de uno o más menores de doce años, lo que se pretende es garantizar y cumplir con este principio de manera plena y efectiva, para efecto de evitar cualquier afectación en la vida, integridad, salud, adecuado desarrollo y dignidad humana del menor de edad.
5 Ibidem, p. 43.
6 Ídem.
7 Ibidem, p. 49.
Lo anterior, significa que los juzgadores en materia de ejecución de penas, tienen la obligación irrestricta de realizar un estricto escrutinio reforzado, para la concesión del beneficio al que se ha hecho referencia, a través de un minucioso examen no respecto a las condiciones propiamente de la persona privada de la libertad, sino más bien, con relación a las necesidades y carencias de los niños y las niñas involucrados, debido a la especial protección con la que cuentan a nivel constitucional y convencional.
En ese sentido, es indubitable que el interés superior de los menores debe analizarse desde su concepción como derecho sustantivo, ya que debe ser tratado de manera primordial y prioritaria para resolver sobre la concesión o no del referido sustitutivo al progenitor que funja como principal o único cuidador de un menor de doce años, en virtud de que esa decisión, favorable o no a la persona privada de la libertad, impactará en beneficio o perjuicio del menor de edad.
Respecto a su concepción como norma de procedimiento, es inconcuso que, para una correcta e idónea aplicación del principio, el juez de ejecución debe verificar que se respeten las garantías procesales de los menores de doce años en los procedimientos de ejecución de las sentencias en materia penal, para que al momento en que se efectúe la solicitud del beneficio en comento, se considere la opinión de los menores involucrados, tal como lo prevé la hipótesis en estudio, cuidando que en todo momento se cumplan las directrices para la toma de declaración de menores de edad, que cuenten con acompañamiento y asistencia psicológica adecuada, así como que se tomen todas las medidas necesarias para evitar generar un impacto negativo en el desarrollo psíquico, físico o emocional del menor de doce años al momento en que deba participar y ser escuchado para que el órgano jurisdiccional resuelva conforme a derecho bajo la tutela de su interés superior.
Es preciso enfatizar que dentro de las obligaciones mínimas de las personas juzgadoras en asuntos penales en los que participen menores de edad se debe valorar, analizar y ponderar la existencia de algún riesgo a la integridad física o emocional de éstos.
Asimismo, el juzgador en materia de ejecución deberá ejercer el principio del interés superior de la niñez bajo una concepción positiva, considerando la necesidad de protección de la afectividad de los menores, pero también en sentido negativo, a fin de determinar si la pena de prisión impuesta a su padre o madre es o no compatible con su interés infantil; esto es, si para proteger y garantizar sus derechos, resulta necesario conceder la sustitución de la pena de prisión impuesta al progenitor que se constituye como cuidador principal o único del menor de doce años de edad, por una medida de seguridad no privativa de la libertad; para ello, se requiere un estudio individualizado de las circunstancias personales y familiares de cada caso.
Es importante acotar, que el hecho de que las autoridades jurisdiccionales cuenten con la obligación de velar y cumplir con este principio, no significa que de manera irrestricta los jueces de ejecución deban conceder la libertad a todas las personas privadas de la libertad que resulten ser progenitores de niños y niñas menores de doce años de edad, si bien se tiene la obligación de resolver siempre a favor de éstos, lo cierto es que la concesión o no del beneficio derivará del riguroso y concienzudo análisis que se efectúe, para cada caso específico, bajo la tutela efectiva de los derechos de los menores de edad.
Sin duda este innovador beneficio que fue introducido a la Ley Nacional de Ejecución Penal, representa una solución para atender el abandono que sufren los menores cuando sus progenitores son encarcelados en virtud de verse involucrados en actos delictivos; asimismo, constituye una oportunidad para los menores y sus progenitores de reestablecer su vínculo familiar y reconstruir un futuro sano, armonioso y próspero.
Pese a que esta medida no prevé mayor restricción, que las ya comentadas en párrafos que anteceden, lo cierto es que exclusivamente las personas privadas de la libertad que cuenten con la calidad jurídica de sentenciadas podrán acceder a este beneficio, de modo que, mientras permanezcan en prisión preventiva no podrán hacer valer este beneficio a fin de evitar que sus menores hijos queden en total desamparo; sin embargo, las condiciones establecidas en la hipótesis normativa en estudio no impiden que se realice la modificación de la medida cautelar privativa de libertad bajo el mismo supuesto, el interés superior de uno o más menores de edad, por parte de la autoridad judicial correspondiente.
En consecuencia, dentro de los tópicos a considerar para la concesión del sustitutivo de la pena de prisión en estudio se encuentran los siguientes:
» Observar el principio de menor separación del menor de edad respecto de su familia, siempre que ello atienda a su interés superior.
» El derecho que tienen los menores a vivir con las personas con quienes tienen un estrecho vínculo familiar y cuenten con los medios y recursos para satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.
» El primordial derecho que tienen a no ser separados de sus padres o madres, salvo que ello resulte necesario para proteger su interés superior.
» Que la obligación del Estado a priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado de los menores de edad, se encuentra por encima del poder punitivo del mismo.
» Que cuando una persona privada de la libertad tenga bajo su cuidado, uno o varios menores, deben privilegiarse medidas que le permitan seguir ejerciendo sus labores de cuidado infantil, o aquellas que resulten menos lesivas para éstos.
VI. Difusión de este sustitutivo por parte de los operadores jurídicos.
Como se menciona al inicio del presente estudio, el modelo constitucional en materia de ejecución penal y régimen penitenciario, a consideración de quien suscribe, resulta ampliamente garante por las consideraciones ya expuestas; sin embargo, se estima que no ha logrado alcanzar las bondades, beneficios y fines que previó el legislador.
Esto se debe al carente, nulo o deficiente apoyo y correcta asesoría de los operadores jurídicos a las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo estos supuestos.
Es bien sabido que gran parte de la población penitenciaria carece de recursos económicos, apenas cuenta con instrucción escolar básica, algunos ni eso, sufren discriminación y abandono incluso de sus redes familiares de apoyo, o no cuentan con las mismas, entre otras variadas y diversas adversidades a las que se enfrentan.
De ahí que resulte de vital importancia la intervención de los operadores jurídicos (defensorías, fiscalías, jueces) para que desde el inicio de los procedimientos de ejecución de las sentencias, ejerciten las acciones pertinentes, de manera diligente, para que las personas privadas de la libertad que funjan como cuidadores principales o únicos cuidadores de menores de doce años de edad, puedan acceder a la sustitución de la pena corporal impuesta por una medida de seguridad no privativa de libertad, a fin de obtener la libertad y reincorporarse de manera pronta e inmediata al núcleo familiar de los menores de edad afectados por el encarcelamiento de quien resulta ser su única o principal cuidadora.
Por tanto, se insiste en que resulta fundamental la participación activa de los operadores jurídicos para alcanzar de manera eficaz los fines y objetivos del modelo constitucional en materia de ejecución penal.
Es así, porque es realmente excepcional que los defensores públicos, privados o las mismas personas privadas de la libertad soliciten la sustitución de las penas de prisión impuestas en su contra con base en esta hipótesis.
Lo cual es bastante preocupante, considerando que existen miles de menores de edad que quedan en el abandono desde que sus progenitores son encarcelados por la comisión de algún ilícito, o viviendo en múltiples situaciones adversas, denigrantes y perjudiciales para su normal y adecuado desarrollo psíquico, físico o emocional.
En lo que respecta a las personas juzgadoras, es imprescindible prestar mayor atención para que, dentro del ámbito de las competencias legalmente establecidas, se informe debidamente a las personas privadas de la libertad los derechos y prerrogativas que confiere la Ley Nacional de Ejecución Penal, desde el momento en que se inicia la ejecución del fallo condenatorio, con el fin de colaborar a que los niños y las niñas menores de doce de años que se encuentran en desamparo total logren reencontrarse lo antes posible con sus progenitores y se reestructure su ámbito familiar y con ello reducir, en la medida de lo posible, los impactos negativos ocasionados por el encarcelamiento de sus progenitores.
Se estima que son diversas las causas por las que no se ha logrado alcanzar los fines que persigue la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que a continuación se realiza un contraste respecto los posibles factores que obstaculizan la promoción de este tipo de beneficios, así como una serie de propuestas con las que se espera aminorar esta situación.
Sobre este último punto, cabe precisar que a diferencia de los beneficios preliberacionales (libertad condicionada y libertad anticipada), previstos en los artículos 136 y 141, respectivamente, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para el caso de la hipótesis de cuidadora principal o única cuidadora, no operaran los mismos requisitos legales para su procedencia; porque en el beneficio de que se trata se da prevalencia al interés superior de la niñez, sin importar el tiempo de la pena que ha compurgado la parte sentenciada.
Además, de que esa medida, bien podría ser temporal –mientras el o los menores beneficiados no superen la edad de doce años– o revocada, por diversidad de circunstancias.
En todo caso, no debe olvidarse que es en el agente del Ministerio Público en quien recae la obligación y facultad de verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, fracción III, del ordenamiento legal en cita; sin embargo, no menos cierto es que como representante social también le constriñe la estricta obligación de velar, tutelar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, en términos del artículo 4° Constitucional.
VII. Despresurización de los centros penitenciarios.
Esta problemática fue uno de los factores determinantes que motivo la reforma constitucional en derechos humanos de 10 de junio de 2011, debido a que en México los centros penitenciarios presentan sobrepoblación y hacinamiento, lo que dificulta que las personas en internamiento ejerzan los derechos que les asiste como personas privadas de la libertad, desarrollen una vida digna y logren una verdadera y eficaz reinserción social.
De ahí la importancia de fomentar programas de difusión y estrategias de litigio como se propone para que las personas en internamiento formulen sus peticiones respecto al otorgamiento de los beneficios preliberacionales y sustitutivos de las penas de prisión previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de combatir la despresurización de los centros carcelarios del país.
En ese sentido, es evidente que otro de los beneficios sociales que trae aparejada la hipótesis de cuidadora principal o única cuidadora, es que contribuye a la despresurización de los centros de internamiento, ya que opera tanto para varones, como mujeres, además de que no se encuentra establecido un parámetro de penalidad para su procedencia —salvo la única restricción con relación a los delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro o trata de personas—, por lo que colmados los supuestos establecidos en dicha hipótesis normativa, no se tendría mayor impedimento para su procedencia y eventual otorgamiento.
Otro aspecto que no se debe pasar inadvertido, es que con esta figura de cuidadora principal o única cuidadora se contribuye a revertir la desigualdad estructural entre mujeres y hombres, así como el impacto de las políticas estatales en los grupos históricamente en desventaja.
Por tanto, se insiste, en que resulta indispensable la acción de los operadores jurídicos para alcanzar de manera eficaz los fines y objetivos planteados constitucionalmente en el artículo 18 y que el sistema penitenciario verdaderamente se reorganice sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de las personas en reclusión a la sociedad y procurar que no vuelvan a delinquir con posterioridad a su excarcelamiento; así como dar efectividad al mandato constitucional establecido en el numeral 4°, en cuanto a la obligación del Estado de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, respecto al tema que nos ocupa, implícito en el diverso numeral 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Bibliografía:
Muñoz, Luis Alberto, Informe final de Investigación: México. Niños y niñas con madres y padres encarcelados por delitos de drogas menores no violentos. CWS. Como parte del proyecto Niñez que cuenta: El impacto de las políticas de drogas sobre niñas, niños y adolescentes con madres y padres encarcelados en América Latina y el Caribe, México, 2018, http://www.cwslac.org/nnapes-pdd/ docs/PDD-Mexico.pdf.
Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2020, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 2020, https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/202105/DNSP_2020.pdf.
Protocolo para Juzgar con perspectiva de Infancia y Adolescencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2021, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202202/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20Infancia%20y%20Adolescencia.pdf.
Disposiciones Jurídicas Consultadas:
» Convención Americana sobre Derechos Humanos.
» Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
» Convención sobre los Derechos del Niño.
» Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
» Declaración de los Derechos del Niño.
» Declaración Universal de Derechos Humanos.
» Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
» Ley Nacional de Ejecución Penal.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.