LA JUSTICIA CON PERSPECTIVA UNIVERSAL: EL PARADIGMA DE LA ACCESIBILIDAD EN MÉXICO
Dra. Verónica Elizabeth Ucaranza Sánchez.
Sumario:
I. Introducción. II. El sistema jurídico Mexicano, una mirada a la reforma de 10 de junio de 2011. III. Normas Generales y Locales, la visión del Juez Transversal: identidad de los Tratados Internacionales y la Constitución. IV. La igualdad, contenidos y alcances. V. Equidad, como instrumento de igualdad. VI. El Derecho a la accesibilidad: acciones afirmativas y ajustes razonables. VII. Crítica: Los retos en la dinámica del Juzgador incluyente.
RESUMEN
El Estado Mexicano, se reinventa continuamente a través de una identidad jurídica que consolida espacios de diálogo abierto, influenciados por un enfoque de Derechos Humanos y garantías para su protección dentro de una columna vertebral denominada ampliamente el corpus Iuris de los Derechos Humanos. Los apartados metodológicos que descansan en su aplicación constituyen, un enfoque ampliado entre aspectos interseccionales, interculturales e interdisciplinarios que hoy en día extienden las libertades y prerrogativas de cada persona.
Las perspectivas de la legalidad en el México contemporáneo, reposan pues, como consecuencia de ello en verdaderos andamios sobre los cuales el Derecho se transversaliza, dando pie a una democracia de tinte constitucional a través de Juezas y Jueces quienes actúan en sincronía de las normas que les delegan atribuciones directas, en un marco ordinario de facultades indirectas, con base a un ejercicio difuso de constitucionalidad y ex officio de convencionalidad, sobre el cual se les permite una visión más humana del derecho en Pro de la Persona.
En estas representaciones, se da cuenta que la generalidad como concepto, se ve superada por una conceptualización de abstracción para dar sentido a la figuras prioritarias, sobre los cuales surge el nuevo paradigma de la legalidad, afianzándose una cultura proclive hacia prácticas administrativas y jurisdiccionales que adoptan conceptos novedosos de accesibilidad tanto en sus procedimientos como al momento de decidir el derecho en controversia por conducto del referente que constituye la sentencia.
PALABRAS CLAVE:igualdad; estado social; ajuste razonable; acción afirmativa; enfoque interseccional; figuras prioritarias; equidad.
ABSTRACT
The Mexican State continually reinvents itself through a legal identity that consolidates spaces for open dialogue, influenced by a human rights approach and guarantees for their protection within a backbone widely known as the corpus Iuris of human rights. The methodological sections that rest on its application constitute an expanded approach between intersectional, intercultural and interdisciplinary aspects that today extend the freedoms and prerogatives of each person.
The perspectives of legality in contemporary Mexico rest, therefore, as a consequence of this, on true scaffolding on which the law is transversalized, giving rise to a democracy of constitutional dye, through Judges and Judges who act in synchrony with the norms that they delegate direct attributions, within an ordinary framework of faculties, and indirect ones, based on a diffuse exercise of constitutionality and ex officio of conventionality, on which they are allowed a more humane vision of the law in favor of the person.
In these representations it is realized that generality as a concept is overcome by a conceptualization of abstraction, to give meaning to the priority figures, on which the new paradigm of legality arises, consolidating a culture inclined towards administrative and jurisdictional practices that adopt innovative concepts of accessibility both in its procedures and at the time of deciding the right in dispute through the referent that constitutes the sentence.
KEY WORDS: equality; social state; reasonable adjustment; affirmative action; intersectional approach; priority figures; equity.
I. INTRODUCCIÓN
La accesibilidad se ha construido como enfoque de equidad para consolidar la igualdad dentro de las estructuras políticas del país. Hoy en día reconocer un Estado democrático y de derecho conlleva a ser artífice y puntal de la progresión más amplia de las prerrogativas y libertades fundamentales de las personas, pero entendidas desde sus cualidades inherentes, fruto de sus condiciones particulares y especificidades.
Cuando nos dirigimos a este punto esquemático del presente institucional, se hace más evidente que, las concepciones atribuidas al anacrónico movimiento positivo orientado a las masas, se ven superadas por una identidad más humana del Derecho, haciendo que el interés general concebido como método de análisis y aplicación del Derecho se vea superado por un concepto de abstracción hacia ciertos sectores o grupos de la comunidad, sobre los que surge el punto de partida en la aplicación medida de la Ley, la cual actualiza sus apartados de “igualdad” por enfoques proteccionistas de equidad.
Este enfoque de identidad prioritaria supone la existencia de que, dentro de la evolución del Estado moderno, los denominados en la última década como grupos o sectores prioritarios, constituyen un modelo de atención en las distintas esferas de gobierno.
Derivado de ello, es una realidad que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se encuentran supeditados en el ejercicio de sus atribuciones, facultades y competencias a atender la protección inmediata de quienes suponen un estado de excepción al aparente marco neutro de igualdad —el cual solo constituye una proyección de un ideal que no se puede aplicar a todas las personas en igualdad de condiciones—, ya que su instrucción constituye un reconocimiento estructural a los diversos espacios, procesos, bienes, servicios y productos del Estado.
Ello supone una democratización afianzada no solo en las proyecciones de validez formal de la Ley, sino nutridas de una singularidad dinámica asociada a cada uno de los individuos, grupos o sectores que la componen, quienes ameritan de acciones afirmativas o ajustes razonables para hacer efectivo sus derechos y libertades fundamentales y, por ende, de medidas accesibles para configurar en forma amplia el reconocimiento de su Esfera Jurídica.
Desde la visión anterior y precediendo a una perspectiva de la Jueza y el Juez contemporáneos, es incuestionable que la nueva dinámica del empleado de la administración e Impartición de Justicia, juzga sobre un enfoque de inclusión, haciendo factible considerar cada apartado de la vida del país.
Así es como las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales, se vuelven una parte esencial de la decisión judicial justa, pero también se parte de las especificidades asociadas a los denominados grupos prioritarios, quienes adquieren condición especial por su margen de vulnerabilidad, asociado al riesgo de su situación. Hablamos de personas con discapacidad, y personas de pueblos y comunidades indígenas, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, quienes entre otros, necesitan de ajustes al procedimiento para garantizar su participación efectiva y el reconocimiento pleno de su esfera jurídica y autonomía.
Podemos concluir que dentro de esta actualidad ensimismada en un estado democrático y social, se exige que las perspectivas de la Juzgadora y Juzgador estén orientadas a cada persona, lo que hace apremiante la labor de desentrañar las diferencias existentes y las latitudes en que se presenta la desigualdad, pues hoy por hoy, el Estado Social abraza la solidaridad entre personas minoritarias, quienes claman a su vez por el reconocimiento de su personalidad Jurídica y su plena capacidad como sujetos de derecho en espacios de diálogo abierto en los que se les permita ser escuchados en condiciones de igualdad, lo cuál solo puede ser garantizado, en algunas ocasiones, a través de mecanismos que los hagan accesibles.
Este artículo representa la visión de una Juzgadora, una perspectiva desde una de las prácticas institucionales más representativas del Estado de Derecho, el Poder Judicial del Estado de Jalisco. Las nutridas consideraciones que se refieren dentro de sus apartados,sin embargo, constituyen una visión personal que busca promover, sensibilizar e influir sobre el Derecho de accesibilidad a cada una de las personas, grupos o sectores en desventaja y los mecanismos para hacerlos accesibles y reconocerles sus prerrogativas y derechos, como parte del naciente Paradigma Jurídico que se transversaliza hacia grupos o sectores de la sociedad desventajados y por ende prioritarios para el Estado.
II. EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO, UNA MIRADA A LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011
Se cumple ya más de una década del antecedente que sirvió para que la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyera, mediante el Acuerdo General número 9/2011, la llamada Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, como una consecuencia de la introducción a la reforma de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el pasado 10 de junio del 2011 (vigente al día siguiente de su publicación en el aludido medio de difusión), la cual fue precedida de una notable influencia internacional en el reconocimiento de las libertades y derechos de las personas.
La introducción de este cuerpo normativo, se justificó en diversos apartados —pero en donde se destacan particularmente los del artículo 1°— en los que se hicieron adecuaciones más sustanciales —humanas— sobre el concepto superado de Derechos Fundamentales, adoptando una estructura Jurídica en torno a los Derechos Humanos y las garantías para su protección, colocando como punto de atención a las personas en un contexto de protección tutelar hacia sus libertades y derechos mediante acciones que garanticen que estos se hagan efectivamente posibles.
Desde una concepción general, puede decirse que la adecuación normativa al texto sacramental, introdujo a su vez diversos deberes a las cúpulas orgánicas; es decir, a cada uno de los Órganos Soberanos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y a las estructuras administrativas, quienes adquirieron la función ex officio de velar por la promoción, protección, respeto y garantías de los Derechos Humanos, y al cual se adhirió el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.
Ese mismo paradigma Constitucional, como ya se dijo, introdujo el catálogo el corpus Iuris de Derechos Humanos —la unidad de prerrogativas y libertades de la mujer, el hombre y las diversidades sexuales— en el cual se concentraron tanto los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política del País y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, haciendo una dinámica participativa entre normas de derecho interno y externo —no subsidiarias—.
Los receptáculos en que se instruyó tal dimensión supusieron que, por un lado, se estableciera un modelo de impartir Justicia en los mecanismos ordinarios ejercidos por las Entidades Federativas, a quienes se atribuyó una interpretación conforme a la Constitución Política y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, al mismo tiempo que entabló diálogo en un sentido de exégesis en Pro de la Persona mediante la interpretación más amplia o en su caso la menos restringida respecto de normas, todos ellos articulados claramente sobre una base específica de principios de Derecho Internacional —interdependencia, invisibilidad, universalidad y progresividad— reiterados en el texto sacramental.
Los insumos normativos destacaron en aspectos cuantitativos y cualitativos sobre los que se extendió el sentido de protección de los Derechos Humanos; es decir, las funciones delegadas por imperio constitucional al Poder Judicial Federal —desde luego en su facultad concentrada— supusieron un cambio de paradigma, no para desconocer los alcances que conllevan sus mandos de control de regularidad constitucional a través de los mecanismos instruidos con tal objeto —los por antonomasia reconocidos como recursos de regularidad constitucional: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y el juicio de amparo— actuando en su facultad extraordinaria y concentrada de protección a los Derechos Humanos, sino en su caso, para ampliarlos mediante un control indirecto atribuido a los órganos del Estado en el ámbito de sus competencias —inaplicación de la norma —.
Los pormenores del Constituyente, supusieron además, introducir un aspecto sobre el cual se identificaron diversas categorías sospechosas —enunciativamente y no limitativamente— a fin de advertir los espacios que nutrían la desigualdad social e influían en la proliferación de actos u omisiones directos o indirectos de discriminación hacia grupos o sectores de la población, atendiendo a cada una de las condiciones de desventaja y desigualdad que atentaran contra la dignidad humana, al anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Como se puede observar, la principal distinción de dicha reforma, fue la protección de los Derechos Humanos, si bien hacia toda las personas, también en forma específica representada en identidad de esferas jurídicas en las que —en parte— ya no se manifestaba únicamente una generalidad, sino más concretamente una abstracción bien delimitada en un carácter enunciativo —no limitativo— hacia un cúmulo de categorías sospechosas en las que podría estar presente una exclusión o marginación que generara discriminación, tutelables bajo principios concretos sobre los cuales se especificaba una postura abierta orientada a las condiciones particulares de cada persona, permitiendo hacer que su esfera de Derechos fuera respetada, protegida y garantizada.
Las acciones que el Estado representa a través de sus Órganos Judiciales, a partir de dicha reforma, se han vuelto en ese sentido una mirada a espacios de hecho, individualizando en cada caso a los justiciables, a fin de advertir barreras sobre los entornos sociales, las normas, prácticas, y por ende, espacios, procesos bienes, productos y servicios que en apariencia deberían ser neutrales, pero que ameritan de acciones afirmativas o ajustes razonables para darles efectividad, suponiendo un claro constructo social en pro de las libertades, prerrogativas y Derechos de cada persona, a través de un marco normativo ampliado que razona sobre espacios Jurídicos Nacionales y supranacionales.
III. NORMAS GENERALES Y LOCALES, LA VISIÓN DEL JUEZ TRANSVERSAL: IDENTIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA CONSTITUCIÓN
La incipiente relación de esa figuración Jurídica expuestas con anterioridad, no obstante, se encontraba mucho antes —en algunos casos y otras a la postre— de la reforma de 10 diez de junio del año 2011, influenciada por normas de carácter especializado dirigidas hacia esos sectores o grupos denominados prioritarios, las que no hicieron sino acentuar su carácter obligatorio —de por sí— a las diversas estructuras sociales en que se compone del Estado Mexicano y las progresivas manifestaciones hacia los Derechos de todas las personas que se reconocían en el Derecho Internacional.
Para dar cuenta de ello, debemos referir que México, en particular, se ha abierto a una estructura internacional para dar fuerza a ese cariz de promoción, protección, garantía y respeto a los Derechos Humanos; no debemos olvidar que, incluso antes de la reforma citada dentro del apartado que antecede, este ya había ratificado el Convenio (N° 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes —el 05 de septiembre de 1990—; la Convención sobre los Derechos del Niño —21 de septiembre de 1990—; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —30 de marzo del 2007—.
Mención especial merece la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en cuyo caso específico el Estado Mexicano aún no ha procedido a su adopción y ratificación —pese a los múltiples exhortos de la Cámara de Senadores al Plenipotenciario de la República de México1 — aunque ello no es menoscabo para considerar como parámetro guía la conceptualización a los derechos que surgen desde una representación Jurídica transversal, como lo es en su caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica” —ratificada el 14 de septiembre de 1977—, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos —ratificado el día 20 de mayo de 1981—, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”—ratificado el 01 de septiembre de 1998—, entre otras declaraciones acorde a los Derechos Humanos desde una visión integral.
Esta instrumentación Jurídica Internacional, como bien se puede advertir —en el marco de su ratificación— fue introducida con anterioridad a la adopción de la reforma de 10 de junio del 2011, no obstante su carácter singular se representa aún con mayor fuerza para las Entidades Locales en México como parte de la configuración ampliada hacia las vías indirectas —refiriéndonos por el tema a las autoridades ordinarias o locales— de regularidad, asociadas al ya citado artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Principio Pro Persona y los criterios de interpretación conforme.
También, es verdad que los cambios normativos jurídicamente tutelados por el Parlamento Mexicano, influenciados por el Derecho Internacional, han generado reformas legales dentro de la estructura normativa nacional, sobre las que también se dispuso un reconocimiento especial a esos sectores o grupos de la sociedad; tanto antes como después de la reforma multicitada (10 de junio de 2011). Nos referimos en este artículo por identidad del tema a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores —publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio del 2002—; Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas —publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo del 2003 — ; Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad —publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo del 2011—; y, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes —publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 del mes de diciembre del 2014—.
La categórica dimensión que abarca su estructura normativa enunciada, es hoy la red transversal nacional del Derecho hacia una Justicia abierta y la dinámica creciente hacia sus gobernadas y gobernados, quienes pueden ver representadas sus diferencias mediante estructuras Jurídicas delimitadas a su esfera específica de Derechos —leyes especiales o focalizadas hacia ciertos sectores o grupos—.
Por ello, se insiste en que, si bien, estos instrumentos internacionales ya constituían una fuente de Derechos y obligaciones al Estado Mexicano y a sus estructuras políticas y niveles de gobierno, no menos cierto es que, adquirieron una fuerte promoción con la transversalización del paradigma que supuso la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su carácter ad hoc de protección a los Derechos Humanos, se impulsó una dinámica participativa ampliada de cada uno de sus instrumentos normativos para garantizar que los Derechos y libertades de mujeres, hombres, niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos mayores y personas de pueblos y comunidades indígenas —en coherencia de lo aquí expuesto claro— se vieran ampliados hacia sus particulares necesidades y reconocimiento.
1.La Cámara de Senadores exhortó al Titular del Poder Ejecutivo Federal a concretar el proceso de firma así como ratificación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores: Oficio No. DGPL-2P1A.-7416, con respuesta por el Director General de Coordinación Política: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/84334https://infosen.senado.gob.mx/CCTP/RESPUESTAS/2019-07-10/DGPL_2P1A_7416_SRE_DERECHOS.pdf
No se pasa desapercibido que a cada estructura ampliada sobresale a su vez un carácter concurrente hacia las Entidades Federativas quienes, en algunos casos, distribuyen sus esferas parlamentarias territoriales para establecer sobre la base mínima de esas disposiciones normativas, una referencia específica hacia esas figuras Jurídicas prioritarias delimitadas a las necesidades concretas de su régimen interno estadual y que en el paréntesis concreto se destacan en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco; Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Jalisco; Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco; y, la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.
El marco jurídico expuesto, representa el bosquejo ampliado de Derechos y la transversalización de la Juzgadora y el Juzgador de corte incluyente, quienes se amparan de normas generales y específicas en el desarrollo de sus funciones, garantizando un amplio abanico de Derechos construidos a través de un cúmulo normativo que proyecta la identidad Jurídica de las personas, dándoles bajo ciertos casos y en determinadas circunstancias el reconocimiento de su personalidad Jurídica, la cual se ve amparada por ciertas cargas preferentes en la dinámica del procedimiento y a la hora de juzgar, siendo los andamios del Estado Social, sobre el cual se busca la compenetración social de sus estructuras humanas, haciendo que se cuente con insumos normativos insoslayables a la hora de emprender el ejercicio de sus atribuciones, facultades y competencias.
IV. IGUALDAD, CONTENIDO Y ALCANCES
La definición de igualdad conforme a la Real Academia Española (RAE), dice que es el “principio que reconoce la equiparación de todos los ciudadanos en Derechos y obligaciones”. Podríamos decir entonces que igualdad es ser igual entre iguales y desigual entre desiguales en tanto todos deberíamos tener o los mismos Derechos y obligaciones o las mismas restricciones como parte del género que conforma la familia humana.
No obstante, la verdadera realidad es que, se trata de simples ideales de todo estado democrático y de Derecho, pues se han identificado —y aquí se hace hincapié en las categorías sospechosas y normas focalizadas— situaciones específicas en las que existen minorías que se ven marginadas o excluidas y por ende desventajadas en contra de ese sentir universal de igualdad.
Entonces, para que la igualdad no sea solo una quimera de una sociedad ideal; es decir, una utopía, conviene atender un reconocimiento que estructure las desigualdades sociales que se presentan en cada caso, y así, hacer un trato diferenciado como marco de equilibrio.
Para establecer el objeto anterior, debemos entender a la igualdad desde una visión integral, la cual supone un concepto abstracto nutrido desde distintas aristas: la igualdad se entiende dentro de un contexto diversificado como valor, principio y derecho (Yolanda Sánchez, Septiembre de 2007).
Como garantía, la igualdad se puede asumir en el deber del Estado a fin de instrumentar sus competencias en un marco neutral, en atención a los paradigmas que lo llevan a considerar a cada individuo sujeto a su potestad en su condición específica —aquí, por ejemplo, se hace la remembranza del artículo 1° supra citado de la Constitución General—; es decir, se afianza la idea de que este se debe ajustar a un marco transversal de Leyes en beneficio de la persona.
Como Derecho, la igualdad surge bajo la prerrogativa del particular de que sea tratado conforme a su condición connatural, sin que ello suponga distinciones, sino un tratado diferenciado que por las características específicas le acerque el ejercicio máximo de sus Derechos, dándole la posibilidad de instar al Estado para que actúe con respecto a tal prerrogativa; es decir el Derecho subjetivo inherente.
Por último, como valor, la igualdad supone la dispersión preferente a dos dimensiones; Formal y Jurídica y Material o Real, considerada desde una visión de trato igualitario con respecto a la norma, y otra de acercar las condiciones que en forma específica y de acuerdo a un contexto real, considere las circunstancias que les tienden a limitar y sobre las cuales se les dignifique su esfera humana en cada caso concreto.
La igualdad entonces, no es solo un concepto que instruye una idea de lo que debe ser igual entre iguales, supone además ideas difusas de los marcos que la hacen verdaderamente accesible, y el cual se delimita claramente a la sociedad, representada en su faceta Estadual, Social, y Privada, pues todos ellos suponen en una u otra medida parte de esa compenetración social hacia la equiparación de sus estructuras sociales.
Para inducir cómo este paradigma Jurídico permea en la identidad del ámbito público, se puede hablar de un esquema estructural dogmático que supuso la reforma de 10 de junio del 2011, y de los antecedentes que constituyeron cada uno de los criterios inherentes a la Décima Época.
La Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuó una interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, en su enfoque de igualdad, precisando el sentido ambivalente que ha adquirido tal principio adjetivo, condicionado a través de factores sociales que instrumentan la actuación del Estado hacia cada esfera humana, en el margen demarcado por los Tratados.
Ello supone, que la adecuación de tal axioma, aunque no tiene un carácter novedoso en el marco Jurídico en México, sí adquirió una redefinición sobre sus contextos y la forma de su aplicación —como ya se dijo en retro líneas—; es decir, no se trata de una novedad en tanto tal principio ya existía inclusive antes de la reforma del pasado 10 de junio del 2011, pero lo que sí cambió fue la manera de concebirla ante los dogmas de la nueva coraza que supone el bosquejo de los Derechos Humanos amplificados hacia un bloque de unidad entre la Constitución Política de México y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados, ocasionando nuevas estructuras en la aplicación del Derecho y el reconocimiento de los gobernados.
Empero, esa manifestación de desigualdad entre iguales —en apariencia—, dejó claro que no podía caer en el ostracismo, la misma Sala Superior, anunció la delimitación del concepto de igualdad3 pero a un ámbito de seguridad jurídica en su aplicación, a fin de anteponer la muy conocida interdicción de la arbitrariedad que puede dejar la discreción al aplicar tratos diferenciados.
Aquí se añadió que si la garantía de igualdad supone en ocasiones efectuar en casos específicos una excepción al trato, dicha delimitación legal no puede quedar en el capricho de cada autoridad que la considere, sino que debe encontrar un sentido racional, acorde a las circunstancias de cada caso, asemejando que, casi siempre, este tipo de marcos conceptuales, destacan un carácter comparado sobre situaciones, personas u objetos, garantizando que su aplicación considere cada escenario concreto, pues presupone la igualdad de trato en la Ley, la cual conlleva per se un ejercicio libre pero no abusivo y desmedido.
El paradigma de igualdad, finalmente se configura sobre las parcelas de la perspectiva de género, sobre el cual se enfocan conceptos de igualdad sustantiva, orientadas hacia los prejuicios y la discriminación que suponen un margen amplio de vulnerabilidad hacia ciertas estructuras humanas que se construyen sobre las cosmovisiones interseccionales sobre las cuales se generan ya sea culturalmente o a través de actitudes y comportamientos, un marco de discriminación que se identifica en las diversas agrupaciones políticas y sociales del país.
Por eso se insiste, considerar que la igualdad debe ser atendida en un plano ampliado por las estructuras del Estado, es una idea convergente hacia los ideas de protección que surgieron —con mayor protagonismo— de la reforma de 10 de junio del 2011. Es un hecho que, como ya se anticipó, la igualdad no es una realidad, sino que se trata de un marco fecundo para considerar cada parcela que la representa e identificar los campos que ameritan un tratamiento diferenciado.
Pero si la igualdad no es una realidad, y se ve condicionada por lo que se ha referido en diversos apartados como discriminación, debemos cuestionarnos más a fondo qué conlleva ese escenario.
Si bien ya habíamos dicho que, conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta se representa a ciertas categorías sospechosas que atentan contra la Dignidad Humana y tiene por objeto anular o menoscabar los Derechos y libertades de las personas, la cual es coherente con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en la que se dice que la discriminación —artículos 1° y 4°— es una práctica que tiene por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los Derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1° Constitucional; es necesario acentuar aún más ese cariz delimitador.
La discriminación, conforme al Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 dice que dicho concepto se encuentra inmerso como parte de las definiciones establecidas dentro de los textos referidos a las Convenciones Internacionales sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación y la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en los que el organismo internacional denominado Comité de los Derechos Civiles y Políticos, ha emitido pronunciamiento; donde dice que la discriminación es:
«Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento, o cualquier otra condición social, y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas»
2.Tesis 1a./J. 124/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 49, Tomo I, Diciembre de 2017, página 156.
3.Tesis 1a./J. 46/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 34, Tomo I, Septiembre de 2016, página 357.
4.CIDH. “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Igualdad y no Discriminación, N° 14. https://www.corteidh.or.cr/sitios/ libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf
En ese mismo sentido, la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, dice que la discriminación es toda distinción o en su caso exclusión, restricción o preferencia en cualquier ámbito, público o privado, en tanto tenga por objeto anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio bajo condiciones de igualdad, de uno o más Derechos Humanos y libertades; haciendo la acotación que éste se puede presentar en cualquiera de los instrumentos que resultan aplicables en los ámbitos internacionales a los Estados Parte.
Aquí también se destaca que la motivación puede estar precedida ya sea por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas, origen social, posición económica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado o de repatriado, apátrida, desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental, física, infectocontagiosa, psíquica incapacitante o de cualquier otra que atente contra la Dignidad Humana.
Como se ve, se establece nuevamente un delimitador únicamente con fines enunciativos, aunque más amplio que el referido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se hace evidente el marco instructor de la aplicación transversal de normas ya referido para juzgar siempre en atención a las desigualdades sociales.
Aquí, refiriéndonos nuevamente a la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación5 , esta idea se complementa, cuando la misma delimita que el concepto de discriminación se refiere a ciertas diferencias sociales que son tentativas de la Dignidad Humana, delimitando las libertades y Derechos de ciertos sectores o grupos de la sociedad, escapando en muchas ocasiones de la voluntad de los sectores sociales marginados.
Estas figuraciones son importantes delimitarlas para conocer lo que ya se dijo sobre la desigualdad social que impera en algunos estratos sociales, y para ello, a decir de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, se debe atender a sus factores directos, indirectos e incluso sobre algunos casos múltiples que agravan la situación de exclusión o restricción.
Se puede advertir de lo expuesto, que la discriminación es una distinción, exclusión, restricción o preferencia, sobre bases características de las personas que las condicionan en algunas ocasiones desde su nacimiento, o en otras por la evolución de ideas o preferencias adquiridas en torno a su dimensión individual ante la sociedad, y que determina que estas sean discriminadas o marginadas por las mayorías, al salir del campo de lo que para estas por costumbre, por valores o por usos no es bien representado.
Si se partiera de que esto solo influye en la concepción de ideas, no sería un problema instruir —aunque en una alta estigma a la individualidad personal— sobre una semblanza de criterios para formar parte de las cúpulas mayoritarias, pero esta cuestión, se ve influida de aspectos que muchas veces son inherentes y por ende irrenunciables a la persona —la edad, el sexo, la raza, etnia, entre otras— sobre las cuales se condiciona la compenetración social, e influye en lo que la Corte Suprema en México refirió como segregación social.
V. EQUIDAD, COMO INSTRUMENTO DE IGUALDAD
Si ya dijimos en líneas que anteceden, que la sociedad no se representa uniformemente en un sentido de igualdad ante las diferencias materiales que muchas veces superan el sentido sobre el cual la Ley aparentemente es neutra, entonces, las referencias para no generar exclusión y marginación deben ser introducidas hacia un aspecto en el cual se dé uniformidad a ese derecho, principio y valor: hablamos de la equidad.
La equidad, de acuerdo a la Real Academia Española en sus diferentes acepciones, se refiere a disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece o la bondad o templanza habitual y propensión a dejarse guiar o a fallar en sentimiento de deber o de conciencia más que por las prescripciones rigurosas de Justicia o por el texto terminante de la Ley e incluso, Justicia natural por oposición a la letra de la Ley positiva.
Si bien podemos inferir dentro de una conclusión heterogénea de ambos postulados, que la equidad conduce a la igualdad, también se puede advertir que la misma introduce parcelas ampliadas de la razón para instruir sus figuraciones a cada caso concreto. Aquí la idea de ir en contra de la Ley no puede hacerse de ninguna manera extensiva, porque la dispersión normativa que ya expusimos es la que establece el marco delimitador del fin excepcional de prerrogativas ad hoc hacia –en este caso– niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y personas de comunidades o pueblos indígenas.
5.Tesis 1a./J. 44/2018 (10a.)Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 56, Tomo I, Julio del 2018, página 171.
Es verdad que, habrá ocasiones en que la misma norma no resulte neutra y amerite en función de la tutela efectiva a los Derechos Humanos de cada persona, una ponderación ampliada de cada caso para advertir si esta en verdad es o no igualitaria en determinada circunstancia; sin embargo, en congruencia de lo que aquí se expone —accesibilidad— nos detendremos solo a referir que las acciones proclives a dicho concepto, se exponen dentro de la suficiencia normativa de los conglomerados legales asociados ampliamente en apartados que anteceden, por lo que el sentido positivo de la Ley en este caso resulta propenso a generar ese puente de acceso en igualdad de condiciones bajo parámetros de equidad.
Pero, para abundar en una proyección ampliada de equidad, conviene ser más referentes a una idea filosófica; para eso, En La Equidad: Enfoques Teóricos y Sugerencias para su Estudio (Diciembre de 1990)6 , se habla de dos dimensiones, una netamente real y otra normativa.
La primera, como aquella sustentada en los agentes sociales y la tendencia real que condiciona su situación, en tanto puede ser estudiada y analizada por las ciencias de su misma naturaleza —sociales—, formulando parcelas doctrinarias aspiracionales individuales y colectivas de su realidad.
En lo que ve a la segunda, se aduce a tres elementos distintivos marcados por tres concepciones clásicas, modernas y contemporáneas.
En la primera extensión —clásica— se representa la visión del estaragita de alta alcurnia —el gran filósofo Aristóteles— quien consideraba la equidad en tanto generara una distribución social en Derechos, posiciones, retribuciones y repartos sobre la riqueza e ingresos, orientados hacia una estratificación social —en aquel entonces— hacia castas o estamentos evitando los márgenes de riqueza y pobreza, sobre los que por un lado se otorgara libertad financiera y por el otro moderación en su utilización. Se hace la aclaración que dicha cosmovisión surgía de una concepción asociada a una Justicia conmutativa y distributiva conservadora en el que se defendían las estructuras en ese momento del Estado hacia los márgenes de esclavitud y servidumbre y, por ende, a las alteraciones ocasionadas por la apertura económica a ese sistema estadual.
En la segunda extensión—moderna—, se habla de equidad como una crítica a las formas tradicionales de organización social, que influyen en la discriminación bajo un sentido de privilegio. En esta teoría, existe una figuración demarcada por la beligerancia hacia los privilegios que malformaban el Estado, y se introduce en una vertiente amplia de igualdad de Derechos. Para esta dimensión de equidad, la desigualdad era deliberada, sistemática y basada en el orden Jurídico. Sus efectos, eran falta de libertad individual y, por lo tanto, constituían la discriminación social. Ahí se pretendía, confrontar cada una de las barreras Jurídicas que ocasionaban tal restricción aboliendo las estructuras normativas que le daban fuerza formal a la exclusión social para generar un marco de igualdad social.
El último de los enfoques de equidad —contemporáneo— se construyó a través de la crítica a los privilegios basados en la tradición y lo Jurídico; dentro de este concepto, se avalan las desigualdades inherentes o producto de cada una de las capacidades, mérito y esfuerzo, y se condujo en contra de aquellas sobre las que se generaba una desigualdad sistemática por parte del Estado. Como se ve, en esta concepción, no toda desigualdad es inequitativa, las condiciones sobre las cuales unos sobresalen de los otros, son partes del sistema de competencia que hace más efectivos los procesos sociales, pero en tanto se les den las mismas oportunidades para demostrarlos.
Lo anterior, se expone, con razón de generar certeza sobre la equidad, su diferencia con el concepto de igualdad, y las formas de considerarla como un conducto para lograr precisamente el equilibrio de condiciones y oportunidades.
La igualdad, como ya se dijo, representa un plural generalizado, donde no se considera si en verdad existen condiciones que hagan desiguales a otros. Para esa definición todos somos parte de un Género Humano, y por tanto iguales entre sí, aunque la realidad —categorías sospechosas de discriminación— asemeja que existen grupos mayoritarios y privilegios asociados a su condición.
Por ende, la aplicación normativa conducida hacia ciertos grupos o sectores de la población, se representa como medida afirmativa, a través de ajustes a los procesos y servicios del Estado, para acercar a la sociedad, conducirla en una verdadera democracia estadual en la que las condiciones sean no solo aparentes sino materialmente iguales.
VI. EL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD: ACCIONES AFIRMATIVAS Y AJUSTES RAZONABLES
Una vez que se han hablado de los márgenes ampliados con los que tanto Juzgadoras y Juzgadores cuentan en el ejercicio de sus atribuciones, facultades y competencias, hacia un Estado de corte Constitucional, enraizado en los Derechos Humanos y la demarcación normativa que supone su actuación bajo enfoques especializados de igualdad para generar equilibrio, sobre la base de un enfoque normativo transversalizado en las que se delimita una vía política de acción, es importante establecer como funcionan dentro de las consideraciones del proceso.
Para comprender lo anterior, debemos entender primero qué es aquello que se considera accesible. Haciendo uso de un concepto universal, la Real Academia Española, en sus distintas acepciones, se refiere a lo accesible como la cualidad de ser accesible o condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad.
6.CEPAL, Comisión de ética para América Latina y el Caribe: La Equidad: Enfoques Teóricos y Sugerencias para sui Estudio. LC/R.955 diciembre de 1990. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/29741/S9000076_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Esta conceptualización, permite advertir que hablar de espacios accesibles aunque suele considerarse identificado hacia personas con discapacidad, es una idea generalizada hacia la colectividad, en tanto se generen entornos universales para la sociedad, por lo que cada caso ameritará considerar las adecuaciones pertinentes hacia los entornos, bienes, así como a los servicios, procesos y productos.
Aquí, se parte de la idea de que la accesibilidad es una condición que, si bien es de todos y para todos, se puede acentuar en algunas esferas jurídicas en atención a cada una de sus circunstancias específicas y connaturales. Hablamos de las personas con discapacidad, adultos mayores, niñas, niños y adolescentes y personas de pueblos y comunidades indígenas quienes presentan delimitaciones propias que los hacen partícipes de ajustes necesarios para su plena inclusión al proceso.
La accesibilidad es entendida como marco de aplicación y contexto personal. Entonces será necesario considerar qué esfera Jurídica se trata en cada caso y la adopción normativa que debe aplicarse para configurar el estado de derecho que amerita su reconocimiento bajo el deber circunspecto de la legalidad de la Juzgadora y Juzgador, quienes deben comprender la dualidad que emerge dentro del ajuste razonable —marco concreto al proceso— y la acción afirmativa —normatividad focalizada— justificadas en una aceleración de propiciar espacios de igualdad en los que se eliminen marcos de directos o indirectos de exclusión.
Para arribar a la convicción anterior, debemos entender primero que es una acción afirmativa, el Sistema Interamericano, a través de la Convención contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, dice que las acciones afirmativas son las que se utilizan para garantizar las condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de aquellos grupos que en su caso lo requieran, en tanto no impliquen el mantenimiento de Derechos separados y se utilicen únicamente hasta que se logren los objetivos alcanzados.
Es importante considerar que, conforme al marco de dicha Convención, el hablar en determinados contextos de acciones afirmativas, no es considerado discriminatorio —en cuanto a lo que debe ser general para todos— al considerar que éstas atienden a una particularidad específica y a un fin temporal concreto para garantizar las condiciones de igualdad, por lo que se puede hacer la referenciación a políticas públicas, las mismas normas que en forma general se han precisado en apartados que anteceden, y las normas focalizadas también referidas, entre otras.
Esta idea es asimilada en idéntica tesitura con lo expuesto en la ya referida Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que contextualiza que toda acción afirmativa no es discriminatoria en tanto tenga por objeto promover la igualdad real de oportunidades de personas y grupos, lo cual hace extensivo a los criterios que en determinado caso confluyan de manera razonable, proporcional y objetiva para el mismo fin y sin menoscabo de Derechos.
Ahora bien, el ajuste razonable, hablando del proceso, es una pauta sobre la que se hace uso de la acción afirmativa –norma focalizada tanto Nacional como Internacional–, para generar la estandarización que homologa los márgenes del procedimiento, haciendo en todo momento que los justiciables accedan siempre en similares condiciones de sus apartados, pese a las diferencias existentes por sus condiciones específicas.
La misma normatividad Federal —dentro del contenido implícito a su Capítulo IV— haciendo coherencia de cada uno de sus contextos legales invocados, hace referencia a diversas medidas tanto de nivelación como de inclusión y las referidas acciones afirmativas, las cuales supone en un bosquejo ampliado que contiene el uso de ajustes que se consideren razonables hacia aplicativos de accesibilidad física, información y comunicaciones como marcos de adaptación de los bienes, productos y servicios, incluidos sus entornos, sobre los cuales se destaca la accesibilidad de los justiciables.
Otra idea respecto al concepto de ajuste razonable, se establece en la Ley General de las Personas con Discapacidad—tomando su enfoque en un contexto general— en donde se habla de modificaciones y adaptaciones tanto necesarias como adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, y se requieran en cada caso concreto para garantizar los Derechos en igualdad de condiciones —en el particular se puede hablar de las acciones dentro del proceso que garanticen la participación efectiva de las partes—.
Por eso, las acciones afirmativas, como lo relativo a los ajustes razonables, comparten dimensiones ampliadas que se pueden y deben adoptar conforme a cada caso para generar los conductos de igualdad. Es importante considerar cada circunstancia que se presenta, y que corresponde a la identidad jurídica prioritaria de cada grupo o sector de la población, el marco de su aplicación es un fin circunscrito al margen de seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad que debe adoptarse siempre en un trasfondo transversal de Derechos.
Así por ejemplo, —atendiendo un marco internacional que por analogía a lo aquí referido se debe adoptar en red transversal con normas del Estado—en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, se presenta en los entornos físicos, sociales, económicos y culturales, incluidos los de movilidad personal para que pueda vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
En otro orden de ideas, dentro de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la accesibilidad representará que se adopten las medidas pertinentes de igualdad al entorno físico, el transporte, la información, comunicaciones, tecnologías, así como otros servicios o instalaciones, en el que además se deben considerar los tipos de discapacidad —físicas, mentales, intelectuales o sensoriales— como parte de su condición específica.
Por lo que ve a la Convención de los Derechos del Niño, la accesibilidad se representa en la medida en que el infante pueda ser escuchado directamente o por medio de un representante en congruencia de las normas y del proceso y por ende, participe en las decisiones que afectan su esfera jurídica.
Y, finalmente, en el caso del Convenio (N° 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la accesibilidad se presenta a través de la adopción de medidas sobre las cuales se garantice que éstos comprendan y se hagan comprender en los procesos, ya sea facilitándose intérpretes o traductores o cualquier otro medio eficaz.
Es importante considerar que cada uno de estos instrumentos, hace la aclaración del Derecho a la igualdad y no discriminación, el cual sujeta al trato igualitario de la Ley y, por ende, a asimilar la protección legal, pero desde luego, se refiere a una igualdad precedida de ajustes hacia el equilibrio de los distintos sectores o grupos de la sociedad, atendiendo a los márgenes necesarios que aseguren la igualdad sustantiva. Haciendo ver que la obligación de considerar acciones específicas que aceleren o logren la igualdad de hecho, porque la forma aparentemente neutra no distingue, pero la realidad material y de la que se habló en términos filosóficos, sí lo hace.
En ese margen concreto, debe decirse —y de ahí su importancia en líneas que anteceden a la igualdad, equidad y no discriminación— de acuerdo a la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, el marco para que se genere la igualdad sustantiva, y por ende accesibilidad a los procesos, surge de la necesidad de considerar que no todos somos iguales.
La discriminación es una muestra de que existen diferencias que ameritan de acciones afirmativas o de los llamados ajustes razonables.
Si bien es cierto, como bien lo refiere la Primera Sala en mención —ya invocada en apartados anteriores—, es necesario valorar cada situación, a fin de advertir el parámetro comparativo a considerar. Lo cierto es que, con alineo a las facultades de protección, promoción, garantía y respeto a los Derechos Humanos, las distinciones pueden y deben hacerse en la medida de lo posible por el Órgano Jurisdiccional.
Es este, en esa transversalidad difusa de Derechos, y no necesariamente alguna de las partes del proceso —aunque tiene expedito su derecho subjetivo—, quien debe velar por establecer en qué circunstancias se hace necesario adecuar el proceso con ajustes razonables al procedimiento —sin que ello suponga cargas desmedidas— para generar los marcos de igualdad sustantiva entre las partes, y así asegurar en equilibrio el Derecho de acceso a la Justicia, atendiendo al concepto de garantía de igualdad a que se hacía referencia y a los valores que de igual forma lo representan —formal y material—.
VII. CRÍTICA: LOS RETOS EN LA DINÁMICA DEL JUZGADOR INCLUYENTE
El panorama que hoy se sitúa sobre márgenes diferenciados hacia grupos prioritarios, es una parte de la evolución hacia un Estado social de Derecho, pues ello quiere decir que la generalidad, en su dimensión abstracta, hoy se considera de cierta forma insuficiente para establecer marcos de protección completos, por lo que la misma evolución y reconocimiento progresivo de los Derechos humanos ha dado cuenta de la amplitud regocijada dentro de la dinámica de sus estructuras humanas prioritarias, construidas en un entorno social vivo, que vela por que todos gocen de los mismos Derechos y obligaciones, bajo una posición de equidad.
La juzgadora y el juzgador contemporáneos, conllevan una carga especial en el paradigma de derechos de las personas, la cual al día de hoy se nutre de una visión ampliada hacia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales con miras a la protección de los Derechos Humanos, y a la transversalidad normativa que surge de la aplicación ampliada de normas generales y estaduales, lo que supone ya no únicamente emitir pronunciamiento respecto a la declaración o constitución del derecho controvertido, sino priorizar que la participación efectiva de cada justiciable se lleve a cabo en condiciones de igualdad y no discriminación.
El quehacer Jurisdiccional contemporáneo, hoy conlleva un actuar riguroso, crítico y amplio que actúa sobre parámetros de democracia constitucional propios de un Estado social de Derecho, dando cuenta de la identidad específica y valor diferenciados hacia ciertos grupos o sectores sobre los que se estructura la sociedad actual.
Entender esa dimensión, conlleva garantizar el paradigma que supone al día de hoy el Derecho de acceso a la Justicia, aplicando una tutela Judicial efectiva, la cual debe partir de sectores o grupos de la sociedad en situación prioritaria.
BIBLIOGRAFÍA:
LEGISLACIÓN FEDERAL:
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
LEGISLACIÓN LOCAL:
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco.
Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Jalisco.
Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad en el Estado de Jalisco.
Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor en el Estado de Jalisco.
TRATADOS INTERNACIONALES:
Convenio (N°69 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Convención sobre los Derechos del Niño.
Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad.
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores. Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.
Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.
CITA DE DOCUMENTOS PUBLICADOS EN INTERNET:
Véase: Yolanda Sánchez (Coord) , Alfredo Montoya (Dir), “La Igualdad como Valor, como Principio y como Derecho”, Estudios y Comentarios Legislativos (Civitas), Igualdad entre Mujeres y Hombres. Editorial Aranzadazi, S.A.U., Septiembre de 2007. Véase: CIDH. “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Igualdad y no Discriminación, N° 14. https:// www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf Véase: CEPAL, Comisión de ética para América Latina y el Caribe: La Equidad: Enfoques Teóricos y Sugerencias para su Estudio. LC/R.955 diciembre de 1990. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/29741/S9000076_es.pdf?sequence=1&isAllowed=y
TESIS:
Tesis 1a./J. 124/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 49, Tomo I, Diciembre de 2017, página 156, Registro Digital 2015680. Tesis 1a./J. 46/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 34, Tomo I, Septiembre de 2016, página 357, Registro digital: 2012602. Tesis 1a./J. 44/2018 (10a.)Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 56, Tomo I, Julio del 2018, página 171, Registro Digital: 2017423.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.