EL CONSTITUCIONALISMO Y LA JURISPRUDENCIA SOCIOTECNOLÓGICA EN LA RELACIÓN ENTRE MÉTODO Y CONSTITUCIÓN

Julio César Medina Rodríguez

Sumario. I. Introducción. II. Jurisprudencia sociotecnológica. III. Constitucionalismo y tecnología social. IV. El problema de la relación entre Método y Constitución. V. A modo de conclusión. VI. Fuentes de consulta.

I. INTRODUCCIÓN.

Se debe al filósofo Hans Albert haber construido la concepción de la jurisprudencia sociotecnológica la que desarrolla a partir de la relación entre el problema del orden social y la idea de la jurisprudencia racional. Su planteamiento se aterriza cuestionando las premisas sustentadas por la perspectiva marxista en su proyección historicista, relativas precisamente, a la determinación de dicho orden y a las que considera superadas, esto ante el colapso del sueño socialista del que dio testigo el siglo XX.

Siguiendo la senda de Karl Popper considera que la profecía histórica nada tiene que ver con la ciencia, pero reconoce simultáneamente que no puede echarse por la borda el trasfondo ideológico que fundamenta a las propuestas marxistas, pues ello, tampoco nos debe llevar a desacreditar sin más, los motivos que la hicieron atractiva. Suprimir los males que en su planteamiento se pretendían erradicar (la pobreza, la opresión y la guerra) no debe conducirnos a evitarlos y dejarlos de lado. Todo lo contrario, es imperioso emprender un esfuerzo por encontrar sus soluciones con el propósito de configurar un orden que responda a las necesidades de cada tipo de sociedad. En esta medida, el derecho desempeña un papel principal en la conducción de la vida social, pero los objetivos definidos en el sistema jurídico deben ser evaluados a partir de sus resultados y no sólo a través de sus contenidos normativos. En el presente estudio nos proponemos realizar una aproximación a sus planteamientos y a la manera en que se han aterrizado sus análisis y propuestas en el ámbito de la jurisprudencia constitucional, en particular, a través de la línea de pensamiento del jurista alemán Bernd Rüthers, quien aporta reflexiones importantes en torno a la problemática que se suscita en la relación entre método y Constitución.

II. JURISPRUDENCIA SOCIOTECNOLÓGICA.

Si partimos de la consideración que realiza Hans Albert de que el Estado reclama para sí, el ejercicio de la aplicación monopólica y política del poder entonces es indudable, que en tal construcción el derecho habrá de desempeñar un papel central, ya que es éste el conducto de legitimación del ejercicio del poder y pieza clave en la configuración de los objetivos políticos, sociales y económicos por alcanzarse.

Y precisamente, porque las normas se encuentran interrelacionadas con la vida social, es posible percibir su nivel de efectividad. Pues finalmente en dicho ámbito, ellas se cumplen, se desobedecen, o simplemente, se terminan esquivando, ya que «es evidente que en esta perspectiva las reglamentaciones normativas se tratan como estados de cosas variables históricamente y acuñados, en distintos modos, culturalmente, que tienen un significado causal para el control de los procesos sociales. En la medida en que las ciencias sociales, teóricas e históricas, se hacen cargo de la tarea de explicar tales procesos tienen que aparecer en ellas, pues, las normas como factores de la orientación de la acción individual humana, en el marco de lo que se ha llamado la correspondiente “definición de la situación”».1 Y en tal sentido, «los intentos de influjo en los procesos sociales con ayuda de reglamentaciones normativas están, en efecto, a la orden del día, aun cuando su éxito sea muchas veces contraproductivo».2

Es en esta medida, que deriva el posicionamiento crítico hacia la “jurisprudencia pura”, entendida ésta como ciencia del derecho que se concentra en el estudio de los contenidos normativos al tiempo que se resiste en hacer contribuciones vinculadas a un examen de verificación de su cumplimiento a la luz de la realidad. En la lógica de su tradición cultural, la jurisprudencia se percibe esencialmente como una ciencia de textos con un contenido hermenéutico y dogmático determinado, y cuya labor se agota en la descripción y sistematización de los elementos que integran el sistema jurídico confiriendo el campo de explicación de sus resultados prácticos a otras disciplinas, como «por ejemplo a la historia del derecho o a la sociología del derecho, y lo hace, ciertamente, porque ella misma es una disciplina tras la cual hay un interés cognoscitivo práctico».3

Sin restar valor a esta importante dimensión que desempeña la jurisprudencia, Hans Albert considera que se tiene que dar un paso adicional a fin de enfocar sus desarrollos no sólo en la descripción del derecho sino también en generar planteamientos propositivos que redunden en la solución de problemas y en el perfeccionamiento de su operatividad, pues como lo cuestiona el autor, ¿por qué se debería dogmatizar un ideal de este tipo y obligar a una disciplina que no sólo proviene de otra tradición, sino que además tiene que satisfacer exigencias distintas de las que rigen para otras disciplinas, a aceptar exigencias de naturaleza práctica? La respuesta en este sentido, radica en «transmitir a los futuros juristas procedimientos para poder llegar a decisiones adecuadas mediante la identificación e interpretación de textos autoritativos.

1 Albert, Hans, Racionalismo crítico, trad. de Berta Pérez, Madrid, Síntesis, 2000, pp. 90 y 91.

2 Idem.

3 Idem.

Pero también tiene que hacerlo porque ella misma participa en la praxis jurídica y, ciertamente, en la medida en que tiene que favorecer con contribuciones propias del continuado perfeccionamiento del sistema jurídico en cuestión».4

De este modo, la crítica a la jurisprudencia pura se torna evidente y en cierto modo necesaria, si acaso se observa a ésta como disciplina estrictamente dogmática, carente de productividad en la labor de establecimiento del derecho y con una incidencia mínima en la tarea de resolver las dificultades vinculadas con su ejercicio. Piensa entonces Hans Albert que sería adecuado superar esa concepción normativa y aterrizarla como una disciplina de tecnología social: «Los sistemas tecnológicos, no tienen, pues, ningún carácter normativo. No responden a la pregunta: ¿qué debemos hacer? Sino solamente a la pregunta: ¿qué se puede hacer cuando hay que resolver los problemas tal y tal? No contienen ninguna prescripción, sino sólo información sobre las posibilidades humanas de acción y causación. Ahí reside su alcance práctico».5

Para ser consecuente con su percepción, el autor acude a las corrientes denominadas como realistas, cuyo punto de partida radica, ya no en formular normas, sino en analizar contextos sociales de operación de determinado tipo, y ciertamente, aquellos que tienen que ver con la reglamentación normativa de la vida social. Así entonces, se revela la idea de la jurisprudencia social-tecnológica como un examen de los contenidos del sistema jurídico en función de sus efectos sociales, explorando los fines que sustentan su creación y el modo en que entrarán en juego en las relaciones interpersonales, tornándose propositiva de nuevos contenidos cuyos efectos de ser puestos en práctica podrán ser objeto de una valoración crítica basada en sus resultados, ya que al «poner de relieve sus aspectos de tecnología social facilitaría además, la concentración en las posibilidades reales. Es decir, en la comparación de los órdenes realizables y en su funcionamiento, para indagar qué compromisos pueden en general ser tomados en consideración y, con ello, rechazar esa idea utópica presente tan a menudo. De este modo cabría la posibilidad de facilitar a los individuos la decisión sobre el orden digno de preferencia —aceptable para ellos, pues—, y, ciertamente, poniéndoles ante la vista claramente qué tipos de orden son realizables y en qué medida satisfacen las exigencias para ellos relevantes».6

Lo interesante en este proyecto, radica en trastocar el candado idealizante que pesa en muchas ocasiones sobre el derecho. Asumir que los fines del sistema pueden tener un efecto contraproducente al predicado por su creador, o simplemente, reconocer, que en muchas ocasiones no se siguen en la medida del fin deseado o perseguido. Dicho en palabras del autor: «Se puede, pues, formular la tarea de una jurisprudencia racional como disciplina tecnológica del siguiente modo. Tiene que construir normas eficientes, esto es, normas cuyo establecimiento según nuestro saber se puedan contemplar como medio eficaz en el sentido de determinados fines hipotéticamente presupuestos».7

III. CONSTITUCIONALISMO Y TECNOLOGÍA SOCIAL.

Las propuestas de Hans Albert conducen a una percepción revisionista de la ciencia del derecho compartida en algunos círculos académicos. Ya en los textos de Luigi Ferrajoli se leen consideraciones parecidas: «No cabe duda de que una aproximación realista al derecho y al concreto funcionamiento de las instituciones jurídicas es absolutamente indispensable y previo si no se quiere caer en la opuesta y no menos difusa falacia, idealista y normativista, de quien confunde al derecho con la realidad, las normas con los hechos, los manuales de derecho con la descripción del efectivo funcionamiento del derecho mismo»8 .

De manera semejante Pierre Bourdeau, desde la sociología, ha llamado la atención para defender una perspectiva ideológica en la que se pueda ver al derecho y la jurisprudencia como un reflejo directo de las relaciones de fuerza existentes, superando las limitantes del pensamiento dogmático: «Las prácticas y los discursos jurídicos son, en efecto, el producto del funcionamiento de un campo cuya lógica específica está doblemente determinada: por una parte por las relaciones de fuerza específicas que le confieren su estructura y que orientan las luchas de concurrencia o, más precisamente, los conflictos de competencia que tienen lugar en el derecho y, por otra parte, por la lógica interna de las obras jurídicas que delimitan en cada momento el espacio de lo posible y, por consiguiente, el universo de soluciones propiamente jurídicas»9 .

4 Ibidem, pp. 92 y 93.

5 Ibidem, p. 80.

6 Ibidem, p. 101.

7 Ibidem, pp. 97 y 98.

8 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, la ley del más débil, 5a. ed., trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Madrid, Trotta, 2006, pp. 18 y 19.

9 Bourdieu, Pierre, Poder, derecho y clases sociales, trad. de Ma. José Bernuz Beneitez et al, Bilbao, Desclée de Brouwer, 2000, p. 168.

La idea por superar la clásica influencia ideológica de percibir al derecho como algo existente por sí mismo, hace pensar, en efecto, que la tecnología social comparte aquellos puntos de vista que reconstruyen la disciplina identificando los límites que le son inherentes para con esto mostrar las verdaderas posibilidades de efectividad que le asisten al sistema jurídico en cada sociedad en especifico. Y eso implica decidir y estudiar al derecho con cierto grado de objetividad y no de manera ilusoria. No pensado como nos gustaría que el derecho se aplicara en nuestras vidas, sino como sucede en realidad, y a partir de ello, tomar las decisiones atinentes a la solución de los problemas, con los riesgos y dificultades que esto implica para las sociedades democráticas, y de esto precisamente, se ha ocupado la doctrina constitucional contemporánea, en sus esfuerzos por hacer efectivo el contenido de las Leyes Fundamentales, lo que ha terminado por redefinir sus dimensiones jurídicas a partir de la configuración de su modo de entenderlas, ahora con elementos normativos implícitos y con una apertura hermenéutica extraordinaria en el plano jurisdiccional. Tan sólo Gustavo Zagrebelsky ha considerado que «ya no puede pensarse en la Constitución como centro del que todo derivaba por irradiación a través de la soberanía del Estado en que se apoyaba, sino como centro sobre el que todo debe converger; es decir, más bien como centro a alcanzar que como centro del que partir. La «política constitucional» mediante la cual se persigue ese centro no es ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en los que puede hacerse efectiva».10 La perspectiva del autor ha conducido a una visión epistemológica basada en una imagen flexible del derecho al que califica de dúctil.11

No obstante, también se han hecho notar las voces discrepantes sobre los planteamientos esbozados, pues la configuración del paradigma en que se centran los actuales Estados Constitucionales de Derecho ha atraído no sólo importantes figuras e instituciones jurídicas novedosas e interesantes, sino también estos desarrollos se han visto cuestionados por destacados juristas y pensadores, de cuyos planteamientos dan cuenta los debates más destacados de la actualidad. Precisamente, uno de estas revisiones críticas sobre la actuación que hoy día desempeña la jurisdicción constitucional a partir de la experiencia alemana, es la obra de Bernd Rüthers que lleva por título, La revolución secreta, del Estado de derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y método, quien insatisfecho por el camino que ha asumido el Tribunal Constitucional de su país, reconstruye el proceso de transformación del ordenamiento alemán para identificar las condiciones de desplazamiento del Estado de Derecho al Estado Judicial, ya que a partir de una serie de reflexiones, ensaya diversas hipótesis que permiten repensar los límites y funciones a los que debería sujetarse la interpretación constitucional en razón del vínculo que se suscita, justamente, entre Constitución y método.

Lo dicho, abre paso al estudio de los planteamientos constitucionales desde la óptica expuesta por Hans Albert, pues es admisible asumir la posibilidad de la falibilidad consecuente de los modelos constitucionales, en la inteligencia que toda perspectiva teórica está expuesta al error. Esto a su vez, implica dejar atrás el racionalismo clásico con su constante búsqueda de una fundamentación absoluta y última, debiéndose rechazar en virtud de sus finalidades utópicas y de su ideal científico que, dicho sea de paso, ha permanecido dominante desde la antigüedad hasta la fecha contemporánea, pero también se debe rechazar el escepticismo y el relativismo filosófico como ejemplos patentes de resignación,12 ya que como dice el propio Hans Albert, lo que se debe defender «es un tipo de racionalismo que reconoce tan sólo soluciones hipotéticas a los problemas, los cuales deben, a su vez, estar sujetos siempre al examen crítico».13

En suma, la propuesta radica en un ejercicio de evaluación normativa, sobre su práctica y definir los efectos particulares que derivan de éstas, como tarea de la ciencia del derecho (Jurisprudencia socio-tecnológica). Pero esta manera de concebir el derecho, no sólo sirve para ilustrar los efectos prácticos que trae consigo su aplicación y abrir horizontes poco explorados o no identificables a primera vista desde ciertos ángulos. Tal es el caso, —nos parece— de la exposición que realiza Bernd Rüthers, en el marco de la relación mencionada entre método y Constitución y que deriva de los actuales Estados Constitucionales de Derecho.

Pues en la consideración de dicho autor, el punto de partida debería indicar que las cuestiones metódicas son cuestiones constitucionales, y por ello, a los jueces no les debería asistir una amplia facultad de decisión del método a utilizar en cada caso que se somete a su jurisdicción. Evidentemente, que esto es más complejo, cuando las normas y principios constitucionales dan pauta para tal efecto. Sin embargo, la tesis que propone el jurista alemán, a partir de la experiencia de su país, promueven transparentar, y en su caso, asentar de modo normativo, los contenidos metodológicos que servirán de pauta para la interpretación y aplicación de la Constitución, lo que a nuestro entender se torna en un planteamiento razonable y sugerente como se expondrá a continuación.

IV. EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN ENTRE METODO Y CONSTITUCIÓN

La relación entre método y Constitución es explicada por Bernd Rüthers a través de las transformaciones constitucionales que ha sufrido Alemania, cuyos esbozos, sin embargo, pueden aterrizarse en una perspectiva general, si se toma en consideración, que el estudio del autor se centra en una serie de premisas que son eventualmente compartidas por los teóricos de la Constitución, comenzando por la relativa al reconocimiento de las Leyes Fundamentales como resultado de un determinado contexto, y que en función de éste, ellas mismas establecen sus propios métodos de interpretación y de aplicación.

10 Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. 11a. ed. trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2016, p. 14.

11 Idem.

12 Cfr. Albert, Hans, La ciencia del derecho como ciencia real, trad. de Minor E. Salas, México, Fontamara, 2007, p. 31.

13 Ibídem, pp. 31 y 32.

Tal referencia, proyecta una visión histórica de la Constitución, es decir, son ellas el producto de los diversos momentos sociales en que se ven sumergidas y de los cuales devienen sus orígenes. No resulta extraño a partir de este punto de partida, que en la primera hipótesis del libro se reconozca que éstas suelen venir al mundo en tiempo de crisis, en periodos de ajuste o en épocas de cambio. Pues como adecuadamente lo refiere Rüthers, ellas usualmente están llamadas a darle forma a un nuevo ordenamiento para un nuevo futuro, es decir, a configurar de un modo completamente diverso al régimen jurídico anterior, lo que por sí mismo deja en claro que si se desea entender el sentido y la finalidad de estos ordenamientos, la referencia a las condiciones de su nacimiento no sólo es pertinente sino indispensable.

Sólo así pueden explicarse las modificaciones que se han suscitado en el derecho alemán desde la República de Weimar hasta la instauración de la República Unificada. Sus protagonistas han configurado el sistema de manera contextual, esto es, en razón de la situación vivida. No por nada Rüthers afirma que los juristas y también gran parte de la población experimentaron que cada sistema político trajo consigo ciertas concepciones filosóficas que fueron entendidas como auténticas verdades de fe, y por tanto, se tornaron constructoras de ciertas acepciones de justicia, de determinados conceptos jurídicos fundamentales y además de divergentes métodos de aplicación del derecho.

Los espíritus cambiantes de cada época serán la ideología que permea en los sistemas jurídicos y en los organismos normativos legitimados democráticamente para crearlos, deviniendo con ello, en un influjo de pensamiento que revelará sus efectos en la actuación de los operadores del derecho. Rüthers ilustra esta situación en el derecho alemán con lo que denomina el «espiral del silencio» que tiende a influir en las voces disidentes de cada época, quienes a fin de no verse atropellados por los detentadores del poder prefieren guardar distancia y mantener en reserva sus puntos de vista, sobre todo en regímenes totalitarios, o para decirlo con mayor claridad, «la complejidad del derecho constituye, igualmente, un espejo del correspondiente sistema político»:14

El registro histórico de los acontecimientos, ocurridos durante y después de los cambios constitucionales de 1919, 1933, 1945 y 1989, muestra que las élites de funcionarios, en todos los aspectos de poder estatal establecidos, así como en las instituciones sociales y económicas relacionadas con el Estado, dan un giro, al menos externo, a sus ideas a fin de adaptarlas a la nueva cosmovisión ideológica del poder estatal, si querían conservar sus antiguas posiciones. Aquellos que no estaban inclinados, real y espiritualmente, hacia el nuevo sistema se lo reservaron, por razones obvias, solo para sí mismos.15

Desde luego, que esto explica la manera en que los cambios de sistema marcan y alteran las pautas ideológicas conduciendo a nuevas formas de pensamiento. Tan sólo, en el momento actual de la Constitución alemana, ella se ha erigido en la fuente suprema nacional del poder y en un factor determinante para concebir su ejercicio en el plano constitucional. La construcción teórica del paradigma se cimenta en diversos conceptos e instrumentos, en donde el orden objetivo de valores, con su efecto de irradiación y sus respectivos avatares interpretativos como la eficacia directa o indirecta de los derechos humanos se prestan a dirigir la metodología de su aplicación.

Y precisamente, en esta proyección se refleja la influencia y el papel institucional que el Tribunal Constitucional Alemán desempeña en la vida jurídica del país, pues en esta línea se ha convertido en la pieza clave para la determinación de los contenidos de la Ley Fundamental, al punto de llevar a Rüthers a considerar que el derecho constitucional vigente en la República Federal se ha convertido en aquello que el Tribunal declara como tal, por tanto, es éste el que decide lo que dice la Ley Fundamental:

La comprensión de la Ley Fundamental como un «orden de valores», junto con la preeminencia del Tribunal Constitucional Federal, no ha hecho más que fortalecer inmensamente la posición de poder de este tribunal, en la elección del método y la interpretación de la Ley Fundamental. El derecho constitucional se ha convertido en el «derecho de los jueces constitucionales», haciendo que la cuestión del rango y la clasificación dogmática del derecho de los jueces se convierta en un tema relevante en la actualidad.

Esto conduce a la pregunta: ¿Quién controla el ejercicio del poder y los posibles excesos de competencia de las «últimas instancias»? Esta cuestión también se aplica al derecho judicial constitucional. 16

14 Rüthers, Bernd, Teoría del derecho, trad. de Minor E. Salas, Bogotá, Temis, 2018, p. 25.

15 Cfr. Rüthers, Bernd, La revolución secreta, del Estado de derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y método, trad. de Francisco J. Campos Zamora, Madrid, Marcial Pons, 2020, p. 49.

Siendo este el corazón del libro, sobrevienen las reflexiones y las críticas más relevantes del autor a este proceder de la jurisdicción constitucional. Se cuestiona la engañosa terminología de la que se vale el Tribunal para “descubrir” el derecho cuando en realidad se trata de una función “creadora” a la que se encubre bajo la lógica del “perfeccionamiento” convirtiendo al Tribunal Constitucional que está llamado a salvaguardar la Constitución en su creador. Las referencias a la experiencia citada marcan que la tendencia de la interpretación arroja una fuerza desbordante de este proceder, dejando en evidencia la falta de controles al respecto.

Lo anterior, tiene un amplio grado de complejidad en el ámbito de la práctica jurisdiccional, que, en el caso alemán, es ejemplificado a través de las opiniones de los propios integrantes del Tribunal Constitucional. Por ejemplo, W. Hassemer refiere que, desde el punto de vista metódico, el juez es libre de elegir las reglas de interpretación. Por su parte, Wolfgang Zeidler afirma que cada caso tiene su propio método. En tanto que Dieter Simon afirma que la sujeción de los tribunales a la ley es un sueño casi imposible de cumplir.17

La resultante de esta valoración culmina con un cuestionamiento preciso a la técnica de perfeccionamiento del derecho y a la necesidad de poner en claro los mecanismos de interpretación constitucional: «El método objetivo que profesan y practican en sus decisiones, que «perfeccionan el derecho», es un medio para engañar haciendo parecer el establecimiento de normas en la judicatura, como un producto de una «interpretación» supuestamente científica. Esto se aprecia tanto en la práctica como en la teoría, debido a esa labor de camuflaje. Por tanto, se trata de la revelación u ocultación del verdadero poder efectivo de los jueces de las últimas instancias. ¡La divulgación y justificación del establecimiento de las propias normas judiciales es una cuestión de la ineludible y exigida honestidad con respecto a los métodos!»18.

Y es que, en esta perspectiva, cada caso tiene su propia metodología, o, mejor dicho, cada caso se razona de modo distinto, y por eso, la aplicación del derecho puede variar en una multiplicidad de opciones en las que el texto de la Ley Fundamental queda reducido a segundo término. Pero no es materia de inconformidad que el Tribunal Constitucional desempeñe una notable labor jurídico-política sino el malestar radica en que se encubre este proceder a través de un ajuste terminológico que pregona cierto grado de neutralidad.

Ya en su hipótesis 17 el autor, haciendo eco del pensamiento de Franz Edler von Zeiller expresa de modo contundente: «Cuando un intérprete de la ley extrae las razones y explicaciones de la ley simplemente de su propia cabeza, cuando quiere dominar las leyes de acuerdo con sus puntos de vista filosóficos e ideas preconcebidas profundamente arraigadas e impone una libertad aleatoria en la extensión y limitación de las palabras de la ley o cuando elogia el sentido que se ha interpretado de manera superficial, incompleta e incorrecta, como las verdaderas prescripciones de la ley y por su tono arrogante o su representación insípida pero superficial, promete privar a los lectores del estudio y penetrar más profundamente en el espíritu de las leyes, se convierte en falsificador de las leyes».19

De este modo, el acto de transparentar el método de interpretación y aplicación de la Constitución impone en la consideración de Rüthers volver a poner las cosas en su lugar. Primero retomar los propósitos originarios de la Constitución a través de su interpretación objetiva por encima de las percepciones filosóficas de los jueces constitucionales, lo que requiere distinguir entre interpretación e inserción judicial. Pues «quien no quiera tomar en cuenta esta voluntad histórica formativa de la legislación lo hace solo, en la medida que confirma su propio punto de vista, pues ya desde el principio no desea «interpretar», sino insertar de manera disimulada sus concepciones subjetivas de justicia, como «interpretación» en el sentido de una «voluntad objetiva de la ley».20

De este modo, si los intérpretes posteriores se quieren desviar de la voluntad regulatoria y del fin normativo de la Constitución, se les debe exigir motivar sus razones, ya que también en la interpretación de la Constitución, la voluntad del emisor de la norma debe estar al principio de cada interpretación constitucional.21 Simplemente porque asumir la convicción de que somos más inteligentes que el creador de la Constitución requerirá de una fundamentación jurídico-política independiente que no puede ser reemplazada a través de trucos interpretativos,22 ya que no debe perderse de vista lo dicho por el autor en otro de sus textos, en el sentido de que «algunos desarrollos experimentados por la jurisprudencia de los altos tribunales federales nos hace suponer que a “carga” que llevan los jueces, como sufridos “legisladores substitutos”, se ha convertido, en el ínterin, más que en una carga en un “deseo” por ganar poder».23

16 Ibidem, p. 59.

17 Cfr. Ibidem, p. 88.

18 Ibidem, p. 87.

19 Ibidem, p. 148.

20 Ibidem, p. 157.

21 Cfr. Ibidem, p. 103.

22 Cfr. Ibidem, p. 159.

En esta medida, no se trataría de imponer ciertas barreras a las potestades metodológicas de los jueces sino de hacer compatible el reparto de competencias entre los órganos del Estado donde se advierta con cierta claridad que la facultad de transformación constitucional compete al legislador democrático, pero además sería pertinente configurar —como lo dice Ruthers—, una ley que declare y establezca las reglas metódicas inmanentes a la Constitución, pues ese sería en verdad un proyecto interesante, no sólo para Alemania sino para cualquier Estado Constitucional de Derecho, ya que finalmente, «la historia jurídica y metodológica es el primer camino para comprender el derecho vigente actual y encontrar el derecho apropiado para el futuro».24

V. A MODO DE CONCLUSIÓN.

La plataforma teórica que aporta el racionalismo crítico con su jurisprudencia sociotecnológica permite examinar los efectos prácticos que trae consigo la aplicación del derecho. Este programa de trabajo del que ha dado seguimiento Bernd Rüthers muestra una perspectiva epistemológica que conviene tener presente, pues se aleja de las configuraciones idealizadoras del derecho y lo pone a prueba en el marco de su realidad. De esta manera, el derecho se conecta con los hechos y permite una exploración mucho más objetiva de sus efectos y de sus resultados, como sucede con la relación problemática entre método y Constitución.

VI. FUENTES DE CONSULTA.

1. ALBERT, Hans, La ciencia del derecho como ciencia real, trad. de Minor E. Salas, México, Fontamara, 2007.

2. ALBERT, Hans, Racionalismo crítico, trad. de Berta Pérez, Madrid, Síntesis, 2000.

3. BOURDIEU, Pierre, Poder, derecho y clases sociales, trad. de Ma. José Bernuz Beneitez et al, Bilbao, Desclée de Brouwer, 2000.

4. FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías, la ley del más débil, 5a. ed., trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Madrid, Trotta, 2006.

5. RÜTHERS, Bernd, La revolución secreta, del Estado de derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y método, trad. de Francisco J. Campos Zamora, Madrid, Marcial Pons, 2020.

6. RÜTHERS, Bernd, Teoría del derecho, trad. de Minor E. Salas, Bogotá, Temis, 2018.

7. ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. 11a. ed. trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2016.

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.