EL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS SU CONCEPCIÓN CONSTITUCIONAL
Dr. Alejandro Tadeo Villanueva Armenta
ABSTRACTO
El estudio del Derecho Ecológico conforma una realidad científica indiscutible, más en estos días, en los cuales, es evidente que el cambio climático afecta a todas las regiones del mundo; situación que nos obliga a reflexionar sobre el objeto real de la Ecología. El estudio del medio ambiente no versa únicamen- te sobre cuestiones relacionadas con aspectos biológicos, químicos o médicos; la Ecología, debido a su relación íntima con el origen y el futuro del género humano en cuanto tal, supone un nuevo dilema; es decir, una reconcepción de la manera en que los seres humanos organizan sus relaciones entre sí, con la naturaleza y con su sentido del universo.
Por esto, el Derecho Ecológico como parte del orden jurídico normativo del Estado mexicano, regu- lador de las relaciones sociales, políticas y económicas dentro del mismo, como protector del desarrollo y consecución de los valores y finalidades contenidas en la Constitución Política Federal, se presenta, en su relación con esta última, en una posición jerárquica, real, compleja y difusa; lo cual, a su vez, abre las puertas a la investigación científica y su derivada aportación para la comprensión de dicho dilema técnico y filosófico que, hoy en día, constituye una realidad innegable y una prioridad ineludible.
INTRODUCCIÓN
El Derecho Ecológico, en los albores de nuestros tiem- pos, destaca en importancia respecto a otras ramas de desarrollo reciente dentro del ámbito jurídico, en virtud de conformar una realidad ávida de propuestas y respuestas, debido a la necesidad de supervivencia que la raza humana ha buscado a través de los tiem- pos. En este estudio, se pretende abordar desde una óptica generalmente subestimada y olvidada por le- gisladores, juzgadores y estudiosos de la materia, el hecho propio del medio ambiente y la posición que el hombre, como ser social y poblador de un Estado de derecho, ocupa dentro del mismo; teniendo como objetivo, ubicar dentro de la ciencia jurídica y la filosofía del derecho los principios generadores y rectores de esta rama.
DESARROLLO
En primer lugar, es necesario acotar algunas consideraciones relativas a los derechos humanos, entendiendo el derecho de gozar y disfrutar de un medio ambiente saludable y adecuado que estimule el desarrollo integral de todo ser humano. Para efectos del presente estudio, los derechos humanos son concebidos como aquellos inherentes a la especie humana que se contienen, o por lo menos, encuentran su fundamento en el derecho natural. Ello, porque a partir de tal concepción sería válido afirmar que tales derechos representan la objetivación del derecho natural.
Al estudio del reconocimiento de los derechos humanos es necesario relacionarlo con la existencia de un Estado constitucional de derecho, donde todo y todos, real y no sólo formal o aparentemente, se sometan a la normatividad existente, primordialmente a los principios y valores establecidos en la Constitución, ya que, aunque se contemple la más completa gama de esa clase de derechos fundamentales, si éstos no tienen la posibilidad de exigirse a través de las garantías co- rrespondientes como mecanismos para su protección, adquieren el carácter de letra muerta, lírica normativa.
Para que existan verdaderas libertades en un Estado constitucional, se debe garantizar la expresión libre de la voluntad del legislador que consecuentemente se transformará en libertad política. Ese poder social que posteriormente se convierte en poder político, debe imperar en la base de todo sistema jurídico, para que los derechos fundamentales del individuo sean reco- nocidos y respetados por los gobernantes, mismos que deben someter su imperio al de la propia ley, es decir, al de la Constitución General.
No debemos olvidar que, para constitucionalistas como Carl Schmitt, la Constitución es una organización de los supremos poderes del Estado; esto, imaginado por el propio autor, como “un trozo de la realidad estatal”, concebido como un conjunto de normas con un determinado contenido y, con ciertas garantías formales, como parte de un ordenamiento jurídico.1
Hoy en día, la conciencia civilizada ha entendido a la libertad como condición indispensable para el ejer- cicio del poder político. Por tanto, los derechos huma- nos que se contemplan en la Constitución Federal no deben ser meros apelativos retóricos o poéticos, sino que deben consolidarse y ser verdaderos imperativos jurídicamente exigibles
No obstante, el proceso de creación de las normas propias del derecho constitucional mexicano se carac- teriza por la conveniencia y convivencia de diversos intereses, realidad que desemboca en la existencia de un sistema de frenos y limitaciones para los distintos grupos de poder en cuestión. Los factores reales de poder han sido considerados por Fernando Lassalle como aquellos sectores de la población o del gobier- no que representan una fuerza viva en la sociedad de un Estado determinado y que, por tanto, ejercen una influencia real sobre la Constitución, influencia que debe ser considerada y consagrada en el mismo texto de esa norma suprema.2
Tomando en cuenta esas aseveraciones, los factores reales de poder son todos aquellos elementos representativos de una sociedad que deben ser regulados por un ordenamiento jurídico supremo y, por ello, es inevitable que se contemplen en la Constitución Federal, con el propósito de conciliar los conflictos que se generan en torno a esos grupos de intereses diversos, e incluso, contrarios y contradictorios, en algunos casos.
En ese tenor, el alcance del estudio relativo a los factores reales de poder puede llegar a interesar al derecho ecológico, en cuanto a que su objeto se debe referir a la regulación del espacio territorial y de los re- cursos, bienes y satisfactores que en él se encuentran y que representan un aspecto pecuniario, como con- cepto activo del valor, para aquellos que pretenden el control y dirección económica y/o política de la socie- dad y del Estado; sin embargo, no se debe desvincular de esos intereses monetarios a los principios, valores y postulados constitucionales que deben garantizar a la mayoría de los habitantes de ese espacio territorial el derecho de gozar y disfrutar de un medio ambiente saludable y adecuado que estimule el desarrollo integral de todo ser humano.
Al respecto, surge una disyuntiva interesante: ¿Son los recursos naturales y el medio ambiente factores reales de poder? No lo pensamos así.
1 Schmitt, Carl. La Defensa de la Constitución, Barcelona, Labor, 1931. Reimpreso con prólogo de Pedro Vega, Madrid, Tecnos, 1983, pág. 52
2 Lassalle, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución?, Ed. El Aleph, 1999, pág. 31
En opinión del autor, el cuestionamiento vertido encuentra respuesta en la posibilidad jurídica de ser sujeto de derechos y obligaciones. También es importante considerar que el razonamiento expuesto por Lassalle esquematiza los elementos primarios de eficacia y eficiencia constitucional en el concepto de factores reales de poder, sin tomar en cuenta aquellos elementos que responden a la existencia de fines jurídicos, ya sean inmanentes o trascendentes.3
Así, el estudio de la Constitución, desde el punto de vista de su eficacia y eficiencia, es limitativo y no abarca todas las expectativas de un orden normativo valioso, hecho que no desvaloriza, en ningún aspecto, el admirable estudio de Fernando Lassalle, sino que en todo caso y sin afán de ser pretenciosos al respecto, complementa tal análisis.
Por tal motivo, cuando tratamos de encontrar el origen, así como el ser de la materia ecológica, los recursos naturales y el medio ambiente en la Constitu- ción Federal, podemos observar que esa área del co- nocimiento humano ha ido ingresando paulatinamente al contenido de la mayoría de las constituciones de los distintos países del mundo, propiciando que los dere- chos que postulan y tutelan hayan alcanzado lugares predilectos en la planeación política de las naciones.
En la actualidad, el ser y el deber ser de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos padece en gran medida de un reformismo, como abuso excesivo de la facultad legislativa; a veces sin razón o sin sustento, que concilie las necesidades reales de la población con los postulados normativos; lo cual, evidentemente se traduce en incertidumbre, ineficacia e ineficiencia jurídica, vicio que permea en todas las ramas del derecho, pero por la importancia que adquiere para el presente estudio, nos referiremos a la materia ambiental.
La Constitución ha adquirido un carácter precario, común, cambiante y fugaz. Es la norma suprema con validez formal, pero también, se convierte en ilegítima, en muchos aspectos de necesaria normativa para el eficaz y eficiente funcionamiento del Estado, princi- palmente en las relaciones entre sus habitantes. Así, el ser y el deber ser de la Constitución General están distantes uno de otro, como lo está la ciencia de la técnica y ambas de la filosofía.
El ser y el deber ser del orden jurídico mexicano ca- recen de una esquematización y delimitación clara en la Constitución General, en virtud de la escasa técnica legislativa y la influencia de un excesivo legalismo, muchas veces, porque los miembros de los órganos legislativos, si bien, de ninguna forma se desconoce que son elegidos por el pueblo, de ninguna forma son sometidos, como funcionarios públicos que son, a que una vez elegidos, sean evaluados, cuando menos, en temas de confección normativa, objeto y sustento (que debería ser) del cargo público que ocupan.
Es por eso que nuestro ánimo se centra en el es- tudio de las normas fundamentales ecológicas consa- gradas en nuestra Constitución Federal desde su efec- to, es decir, desde la perspectiva de la consecuencia normativa que generan en su conjunto, como cuerpo sistemático de reglas de conducta humana con tras- cendencia jurídica.
La noción de “garantía” —que incluso en nuestros días es desechada y sustituida indebidamente por los conceptos “derechos humanos” o “derechos funda- mentales”— debe ser entendida como consagración de un derecho, y más aún, como un mecanismo para hacer efectivo un derecho fundamental.
Tal acepción garantista proviene de Francia, donde de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el olvido de estos derechos es la causa de los males de la sociedad y, por tal motivo, desde esa época se propuso proclamarlos solemnemente para que sean conocidos y respetados. Siendo así, si se toma en cuenta el postulado que desde el inicio se planteó, como se trata de derechos naturales, inherentes al ser humano, anteriores y superiores al Estado, éste sólo puede reconocerlos otorgándoles un aseguramiento o “garantía” en el ordenamiento positivo, sobre todo en la Constitución.
No obstante, nuestro texto constitucional no jerarquiza ni ordena con método alguno las garantías en él contenidas, simplemente se mencionan los derechos fundamentales prácticamente en desorden; incluso ello conlleva a desvirtuar la postura que autores emblemáticos han sostenido para concebir una parte dogmática y otra orgánica de la Constitución Federal.
Así como la Constitución Norteamericana de 1776 los Bill of Rights, y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia, inician la etapa de las constituciones políticas, que dan origen al “Constitucionalismo Moderno” y, consiguientemente para nuestro país, el reconocimiento de los derechos individuales acostumbra afirmar que en la Constitución de 1917 se crearon las llamadas “garantías sociales”, en contraposición o como complemento de las tradicionales “garantías individuales”.
3 Ibidem
Al respecto, el autor Alberto Trueba Urbina de- nominó a la Constitución Mexicana de 1917 como la primera del tipo político-social, entendiendo esto como “[…] la conjugación en un solo cuerpo de leyes de las materias que integran la Constitución Política y estratos, necesidades y aspiraciones de los grupos humanos que forman el subsuelo ideológico de la constitución social; es correlación de fuerzas políticas y sociales, elevadas al rango de normas fundamentales.” 4
Con base en ello, es conveniente destacar el conte- nido implícito de la cita anterior referente a la transfor- mación del derecho constitucional propio de los pri- meros Estados modernos, en los cuales se denominó derecho político a todo derecho relacionado con el Es- tado y que, conforme fue transcurriendo el tiempo y se perfeccionó la ciencia del Estado, comenzó a motivar que se hiciera referencia a un derecho constitucional, basándose en la idea de un Estado limitado por el derecho, que nos interesa retomar para explicar el ser de la materia ecológica en la ley fundamental.
La Constitución General de la República en sus artículos 4º (párrafo quinto); 25, 27, 28, 73, 115 y 124 establece las bases y fundamentos jurídicos de los cuales se derivan las leyes generales relativas al medio ambiente. Es decir, las leyes de la Federación entre las que se encuentran: la Ley General de De- sarrollo Forestal Sustentable, Ley General de Cambio Climático; Ley General de Pesca y Acuacultura Sus- tentable; Ley de Aguas Nacionales; Ley de Biosegu- ridad de Organismos Genéticamente Modificados; Ley de Desarrollo Rural Sustentable; Ley de Energía Geotérmica; Ley de Energía para el Campo; Ley de Hi- drocarburos; Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sec- tor Hidrocarburos; Ley de la Industria Eléctrica; Ley de los Órganos Reguladores en Materia Energética; Ley de Navegación y Comercio Marítimos; Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas; Ley de Petróleos Mexicanos; Ley de Planeación; Ley de Productos Orgánicos; Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos; Ley de Puertos; Ley de Transición Energética; Ley de Vertimientos en las Zonas Marítimas Mexicanas; Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; Ley Federal de Sanidad Animal; Ley Federal de Sanidad Vegetal; Ley General de Salud; Ley General de Vida Silvestre; Ley Minera; Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; Ley que Declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, To- rio y las demás Substancias de las cuales se ob- tengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, y obviamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en materia ambiental.
Una vez expuesto lo anterior, retomaremos el con- cepto de garantía como consagración de un derecho en la norma jurídica y como mecanismo para hacer efec- tivo un derecho fundamental consagrado en la propia Constitución, así como la idea de Ecología, entendida en un principio como aquella parte de la biología cuyo estudio lo centra en las relaciones existentes entre los organismos y el medio en que viven.
La crisis ecológica demanda explicaciones perti- nentes y convincentes. Diría Leonardo Boff que “[…] al igual que en caso de enfermedad, hay que identifi- car las causas, ya que sólo atacando las causas y no los síntomas, es como se puede sanar al enfermo”5 ; para tal efecto, postularemos como síntomas de la enfermedad a la contaminación, la inconsciencia, la corrupción y la ignorancia, entre muchos otros, que encuentran su causa común en el derecho positivo, a razón de que éste contiene la tutela de los derechos que con relación a los recursos de la naturaleza gozan todos los individuos y los grupos humanos.
Esta aseveración encuentra su basamento en la in- eficacia e ineficiencia de las normas jurídicas relativas a la materia, la cual es clara consecuencia del carácter imperfecto de las mismas.
Acorde con ello, es importante mencionar que toda normatividad jurídica debe contener los elementos propios de la técnica normativa para la seguridad jurídica que todo ordenamiento de tal naturaleza debe otorgar a los sujetos de éste. El hecho de la técnica jurídica y de la técnica legislativa como las dos formas principales que reviste la técnica en materia jurídica que, como consecuencia del análisis científico, la evolución técnica y sistemática en el estudio de las fuentes del derecho, se presenta en la actualidad como respuesta a la relativización de la ciencia jurídica; manifiesta un claro deterioro de la eficacia normativa en la realidad económica, política y cultural de la sociedad en general.
El problema de la ilegitimidad de los gobernantes y, por tanto, la crisis del principio de autoridad material, el deber político de reconocimiento jurídico a una serie de comunidades y grupos con variedad en sus culturas y necesidades, el gusto por la imitación y la destrucción constante de instituciones de cualquier clase representa ejemplos de la inadecuada estructu- ración social y normativa.
Por eso, es necesario dejar en claro que el Derecho Ecológico en nuestra Constitución representa no sólo postulados de representantes sociales que, bajo la bandera del ecologismo, posterior a ocupar el cargo los traicionan, sino que retomando la idea de Leonardo Boff, requieren evidenciar la causa de la en- fermedad ambiental y sus posibles remedios. Por ello, es necesario proponer a través de este estudio llevar más allá el análisis, estableciendo como la premisa de nuestro postulado la imposibilidad actual del hombre de atacar la causa.
4 Trueba Urbina, Alberto, La Primera Constitución Político-Social del Mundo, Ed. Porrúa S.A., México, 1971, pág. 28
5 Boff, Leonardo, Ecología: Grito de la tierra, Grito de los Pobres, Edit. Trotta, Valladolid España, 1996.
Esto es el hecho de que la crisis ambiental en el mundo no puede ser combatida, sino que, sólo mediante el fenómeno legislativo adecuado implica la necesidad de perfeccionamiento de quienes tienen encomendada tal labor tan encomiable. Ante esto, se revelan una serie de obstáculos. Ello, porque nos situamos frente a una rama del conocimiento cuyo valor intrínseco implica, para su estudio integral, la interdisciplina y la multidisciplina metódica. De aquí se desprende la imposibilidad intelectual de concebir, por parte del legislador, un ordenamiento que regule en realidad el ser y el deber ser de la materia ecológica. No se puede tolerar la existencia de normas cuyo objetivo y alcance se descubre con la aplicación de las mismas. La normatividad representa reglas de conducta, directriz y sentido, nunca letra muerta, incertidumbre o ineficacia.
Bien dice Rafael Valenzuela Fuenzalida en su libro El Derecho del Entorno y su Enseñanza:
¿Qué sentido tiene el derecho a la vida si dejan de existir las condiciones ambientales necesarias para que el hombre pueda seguir viviendo sobre la tierra? ¿Por qué entonces conceder tanta importancia al estudio de éste y otros derechos de menor jerarquía y tan poca importancia al estudio del derecho que condiciona los presupuestos primarios de operancia de todos los derechos? ¿Acaso podrá tener significado el derecho de propiedad o el derecho de la salud, o cualquier otro derecho, en un planeta cuyo entorno degradado haga imposible la presencia del hombre?6
Es innegable la lógica y la validez intrínseca del razonamiento anterior; por ello, es necesario considerar en cuanto a lo que se ha venido postulando en relación con el medio ambiente, un breve estudio de un tema jurídico de gran trascendencia filosófica que no puede dejarse de lado, pero de escasa aplicación técnica y científica: el estudio de los principios generales del derecho.
Determinar qué debe entenderse por principios generales del derecho es una de las cuestiones más controvertidas en la literatura jurídica. Para ciertos tratadistas, principios generales son los del Derecho Romano; algunos afirman que se trata de los univer- salmente admitidos por la ciencia jurídica; y otros los identifican con los del derecho justo o natural. Esta postrera opinión la adoptan en mayoría los autores del tema en comento.
ea cual fuere la posición que se adopte frente al problema, en cualquier caso, debe considerarse que esos principios generales del derecho son las reglas, principios y valores que deben normar la actividad hu- mana, conforme a los postulados de la Constitución; en ese sentido, la equidad debe ser considerada como un principio general de derecho, y en realidad como el primero de ellos o el supremo, ya que sirve de base a todos los otros, es decir, a la solución justa de los casos singulares.
El derecho natural no es un código ideal de normas deducidas que se aplican siempre de modo idéntico a todos los pueblos y en todos los lugares; pero tampo- co es la sola idea de justicia o de finalidad en el de- recho. El derecho natural comprende los criterios su- premos rectores de la vida social, así como todos los principios necesarios para la organización de la convivencia humana fundados en la naturaleza racional, libre y sociable del hombre. La esencia de lo jurídico es la de un orden social humano, ya que comprende una técnica y unos fines. Todo sistema jurídico es el desenvolvimiento de una filosofía.
Ahora bien, como el derecho es regulación de la vida social, se impone como conclusión que no puede tener otros fines, ni mucho menos, fines opuestos a los que racionalmente constituyen el término natural de la actividad social. Por tal motivo, pretendemos postular la vida como principio general de derecho.
Efectivamente, la vida se identifica de manera evidente con los principios generales del derecho al constituir “la conservación del ser” como un fin común a todas las substancias existentes, así como “la nutrición y reproducción de la especie” como fin propio de los hombres y de los animales, o bien, “la formación e instrucción” como ejemplo de fin propio de la naturaleza razonable del ser humano.
Así como el razonamiento vertido por Rafael Valenzuela Fuenzalida anteriormente citado, el hecho de postular la vida como principio general de derecho y consagrarlo en la norma fundamental de los diversos pueblos del planeta representa un avance importante para la concepción antropológica del propio hombre en la actualidad, no debe perderse de vista que dicho pos- tulado requiere para su legitimidad de las vías de acceso que el hombre tiene hacia el derecho y la justicia.
Las palabras “acceso a la justicia” no se definen con facilidad, pero sirven para enfocar dos propósitos básicos del sistema jurídico por el cual los individuos pueden hacer valer sus derechos y/o resolver sus disputas, bajo los auspicios generales del Estado. Pri- mero, el sistema debe ser igualmente accesible para todos; y segundo, debe dar resultados individual y so- cialmente justos. En caso contrario, el reconocimiento a la vida como principio de derecho perdería su justificación y, por tanto, su razón de ser como parte fun- damental de nuestro ordenamiento normativo jurídico.
6 Valenzuela Fuenzalida, Rafael, El Derecho del Entorno y su Enseñanza, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Número 1, 1977.
De esa manera, es un hecho que, en la actualidad, la ciencia jurídica es mucho más que simples reglas de conducta bilaterales, heterónomas, externas y coercibles; ha sido invadida por diversas disciplinas del conocimiento humano en virtud de necesidades, cuya satisfacción requiere de la tutela de la norma jurídica como garantía de equidad y de justicia. El derecho positivo ha dejado de ser un instrumento previsor y rector del destino humano, transformándose en un instrumento de simple regulación de consecuencias que su propia ineficacia e ineficiencia generan.
Por tal motivo, es claro que cada vez le cuesta más al derecho positivo justificar la voluntad política del gobernante. Es por eso por lo que la relación del hombre y el medio ambiente, a través de una norma que regula la conducta del primero para con el segundo, constituye un paradigma nuevo, nada sencillo de resolver. La Ecología no trata únicamente de las cuestiones relacionadas con lo verde o las especies en peligro de extinción, supone una forma de organizar el conjunto de relaciones de los seres humanos entre sí con la naturaleza y con su sentido en este universo; implica un sentido y un sentimiento de existencia y trascendencia humana. Una reconcepción antropológica, histórica, social y política. Una revolución humanística que en nuestros días es tan necesaria como imposible.
Ya desde un punto de vista un tanto más elevado, no debemos perder de vista lo que en el Génesis se establece en relación con esa alianza entre un ser Su- premo y todo ser viviente al indicarse que “[…] Pues, en cuanto esté el arcoíris en las nubes, yo lo veré para recordar la alianza perpetua entre Dios y toda alma vi- viente, toda carne que existe sobre la tierra. Y dijo Dios a Noé: Esta es la señal de la alianza que he establecido entre yo y toda carne que existe sobre la tierra […]” (Génesis 9, 16-17).
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© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.