PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

RESUMEN

En el presente trabajo, se analizará el Procedimiento Administrativo Disciplinario llevado por el Consejo de la Judicatura, en contra de las personas servidoras públicas integrantes del Poder Judicial de esta Ciudad, la forma en que ejerce sus atribuciones y particularmente respecto al área encargada de investigar, substanciar y resolver los asuntos disciplinarios.

Se expondrá la forma en que se puede denunciar ante el Consejo de la Judicatura la presunta realización de conductas irregulares del personal del Poder Judicial, así como de las omisiones que cometan en el ejercicio del cargo.

Finalmente se explicarán las sanciones y los recursos que pudieran resultar procedentes.

PALABRAS CLAVE

Potestad punitiva, responsabilidades administrativas, legalidad, queja, denuncia, persona servidora pública, derecho de defensa.

SUMMARY

Through the next lines, we will be analyzing the disciplinary administrative procedure, execute by the “Consejo de la Judicatura”, against the public servers, members of the Judiciary of this City, the way that exerts its attributions and regarding with the area in charge of investigation, substantiate and resolve the disciplinary issues.

It will be exposed the procedure to report into this Judiciary, alleged irregular behaviors accomplished by the employees attached to this courthouse, as well as the omissions they commit in the exercise of the regular daily basis job. Finally, the penalties and procedural appeals that apply, will be explained.

KEYWORDS

Punitive power, administrative responsibilities, legality, complaint, complaint, public servant, right of defense.

SUMARIO

I. Introducción, II. Derecho disciplinario en el Poder Judicial de la Ciudad de México, III. Comisión de Disciplina Judicial, IV. Procedimiento para determinar las responsabilidades de las personas servidoras públicas de la Administración de Justicia de la Ciudad de México, IV.1 Procedimiento de queja, IV.2 De los demás medios para iniciar procedimiento disciplinario, V. ¿Y una vez iniciado el procedimiento disciplinario?, VI. Recurso de inconformidad, VI. Bibliografía.

I. Introducción

Para empezar a hablar sobre el procedimiento de Responsabilidad administrativa contra personas servidoras públicas del Poder Judicial, es puntual reproducir las palabras de Amaya Barón de lo que considera Derecho Disciplinario, pues el mismo establece que es el:

“… conjunto de normas que, partiendo de obligaciones y deberes del servidor público, derivadas de la relación especial de servicio, que une al poder público, con los servidores públicos, regula la tipificación de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, las sanciones correspondientes a la comisión de dichas faltas y el procedimiento para imponer tales sanciones, así como los recursos procedentes…”.1

Sin embargo, por su parte Delgadillo Gutiérrez señala que será:

“una rama del Derecho que tiene por objeto el estudio y sistematización de las normas, principios e instituciones relativos a la disciplina en el ejercicio de la función pública, establecida conforme a valores determinados en razón del interés general; las obligaciones de los servidores públicos; los órganos disciplinarios, las sanciones y procedimientos para su aplicación e impugnación”2 .

Derivado de los anteriores conceptos, podemos afirmar una figura particularmente interesante para nuestro tema “el interés general”, la cual nos hace aseverar que la potestad disciplinaria nace a la vida derivada de las actividades públicas que requieren de vínculos de lealtad, honradez, accesibilidad, transparencia, profesionalización de los sujetos obligados con el Estado, lo cual redunda en una mejora continua del servicio público dado a las y los gobernados.

Por otra parte, tenemos la potestad punitiva del Estado –aunque estudiada por el derecho penal, compatible con el derecho Sancionador- pues dado que las sanciones tienen su origen en el propio derecho de castigar que tiene el Estado, y su medio más efectivo, la pena pública, que afecta al honor, el patrimonio, entre otros; independientemente del orden de sujeción o jerárquico, dichas normas, únicamente pueden ser interpretadas y aplicadas discrecionalmente por órganos ideal y previamente creados para tal fin.

Por otra parte, si bien, los objetivos del Derecho Disciplinario es el “interés general”, también lo es que con base en él se busca ecuanimidad para el Estado y para todas y todos aquellos que busquen la atención del servicio público. Pues de no existir ecuanimidad ni justicia en el servicio público, las y los gobernados, se encontrarían a merced de la arbitrariedad de las autoridades, alimentando con ello, impunidad y corrupción. De ahí la importancia vital de que el derecho disciplinario exista, pues aseguran el correcto desarrollo de la administración pública.

Es así que el derecho disciplinario en su vertiente de régimen de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas en específico del Poder Judicial de la Ciudad de México, tiene como finalidad lograr y preservar una prestación óptima del servicio público, lo que obedece a intereses superiores de carácter público e implica que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la Colectividad; además la investigación relativa no se lleva a cabo con el propósito indefectible de sancionar a las personas servidoras públicas, sino con el fin de determinar con exactitud si cumplió o no, con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si por ende, la conducta desplegada por éstos son compatibles o no con el servicio que presta.

II. DERECHO DISCIPLINARIO EN EL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Ahora, para poder empezar a hablar, respecto a los procedimientos disciplinarios, que se llevan en el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, debe precisarse, que éste último es el encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Derivado de dichas facultades, tanto de vigilancia como de disciplina, es de mencionarse que la premisa sobre la que descansa el uso del derecho disciplinario los es la actuación a contrario sensu3 , de los principios que rigen la función judicial, tal como lo contempla los artículos 35 A. de la Constitución Local4 , y 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México5 .

Dicho lo anterior, las personas Magistradas, Consejeras de la Judicatura, las y los Jueces, la persona Visitadora General, las y los Visitadores Judiciales, así como todas las personas servidoras públicas integrantes del Poder Judicial, pueden ser responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos o funciones y por ende, están sujetos a las sanciones que determina la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, la ley en materia de responsabilidades administrativas y todas aquellas disposiciones jurídicas que en materia, resulten aplicables.

De igual forma, la propia ley orgánica mencionada, establece que el órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de las personas servidoras públicas de la administración de justicia del fuero común, es el Consejo de la Judicatura, por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial.

1 Amaya Barón, Miguel, El procedimiento de responsabilidades de los servidores públicos, Ángel Editor, México, 2009, pág. 262.

2 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, El Derecho Disciplinario de la Función Pública, INAP, México, 1992, pág. 162.

3  Loc. lat. que significa ‘en sentido contrario’: «De semejante manera, pero a contrario sensu, un acto moral o jurídicamente deshonesto no puede volverse lícito por la buena intención del sujeto» (Ramis Esencia [Ven. 2002])

4 Artículo 35 Del Poder Judicial A. De la función judicial. La función judicial se regirá por los principios de legalidad y honradez, accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.

5 Artículo 2. La función judicial, se regirá por los principios de legalidad y honradez, accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.

III. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL

Para entrar al tema, debe mencionarse que para ejercer sus atribuciones el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, funciona en Pleno6 y en Comisiones mismas que se dividen en dos (i) permanentes (ii) y transitorias; para efecto de las primeras –la cual nos atañe-, éstas cuentan con la estructura que previamente haya sido autorizada por el Pleno, con la finalidad de desarrollar las funciones y los objetivos establecidos en la Ley Orgánica.

Para efectos prácticos, actualmente el Consejo, opera con dos Comisiones permanentes, mismas que son: (i) La Comisión de Disciplina Judicial y (ii) La Comisión de Administración y Presupuesto.

Ahora, para entender un poco mejor, el funcionamiento de dicha Comisión - Disciplina Judicial- , se integra por tantas secciones como Consejeras o Consejeros se encuentren en activo, y funcionan de manera simultánea, con excepción de la Presidencia del Consejo7 , pues las secciones de la misma, resuelven a través del trabajo (i) unitario para la emisión de Acuerdos en los que sea necesario allegarse de mayores elementos que abunden en la investigación de las presuntas faltas cometidas, así como para los asuntos que sean archivados en definitiva al no revelar responsabilidad oficial. Mientras que el trabajo (ii) colegiado de dichas secciones, será para las aperturas de procedimientos de oficio, así como las resoluciones de primera instancia en los procedimientos disciplinarios.

En el caso de las resoluciones éstas deben de ser dictadas por la totalidad de las o los Consejeros que integran la sección y en caso de ausencia de alguno de ellos, la suplencia se realiza conforme al turno respectivo.

IV. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES

El procedimiento para determinar las responsabilidades de las personas servidoras públicas de la administración de justicia de la Ciudad de México, se puede iniciar de oficio; por diversas formas a saber:

(i) Queja;

(ii) Denuncia presentada por cualquier persona e inclusive anónimas;

(iii) Por petición de la fiscalía de investigación de los delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México;

(iv) Visitas judiciales practicadas a los órganos jurisdiccionales por las o los Visitadores Judiciales, dependientes del mismo Consejo de la Judicatura, o;

(v) O de las que se tenga conocimiento por cualquier medio.

IV.1 PROCEDIMIENTO DE QUEJA

Para el procedimiento de queja, marcado en el numeral (i), contiene una tramitología especial, la cual deriva de requisitos establecidos en la Ley Orgánica, teniendo una sustanciación y resolución más breve; sin embargo, para el tratamiento del mismo, la norma señalada establece diversos requisitos necesarios para su admisión, sumado a que en apariencia marca un affirmanti incumbit probatio8 ; lo que significa que la carga de probar recae en aquel que considera que se ha desempeñado el servicio público, contrario a los principios de rigen la función judicial, tales como la legalidad y honradez, accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas.

No obstante, dicho “mini procedimiento”, para su admisión requiere de la validación de una serie de requisitos, pues para su acceso en principio se cierra que solo tiene acción para presentar quejas: las partes en el juicio en que se cometieren, personas físicas o morales a quienes se les haya desconocido indebidamente la calidad de parte, las y los abogados de las partes, las y los agentes del Ministerio Público en los negocios en que intervenga, las y los Jueces y las y los Magistrados en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces, así como respecto de aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias a lo que establece la Ley Orgánica.

Posterior a la verificación de los mencionados requisitos, la queja que se formule se debe de acompañar de las pruebas documentales o elementos probatorios suficientes que permitan a los Consejeros Integrantes de la sección de la Comisión de Disciplina Judicial, determinar la existencia de la irregularidad que se atribuye a la persona servidora pública denunciada. Empero de no contar con documentos fehacientes relacionados con los hechos denunciados, por encontrarse en poder de las instancias de la administración de justicia de la Ciudad de México, bastará con que el denunciante manifieste su imposibilidad para presentarlas, para que la Comisión –si así lo considera-, pueda requerirlos en el momento que resulte oportuno.

6 Para que funcione en Pleno, bastará la presencia de cinco de sus miembros de 7 que conforman el cuerpo colegiado.

7 Artículo 219. Son atribuciones de quien Presida el Consejo de la Judicatura las siguientes: IV. Presidir el Pleno del Consejo, sus comisiones, con excepción de la de Disciplina Judicial, y dirigir los

8 ‘A quien afirma, incumbe la prueba´

El escrito, por medio del cual se interponga queja en contra de alguna persona servidora pública, se deberá de hacer por escrito, debiendo contener mínimo: nombre, firma, domicilio del denunciante, se harán bajo protesta de decir verdad; además de apoyar sus afirmaciones -como ya se dijo-, en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la falta y presumir la responsabilidad de la persona servidor público denunciada.

En caso de que no se reúna alguno de los requisitos mencionados ulteriormente, se prevendrá a la o el promovente para que lo subsane, si no lo hiciera, se tendrá por no interpuesta su queja; sin embargo, se le dejaran a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente.

Una vez admitido dicho trámite de queja, se ordenará el inicio del procedimiento disciplinario respectivo.

IV.2 DE LOS DEMÁS MEDIOS PARA INICIAR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

En cuanto a las denuncias presentadas ante la Comisión de Disciplina Judicial, debe mencionarse, que las mismas pueden efectuarse de forma anónima, escrita, por vía telefónica o por cualquier medio electrónico; el único requisito necesario para su tramitación lo es que, se establezcan de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas que se estimen constituyen una falta administrativa disciplinaria cometida por el personal Judicial.

Por su parte el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, estableció una línea telefónica por medio de la cual otorga atención y seguimiento a dichas denuncias, además de mantener comunicación permanente con la Coordinación de Comunicación Social del propio Poder Judicial, con la finalidad de dar seguimiento puntual de las denuncias que sean presentadas en las redes sociales del Poder Judicial -y que cumplan con los requisitos mencionados- para tomar conocimiento y proceder conforme a sus facultades. Situaciones que evidentemente vislumbran un compromiso real del Consejo de la Judicatura con la ciudadanía y el acceso a las Instituciones.

Siendo así que, de esta forma, la Comisión de Disciplina Judicial, al tomar conocimiento de alguna conducta presuncionalmente irregular cometida por el personal judicial, por medio de la o el Consejero semanero, se toma conocimiento y se inicia una etapa de investigación, en la cual las y los Consejeros, tienen a bien, realizar diversas diligencias, de entre las cuales se allegan de cualquier elemento que consideren idóneo o necesario para poder resolver el asunto en definitiva.

Diligencias que son determinadas a discrecionalidad de la o el Consejero que conoce del asunto y son encomendadas a la Secretaria Técnica de la Comisión Disciplinaria, para llevarlas a cabo. Así una vez realizadas las diligencias, será sometido nuevamente el asunto a algún Consejero, mismo que de tener las pruebas necesarias, ordenará la integración de una Sección de la Comisión de Disciplina, la cual resolverá de manera Colegiada9 , el inicio del procedimiento disciplinario.

Finalmente debe señalarse que todas aquellas quejas o denuncias que sean notoriamente jurisdiccionales, serán desechadas de plano; ello viene a colación, en virtud de que de acuerdo con las facultades y atribuciones de la Comisión de Disciplina Judicial, únicamente puede conocer de los procedimientos disciplinarios cuyo propósito es determinar, en su caso, la responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas de la administración de justicia, y no del fondo de las resoluciones emitidas por las y los Juzgadores; pues para dicho análisis se cuenta con diversos medios de impugnación.

Habida cuenta que las faltas administrativas, se configuran por el incumplimiento o inobservancia de las personas servidoras públicas a las obligaciones o atribuciones que legalmente las normas les imponen o bien, o por las omisiones o infracciones con relación a los deberes que establezcan las Leyes Procesales, Sustantivas o los Reglamentos respectivos.

Por ello que la actuación de la potestad sancionadora de la Comisión de Disciplina se circunscribe a examinar conductas que revelen desatención oficial y no análisis de problemáticas controvertidas y susceptibles de impugnación por sus medios ordinarios en los procedimientos judiciales.

Ante las tales precisiones, el Órgano Disciplinario no puede dar lugar a pronunciarse en relación a las determinaciones que emitió un Juzgador, ya que de hacerlo, contravendría el Principio de Independencia que caracteriza la función judicial, ponderado en el instrumento denominado “Garantías para la Independencia de las y los Operadores de Justicia hacia el Fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derechos en las Américas”, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cinco de diciembre de dos mil trece, vinculante para el Estado Mexicano.

Pero derivado de todo lo anteriormente expuesto:

9 Integrándose dicha Sección por dos Consejeras o Consejeros más, para dar un total de tres de ellos.

10 Las y los Consejeros, a excepción de quien ocupe la Presidencia del Consejo de la Judicatura, desahogan semanalmente y por orden alfabético el trámite de las quejas y procedimientos de oficio hasta ponerlos en estado de resolución, turnándolas a la o el Consejero de la Sección que corresponda. De igual forma, corresponde a la o el Consejero semanero acordar todos los escritos, oficios y documentos que se hubieren recibido en la Oficialía de Partes de la Comisión de Disciplina Judicial durante la semana que le corresponde.

V. ¿Y UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO?

Una vez que se inicia el procedimiento disciplinario, ya sea por queja, denuncia, visita judicial o cualquier medio, se solicita un informe a la persona servidora pública sujeta a procedimiento, quien lo rinde en un plazo no mayor a tres días hábiles; en él puede hacer valer su derecho de defensa, mediante el ofrecimiento de las pruebas que estime necesarias. Mismas que pueden ser admitidas, preparadas y desahogadas por una o un Consejero semanero10. Sin menoscabo de la facultad que tiene la Comisión de Disciplina Judicial para allegarse de mayores elementos de convicción, ordenando diligencias para mejor proveer.

Como todo procedimiento en forma de juicio, una vez admitidas y preparadas las pruebas ofrecidas, se continúa con el desahogo de las mismas, mediante una audiencia pública; hecho lo anterior, se procede a una etapa en la que la persona servidora pública sujeta a procedimiento, puede o no expresar sus justificaciones y/o explicaciones del caso, además que se otorga el uso de la palabra a la o al denunciante y al denunciado. Posterior a ello, se asigna el asunto conforme a las reglas establecidas previamente de turno, a la o el Consejero que corresponda, para la elaboración de la resolución correspondiente.

Dicha resolución deberá de ser emitida dentro de los veintidós días hábiles siguientes, mismos que empezarán a correr una vez que se cierre la etapa de instrucción y sea materialmente entregado el expediente a la o el Consejero Ponente; dicha resolución, será emitida de forma colegiada, de acuerdo con la sección de la Comisión de Disciplina Judicial correspondiente.

En la resolución que se dicte, las personas servidoras públicas podrán ser sancionadas por multas de cinco a cien días de salario -que la persona perciba-, suspensión temporal de cinco a días a cinco meses sin goce de sueldo o separación del cargo. De igual forma, la declaración de responsabilidad por faltas administrativas producirá el efecto de impedir que la persona servidora pública de que se trate, tenga conocimiento del asunto o expediente en el que se hubiera cometido.

VI. RECURSO DE INCONFORMIDAD

El recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la Judicatura -máximo órgano colegiado- confirme, revoque o modifique la resolución que dictó la Comisión de Disciplina Judicial en sección; el mismo únicamente procederá contra las resoluciones que declaren la responsabilidad de la persona servidora pública; quien tendrá un término para ser interpuesto de cinco días hábiles, una vez notificado.

El mismo, debe de presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina Judicial, empero además debe de contener algunos requisitos tales como:

I. El nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

II. Señalar la resolución administrativa que se impugna, precisando los datos de identificación del procedimiento del que deriva la resolución, y

III. Los motivos de inconformidad que considere en contra de la resolución que se recurre.

La interposición de dicho recurso tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida hasta en tanto se resuelva por el Pleno.

Una vez admitido el recurso, la o el presidente turnará el recurso de inconformidad a la o al Consejero que corresponda, que en ningún caso podrá ser aquel que haya resuelto el asunto en primera instancia; a fin de elaborar el proyecto respectivo y presentarlo ante el Pleno, para su eventual aprobación.

Dicho proyecto deberá de ser aprobado y resuelto inexcusablemente dentro de un término no mayor a treinta días hábiles, mismo que resultará -como toda determinación del Consejo- definitiva e inatacable.

VII. BIBLIOGRAFÍA

1. Amaya Barón, Miguel, El procedimiento de responsabilidades de los servidores públicos, Ángel Editor, México, 2009, p. 262;

2. Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, El Derecho Disciplinario de la Función Pública, INAP, México, 1992, p. 162;

3. Constitución Política de la Ciudad de México;

4. Ley Orgánica del Poder judicial de la Ciudad de México.

5. Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.