LA MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO COMO HERRAMIENTA DISTINTA AL DERECHO FISCAL EN EL ASESORAMIENTO EMPRESARIAL
LIC. JOSÉ ESAÚ TAPIA RODRÍGUEZ, CERTIFICADO EN PLD.
Es bien sabido que, desde la publicación de la LFPIORPI1 , muchas personas tomaron dicha ley como un ordenamiento de carácter fiscal e ipso facto adoptaron los principios y lineamientos que el código marca para el cumplimiento de las obligaciones e incluso para la ejecución de las notificaciones. Empero, debemos comprender que la LFPIORPI no es de ningún modo un ordenamiento de índole fiscal, que permitiría a los sujetos obligados favorecerse con las reglas previstas por el Código Fiscal de la Federación (CFF).
La materia de prevención de lavado de dinero, su ley, el reglamento de la misma y las reglas de carácter general, son sui generis a la rama fiscal; contienen su propio compendio que regula a los sujetos obligados para el cumplimiento de la ley. Ahora bien, para desentrañar la diferencia entre el derecho fiscal y sus principios con la materia de PLD, nos avocaremos a la lectura del artículo 4 de la LFPIORPI, que menciona lo siguiente:
Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil Federal;
III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y
V. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.2
De la transcripción del artículo anterior y de lo resaltado en particular, se llega a la conclusión de que el CFF es inaplicable a la materia de prevención de lavado de dinero, pues la LFPIORPI no nos faculta a utilizar dicho ordenamiento ni sus singularidades y principios, tal como pueden ser las notificaciones o las figuras más comúnmente utilizadas de forma errónea: la extemporaneidad y espontaneidad.
* La publicación de este artículo se concibió a partir de la XXIV Jornada de Actualización Jurídica, y se relaciona con los temas estudiados por la Mtra. Edith Flores Jiménez, también ponente en aquel congreso, en su estudio “Actividades vulnerables (información y prevención) dentro del marco de la LFPIORPI”, que fue publicado en la edición 139.
1 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012 y cuya última reforma publicada en el DOF data del 20 de mayo de 2021.
2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Reformada el 20 de mayo de 2021) [Énfasis añadido], en el en el Portal de la Cámara de Diputados LXV Legislatura. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPIORPI_200521.pdf, p. 3.
Los Tribunales Colegiados e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación han promulgado al respecto lo siguiente:
SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.3
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.4
A causa de lo anterior, debemos desprendernos de la idea equivocada según la cual el CFF y la LFPIORPI comparten el mismo sentido interpretativo y aplicativo de la ley, caso que de forma concreta no sucede. Se puede causar una afectación grave a los sujetos obligados si sus asesores toman como referencia las reglas del código como instrumentos para los asuntos de prevención de lavado de dinero. De tal manera que un asesor en materia de PLD debe concentrar su especialización únicamente en el compendio que rige dicha materia, sin tomar en cuenta la pauta que otorga el CFF.
3 Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tesis 173/91, Magistrado ponente: Genaro David Góngora Pimentel, en el Semanario Judicial de la Federación [registro digital 223069], mayo de 1991, Tomo VII, p.305.
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Segunda Sala, Tesis 2a. XVIII/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta [Registro digital: 164889], marzo de 2010, Tomo XXXI, pág. 1054.
Para esclarecer esta situación, se examinarán las diferencias patentes en materia de notificaciones. Los artículos 134 y 135 del CFF las regulan en estos términos:
Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente, o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del LA MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO 28 registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este Código.5
Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.6
En cambio, cuando hablamos de las notificaciones en cuanto a PLD, la supletoriedad nos remite a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, cuyas disposiciones establecen:
Artículo 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio, y
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
5 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Fiscal de la Federación (Reformado el 12 de noviembre de 2021), en el Portal de la Cámara de Diputados LXV Legislatura. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf, p.p. 194-195.
6 Ibid. p.196.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar. Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.7
Artículo 38.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.8
De la lectura comparada de los artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, podemos discernir lo siguiente:
• La materia de PLD no contempla como mecanismo de notificación el buzón tributario o algún otro mecanismo electrónico, salvo que el sujeto obligado lo solicite; mientras que en materia fiscal sí se pueden realizar notificaciones vía buzón tributario de cualquier acto administrativo, siempre y cuando cumpla con los requisitos previsto por el artículo 38 del CFF.
• El Código Fiscal de la Federación reconoce como medio de notificación los estrados para aquellas notificaciones con carácter especial.
En cuanto a las vías electrónicas, el CFF remite a lo dispuesto por sus artículos 17-D y 38, mientras que la LFPA remite al Código de Comercio en su artículo 49.
• Las formas como surten efectos las notificaciones son totalmente distintas entre una materia y otra, pues en materia fiscal las notificaciones surten efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas mientras que para la materia de PLD, de conformidad con la LFPA, las notificaciones surten efectos el día cuando fueron realizadas.
Por ello, estimado lector, fue necesario el estudio de estos dos breves artículos del CFF y de la LFPA, pues al señalar puntos de divergencia, se profundiza la distinción entre un campo del derecho y otro.
Podemos concluir, pues, que la figura del asesor en materia de PLD debe enfocarse en la dogmática que atañe únicamente a dicha materia, efectuar un estudio del contorno jurídico de la misma e impedir la adaptación de principios fiscales a la asesoría en prevención de lavado de dinero.
Un error de asesoría —al igual que en cualquier otra rama jurídica— generaría un problema para el sujeto obligado y graves consecuencias pecuniarias, ya que las multas previstas por la LFPIORPI son elevadas. Además, una visita de verificación por parte del SAT puede resultar onerosa.
7 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley Federal de Procedimiento Administrativo (Reformada el 18 de mayo de 2018), en el Portal de la Cámara de Diputados LXV Legislatura. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/pdf/112_180518.pdf, p.p. 9-10.
8 Ibid. p.11.
Ahora bien, debemos entender que el derecho, como la sociedad, evoluciona, y con ello también la forma en que las autoridades realizan diversas actuaciones. Por lo tanto, conviene precisar que las visitas de verificación realizadas por el SAT, en temas de cumplimiento de la ley antilavado, son una debilidad para muchas empresas que no tienen ningún tipo de cumplimiento en esta materia, y además recordemos que esta regulación es perseguida no solo por una autoridad, sino por dos, a saber: el SAT y la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), las cuales se encargan de dar cabal cumplimiento a la ley antilavado y sus diversos actos tienden a pugnar, desde el gobierno, en contra de los recursos de procedencia ilícita.
Quisiera, entendido lector, que prestara mucha atención a uno de los temas que hoy en día tiene relevancia en la materia: la llamada “ruta del dinero”; una figura utilizada por la UIF para rastrear el origen de los recursos y a las personas que son utilizadas en el blanqueamiento del dinero proveniente de actividades ilegales.
Este concepto contemplado en la ley da pauta para la inmovilización de cuentas bancarias que genera la UIF en contra de miles de sujetos y produce enormes repercusiones en el patrimonio de personas físicas y morales; la defensa ante dichas inmovilizaciones, cabe mencionar, es un acto que agota económicamente a quien lo sufre. En algún texto posterior se abordará este tema a detalle, con la intención de que se difunda entre abogados, empresas y clientes. Se concluye este artículo, de carácter introductorio, con la intención de ampliar el tema en trabajos posteriores; lo considero una estrategia de estudio favorable para quienes comiencen a familiarizarse con esta materia. Se analizarán, por ejemplo, las revisiones que efectúan las autoridades, las inmovilizaciones de cuentas bancarias y multas por incumplimiento; los medios de defensa, etc.
La materia de prevención de lavado de dinero es una responsabilidad de los abogados, que requieren de perspectivas teóricas y prácticas. Las publicaciones subsecuentes serán una modesta contribución a ello.
Referencias:
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Fiscal de la Federación (Reformado el 12 de noviembre de 2021), en el Portal de la Cámara de Diputados LXV Legislatura. Recuperado de: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf.
——, Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Reformada el 20 de mayo de 2021), en el en el Portal de la Cámara de Diputados LXV Legislatura. Recuperado de: https://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPIORPI_200521.pdf.
—— , Ley Federal de Procedimiento Administrativo (Reformada el 18 de mayo de 2018), en el Portal de la Cámara de Diputados LXV Legislatura. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/112_180518.pdf.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Novena Época, Tesis 2a. XVIII/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta [Registro digital: 164889], marzo de 2010, Tomo XXXI, pág. 1054.
Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tesis 173/91, Magistrado ponente: Genaro David Góngora Pimentel, en el Semanario Judicial de la Federación [registro digital 223069], mayo de 1991, Tomo VII, p.305.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.