LA ULTRAJADA METODOLOGÍA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PRAXIS LEGAL
MTRA. OLIVIA VEIGA ORTEGA
1. Consideraciones previas/II. Instrumentos teórico-metodológicos utilizados en la procuración y administración de justicia en México/ III. ¿Existe un derecho feminista? /IV. Los estudios de género y su implicación en el ámbito jurídico / V. La ineficacia del método de verificación de vulnerabilidad, violencia y discriminación por género /VI. El desafiío actual de la protección de los derechos de las mujeres /Bibliografia
I. Consideraciones previas
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se ha dado a la tarea de realizar, ya por varios años, un estudio formal desde una perspectiva de género sobre las condiciones de oportunidades y bienestar que tenía a su alcance la población mexicana. Este informe, que se titula Indicadores de Desarrollo Humano y Género en México: nueva metodología y que fue publicado en 20141, se refiera a los que toman como parámetro la posibilidad de gozar de una vida larga y saludable, la capacidad de adquirir conocimientos y la oportunidad de tener recursos que permitan un nivel de vida digno. A lo largo de este material es relevante la situación de que las mujeres siguen encontrándose por debajo del nivel de bienestar de los hombres, por lo que el Estado mexicano se dio a la tarea de elaborar y poner en acción diversas políticas públicas, así como la implementación de diversas acciones afirmativas que permitieran acelerar el adelanto de las mujeres, toda vez que se sigue dando el fenómeno conocido de la feminización de la pobreza y esta es considerada un factor de violación de derechos humanos hasta hoy.
Esto condujo al Estado mexicano, a través de las funciones otorgadas al Poder Judicial en su ámbito de competencia, a desarrollar todos aquellos instrumentos jurídicos que permitieran hacer real y efectivo el goce y disfrute de una igualdad sustantiva en la impronta cotidiana de las mujeres mexicanas, toda vez que, como es del conocimiento general, la desigualdad sistémica de la que han sido víctimas las mujeres históricamente ha obstaculizado el disfrute de una igualdad de resultados tanto en el ámbito público como en el privado, lo que llevó a nuestro Tribunal Constitucional a diseñar herramientas metodológicas que, si en un principio no fueron documentos vinculantes, dieron origen con el tiempo al establecimiento de una metodología que permitiera evidenciar la desigualdad con la que las mujeres pueden llegar a ser parte en un proceso jurisdiccional. Así, se convierte en tarea impostergable hacer efectiva esta igualdad de resultados en la vida de hombres y mujeres y que sean cuantificables de forma directa en el nivel de bienestar que obtengan en su vida, como lo que establece el artículo 4.1. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; a través de una interpretación feminista por parte de las personas juzgadoras en el momento de dictar su sentencia, utilizando ciertas reglas y métodos con enfoque de género.
Después de más de seis años que llevamos con dicha metodología, que quedó establecida en la jurisprudencia que cuenta con registro digital número 1120430 y publicada el 16 de abril de 2016, ha resultado al día de hoy una impune ignominia su frecuente inaplicación en el ámbito jurisdiccional, sobre todo en primera y segunda instancias: esto es así porque desde su diseño resultan contradictorios los supuestos elementos que lo integran y que se revisarán de manera básica a continuación, toda vez que el fin tan ambicioso para el cual se diseñó es permitir a las personas juzgadoras de nuestro país identificar el impacto diferenciado que pueden alcanzar las leyes, los principios y valores en la esfera jurídica de quien lo invoca; pero lejos de hacerlo, ha dado lugar a resoluciones forzadas, ambiguas y confusas que están poniendo en riesgo el alcance de protección de derechos pretendido.
1 Indicadores de Desarrollo Humano y Género en México: nueva metodología | Programa De Las Naciones Unidas Para El Desarrollo (undp.org).
II. Instrumentos teórico-metodológicos utilizados en la procuración y administración de justicia en México
Nuestra emblemática reforma constitucional en derechos humanos que acontece los días 6 y 10 dejunio de 2011 y que modifica de manera sustantiva once articulos del texto federal, tiene su antecedente en la reforma que se da en materia penal el 18 de junio de 2008. A partir de estas transformaciones estructurales que se dan en México en materia de procuración y administración de justicia, se empiezan a perfilar tres grandes sistemas teóricos con su metodología correspondiente, mediante los cuales se auxilia a quienesjuzgan a impartir justicia y que son: derechos humanos, vulnerabilidad y perspectiva de género.
A raíz de este nuevo paradigma, nuestro máximo Tribunal Constitucional se dio a la tarea, en 2013, de preparar una serie de publicaciones² con el fin de desarrollar una metodología propia que permitiera la implementación correcta de los cambios originados por la propia reforma en la praxis legal, para ser aplicadas tanto por las personas operadoras jurídicas como por las personas postulantes.
Así, el rico andamiaje teórico que integra el enfoque de derechos humanos va a identificar diversas categorías de análisis que permiten a la persona juzgadora impartir justicia desde los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entre otros, consagrándose como elementos estructurales de dicha metodología el principio pro-persona y la interpretación conforme que se encuentran consagrados en el artículo 1° constitucional, así como el derecho y principio de igualdad que encontramos en el artículo 4° constitucional.
Por lo que respecta al discurso teórico de la vulnerabilidad (categoría de análisis que se encuentra por demás explorada en el ámbito de la política social), se empodera en el espacio jurisdiccional a través del lenguaje imperante de los derechos que semana tras semana empieza a producir la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del nacimiento de la Décima Época, el 4 de octubre de 2011, por lo que hoy contamos con un amplio espectro de marcos teóricos internacionales, nacionales y locales que abordan la especificidad que ha tomado dicha vulnerabilidad en las personas, y no porque la misma sea inherentes a ellas, pues surge ante la deficiencia del Estado de construir las condiciones necesarias³ para que todas las personas reciban un trato de igualdad formal, material y sustantiva en el territorio nacional, y cuya metodología (mal utilizada) ha sido la interseccionalidad4.
Por cuanto hace a la perspectiva de género, se convirtió a finales de los sesenta y principios de los setenta del siglo XX en la categoría de análisis por excelencia aportada por el feminismo radical5, con la cual se visibilizó el trato desigual que reciben las mujeres en comparación con los hombres por razón de su sexo. Más tarde, el feminismo cultural reviste dicho concepto al evidenciar que tanto el sexo como el género son elementos movibles, no fijos, y que pueden modificarse, pues su contenido es netamente cultural.
III. ¿Existe un derecho feminista?
Hablar de feminismo en pleno siglo XXI, aun en espacios donde se presume de cierta apertura intelectual, así como en espacios jurisdiccionales, produce incomodidades y el surgimiento, en ocasiones, de todo tipo de prejuicios y predisposiciones a un paradigma que indudablemente ha transformado tanto el pensamiento como los comportamientos sociales y políticos del mundo desde hace doscientos cincuenta años. Por ello, esta voz ha ido enriqueciéndose con su propia historicidad. En opinión de Ana Lau, el feminismo puede considerarse como un movimiento social, político y colectivo que supone que las mujeres tomen conciencia de la opresión, dominación, subordinación y explotación de que han sido objeto por parte del sistema social, económico y político imperante7.
Siguiendo el anterior criterio, el feminismo como movimiento político-social se estrena en el periodo del Renacimiento y la llustración, cuando a la par se consolida una nueva forma de organización política: el Estado moderno. Bajo este sistema, los hombres pasan de ser súbditos a ciudadanos, reconociéndoseles asimismo una serie de derechos civiles y políticos que quedan plasmados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789º. Este momento histórico también impacta a las mujeres que se contagian con esta emancipación que sufren los hombres con respecto del fanatismo religioso, y estas se dejan seducir también por los grandes postulados del liberalismo que fueron los estandartes, en su momento, de la Revolución francesa: libertad, igualdad y fraternidad. Los posicionamientos políticos derivados de estas nuevas concepciones se pondrán de manifiesto en los primeros movimientos de mujeres que se concentrarán bajo la tutela del feminismo liberal.
2 Daniel Vázquez y Sandra Serrano, Principios y obligaciones de derechos humanos: los derechos en acción. Metodología Principios Obligaciones.pdf (scjn.gob.mx).
3 "La vulnerabilidad es la condición de ciertas personas o grupos, quienes por su edad, sexo, estado civil y origen étnico, entre otras, se encuentran en riesgo de sufrir violaciones a sus derechos humanos y que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores niveles de bienestar, colocando a quien la padece en una situación de desventaja" (CNDH, Agenda Nacional de Derechos Humanos 2013, p. 18). AGENDA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (cdhezac.org.mx).
4 La interseccionalidad como forma de praxis crítica se refiere a las formas en que las personas, ya sea de modo individual o como miembros de grupos, producen esquemas interseccionales, se inspiran en ellos o los utilizan en la vida diaria para intentar resolver los problemas sociales que se derivan de las complejas desigualdades sociales (Patricia Hill Collins y Sirma Bilge, "La interseccionalidad como investigación y praxis críticas", en Interseccionalidad, p. 40).
5 Elena Beltrán etal., "Feminismo liberal, radical y socialista", en Feminismos. Debates teóricos contemporáneos, pp. 80-85.
6 Joan W. Scott, "Elconcepto de género",en El género. La construcción cultural de la diferencia sexual, pp. 26-31. 7 Ana Lau, "El nuevo movimiento feminista mexicano a fines del milenio", en Feminismo en México, ayery hoy, pp. 11-41.
8 Olivia Veiga Ortega, "La evolución de los derechos de las mujeres en el ámbito del Derecho Intemacional", en Entormojurídico hoy. Derecho intemacional, p. 195.
Durante todo el siglo XIX, los movimientos feministas tuvieron que recurrir a las herramientas teórico-metodológicas que otras líneas de investigación habían aportado al discurso científico social, como el marxismo y el socialismo: marcos teóricos referenciales de los grandes movimientos obreros que se dieron en Europa y en los que participaron las mujeres: sin embargo, la problemática que presentaba el feminismo era hacerse de una buena teoría que fundamentara su quehacer político, que le permitiera una comprensión y explicación cabal de la realidad de subordinación y desigualdad que las mujeres vivían de forma histórica. Este cuestionamiento de realidades diferentes se consolida en la teoría a partir de los años sesenta y setenta del siglo XX, cuando el feminismo irrumpe en los espacios académicos, iniciando así su producción teórica que se corona con la teoría de género.
Hasta el siglo XX, en el marco del feminismo que surge en América Latina y, específicamente, en el ámbito jurídico, la jurista Alda Facio Montejo publica en 1992 su obra Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis de género del fenómeno legal), donde explica la metodologia aplicada en su modelo teóricojurídico, razón suficiente para que se adjudique a la costarricense la creación de un derecho feminista, toda vez que de forma clara y nítida logra identificar su propio objetivo de estudio (el fenómeno legal sexista), su propia metodología (que perfecciona años después la mexicana Marcela Lagarde y de los Ríos) y su propio andamiaje teórico.
Facio construye esta postura epistémica desde una hermenéutica fenomenológica, pues identifica el contenido del derecho como "el fenómeno legal", es decir, "lo que aparece" en la impronta de las mujeres. Para esta autora es muy importante el texto legal, pues, sin ser positivista, reconoce la importancia del derecho positivo ya que este, desde su origen, se encuentra sexuado, por lo que es relevante identificar las distintas formas en que se manifiesta dicho sexismo en el texto, como el androcentrismo, el dicotomismo sexual, la insensiblidad al género, la sobregeneralización, la sobreespecificidad, el doble parámetro y el familismo, entre otros; por ello, la jurista latina insiste en la importancia que tiene la utilización de una metodología que permita visibilizar lo que el marco legal a simple vista oculta: la discriminación o un trato diferenciado que produce un impacto al momento de la aplicación de leyes en la vida de las mujeres y que, en su realidad fáctica, se traduce en un menoscabo de derechos.
Para esta autora, el fenómeno legal no se va a reducir solo al marco legal: también lo integrarán como componentes el formal-normativo, el estructural y el político-cultural10. Aquí se encuentra históricamente el origen de la metodología de la perspectiva de género, que se construye desde una visión de la subordinación que pretende evidenciar quién o quiénes se benefician con esa subordinación al producir privilegios11.
Así, género, efectivamente, no es sinónimo de mujer; sin embargo, la perspectiva de género es la herramienta que construye el derecho feminista para evidenciar esa subordinación en las relaciones de poder entre los sexos que se dan entre las personas que son parte en un proceso jurisdiccional. Por ello, este tipo de análisis para aquellas personas que integran el género masculino, al visibilizar los mandatos de masculinidad que imperan en un sistema patriarcal (como señala Rita Segatto12), mediante los cuales han obtenido privilegios de manera histórica, no es el instrumento idóneo para el reconocimiento de derechos: esto es así porque la metodología de perspectiva de género fue creada para evidenciar una desigualdad que afecta a las mujeres para tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones; aclarando que para efectos de la presente disertación se reconocen las identidades de las mujeres tanto en su individualidad como en su forma abstracta, evitando caer en cualquier tipo de esencialismo, pues esta postura identitaria tiene sus fines políticos, la cual busca evidenciar, en el ámbito de procuración de justicia que nos atañe, cómo las mujeres en su generalidad y en su concretud, que se circunscribe al caso concreto a resolver, son llamadas a juicio o bien incoan un procedimiento jurisdiccional en desigualdad de condiciones.
IV. Los estudios de género y su implicación en el ámbito jurídico
Los estudios de género, que si bien se inician desde la década de los sesenta del siglo XX en terrenos de la psicología y la antropología, hoy son sin lugar a dudas el pilar cognitivo de la teoría jurídica feminista, debido a su impacto transformativo en la realidad fáctica de las mujeres13. Tanta es su relevancia discursiva que su influencia no solo ha logrado permear el Derecho: también, una gran cantidad de disciplinas sociales y humanas, hasta convertirse hoy esta herramienta teórico-metodológica¹4 en eje rector del diseño de políticas públicas, legislativas y judiciales no solo a nivel local y nacional, sino que a partir de su introducción en el discurso internacional se ha consolidado como directriz obligatoria para la protección de derechos.
9 Marcela de los Ríos Lagarde, Claves feministas para mis socias de la vida, p.12.
10 lbid., p. 65.
11 lbid., p. 41.
12 Rita Laura Segato, La guerra contra las mujeres, p. 16.
13 Beatriz Kohen, "El feminismo jurídico en los países anglosajones: el debate actual",en El Derecho en el Género y el Género en elDerecho, pp.73-85.
"Las mujeres no nacen, se hacen", frase célebre de la filósofa francesa Simone de Beauvoir15, hace alusión a una particular y novedosa interpretación y comprensión que ella va a realizar sobre la naturaleza de las mujeres. Esta autora, en su libro El segundo sexo, colocará las primeras piedras que sustentarán años después el desarrollo teorético de los estudios de género. Beauvoir considera que el ser de las mujeres está constituido por una interpretación cultural, debido a lo cual los contenidos de lo "masculino" y lo "femenino" son construcciones sociales que se establecen para garantizar la dominación sobre las mujeres dentro del sistema patriarcal y son determinados por cada sociedad. Entre sus principales exponentes encontramos a Kate Millet, Shulamith Firestone y Mary Daly.
Así, la categoría de género, que cuenta con una fuerte connotación política, es producto del trabajo de las feministas de la línea radical, generada a partir de las grandes discusiones que se presentaron en torno a la subordinación de las mujeres, las relaciones de poder, la dominación, la opresión y la desigualdad, que giraban alrededor de dos modelos explicativos de los años setenta del siglo XX: el determinismo biológico y el análisis sociocultural de las diferencias16. Marta Lamas considera que la interpretación cultural de la desigualdad entre hombres y mujeres dio una nueva resignificación a la voz género, dotándola así con el carácter de categoría de análisis, útil para la constitución de la base teórica argumentativa de la igualdad. La teoría de género se convierte así en un nuevo paradigma construido a partir de un modo de ver, de comprender la vida de las mujeres de una forma peculiar que no se había hecho antes. Simone de Beauvoir, en su momento, realizó los primeros pronunciamientos sobre el carácter cultural de los modos de ser de las personas17.
Siguiendo esta línea, se infiere que la metodología de género no es simplemente ubicar a las mujeres y. en su concretud, en el caso a resolver, a "la mujer" en cuanto a los roles históricos o estereotipos que se han construido de las mujeres mexicanas, porque esto da lugar a las innumerables sentencias que se han dictado donde señalan "no por el solo hecho de ser mujer se debe otorgar lo solicitado", porque en su contexto de vida personal se deben identificar esos patrones de conducta (elementos objetivos) y las emociones y sentimientos (elementos subjetivos) que hacen que las personas reaccionen de tal manera dentro de su esfera jurídica y en la de la persona próxima (la parte contraria en el proceso jurisdiccional).Aquí es acertado citar el comentario puntual que hace Rebeccа Cook con respecto a que, para lograr lo anterior, es necesario que las personas juzgadoras deban considerar a las mujeres, cuando son parte en un proceso jurisdiccional, en sus circunstancias reales y no en un plano abstracto, lo que exige un análisis concreto de cada caso18.
Por ello, el marco teórico del que parte esta metodología de perspectiva de género es netamente hermenéuticа, porque implica una interpretación comprometedora de quien juzga, pero no con su propia ideología o con su formación profesional (y ¿por qué no decirlo?, con sus propios prejuicios, como señala Duncan Kennedy¹9), sino con el derecho feminista que crea dicho instrumento práctico, y es aquí donde se encuentra el problema: la falta de comprensión de los estudios de género desde su origen: el derecho feminista.
Lo anterior se ilustra con la resolución dictada por la Primera Sala en el amparo en revisión 331/201920, donde se otorga la guarda y custodia de un menor a un padre (varón-masculino) mediante la aplicación de la perspectiva de género, cuando en la genealogía de reivindicaciones de los derechos de las mujeres se encuentra consagrado el derecho de las madres (mujeres) a quedarse con la guarda y custodia de los menores al momento del divorcio o de la separación, lo que no acontecía en la especie. Por lo que, en el caso concreto, la herramienta teórica idónea era la metodología de derechos humanos, vinculada con lo establecido en el artículo 4º constitucional.
Aunado a lo anterior, las sendas resoluciones que se han resuelto en las que resulta por demás aberrante leer "no solo por ser mujer se otorgará lo solicitado". toda vez que el análisis de género implica forzosamente el de la relación de poder entre los sexos y que se encuentra atravesada por otras variables como la raza, la clase, la preferencia sexual, la edad, la discapacidad visible, etc.. lo que evidencia a todas luces la falta de conocimiento sobre los estudios de género al confundir a estas alturas los contenidos de las voces sexo y género.
14 María del Carmen García Aguilar, Feminismo transmoderno: una perspectiva política, pp. 65-120.
15 Simone de Beauvoir, El segundo sexo, pp. 47-64.
16 Marta Lamas, "Introducción" a El género. La construcción cultural de la diferencia sexual, pp. 9-20.
17 S. de Beauvoir, op. cit., pp. 67-124 (nota 15).
18 Pablo V. Monroy Gómez, "La insuficiencia de las normas: un primer problema", en en Ética judicial e igualdad de género, pp. 81-82. 19 Izquierda y derecho. Ensayos de teoría jurídica crítica, pp. 38-42. 20 AMPARO EN REVISIÓN 331/2019 (scjn.gob.mx).
V. La ineficacia del método de verificación de vulnerabilidad, violencia y discriminación por género
La metodología propuesta en la jurisprudencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 1120430, publicada el 15 de abril de 2016 e intitulada ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, consta de seis pasos, que son, a palabras más o menos: 1) identificar si existe una relación de роder entre las partes, 2) se deben cuestionar los hechos narrados por las partes desde el enfoque de la perspectiva de género, 3) facultades concedidas a quien juzga para ordenar otras pruebas para mejor proveer, 4) de detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta, 5) tiene preeminencia el interés superior del menor al momento de la ponderación de derechos y 6) que en todo documento se utilice lenguaje incluyente con el objeto de asegurar el acceso a la justicia por discriminación de género.
La metodología es comprensible y pudiera ser aplicada siempre y cuando se haya leído previamente el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género que publica la Suprema Corte de Justicia en 2013, que si bien fue de carácter orientador, explica detalladamente cómo esta metodología es aplicada tanto por el Sistema Universal como por el Interamericano de Derechos Humanos y en qué consiste; también nos comparte de forma exhaustiva las categorías a tomar en cuenta para dilucidar en el caso concreto la respuesta exigida en el primer punto: si se dio o se da una relación de poder entre las partes, porque de esta contestación depende la aplicación de la metodología. Esta respuesta será el punto de arranque para la persona juzgadora, mediante la cual sabrá si el caso exige la aplicación de esta herramienta téorico-metodológica o cualquiera de las otras dos (derechos humanos y vulnerabilidad): esto es así porque el origen de la meto- dología es precisamente visibilizar la relación de poder latente en la pareja que invisibiliza la ley, y solo mediante la aplicación de las categorías de análisis puede evidenciarse la misma.
Por esto, resulta totalmente incongruente que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por el mismo Tribunal Constitucional en 202021 señale que no es necesario que se contesten los 6 puntos, que no se trata de pasos secuenciales: tal vez no del 1 al 6, porque los pasos 5 y 6 hablan de líneas rectoras de la propia metodología: la preeminencia del interés superior del menor ante los demás derechos que se ventilen en el procedimiento jurisdiccional y el uso del lenguaje incluyente; pero los pasos 1,2,3 y 4 son forzosos y consecutivos debido a que el punto uno es la llave para saber si se aplica o no esta metodología, pues la relación de poder es la clave que da lugar a la desventaja que tienen las mujeres ante la ley en oposición con su contraria, bien sean dos mujeres o se trate de una relación heterosexual.
Ya dilucidado el primer paso, el análisis se intensifica debido a que quien juzga debe saber "cuestionar los hechos con los lentes de la perspectiva de género", y esto implica identificar los elementos subjetivos y objetivos que integran la narrativa de las partes. El gran problema al que nos enfrentamos es que son pocos los escritos que se encuentran en la práctica legal, iniciales o de contestación, que narren dichos hechos, pues se considera que mucha de esta información sobra, lo que da lugar a que no se aporten todos los elementos necesarios para que la persona juzgadora pueda identificar las consecuencias a un nivel de subordinación-privilegios en el contexto histórico de las partes del juicio, por lo que con ello llegamos al punto 3, que es similar a lo ya establecido en los numerales 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy, Ciudad de México); pero como sabemos en la práctica, ¿qué persona juzgadora realizará el trabajo de la personas postulantes? Y esto se ha convertido en el círculo vicioso de dicha metodología: nadie quiere hacer el trabajo porque las personas operadoras jurídicas se lo adjudican a las personas postulantes y viceversa, y en medio quedan las mujeres violentadas. discriminadas, en situación de vulnerabilidad y en desventaja.
Y bueno, si ya obtuviste respuestas para los pasos 1,2 y 3, en el paso 4 es la aplicabilidad total de esta metodología, y para entender qué debes hacer aquí forzosamente necesitas leer a Alda Facio Montejo, porque ni ambos Protocolos ni la reciente publicación que hizo el Poder Judicial de la Ciudad de México con respecto al tema te explican el famoso cuadro que estrena la Corte Interamericana en el caso "Artavia Murillo y otros ('fecundación in vitro') vs. Costa Rica", sentencia del 28 de noviembre de 201222, párrafo 285, en el que se ilustra por qué el resultado que se busca cuando se aplica esta metodología es un trato desigual entre desiguales, pues esto implica una presunción de distinción y, por tanto, de legitimidad de la acción. Después de hacer esto, habrás Ilegado al nivel de comprensión para poder identificar a qué tipo de mujer se refiere el marco legal, en la parte conducente queva a aplicar quien juzga para resolver el caso, y entonces sí podrá identificar el impacto que va a tener dicha normatividad en la vida de la persona: si le va a causar un trato discriminatorio o distintivo.
21 P. 138. Protocolo para juzgar con perspectiva de género (scjn.gob.mx).
22 Caso Artavia Murillo Vs Costa Rica | Jurisprudencia Electoral Americana (te.gob.mx).
VI. El desafío actual de la protección de los derechos de las mujeres
No puedo terminar sin antes precisar que para que esta herramienta sea eficaz debe reservarse para la población objetivo para la cual, desde las plataformas internacionales, se diseñó: las mujeres. Lo anterior no trae absolutamente ningún menoscabo ni perjuicio en la protección de los derechos de las personas de identidad genérica disidente: por el contrario, en el ámbito jurídico, la especificidad es un privilegio y un mecanismo en la protección de derechos, por lo que la herramienta idónea a utilizar es la interseccionalidad desde el enfoque de la vulnerabilidad, como bien señala la Agenda de Derechos Humanos a la que se ha hecho alusión en este escrito. Así, tampoco se ignoran las aportaciones que hizo la emblemática teoría queer en los años 90, como las posturas epistémicas de las autoras Judith Butler23 y Donna Haraway (entre otras tantas) con respecto a la incertidumbre del "sujeto mujer", las cuales se construyen desde el marco del posmodernismo; no obstante, se insiste, en el ámbito jurídico debe evitarse que la perspectiva de género se esté convirtiendo en el "cajón de los milagros" para todas las personas, pues, más que beneficiar, está provocando falta de certeza y seguridad jurídica en las resoluciones que se dictan al día de hoy desde una total postura subjetivista que no justifica lo racional, lo objetivo ni lo razonable.
Por ello, como se dará cuenta quien lea este artículo, esta metodología va más allá de saber distinguir el contenido de "lo femenino" y "lo masculino", pues. dicho de otro modo, la metodología de análisis de perspectiva de género supera por mucho la tarea de identificar roles de género y evitar estereotipos en una resolución judicial. ¡Vaya tarea que fue impuesta a quienes imparten justicia en México!
Bibliografia:
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Vázquez, Daniel y Sandra Serrano, Principios y obligaciones de derechos humanos: los derechos en acción. CDHDF (ahora, CDHCM) / SCJN / Oficina en México del ACNUDH. Consultado en internet el 25 de septiembre de 2022.
23 El género en disputa, p.71. La identidad es un ideal normativo más que un aspecto descriptivo de la experiencia.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.