INTERPRETACIÓN DE LA NORMA EN EL DERECHO FISCAL

Mtro. José Manuel Claudio Lima Castillo

Muy importante es el 10 de junio de 2011, porque fué publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y Reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” donde se regula la forma de proteger los derechos humanos.

Esta reforma fué un avance muy importante al abandonarse la idea tradicional sobre las garantías individuales protegidas en la constitución para adentrarse en lo que ahora conocemos como protección de los derechos humanos.

El resultado teórico consiste en que la persona se encuentra con la máxima protección del control constitucional y su consecuente respeto por el Estado mexicano.

Destaca por su importancia el contenido del primer párrafo del artículo 1° que a la letra dice:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Como se puede observar, en el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución, se modificó el término “garantías individuales” por el de “derechos humanos”, y asimismo fué reconocida su protección en los tratados internacionales celebrados por México.

Particular interés para el Derecho Fiscal tienen las modificaciones a los párrafos segundo y tercero del artículo 1° constitucional porque contiene las formas de interpretación de las normas de derechos humanos a través de los principios de la interpretación conforme y el principio pro persona en los siguientes términos:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Como podemos observar, la reforma exige que los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales y por otra parte que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia.

Sobre el particular, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la interpretación conforme se realiza cuando la autoridad, al aplicar la legislación secundaria busca su entendimiento de forma armónica con las disposiciones constitucionales y convencionales internacionales aplicables. De existir varias interpretaciones debe elegir la que otorgue mayor protección al gobernado como se observa de los siguientes criterios:

Registro digital: 2021124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000 Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA.

Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 4/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 5/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 6/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 19/2018. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 2014332
Instancia: Primera Sala Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239
Tipo: Jurisprudencia

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de pro - curar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pue - den declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de La - rrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de octu - bre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Vi - llegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora “Lob”, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Se - cretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de no - viembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.

Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En este contexto, cuando la autoridad competente omita realizar este ejercicio interpretativo en perjuicio del gobernado, éste tiene la facultad de solicitarlo exponiendo los principios constitucionales aplicables; la norma o interpretación que debe preferirse a otras alternativas y los motivos por los cuales debe preferirse, según lo ha expuesto el Poder Judicial de la Federación en los siguientes términos:

Registro digital: 2007561
Instancia: Primera Sala Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 613
Tipo: Aislada

PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.

Amparo directo en revisión 4212/2013. BJL Construcciones, S.A. de C.V. y otra. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

La aplicación de la interpretación conforme y el principio pro persona es aceptable que se solicite con apoyo en los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino a que se refiere el artículo 31 fracción IV constitucional que a la letra dice:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

…..

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De donde se desprende, en términos muy generales, que el pago de contribuciones para sufragar el gasto público, es una obligación que se extiende tanto para mexicanos como para extranjeros que se encuentren en los supuestos normativos de generación del crédito fiscal; de forma proporcional a su capacidad económica y en un plano de igualdad con otros sujetos de la misma capacidad económica así como en plano desigual por diferente capacidad económica con excepciones y casos de justificación dependiendo de la política de estímulos fiscales que sostiene el gobierno federal.

Ahora bien, la reforma constitucional en materia de derechos humanos ha estado avanzando paulatinamente en los criterios jurisdiccionales de todos los niveles; en la legislación secundaria y en la administración pública, pero a pesar de todo ello, el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación no ha sido actualizado y ha quedado intacto antes y después de la reforma constitucional, a pesar de que contiene los lineamientos interpretativos en materia fiscal, mismo que se encuentra redactado de la siguiente manera:

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Se reitera que aún cuando este precepto regula una forma específica de interpretación, se ha conservado intacto antes y después la citada reforma constitucional y se ha entendido tradicionalmente en el sentido de que las normas fiscales, incluyendo las de aplicación estricta, admiten cualquier método de interpretación, según se observa en el criterio jurisprudencial con número de registro 185419 que señala:

Registro digital: 185419
Instancia: Segunda Sala Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 133/2002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 238
Tipo: Jurisprudencia

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.

El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 473/2001. Constructora Estrella, S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos A. Morales Paulín.

Amparo en revisión 262/2001. San Vicente Camalú, S.P.R. de R.L. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Contradicción de tesis 34/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por una parte, y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 133/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil dos.

En el mundo y en la historia, los grandes tratadistas no concuerdan en un sólo método de interpretación.

De acuerdo al intérprete, puede ser doctrinal cuando la realizan los tratadistas y académicos; puede ser legislativa cuando la hace el creador de la norma o jurisdiccional cuando la lleva a cabo el juzgador.

Desde el punto de vista del método aplicado; tenemos por ejemplo:

El método gramatical o estricto, que desentraña el sentido de la norma a partir del significado de sus palabras.

El método auténtico, donde se busca entender la norma a partir de la voluntad del legislador y de esta forma se realizaría investigación en sus trabajos preparatorios y su exposición de motivos.

El método sistemático busca entender el sentido de la norma analizándola como parte de un sistema jurídico armónico. De esta forma se comprendería la norma en el contexto jurídico en que se encuentre.

En el método histórico se busca el entendimiento de la disposición legal a partir de su evolución, bajo lo cual, el intérprete indaga su sentido presente a través de los cambios que haya experimentado en el tiempo.

En el método teleológico se entiende la norma a partir de la identificación de su fin para que en este contexto se resuelva el caso concreto.

Existen otros mecanismos de solución para el caso de contradicción de leyes como por ejemplo la preferencia de aplicación de la norma jerárquicamente superior, la preferencia de la norma especial sobre la general y particularmente en materia fiscal la prohibición de crear cargas fiscales en ordenamientos inferiores a las disposiciones legislativas, tales como reglamentos, acuerdos u otras disposiciones generales administrativas.

En la práctica resulta que cada parte lucha por interpretar y aplicar la ley como resulta más conveniente a sus intereses mientras que el juez decide en última instancia, cuál es la que debe prevalecer de acuerdo a los mecanismos y principios antes expuestos.

En la práctica el criterio que siguen las autoridades fiscales es de máxima recaudación en el ejercicio de sus facultades de comprobación, liquidación y de sanción, porque tienden a pasar por alto beneficios que pudieran encontrar a favor del contribuyente por ejemplo cuando pretenden desconocer a personas físicas las retenciones de Impuesto sobre la Renta por sueldos y asimilados para ubicarlos en otros ingresos sin reconocer y compensar por lo menos el pago indebido resultante de las retenciones iniciales; en este mismo caso cuando se realiza la revisión de realidad de las operaciones con la persona física pero no con el retenedor que es quien conserva toda la comprobación contable o cuando al revisar encuentra ingresos, deducciones, saldos a favor y pagos no declarados o no declarados correctamente, pero sólo toma en cuenta los ingresos, entre muchos otros casos que pudieran afectar los principios de proporcionalidad y equidad en los impuestos.

Lo anterior explica la necesidad de actualizar el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación para quedar alineado a los parámetros jurisprudenciales y aislados de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación para lo cual se sugiere el siguiente texto:

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

En caso de duda, las disposiciones fiscales a que se refiere el párrafo anterior y, en todo caso, el resto de las disposiciones fiscales se interpretarán en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando siempre maximizar la vigencia y respeto de los derechos humanos del contribuyente mediante la aplicación e interpretación de la norma que lo favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones al ejercicio de sus derechos.

En el ejercicio de facultades de fiscalización, liquidación, sanción y ejecución, se privilegiará el respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad de las contribuciones sobre el criterio de recaudación.

Esperando que estas reflexiones sirvan para el debate informado, el perfeccionamiento de nuestras instituciones y la convivencia armónica de los mexicanos.

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.