PROBLEMÁTICA A LA QUE SE ENFRENTA EL PODER JUDICIAL PARA APLICAR LA CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, TRATÁNDOSE DE INIMPUTABLES
PROBLEMS FACED BY THE JUDICIARY TO APPLY THE CONVENTION ON THE RIGHTS OF PEOPLE WITH DISABILITIES, WHICH IS UNIMPUTABLE
Jazmín Betancourt Medina
Resumen. El presente estudio tiene por objeto analizar las medidas de seguridad aplicables a las personas inimputables (disminuidos y permanentes) reguladas en la legislación procesal que impera en la República Mexicana, ello a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De tal manera, se examina la acepción de dichos sujetos, la persecución del reconocimiento de sus derechos, de la eliminación de las barreras y prácticas discriminatorias conforme a ese instrumento internacional, así como las problemáticas que tendría el poder judicial de aplicar dicha Convención y las posibles soluciones. Estudio a través del cual, el lector puede allegarse de una concepción de los sujetos inimputables como parte de la diversidad humana, reflexionar sobre cómo el Estado mexicano hace frente a éstos como consecuencia jurídica del injusto, sobre si las medidas adoptadas cumplen con los requerimientos necesarios para que el Estado asegure la protección de sus derechos humanos, conforme al instrumento internacional ya citado y de ser así cómo se enfrentarían esas determinaciones.
Palabras clave: Inimputables, Disminuidos, Permanentes, Discapacidad, Pro Persona, Convención.
Abstract: The purpose of this study is to analyze the security measures applicable to unimpeachable persons (disabled and permanent) regulated in the procedural legislation that prevails in the Mexican Republic, in light of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. In this way, the meaning of said subjects is examined, the pursuit of the recognition of their rights, the elimination of barriers and discriminatory practices in accordance with that international instrument, as well as the problems that the judicial power would have to apply said Convention and the possible solutions. Study through which the reader can draw on a conception of unimpeachable subjects as part of human diversity, reflect on how the Mexican State deals with these as a legal consequence of the unjust, on whether the measures adopted meet the necessary requirements for the State to ensure the protection of their human rights, in accordance with the aforementioned international instrument and, if so, how they would face those determinations.
Keywords: Unimpeachable, Handicapped, Permanent, Disability, Pro Person, Convention.
Sumario: I. Introducción. II. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. III. Acepciones jurídicas de sujetos inimputables. IV. Individualización de las medidas de seguridad. V. El tratamiento en internamiento como ultima ratio. VI. La medida de seguridad en libertad de los inimputables carentes de vínculos familiares. VII. Problemática del Poder Judicial para aplicar los principios convencionales. VIII. A modo de conclusión. IX. Fuentes de consulta.
I. INTRODUCCIÓN
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad entró en vigor hace trece años (17 de enero de 2008), con lo que podría presumirse que, a estas alturas, el Estado mexicano ha adoptado todas las medidas a las que se obligó para alcanzar los objetivos de dicho instrumento internacional, no obstante, si bien han existido avances, al analizar la aplicación de las medidas de seguridad en aquellos que llamamos inimputables (adoptados por la Convención como personas con discapacidad), ello por cometer conductas antisociales, podemos advertir que hay mucho más que hacer.
Aún con el pasar de los años, el ámbito judicial se ha quedado atrapado en modelos que imperaban en el siglo XX, lo cual impacta en la concepción de los inimputables, dominando sobre estos la marginalidad, el desprecio, la desigualdad, la discriminación y la excusión de la sociedad, lo cual viola sus derechos humanos, viéndose reflejado ese desdén en la aplicación de las medidas que el Estado ejerce en su contra y como consecuencia jurídica del injusto penal, mismas que se aplican sin ejercer una interpretación amplia a éstos, al ser un grupo vulnerable.
Asimismo, se desprende que, al aplicarse el instrumento jurídico que más les favorece, en atención a que es el que les causa menor lesividad en sus derechos, ello conlleva una problemática judicial y social aún más grande, no obstante, en este análisis, también se aborda el compromiso que el Estado mexicano adquirió al firmar y ratificar la Convención y que si bien, genera más responsabilidad para el poder judicial, no se debe simplemente pasar por alto, evidenciándose incluso una gama de posibilidades a través de las cuales se puede garantizar la inclusión a la sociedad de estos sujetos inimputables, así como el respeto de sus derechos humanos.
II. ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Durante la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durbán, Sudáfrica, del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001, se recomendó a la Asamblea General de las Naciones Unidas considerar la elaboración de una Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad, en la que se incluyeran disposiciones especiales para hacer frente a las prácticas y tratos discriminatorios que las afectaban.
A la par, México hizo un llamado a la comunidad internacional ante la 56º Asamblea General de las Naciones Unidas, en noviembre de 2001, para que se reconocieran en un tratado internacional aquellas normas y prácticas que habrían de mejorar la calidad de vida de alrededor de 600 millones de personas en el mundo que viven con algún tipo de discapacidad. Fue a partir de entonces que el gobierno de México impulsó ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que los países miembros de ésta promulgaran dicho instrumento.
Por ello, en diciembre del mismo año, se estableció el Comité Especial encargado de elaborar una Convención de las Naciones Unidas amplia e integral, para promover y proteger los derechos y la dignidad de las Personas con Discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo fueron aprobados durante la 76º sesión plenaria de la Asamblea General de la ONU celebrada el 16 de diciembre de 2006 y promulgada mediante la resolución No. A/ RES/61/106 de fecha 24 de enero de 2007.
México adoptó dicho tratado el 30 de marzo de 2007 y lo ratificó a través del Senado de la República el 27 de septiembre del mismo año, publicándose el Decreto Promulgatorio respectivo en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008.1
En ese ordenamiento se reconocen los Derechos Humanos de las personas con discapacidad, entre los que destacan:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La no discriminación.
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
d) La accesibilidad.
e) La igualdad de condiciones.
Asimismo, dicho instrumento jurídico internacional tuvo por objetivo principal cambiar el modelo del trato asistencialista a las personas con discapacidad, permitiéndoles el goce de sus derechos humanos, eliminando cualquier barrera social y discriminación en su contra, es decir, se pasó de la perspectiva médica o caritativa a un enfoque de derechos humanos, que vela porque las personas con discapacidad tengan inclusión en la sociedad.
III. ACEPCIONES JURÍDICAS DE LOSSUJETOS INIMPUTABLES
Es necesario precisar que, conforme a nuestro marco normativo las personas inimputables son las siguientes:
a) Open Legis. Quienes son inimputables por disposición de Ley atendiendo a su minoría de edad y de los cuales las conductas relevantes para el derecho penal, son de conocimiento de jurisdicciones en materia de justicia para adolescentes, en cuyo caso de resultar condenados en juicio, se les aplicaría una medida de sanción, teniendo como última ratio la privativa de libertad y sólo en casos específicos.
b) Transitorios. Siendo aquellos establecidos por la Ley como excluyentes del delito, ya que al momento de realizar el hecho típico no tiene la capacidad de comprender el carácter del ilícito o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido, siendo que, en caso de ser condenados en juicio, se les aplicaría una medida de seguridad.
c) Disminuidos. Respecto de los cuales, los sujetos activos tienen la capacidad de comprender el carácter del ilícito y de conducirse conforme a esa comprensión, siendo su capacidad inferior a la in imputable, sin embargo, no llega a ser nula, y en los que, en caso de ser condenados en juicio, se les impondrá una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien, ambas.
d) Permanentes. Siendo aquellos que carecen totalmente de capacidad de discernimiento, entendido este como la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico y de conducirse conforme a tal comprensión, teniendo una insania mental que, no es curable, no obstante, sí controlable. Sujetos de los cuales, de condenarse en juicio, se aplicaría una medida de seguridad en internamiento o en libertad.
1https://mecanismodiscapacidad.cndh.org.mx/Main/Historia#:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20sobre%20los%20Derechos,24%20de%20enero%20de%202007.
IV. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Como preámbulo, debemos especificar que, este estudio únicamente se ocupará de aquellos sujetos inimputables disminuidos y permanentes, pues al ser estos quienes tienen padecimientos de por vida (en algunos caos de los disminuidos), generan mayor conflicto con el presente análisis.
En ese sentido, es importante señalar que los inimputables (transitorios, disminuidos y permanentes), al tratarse de sujetos con deficiencias mentales o intelectuales, fueron adoptados por CDPD en su artículo 1°, como “personas con discapacidad”, por tal circunstancia, gozan de todos los derechos humanos contemplados en ese instrumento jurídico, mismos de los que el Estado mexicano se ha comprometido a respetar.
De esta manera, podemos afirmar, de manera general, que a partir del surgimiento, adopción y vigencia de la CDPD, han existido avances en pro del respeto y goce de los derechos humanos de los sujetos inimputables y en observancia a dicho instrumento internacional, pues recordemos que, hace algunos años atrás, en el sistema de justicia penal tradicional, al sujeto inimputable (considerado con limitaciones mentales), se le negaba su capacidad jurídica para ejercer actos, tales como elegir libremente a su defensa, la posibilidad de rendir declaración y ejercitar contradicción respecto de las acusaciones en su contra, o bien, la posibilidad de apelar las determinaciones del juez; sin embargo, tales circunstancias ya han sido atendidas con el nuevo sistema de justicia penal, pues en la práctica ya se realizan los ajustes razonables necesarios y eficaces para que los sujetos inimputables puedan ejercer, ya sea por sí o asistidos de terceras personas, los derechos antes referidos, lo cual es un gran paso, pues no se debe confundir la capacidad mental con el concepto de capacidad jurídica, diferenciación de la cual, incluso el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se ha pronunciado, en el siguiente sentido:
La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales.2
Lo cual nos lleva a la conclusión de que, el hecho de que una persona sea inimputable (incapacidad mental) no implica que ésta sea privada de su capacidad jurídica, es decir, no renuncia a sus derechos ni prerrogativas y mucho menos a ejercerlos y gozar de ellos
Ahora bien, no obstante estos avances, se advierte que, en el caso de la aplicación de las medidas de seguridad, el sistema judicial así como el penitenciario, se encuentran rezagados, lo anterior se afirma en tanto que, si bien las medidas de seguridad son instrumentos legales utilizados en respuesta al sistema de justicia penal frente a las personas inimputables acusadas de cometer un hecho que la ley señala como delito3 las mismas deben ser aplicadas conforme a las legislaciones procesales, sin embargo, esto también debe ser a la luz de los tratados internacionales y más aun tratándose de un instrumento legal especializado en esos sujetos, como lo es la CDPD. Además debemos tener en cuenta que, con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, que entraron en vigor el 11 de junio de 2011, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el caso Radilla Pacheco, en el expediente 912/2010, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, deben acatar el principio pro persona, el cual consiste en adoptar la interpretación más amplia al derecho humano que se trate, de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en menor medida.
Bajo esa premisa analizaremos que, en la práctica, tanto la ley procesal como la jurisprudencia establecen que la individualización de la medida de seguridad debe ajustarse, no a la gravedad del injusto sino a la finalidad de la medida, siendo de carácter terapéutico, sin embargo, debemos recordar que, para tales efectos, en un principio se atendía a un “modelo de prescindencia”, en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, en el que se excluía de la sociedad a las personas con discapacidad, ello a través de políticas eugenésicas o de marginación, no obstante, tal modelo evidentemente evolucionó al llamado “rehabilitador, individual o médico” y que es el que tanto la legislación como la jurisprudencia hacen alusión, mismo que tuvo su auge en el siglo XX y que imperó previo a la vigencia de la CDPD, dirigiendo su enfoque en las limitaciones funcionales, ya que buscaba “normalizar” a la persona con discapacidad a través de un proceso de rehabilitación, centrando el problema en la persona inimputable, ya que se la veía como un problema individual, que no eran capaces de enfrentarse a la sociedad, razones por la que, también se aislaba a la persona en escuelas o centros especiales y cuya finalidad era conseguir la cura de los sujetos.
Modelo rehabilitador, individual o médico, que impera en la toma de decisiones de los órganos jurisdiccionales, justificado en el deber de proteger el derecho a la salud de los inimputables, por lo que se debe atender únicamente a un carácter terapéutico, más no punitivo, tutelando de esta manera su derecho humano a gozar de la salud, en atención al derecho de tutela judicial efectiva, incluso en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia, en casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, recomienda considerar en todo tiempo la calidad de vida de la persona con discapacidad; no obstante, debemos tener en cuenta que, como ya se ha dicho, la CDPD tiene carácter vinculante para el Estado mexicano, y por ello debemos atender dicho instrumento jurídico, el cual acogió el llamado “modelo social” y que tendría o debiera ser el que rija las decisiones de los jueces en la actualidad; este modelo aborda a la persona con discapacidad como consecuencia de los factores sociales ante la falta de promoción, protección y aseguramiento del Estado para que dicha persona goce de sus derechos por igual que los demás, resalta sus derechos a la personalidad y capacidad jurídica, está encaminado al respeto a la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, proporcionando de esta forma la inclusión social a través de oportunidades, asimismo busca eliminar cualquier tipo de barreras para brindar una adecuada equiparación de oportunidades, derechos que se encuentran previstos en los artículos 12, 13 y 19 de la propia CDPD.
2 Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus observaciones generales sobre el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3 Devadas Aguilar, Catalina, Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: reflexiones desde América Latina en torno a los derechos de las personas con discapacidad, México, Ubijus Editorial S.A. de C.V., 2017, p.90.
Por lo que, en atención a este “modelo social”, al imponer la medida de seguridad, los jueces deben contemplar los fines adyacentes de la CDPD referida, en el entendido de que, si bien se considera bajo un enfoque terapéutico que protege y garantiza el derecho a la salud de la persona (siguiendo la línea del modelo rehabilitador, individual o médico), también deben de considerar el hecho de que se trata de un ser humano con igualdad de derechos que los demás y que se encuentra ante la sociedad con barreras para su desarrollo, barreras actitudinales (prejuicios) o culturales, que se deben remover, persiguiendo de esta manera, la inclusión de estas personas y su plena participación en todos los ámbitos como uno de los objetivos principales a lograr en el nuevo modelo social, es decir, el que para la individualización de la medida de seguridad únicamente deba ajustarse a los fines terapéuticos del inimputable no es acorde con las disposiciones de la CDPD, específicamente el derecho de accesibilidad.
V. EL TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO COMO ULTIMA RATIO
Por otra parte, tenemos que, la adopción del “modelo social” analizado, está íntimamente ligado con la forma en la que actualmente los órganos jurisdiccionales determinan la aplicación de las medidas de seguridad, así como en la determinación de cuál será la medida de seguridad aplicable al caso concreto, ya que de forma ilustrativa tenemos que, el artículo 62 del Código Penal vigente para la Ciudad de México, establece que para el caso de inimputables permanentes, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable ya sea en internamiento o en libertad, mientras que el numeral 65 del mismo ordenamiento legal, indica que para el caso de inimputables disminuidos a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas (como duración de la medida de seguridad) aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes; dispositivos legales que si bien no establecen un orden de las medidas de seguridad, de menor a mayor lesividad, es decir que, se priorice el tratamiento en libertad y como última ratio el tratamiento en internamiento; no obstante la propia CDPD en su artículo 19, revela la obligación del Estado de velar para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma autónoma en la comunidad y sean incluidas en ésta con las mismas oportunidades (principio de dignidad); lo que implica que deben existir alternativas para que las personas bajo esas condiciones puedan integrarse a una sociedad; pues de privilegiar la institucionalización (internamiento o internamiento prolongado) de una persona en determinado lugar; no es propio para la integración de una persona, ya que con ese internamiento se le estaría segregando, confinando a la persona a un lugar, alejándola e incluso nulificando la posibilidad de su integración, lo cual es violatorio del citado ordinal; por lo que el internamiento para inimputables, debieran ser la ultima ratio.
Lo anterior se propone en tanto que, es de conocimiento de los operadores de justicia y del sistema penitenciario, que para la ejecución de las medidas de seguridad, estas se cumplen en instituciones sanitarias, que incluso albergan una población que excede la establecida, lo cual implica la ausencia de espacios y deficiencia de atención de personal médico (psiquiatras, psicólogos, internistas, etcétera), personal que, además de ser sobrepasados en el número de pacientes que requieren su servicio, también están sobrepasados en tiempo; máxime que dichos centros hospitalarios no son centros especializados para el cumplimiento de las medidas de seguridad, siendo estos inadecuados para sus tratamientos, ya que albergan a los inimputables en sectores reducidos, en condiciones de segregamiento, pues en dichos nosocomios también se encuentran diversos pacientes inimputables, pero no a causa de haber cometido conductas antisociales, sino únicamente con motivo de sus propios padecimientos o enfermedades; lo que agrava sus necesidades específicas de salud y se evidencia una violación a sus derechos humanos, especialmente por su condición de vulnerabilidad.
Máxime que, en la mayoría de los hospitales o nosocomios en los que los inimputables cumplen sus medidas de tratamiento en internamiento, no se impone un tratamiento individualizado a estos sujetos, pues en ocasiones ni siquiera se cuenta con los medicamentos para los padecimientos de estos.
Asimismo, de acuerdo a la experiencia, el separar al sujeto inimputable de sus familiares o de aquella persona que está a cargo de él, en la mayoría de los casos propicia la excitación o depresión psicomotriz, que culmina en el uso de nuevos fármacos independientes al de su tratamiento, el uso de chalecos, entre otros, deteriorando el cuadro clínico de estas personas.
Por otro lado, en los casos a estudio, como lo son inimputables disminuidos (trastornos depresivos, neurosis, personalidades psicopáticas, debilidad mental, posconmociones de cráneo, posencefalitis, encefalopatías, entre otros) y los permanentes (esquizofrenia, autismo, retraso mental leve o moderado, epilepsia, entre otros), al ser estos padecimientos incurables, en la práctica jurisdiccional, tienden a imponerles medidas de seguridad máximas, que atienden a los tiempos máximos de aplicación de penas del tipo penal básico para imputables; lo anterior, ya que se busca la “curación” del sujeto activo, aplicando el anterior modelo rehabilitador, individual o médico, imponiendo por ello tratamiento en internamiento prolongado y muchas veces, más allá de la pena máxima establecida.
De lo anterior se desprende la inaplicación del modelo social adoptado a partir de 2008, en el que la medida de seguridad (tratamiento) se transforma en una medida Estatal para que la persona pueda integrarse a la sociedad y ejercer en ella los derechos que les asisten, de ahí que, el internamiento prolongado no sea el fin primordial o necesario, sino por el contrario, se traduce en un factor segregador y anulador de sus derechos, de tal suerte que la llamada institucionalización (que abarca dicho internamiento) es contraproducente a las finalidades de la convención, y por tanto, atenta con el derecho a la integración a la comunidad que se deriva del artículo 19 del instrumento internacional ya citado, pues no se busca la curación del sujeto, sino el control de sus impulsos, emociones, acciones, pero cuyo fin esencial es garantizar a su vez la integración de este ser humano a la sociedad.
De igual forma, los órganos jurisdiccionales deben analizar que, si bien artículo 14 de la CDPD admite la posibilidad de internamiento, también obliga a que se atienda a los objetivos y principios del instrumento jurídico ya señalado, de los que caben resaltar los establecidos en el artículo 19, el cual establece que el Estado debe adoptar las medidas efectivas y eficientes para facilitar la plena inclusión de los sujetos con discapacidad en la comunidad, es decir, para su integración en la sociedad, lo cual debe ir relacionado con lo establecido en el punto 30 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas hace a México4 , en donde se indicó:
El comité exhorta al Estado parte a que: a) Elimine las medidas de seguridad que implican forzosamente tratamiento médico-psiquiátrico en internamiento y promueva alternativas que sean respetuosas de los artículos 14 y 19 de la Convención.
A mayor abundamiento, al apreciar que la medida para la persona con discapacidad debe de ser protectora de la salud, así como garantizar su integración a la sociedad para el pleno goce y ejercicio de los derechos que le asisten derivados de su personalidad y capacidad jurídica, igualmente contemplado en la Convención en los artículos 12, 14 y 19, la proporcionalidad a que alude en torno a las medidas de internamiento, debe aplicarse con relación a ese derecho, es decir, a la integración social, evitando el aislamiento o segregación y si no es evitable, al menos procurar que no sea prolongada, de tal suerte, que lo que interesa, es que reciba de manera efectiva dicho tratamiento, no como un enfermo esperando que algún día “se cure”, sino como una persona con igualdad de derechos a la cual se le brinda la medida para vencer las barreras de integración; lo cual se ve robustecido con el principio de mínima intervención, pues éste se ajusta cabalmente al marco internacional en lo que a un internamiento se refiere, apreciado bajo la perspectiva del derecho a la integración social, de otra suerte, se degeneraría a optar por la peligrosidad de la persona como un factor de “enfermedad” para su internamiento, lo cual redunda en la privación de libertad con base en la discapacidad misma, prohibido expresamente por la Convención referida en su artículo 14, el cual dicta:
1. Los Estados partes aseguraran que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:…b)… que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.
En ese sentido, los numerales 62 y 65 del Código Penal, así como las diversas disposiciones procesales de la República Mexicana, deben interpretarse a la luz de la CDPD y al derecho a la integración de los sentenciados, en el entendido de que para la institucionalización (internamiento) debe haber alternativas al mismo, máxime si en juicio, el inimputable a través de su defensa, acredita los extremos de ley, que a modo de ilustración el artículo 63 del Código Sustantivo de la Ciudad de México, contempla, es decir: 1)
Que se repare el daño, 2) Que el familiar o la persona que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, se obligue a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y 3) Que se garantice a satisfacción del juez, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Lo anterior sin tratar de afirmar que todos y cada uno de los inimputables que hayan cometido conductas antisociales deban cumplir su tratamiento en libertad, sino que, lo que se busca es que, a todos se les reconozcan sus derechos y con base en ello puedan ser incluidos en la sociedad.
VI. LA MEDIDA DE SEGURIDAD EN LIBERTAD DE LOS INIMPUTABLES CARENTES DE VÍNCULOS FAMILIARES.
En ese sentido, al aplicar las medidas de seguridad, los jueces deben de acatar el principio pro persona, adoptando la interpretación más amplia al derecho humano que se trate, de modo que, al contemplar la CDPD la prevalencia de alternativas al tratamiento en internamiento, se debe de optar por éstas, ya que reconocen con mayor amplitud los derechos de las personas inimputables, sin embargo, de acuerdo a la ley procesal, ello está sujeto, a modo de ilustración, a que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Sustantivo de la Ciudad de México, ya citados en el capítulo anterior, no obstante, dichos requerimientos quedan a cargo de un tercero, es decir, ajeno a la voluntad del acusado inimputable, lo cual no es acorde con el artículo 14 de la CDPD que exige a los Estados asegurar un tratamiento de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, asimismo, deberán observarse los principios que proclama el artículo 3 del citado instrumento internacional, que pueden resumirse en dos: la dignidad y la igualdad, así como lo que indica el artículo 5 de la CDPD, que prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad, abarcando de modo amplio cualquier tipo de discriminación al señalar que:
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
A la luz de esa normativa, se desprende que la legislación procesal, aun y cuando exista igualdad de condiciones, características o incluso, aun cuando dos sujetos inimputables tengan el mismo padecimiento, uno de ellos podrá gozar de un tratamiento en libertad, si su familiar o la persona que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, cumple con los requerimientos procesales, mientras que el otro no podrá gozar de este mismo derecho por carecer de vínculos familiares, lo cual a todas luces es discriminatorio incluso entre sujetos con similares características a ellos.
4 http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf
VII. PROBLEMÁTICA DEL PODER JUDICIAL PARA APLICAR LOS PRINCIPIOS CONVENCIONALES
Como ya hemos analizado, para la individualización de las medidas de seguridad, los operadores de justicia deben aplicarlas atendiendo no sólo al modelo rehabilitador, individual o médico, el cual es de carácter terapéutico, sino que también debe de estar vinculado con la finalidad del modelo social que impera en nuestro siglo, el cual es la inclusión de los sujetos a la sociedad, para así cumplir con las obligaciones contraídas con la CDPD, asimismo, en la aplicación de las medidas de seguridad, los jueces deben de aplicar el principio pro persona, adoptando la interpretación de los artículos 12, 14, 19 de la CDPD, así como la recomendación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, por ser estos dispositivos los que establecen la interpretación más amplia a sus derechos humanos. De tal manera que, se procure aplicar la medida menos lesiva a estos sujetos, es decir, la medida de tratamiento en libertad y como ultima ratio aquel en internamiento, ponderando que, en caso de optar por este último, sea por el menor tiempo posible.
Sin embargo, para la aplicación de la CDPD, en dichos rubros, existe una problemática para el Poder Judicial, ya que, el considerar tanto la inclusión del acusado a la sociedad, como el que se priorice imponer un tratamiento en libertad, o bien, en internamiento por un tiempo breve, están sujetos a factores ajenos al jurisdiccional, como lo son, factores médicos.
Lo anterior se afirma en tanto que, para considerar la inclusión del acusado a la sociedad, como para determinar el tratamiento menos lesivo para él, el Órgano Jurisdiccional, previo a emitir un fallo, en Audiencia de Juicio tendría que escuchar los testimonios periciales de la Defensa, tendientes a acreditar:
• Que el padecimiento del inimputable, si bien no es curable, es de aquellos que pueden lograr el sometimiento de sus impulsos a través de un tratamiento adecuado.
• Que garantice que al someterse el inimputable a un tratamiento adecuado, éste puede ser incluido a la sociedad.
• Que el tratamiento adecuado no es de aquellos que requieren un internamiento en alguna institución hospitalaria o nosocomio, ya sea que el padecimiento del inimputable no lo requiere o bien, porque de someterse a un tratamiento en internamiento, esto le generaría un mal mayor, agravaría su padecimiento, o bien, generaría otro.
• Que, aún requiriendo tratamiento en internamiento, este puede ser por un tiempo breve, estableciendo cuál podría ser.
Lo anterior con independencia de que, también se acrediten los extremos del artículo 63 del Código Sustantivo de la Materia.
Por otro lado, para el caso de inimputables carentes de vínculos familiares o de aquella persona que conforme a la ley tenga la obligación de hacerse cargo de ellos, también es una problemática para el Poder Judicial, pues en condiciones de igualdad, los inimputables con el mismo padecimiento y que acrediten que pueden seguir su tratamiento en libertad, no deben ser coartados de este por el sólo hecho de no contar con una persona que se haga cargo de la reparación del daño o bien, de ellos; a saber y a modo de ilustrativo, el artículo 63 del Código Sustantivo de la Ciudad de México, establece que, para que los inimputables puedan gozar del tratamiento en libertad, deberán cumplir lo siguiente:
1) Que se repare el daño, requerimiento que, se puede satisfacer sin la necesidad de la existencia o voluntad de una tercera persona (familiar o la persona que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él), ello a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas, tal y como ya lo han venido realizando diversos Órganos Jurisdiccionales, en pro del derecho de la víctima a recibir una reparación integral del daño.
No obstante, por cuanto hace al requerimiento relativo a: 2) cuando el familiar o la persona que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, se obligue a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable; el mismo queda a cargo de un tercero, es decir, ajeno a la voluntad del acusado inimputable, lo cual no es acorde con el artículo 14 de la CDPD que exige a los Estados asegurar un tratamiento de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás.
Requisito que, en la actualidad no puede ser inaplicado, aun y cuando afecte el derecho de igualdad establecido en la CDPD, sin embargo, respecto a este, pudiera existir una solución, que, a modo de ejemplo a seguir, es el que el Estado mexicano replantee el esquema de aplicación de medidas de seguridad para inimputables, a través del cual hace evidente la necesidad de incluir proyectos como el denominado “Proyecto Nathaniel”, el cual tuvo surgimiento en el 2000, en los Estados Unidos de América, en la ciudad de Nueva York, mismo que ofrece una alternativa a la prisión a aquellas personas con discapacidad, proyecto que ofrece sus apoyos y servicios con el propósito de generar una integración positiva a la comunidad y evitar su reincidencia. El conjunto de servicios, incluyen el acompañamiento y la supervisión individualizada, es decir, que cada individuo cuenta con un plan que se diseña de acuerdo a sus necesidades y es supervisado por un “case manager” quien lo apoya para cumplir su tratamiento; así también promueven la búsqueda de hogar permanente, alternativas de empleo para que el sujeto cuente con una estabilidad. El personal de este proyecto, tienen experiencia en psiquiatría, salud mental, enfermería, trabajo social, tratamiento en el abuso de sustancias, empleo, justicia penal y apoyo entre pares; asimismo, realizan actividades como visitas a domicilio, en el trabajo u otros ambientes, disponibles las 24 horas, los 7 días a la semana.
Una reforma para la creación de un proyecto como este, sería una alternativa sanitaria que coadyuva en la inclusión del inimputable a la sociedad, ya que fungiría como centro de cumplimiento de medidas de seguridad y una vez que el inimputable en conflicto con la ley haya culminado con esta obligación, se pondría a disposición de estos centros para su control y seguimiento, tal y como lo establece la ley procesal, no obstante y lo que lo diferenciaría de la actual práctica, es que estaría a disposición de una institución especializada y comprometida con la eliminación de barreras e inclusión de estos sujetos en sociedad.
Lo relevante y alentador del “Proyecto Nathaniel” al que nos hemos referido, es que, en los años entre 2003 y 2006, el 72% de los participantes no volvieron a ser arrestados y el 82% no fueron condenado por el periodo de 19 meses después de haber cumplido su programa, lo cual, evidentemente es un aliciente para la búsqueda y obtención de inclusión de estas personas a la sociedad.
Programas como este, requieren ser adoptados por el Estado mexicano, ya que tienen un doble objetivo, por un lado, contribuyen de manera objetiva a la justicia y por otro, mejoran la vida de las personas con discapacidad, partiendo de la experiencia de muchos años de que la prisión no es la única manera de castigar a los delincuentes y mantener la seguridad pública5 , como la experiencia de nuestro país nos ha llevado a la conclusión de que el internamiento de los inimputables en un centro no especializado, con tratamientos generalizados y sin supervisión fuera de estos, no es una alternativa eficaz para su inclusión de los inimputables en sociedad.
Lo anterior, además atendiendo a que el Estado mexicano, al firmar y ratificar la CDPD, adquirió un compromiso obligatorio de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad, así como su dignidad, con miras a una inclusión de estos en sociedad, por lo que para alcanzar tal fin debe incluso adoptar medidas legislativas, administrativas o de cualquier índole para alcanzar su efectividad.
VIII. A MODO DE CONCLUSIÓN
Atendiendo a que la CDPD, es vinculante para el Estado mexicano, es imperante aplicar los preceptos en ella establecidos, ejerciendo un principio pro persona respecto de la legislación procesal y ese instrumento internacional, por lo que, en el caso de la aplicación de las medidas de seguridad de inimputables que hayan incurrido en conductas antisociales, se deben atender los derechos de dignidad, accesibilidad, igualdad, no discriminación, entre otros.
No obstante, esto sólo se lograría si, por principio de cuentas, las partes, en específico la Defensa, ejerciera una defensa adecuada de aquellos inimputables, atendiendo lo que establece la Convención y asimismo, si el Estado mexicano adopta las medidas legislativas, administrativas, sanitarias o de cualquier índole para alcanzar su efectividad, tales como la creación de centros sanitarios exclusivos para la ejecución de las medidas de seguridad, que se hagan cargo de las personas inimputables, desde su tratamiento hasta la superación de todas las barreras sociales a las que se enfrentan (falta de educación o empleo por discriminación, falta de hogar permanente, entre otros) y aun concluida la medida de seguridad, lo cual de esta manera coadyuvaría en que no se vea al inimputable como un sujeto peligroso para él o para la propia sociedad.
Esto último a cargo del propio Estado, quien de acuerdo al artículo 4 de la CDPD, se obligó a:
“…a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella…”
Finalmente, se advierte la necesidad de creación de Tribunales Especializados en el Sistema de Justicia de Personas con Discapacidad, tal cual existe para aquellos personas adolescentes, ello proveerá mayor eficacia tanto en el procedimiento como en la aplicación de las sanciones o medidas de seguridad, así como la ejecución de estas, ya que los operadores de justicia tendrían una preparación dirigida a la protección y dignidad de los derechos humanos de aquellas personas, persiguiendo el fin convencional, que es la inclusión de estos a la sociedad. Situación que además resulta viable, pues no existe impedimento jurídico alguno para la creación y funcionamiento de tales órganos jurisdiccionales especializados, puesto que no puede dejar de considerarse que el artículo 122, Base Cuarta, fracción II, párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el artículo 76 del Estatuto de gobierno del Distrito Federal, permiten la formación de dichos órganos de administración de justicia especializados.6
5 Devadas Aguilar, Catalina, Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: reflexiones desde América Latina en torno a los derechos de las personas con discapacidad, México, Ubijus Editorial S.A. de C.V., 2017, p.116, op.cit.
6 Ayala Casillas, Javier Rapul, Anales de Jurispudencia, Tomo 344, Estudios Jurídicos, Reflexiones sobre el sistema acusatorio en tratándose de inimputables, noviembre-diciembre 2016, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, p.7
IX. FUENTES DE CONSULTA
Devadas Aguilar, Catalina, Inimputabilidad y medidas de seguridad a debate: reflexiones desde América Latina en torno a los derechos de las personas con discapacidad, México, Ubijus Editorial S.A. de C.V., 2017.
Pronunciamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, Situación de las Personas con Discapacidad Psicosocial e Inimputables en Centros Penitenciarios de la República Mexicana.
Ayala Casillas, Javier Raúl, Anales de Jurisprudencia, Tomo 344, Adenda, Estudios Jurídicos, Reflexiones sobre el sistema acusatorio en tratándose de inimputables, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, 2016.
Vázquez Aguilera, Jorge, “Inimputabilidad: análisis sobre la imposición judicial de las medidas de seguridad”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, Consejo de la Judicatura Federal, 2007.
Sheinbaum Lerner, Diana, “Mitos y realidades sobre la inimputabilidad”, Bajo la Lupa.
Romero Ramos, Julio César, La imputabilidad e inimputabilidad penal, Flores Editor, 2017.
Benavente Chorres, Hesbert, Inimputabilidad e imputabilidad relativa. Un estudio sobre las medidas de seguridad de internamiento y tratamiento ambulatorio, Flores Editor, 2017.
Sotomayor A., Juan Roberto, Inimputabilidad y Sistema Penal, Temis, 1996.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.