NUEVOS CRITERIOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y SUS EFECTOS LABORALES Y FISCALES

Mtro. José Manuel Claudio Lima Castillo

Gran repercusión ha tenido la publicación de los criterios de inspección aplicables al régimen de subcontratación laboral para la agroindustria de exportación y para los servicios turísticos y de hospedaje emitidos por la Secretaría de Trabajo. publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, porque buscan dejar claro que es inaceptable para la autoridad el uso de trabajadores para prestar servicios "intrínsecamente vinculados" al objeto social y actividad preponderante de las receptoras de servicios, como son los casos de quienes prestan el servicio de corte de fruta a favor de las empresas empacadoras o las empresas que prestan servicios de limpieza, preparación de alimentos, reservaciones a favor de hoteles, por ejemplo.

Los criterios establecen esencialmente lo siguiente:

Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación

1. Para efectos de las inspecciones en materia de subcontratación, la actividad de corte, cosecha о recolección del fruto forma parte de la actividad económica preponderante de las empresas o personas físicas dedicadas al cultivo, empaque, distribución y exportación de fruta, ya que es in- dispensable contar con el fruto cortado del árbol para iniciar con el proceso de venta, distribución, comercialización y exportación.

Por tanto, en caso de que el fruto sea adquirido por parte de las empresas dedicadas al empaque, distribución y exportación de fruta en el árbol (en rama), los trabajadores deberán ser contratados por éstas. Por otra parte, si los frutos se adquieren cortados o cosechados, los trabajadores deberán ser contratados por el productor de los mismos.

La actividad de corte, cosecha o recolección no se considera especializada, por consecuencia, resulta inviable su inscripción en el Registro de 32 REVISTA TEPANTLATO, DIFUSIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE), por lo tanto, no podrían ser contratadas para realizar la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos.

2. Las empresas que actualmente desempeñan la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos podrán fungir como agencias de empleо o intermediarios en el proceso de reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación y transporte, siempre y cuando estas empresas no se consideren patrones. Podrán realizar estas actividades al amparo de lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo.

En tal virtud, dichas empresas para las actividades antes descritas podrán ser contratadas como empresas con actividad especializada, siempre y cuando cuenten con su registro ante el REPSE como empresa dedicada al reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación o transporte.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y demás normatividad aplicable, dentro del plazo de noventa días naturales, la Unidad de Trabajo Digno a través de la Dirección General Inspección Federal del Trabajo y las Oficinas de Representación Federal del Trabajo, deberá instrumentar las visitas de inspección o de constatación con objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en términos de los presentes criterios.

Dado en la Ciudad de México, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintidós.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con servicios turísticos y de hospedaje.

1. Para efectos de las inspecciones en materia de subcontratación, las actividades realizadas dentro de los Centros de Trabajo vinculados a las personas físicas o morales dedicadas a la actividad de SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TEMPORAL (industria hotelera), tales como: limpieza de habitaciones (camaristas), registro de huéspedes, atención al huésped, cocineros, cantineros, capitán de meseros, meseros, encargados de lavandería, encargados de ropería, lava losas, limpieza y cuidados de la cocina, reservaciones y cargos de habitación, forman parte de su actividad económica preponderante.

2. Las actividades enlistadas en el punto anterior no se consideran especializadas, por consecuencia, resulta inviable que las empresas o personas físicas dedicadas a prestar SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TEMPORAL (industria hotelera) contraten dichos servicios con un carácter de especializado, ya que dichas actividades se encuentran intrínsecamente vinculadas a su objeto social y actividad económica preponderante.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Unidad de Trabajo Digno a través de la Dirección General Inspección Federal del Trabajo y las Oficinas de Representación Federal del Trabajo, deberá instrumentar las visitas de inspección o de constatación con objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en términos de los presentes criterios.

Dado en la Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos milveintidós.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

En caso de no acatar los criterios mencionados, las consecuencias principales serían considerar a los trabajadores de la prestadora de servicios como trabajadores de la receptora con todas las cargas mencionadas, pero además se considerarían los pagos a dichas prestadoras como no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, no acreditable el Impuesto al Valor Agregado, más las responsabilidades que resulten en materia laboral y de seguridad social, incluyendo el pago de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Lo mismo ocurre con los hoteles respecto de las empresas que aportan los servicios de limpieza, alimentación, control de huéspedes, entre otros.

Antecedentes y marco normativo

El 23 de abril de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto para regular lo que se conoce como subcontratación laboral, tanto en el sector privado como en el público (Reforma REPSE, en lo sucesivo.)

Se insiste en que los objetivos de la reforma fueron garantizar los derechos laborales de los trabajadores, en especial en lo que se refiere al reparto de utilidades a los trabajadores, y para ello, se prohíbe la subcontratación de personal cuando se reciben servicios que estén relacionados con el objeto social o la actividad preponderante de la empresa, se modifica el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y se obliga a las personas que prestan servicios diferentes al objeto social del beneficiario, mediante puesta a disposición de trabajadores a registrarse en el conocido Registro de Personas de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE).

Para lograr lo anterior, para el sector privado se modificaron la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Reforma REPSE).

Como consecuencia de esta reforma, se publicó el 24 de mayo de 2021 el acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas (Acuerdo REPSE, en lo sucesivo).

Para el mejor entendimiento del marco normativo, existe una Guía para cumplir con las obligaciones en materia de registro en el REPSE (Guía REPSE, en lo sucesivo) que circula en internet con logotipo de la Secretaría del Trabajo, pero sin que su emisión se atribuya a funcionario alguno en concreto; no obstante, su contenido es una aceptable orientación sobre la normatividad aplicable.

Con base en todo lo anterior, la regulación de la subcontratación o de los servicios y obras especializados se explica esquemáticamente en el siguiente cuadro:

REGULACIÓN REPSE

OBLIGADOS REPSE (Guía REPSE IV)

-Requisitos esenciales de registro: (Acuerdo REPSE Octavo)
a) Demostrar el carácter especializado.
b) Estar al corriente en las obligaciones fiscales y de seguridad social.

1.- Obligación de Personas Fisicas o Personas morales que presten: (Guía REPSE IV) (Primero, Segundo VII Acuerdo REPSE).

a) Servicios especializados.
b) Obras especializadas.
Son los que reúnen elementos o factores distintivos de la actividad contratista que aportan valor agregado a la beneficiaria.

2.- Obligación cuando se pongan a disposición del contratante trabajadores propios (Guía REPSE IV) (Primero Acuerdo REPSE).

a) Se configura cuando se llevan a cabo los trabajos en un lugar distinto de aquel con quien guardan una relación laboral (propiedad o bajo la administración o responsabilidad del contratante) (Guía REPSE VI, numerales 1, 2, 3 y 4) de manera permanente, indefinidao periódica.
b) Que no correspondan al objeto social ni actividad preponderante (Reformas Art. 13 LFT).
c) Actividad económica especializada conforme al catálogo de actividades en el seguro de riesgos de trabajo (Octavo, 1, n) del Acuerdo REPSE).
d) En adquisiciones de bienes con el contratista que entrega en el centro de trabajo del contratante no se acualizan los elementos para contar con REPSE (Guía Aspectos VI-9).

Conforme a lo expuesto, la Reforma REPSE, en su artículo 12, prohíbe la subcontratación de personal "entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra".

Suartículo 13 permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte delobjeto social ni de la actividad preponderante de la beneficiaria "siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley".

Por su parte, el artículo 15 de esta misma reforma señala que las prestadoras de los servicios de subcontratación deben contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien podrá negarlo o cancelarlo en cualquier tiempo cuando no cumplan con los requisitos de ley.

Los requisitos esenciales del registro son demostrar el carácter especializado de los servicios o de las obras, para lo cual se requiere en el artículo 2, fracción VII, del Acuerdo REPSE contar con "cараcitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia, los cuales aportan valor agregado a la beneficiaria".

Esto es importante porque antes del Acuerdo REPSE se creía simplemente que los servicios u obras especializadas eran los que no estaban relacionados con el objeto social de la beneficiaria.

Otro requisito esencial de registro es comprobar estar al corriente en las obligaciones fiscales y de seguridad social.

La obligación de inscripción en el registro nace cuando se ponen a disposición del beneficiario trabajadores propios.

De acuerdo con la Guía REPSE, esto sucede cuando los trabajos se realizan en un lugar distinto a aquel donde se guarda la relación laboraly que se encuentra bajo la "propiedad, o bajo la administración o responsabilidad del contratante", sin importar si es de manera permanente, indefinida o periódica.

Los trabajadores puestos a disposición del beneficiario no deberían realizar actividades que correspondan al objeto social de este ni recibir órdenes del receptor de servicios, pues en caso de producirse esto se considerarían trabajadores de éste último.

El artículo 14 de la Reforma REPSE establece que la beneficiaria de los servicios subcontratados es responsable solidaria "en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones".

Es ilustrativa la siguiente tesis aislada:

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025669
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 1.50. T.23 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUBCONTRATACIÓN LABORAL INJUSTIFICADA (ESQUEMA INSOURCING). CUANDO EXISTEN INDICIOS QUE ACREDITAN QUE DENTRO DE UN MISMO GRUPO EMPRESARIAL UNA DE LAS EMPRESAS SE BENEFICIA DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR Y UNA DIVERSA SE ENCARGA DESUSCRIBIR EL CONTRATO LABORAL Y PAGAR LA NÓMINA, AMBAS SON RESPONSABLES SOLIDARIAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DE LA CONDENA.

Hechos: Un trabajador que fue despedido demandó de dos sociedades la reinstalación en el puesto que desempeñaba y la nulidad de la subcontratación. Una de las demandadas afirmó ser la única responsable de la relación laboral y negó la existencia de la subcontratación; la otra negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con el actor y la responsabilidad solidaria entre las demandadas. La Junta absolvió a la sociedad que negó el vínculo, al considerar que las pruebas no revelaban la existencia de una relación de trabajo; también absolvió a la sociedad que asumió el nexo laboral de todas las prestaciones reclamadas, al quedar acreditada la inexistencia del despido, sin pronunciarse sobre la nulidad de la subcontratación alegada por el actor.

Criteriojurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que se demanda el despido injustificado y existen indicios que acreditan que dentro de un mismo grupo empresarial una de las empresas se beneficia de los servicios del trabajador y una diversa se encarga de suscribir el contrato laboral y pagar la nómina (esquema insourcing), ambas son responsables solidarias de la relación de trabajo y de la condena.

Justificación: Conforme al artículo 15-D de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 23 de abril de 2021, no se permitirá el régimen de subcontratación laboral cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; es decir, se considera subcontratación injustificada (outsourcing), cuando un tercero contrata a un trabajador para que el patrón evada o disfrace sus relaciones laborales, o bien, incumpla sus obligaciones de seguridad social y fiscales o simule operaciones. También existe otro esquema de contratación, llamado insourcing, que se actualiza cuando una compañía más grande crea otra empresa dentro del mismo grupo empresarial, con una razón social distinta para que se encargue de la nómina y proveerle de personal; sin embargo, esta figura en ocasiones ha presentado el riesgo de que los patrones lleven a cabo malas prácticas y se deslinden del reclutamiento, contratación y evadan el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como el pago del reparto de utilidades, de seguridad socialy fiscales, en perjuicio de los empleados. Por tanto, cuando existan indicios que acrediten que dentro de un mismo grupo empresarial una de las sociedades se beneficia materialmente de la actividad laboral de la parte trabajadora y una diversa se encarga de suscribir el contrato laboral y pagar la nómina, ambas son responsables solidarias de la relación de trabajo y de la condena laboral.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 142/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Una observación importante en la Guía REPSE es que si se involucra entre recepción de bienes, entonces "no [...] se actualizan los elementos para contar con REPSE".

En el caso del Acuerdo aplicable a la agroindustria de exportación, es discutible si con los trabajadores asignados a las empresas de corte y cosecha existe una real puesta a disposición, porque el trabajo se ejecuta en las huertas que no son propiedad ni están bajo el control del beneficiario de los servicios, 36 REVISTA TEPANTLATO, DIFUSIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA que es la empresa empacadora; sin embargo, tenemos conocimiento de que varias empresas de corte y cosecha tenían su registro REPSE.

En el caso del acuerdo de criterios de inspección sobre los servicios de limpieza y control de huéspedes en los hoteles, la controversia estaría en discutir si estos corresponden al objeto social o actividad preponderante del beneficiario, consistente en servicios de alojamiento.

Se considera más difícil la defensa en este último caso porque los trabajadores realizan sus actividades en instalaciones que son propiedad o están bajo control del beneficiario de los servicios.

Medios de defensa

Impugnación:

Consideramos que lo procedente es presentar, en contra de los criterios, juicio contencioso administrativo, por tratarse de reglas generales autoaplicativas, ya que obligan desde su inicio de vigencia a trasladar trabajadores de las empresas prestadoras de servicios hacia las empresas receptoras de esos mismos servicios, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso AdministrativO, lo cual es más que evidente cuando a dichas empresas les fue concedido el registro REPSE.

Para evitar confusiones, mencionaremos que el artículo 107, fracción I, inciso g) de la Ley de Amparo permite dicho juicio contra los "decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general".

Sin embargo, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece como causal de improcedencia cuando los actos reclamados deban ser revisados de oficio o cuando exista medio de defensa previo, lo que constituye el principio de definitividad.

Conforme al mismo numeral invocado, las excepciones que permiten acudir directamente al juicio de amparo son las siguientes:

• Cuando el medio de defensa previo exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva de la regla impugnada que los exigidos en la Ley de Amparo, lo cual no sucede en nuestro caso por la revisión hecha a los criterios que han abordado este tema.

• Si el acto reclamado carece de fundamentación, lo cual no sucede.

• Si solo se alegan violaciones directas a la Constitución, lo cual es posible, pero no es práctico porque limita las posibilidades de defensa.

• Cuando el medio de defensa previo se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Otra causa para acudir al juicio de amparo indirecto es precisamente cuando no exista medio de defensa previo.

Lo anterior se corrobora con el siguientes criterio:

Registro digital: 191539
Instancia: Segunda Sala
Novena Épоса
Materias(s): Común
Tesis: 2a. LVV2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 156
Tipo: Aislada

DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIIl y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Losque dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIlI. LoS que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P/J. 11/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD. DEВЕ AGOTARSEESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."

En cuanto al plazo, se cuenta con treinta días contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia del criterio o a partir de la resolución definitiva que cancele el registro REPSE o se imponga una sanción, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Comentarios a los acuerdos

Los criterios son peligrosos porque implican que los servicios que se integran al proceso productivo podrían ser considerados como parte de la actividad preponderante de la contratante y. por lo mismo, esta sería el patrón de los trabajadores de las empresas de servicios.

Sanciones

1.- Los trabajadores que presten servicios relacionados con el objeto social o la actividad económica preponderante de la beneficiaria se considerarían trabajadores de esta última, con la consecuente obligación de cubrirtes las prestaciones laborales y de seguridad social (Artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo).

2.- No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acre ditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y

Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

(Artículo 15-D del Código Fiscal de la Federación.)

3.- El incumplimiento de la prestadora de servicios especializados en sus obligaciones laborales y de seguridad social, ocasiona responsabilidad solidaria de los adeudos con la beneficiaria de los servicios (Artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo).

4.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social cancelará el REPSE de las subcontratistas que contravengan los criterios de inspección aplicables a la agroindustria de exportación y al servicio de hospedaje (Artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo).

5.- El patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento se hará acreedor de una multa de $24,055.00 a $481,100.00 (Artículo 1004-A de la Ley Federal del Trabajo).

6.- A quien realice subcontratación de personal, a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, así como a las personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación, sele impondrá multa de $192,440.00 a $4,811,000.00 (Artículo 1004-C de la Ley Federal del Trabajo).

7.- La persona fisica o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas y que no presenteo presente fuera del plazo legal establecido (cuatrimestralmente, a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre) la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate y copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, se hará acreedora de una multa de $48,110.00 a $192,440.00. (Artículo 304 В, fracción V, de la Ley del Seguro Social).

8.- Al contratista que no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación siguiente se le impondrá una multa de $150,000.00 a $300,000.00 por cada obligación de entregar no cumplida (Artículo 82, fracción XLI del Código Fiscal de la Federación):

Copia de la declaración del VA y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que elcontratante efectuó el pago dela contraprestación y del IVA que le fue trasladado. Dicha documentación deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el VA que se le haya trasladado.

Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente.

Copia del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.

Copia del pago de las cuotas obrero patronales al IMSS.

Copia del pago de las aportaciones al INFONAVIT.

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.