TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y COVID-19, UN ASUNTO DE EMERGENCIA POR ATENDER

Dr. José Luis Maya Mendoza

RESUMEN

El presente ensayo aborda las medidas que se han implementado en México en materia contractual para hacer frente a los efectos negativos generados en este ámbito por la contingencia sanitaria de alcance mundial por la propagación del virus SARS-CoV-2 (inicialmente llamado 2019nCoV), que provoca la COVID-19.

En el caso de México, la Declaración de Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de mayo de 2020, hace necesario un análisis profesional sobre los efectos de la contingencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en cuanto a la generación de normatividad específica para atender esta problemática, basada en la teoría de la imprevisión, la causa fortuita o fuerza mayor.

Palabras clave: teoría de la imprevisión, causa fortuita o fuerza mayor, pacta sunt servanda cláusula rebuc sic stantibus, COVID-19.

ABSTRACT

This essay analyzes the actions taken by Mexico on contractual themes in order to face the negative effects in this discipline caused by the worldwide sanitary contingency of SARS-CoV-2 virus (initially named 2019nCoV), that provokes COVID-19.

In the case of Mexico, The Major Force Cause Sanitary Emergency Declaration published in the mexican Official Federal Journal in 2020 may 23rd, requires a professional analysis about the effects of the contingency in the Contract Law in the creation of specific normativity to deal with this problem based on unpredictability theory and frustration of the contract ending.

Key words: unpredictability theory, incidental or major cause, pacta sunt servanda clause, rebuc sic stantibus clause, COVID-19.

INTRODUCCIÓN

La Emergencia Sanitaria por Causas de Fuerza Mayor, declarada por el Gobierno Federal y autoridades competentes en materia de salud pública el día 30 de marzo de 2020, otorga a la Secretaría del ramo la facultad de determinar todas las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia, en coordinación con las demás Secretarías de Estado y los Poderes Legislativo y Judicial, con el fin de atender la emergencia y proporcionar información objetiva y oportuna sobre la pandemia a los demás sectores socioeconómicos para que éstos puedan emprender las estrategias convenientes en cada caso en particular.

En el ámbito legal, la emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor se ha dado especial atención a la teoría de la imprevisión, ya que “permite la revisión y modificación de los contratos, “cuando surjan acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a las partes, que desequilibren los acuerdos pactados originalmente, haciéndose más gravoso el cumplimiento de las contraprestaciones”.1

Sin embargo, vale destacar la teoría de la imprevisión aplica sólo en los casos en que las entidades federativas así lo prevean como sucede con la Ciudad de México, el Estado de México, Veracruz, Quintana Roo, Morelos, Aguascalientes, Jalisco, Chihuahua Coahuila, Guerrero, Tamaulipas, Sinaloa, San Luis Potosí y Guanajuato, quedando las restantes excluidas de su aplicación.

Aun con la omisión de la regulación de la teoría de la imprevisión en las demás entidades federativas, las figuras correspondientes a supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, están regulados a nivel federal y local, contando con un mayor alcance de aplicación en las materias civil, mercantil y administrativa.

Con base en lo anterior, el presente ensayo analiza el impacto de la pandemia de COVID-19 en México en el ámbito jurídico, basado en los principios del derecho contractual, la Teoría de la Imprevisión y los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor como recursos a través de los cuales, pueda actualizarse la revisión de contratos en un escenario complejo como el de la actual crisis socioeconómica que se vive actualmente en el país ante la presencia de esta enfermedad.

ANTECEDENTES DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

La teoría de la imprevisión, también identificada como lesión sobreviniente o excesiva onerosidad, se originó en el derecho romano, específicamente en el Corpus Iuris de Justiniano y en el Digesto, “en la cláusula rebus sic stantibus (las cosas seguirán siendo lo que eran al contratar), que era implícita en la exigencia del mantenimiento del contrato en las condiciones que se pactaron”.2

Con el redescubrimiento del Corpus Iuris por parte de la escuela de Bolonia durante la Edad Media, florecieron las escuelas de los glosadores, los lectores y los posglosadores, que trabajaron arduamente en la interpretación de los textos del Digesto.

Fue en esa etapa medieval de renacimiento del derecho romano, que los glosadores determinaron que la validez de todo contrato “se encontraba sometida a la condición tácita del mantenimiento de las condiciones imperantes al momento de la celebración de la convención”.3

1 Ledesma-Lois, F., “Análisis de las medidas adoptadas en México frente a la pandemia COVID-19: una mirada a la materia contractual”, en Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 2, especial mayo, México, 2020, págs. 159-176.

2 Ruiz, N., “La teoría de la imprevisión y su desarrollo internacional”, en Derecho y Realidad, núm. 7. Primer semestre de 2006, págs. 153-165.

3 Koteich, M., “La relativa intangibilidad del contrato: De una interpretación literal a su adaptación según buena fe”, en C. Cienfuegos (coord.), Pacta sunt servida y rebus sic stantibus. Desarrollos actuales y perspectivas históricas, Noven-Universidad Panamericana, México, 2014, págs. 167-190.

Esta cláusula rebus sic stantibus ampliada por los glosadores, fue retomada por el cuerpo de las leyes canónicas (siglos del XII al XV), primeramente por Agustín de Hipona en un texto de su autoría contenido en el Decreto Graciano y posteriormente por el escolástico Tomás de Aquino, quien en su Suma de Teología menciona:

“[…] para que uno esté obligado a cumplir lo que prometió se requiere que nada se haya cambiado: por el contrario, ni mintió al prometer, porque prometió lo que tenía en la mente supuestas las condiciones debidas; ni tampoco falta a la palabra no cumpliendo lo que prometió, ya que no persisten las mismas condiciones”.4

Entre los siglos XIV y XVI, se destacó el trabajo de los posglosadores o comentaristas, en especial Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis, quienes interpretaron la supervivencia como una convención tácita presente en cierto tipo de contratos. En cuanto a la cláusula rebus sic stantibus, los comentaristas la consideraron como el resultado de la contractus qui habent tractum successivum vel dependentiam de futuros rebus sic stantibus intelliguntur. Es decir, “los compromisos de desarrollo sucesivo que dependen del futuro deben entenderse que rigen mientras las circunstancias permanezcan como estaban (al celebrarse el contrato)”.5

La doctrina y la jurisprudencia italiana del siglo XVII, desarrollaron los principios básicos de esta cláusula, en especial el jurista André Bruzin, quien en su obra Essai sur la notion d’imprévisíon et son role en matiére contrae- tuelle (Bordeaux, 1922), la resume en dos postulados:

“1) Por su naturaleza, esta doctrina sólo puede tener aplicación en los contratos a plazo o de prestaciones sucesivas, y

2) debe limitarse a aquellos casos en que la ejecución literal suponga un perjuicio constitutivo de una flagrante injusticia”.6

Bajo los criterios establecidos por Bruzin, la cláusula rebus sic stantibus fue incorporada más tarde a los códigos alemanes del siglo XVIII, como el Código Bávaro de 1756 y el Código de Prusia de 1794, en el que se disponía que el incumplimiento de los contratos podía fundarse en un cambio imprevisible, “si por tal imprevisto cambio se hace imposible el logro de la intención final de las partes expresamente declarada o resultante de la naturaleza del negocio”.7

Sin embargo, no fue sino hasta finales del siglo XIX, que la teoría de la imprevisión fue desarrollándose con amplitud en Alemania, con notables aportaciones de dos grandes pandectistas Rudolf Von Inhering y Bernhard Windscheid. El primero, aportó el concepto de interés contractual negativo (negative vertrags interesse), en el que el hecho del demandado que comprende la invalidez, cuya causa se fundamenta en que éste debió haber conocido o advertido la causa de la invalidez y aun así, concluyó el contrato, genera de esa forma perjuicios al demandante.

A diferencia del interés positivo en que se persigue rehacer la situación patrimonial en la que se hallaría el contratante si el contrato se hubiera realizado y cumplido, razón por la que también se denomina “interés de cumplimiento” o de “ejecución del contrato”, en el interés negativo:

“[…] la indemnización pretende reponer en términos económicos, las cosas en el estado en que estarían si el perjudicado nunca hubiera oído hablar del contrato o no hubiera confiado en su validez (id quod contractum initum non fuisse), incluidas las pérdidas de otras oportunidades. Aquí el comprador recibiría lo que hubiese sido la realidad exterior y objetiva del contrato no válido”.8

Otra figura importante en esta etapa evolutiva de la teoría de la imprevisión en la Alemania del siglo XIX, fue el pandectista Bernard Windscheid, quien formuló su teoría de la presuposición, entendida como una resultante de las circunstancias que hubiesen acompañado la declaración de voluntad, sin que fueras expresamente manifestadas como queridas, esto es, en las declaraciones de voluntad inter vivos, la presuposición para ser relevante, podía “no sólo desprenderse de las circunstancias concomitantes de la declaración, sino que era suficiente que pidiera ser conocida por aquel a cuyo favor había sido emitida la declaración de voluntad”.9

4 Cfr. Terraza, J., Modificación y Resolución de los Contratos por excesiva onerosidad o imposibilidad en su ejecución, Editorial Bosh, Barcelona, 1951.

5 Castañeda, M.L., “El principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula Rebus Sic Stantibus en el sistema normativo mexicano, ius internacional y comparado”, en Tohil, Revista Jurídica de la Facultad de Derecho, año XV, núm. 36, enero-junio, Universidad Autónoma de Yucatán, México, 2015, págs. 7-39.

6 Dörr, J.C., “Notas acerca de la teoría de imprevisión”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 12, núm. 2, Chile, 1985, págs. 253-270.

7 Rezzonico, L. M., La fuerza obligatoria del contrato y la teoría de la imprevisión, Perrot, Buenos Aires, 1954, pág. 7.

8 Ihering, T., De la culpa in contrahendo ou des dommages intérêts dans les conventions nulles ou restées imparfaites, en Ouvreschoisis de R. Von Ihering (tomo II, D. de Meulenaere, trad.), París: Marescq, 1893, pág. 13.

9 Windscheid, B., La teoría de las presuposiciones en derecho romano [Die Lehre des römischen Rechts von der Voraussetzung, 1850, en castellano, puede verse una resumida exposición de la teoría de presuposición de Windscheid en Larenz, K., “Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos” en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956.

“[…] la representación mental de una de las partes en el momento de la conclusión del negocio jurídico, conocida en su totalidad y no rechazada por la otra parte, o la común representación de las diversas partes sobre la existencia o aparición de ciertas circunstancias en las que se basa la voluntad negocial”.10

Tomando elementos de análisis de Windscheid y Oertman, otro importante jurista alemán, Erich Kaufmann y Paul Krückmann conciben la cláusula rebus sic stantibus como una “reserva virtual” lógico-inmanente a la declaración de voluntad, “según la cual en todo contrato existe siempre una “finalidad esencial” que se traduce prácticamente en la llamada “voluntad eficaz”, que difiere de la “voluntad empírica”, pues solo a través de la primera se puede obtener la finalidad esencial”.11

Este planteamiento fue apoyado por Karl Larenz, en su obra Base del negocio jurídico y cumplimiento del contrato (1956), en la que distingue una base objetiva y otra subjetiva en todo negocio.

“[…] La base subjetiva del negocio es una representación mental o esperanza de ambos contratantes por la que ambos se han guiar al concluir el contrato. No es suficiente que la representación o esperanza haya determinado de modo decisivo la voluntad de una de las partes, aunque la otra parte hubiere tenido noticia de ello. La base objetiva del negocio es el conjunto de circunstancias cuya existencia o subsistencia es objetivamente necesaria para que el contrato, según el significado de las intenciones de ambos contratantes, pueda subsistir como regulación dotada de sentido”.12

En la segunda mitad del siglo XX, diversos juristas de otros países abordaron eficientemente el tema de la imprevisión con el fin de consolidarla en el denominado derecho de los contratos. En Francia, Marcel Ferdinand Planiol y Georges Ripert fueron reticentes partidarios de la teoría de la imprevisión, “expresando que es tan injusto e inmoral aprovecharse de las circunstancias futuras e imprevisibles en el momento del contrato, como de las contemporáneas ignoradas por el otro contratante”.13

En Italia se destacaron juristas como Garba, Lucchini, Bruggi, Gogliolo, De. Francisci, Cattaneo y Borda, Galdi, Ferrarotti, Dusi, Manara, Ricca-Barberis, entre otros; por su parte, la jurisprudencia italiana aceptó la teoría de la imprevisión, incorporándola al Código Civil en 1942.

En España, Blas Pérez y José Alguer promueven la teoría de la imprevisión de acuerdo a los planteamientos teóricos de la escuela alemana; Joaquín Dualde, sostenía que las circunstancias transformadas afectan el contrato, “basándose en que más que imprevistas, se trata de circunstancias excluidas de la voluntad de las partes, o mejor dicho, de carácter extracontractual”;14 Juan Castrillo Santos, rechazó que el fundamento de la teoría de la imprevisión no se ubica en el en el caso fortuito o fuerza mayor, sino “en la buena fe y la equidad”.15

En América Latina, Argentina ha sido el país en el que se ha desarrollado mejor la teoría de la imprevisión, tal y como puede observarse en su consagración legislativo en diversas leyes y códigos.

En el caso de México, como se mencionó anteriormente, la teoría de la imprevisión como tal, se aplica en algunos de los estados de la república mexicana y su legislación será comentada en puntos subsecuentes.

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

Como se mencionó en el análisis del proceso evolutivo de la teoría de la imprevisión, también conocida como teoría de la excesiva onerosidad superviviente, ésta mantiene un estrecho vínculo con la cláusula rebus sic stantibus, expresión latina que significa “estando así las cosas, o manteniéndose en ese estado,16 y el principio de la obligatoriedad en los contratos o pacta sund servanda, que indica que los pactos deben ser cumplidos y consecuentemente, “lo estipulado por las partes, en cualquier forma en que se haya estipulado, debe ser llevado a cabo”.17

A partir de estos dos criterios, la teoría de la imprevisión puede definirse como:

“[…] la consecuencia del problema que se presenta cuando las condiciones económicas de un contrato se alteran substancialmente y motivan el incumplimiento de la obligación o la necesidad de revisar las condiciones económicas pactadas, por no prever la alteración de las condiciones económicas que quedan fuera del alcance de los contratantes y consecuentemente buscar el equilibro de las contraprestaciones recurriendo ante el Tribunal porque se han cambiado condiciones económicas y las contraprestaciones se vuelven onerosas para alguna de las partes”.18

10 Larenz, K., “Base del negocio jurídico y cumplimiento del contrato” en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pág. 7.

11 Jiménez, W., “La teoría de la imprevisión ¿regla o principio?, en Misión Jurídica. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, núm. 2, enero-diciembre, Colombia, 2009, págs. 17-49.

12 Larenz, K., op. cit., págs. 24-25.

13 Planiol, M. y Ripert, G., Traité pratique de droit civil français, 2a ed., Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, t. III, Les biens, París, 1952, pág. 394.

14 Dualde, J., “La relatividad contractual y la cláusula Rebus Sic Stantibus”, en Revista de temas varios de Derecho Público y Privado, Colegio Notarial de Barcelona, 1943, págs. 25 y ss.

15 Castrillo, J., “La Guerra y los Contratos”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, págs. 79 y ss.

16 Palomar, M.J., Diccionario para juristas, 3ª ed., Editorial Porrúa, México, 2008, pág. 1141.

17 Ib ídem.

18 Chirino, J., “Teoría de la Imprevisión”, en Domínguez, J.A. y Sánchez, J.A (coords.), Conmemoración de los 80 años de vigencia del Código Civil, Universidad Nacional Autónoma de México. Facultad de Derecho. Colegio de Profesores de Derecho Civil, México, 2012, págs. 319-324.

El principal objetivo de esta teoría es establecer criterios tendientes a evitar los abusos y la injusticia que traería consigo “no restablecer el equilibrio roto al producirse de un modo brusco, repentino, violento, imprevisible, un acontecimiento sobreviniente que cambiara radicalmente las circunstancias existentes en el momento de contratar”.19

Prácticamente, esta teoría pretende promover la posibilidad de una revisión judicial excepcional de los contratos de tracto sucesivo, “cuando se han modificado las condiciones generales de contratación de tal manera que han hecho excesivamente onerosas las obligaciones de uno solo de los contratantes”.20

En este caso, el contrato puede modificarse por una autoridad jurisdiccional para disminuir o variar las cargas de la parte deudora y volverlo más equilibrado o equitativo, o en su defecto, declarar su terminación anticipada, por lo tanto, en esta teoría de imprevisión, la cláusula rebus sic stantibus “se entiende implícita en los contratos, es decir, se debe aplicar aun cuando no se contenga expresamente en el contrato”.21

Desde el punto de vista doctrinal, la teoría de la imprevisión debe presentar las siguientes características:

1. El acontecimiento que da origen al cambio de circunstancias debe ser:

a) extraordinario,

b) imprevisible,

c) incidir fundamentalmente y en forma grave al cumplimiento de la obligación,

d) general (no sólo privativo de alguno de los contratantes),

e) posterior a la celebración del contrato,

f) no imputable o atribuible a alguna de las partes.

2. Los efectos deben de ser sobre prestaciones futuras.

3. Sólo es aplicable a contratos onerosos.

4. Algunos señalan que sólo es aplicable a los contratos de tracto sucesivo.

5. El hecho no hace imposible el cumplimiento del objeto del contrato, sino que lo dificulta, encarece o lo vuelve oneroso, a grado tal, que generaría un daño enorme en el deudor de forma tal que desequilibraría dramáticamente la relación entre las partes.22

Con base en lo anterior, es conveniente establecer que el objeto de la teoría de la imprevisión es establecer criterios tendientes a evitar los abusos y la justicia que envolvería “no restablecer el equilibrio roto al producirse de un modo brusco, repentino, violento e impredecible un acontecimiento sobreviviente que cambiara radicalmente las circunstancias existentes en el momento de contratar”.23

REGULACIÓN DE LA TEORÍA DE IMPREVISIÓN

En la actualidad, la teoría de la imprevisión es regulada a nivel nacional e internacional, partiendo de lo estipulado en el artículo 21 apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos que expresa que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidos por la ley”.24

19 Adenes, R., El riesgo Imprevisible, Barcelona: Bosch, 1946, pág.19.

20 Solís, R. y Ramírez, J., “El COVID-19 y la teoría de la imprevisión”, [en línea], recuperado el 10 de marzo de 2021, de: https://repositorio.lasalle.mx/bitstream/handle/ lasalle/1698/RA%2035_jul2020-233-243.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

21 Araiza, J., “Pandemia, controversias mercantiles y derechos fundamentales: teoría de la imprevisión”, [en línea], recuperado el 10 de marzo de 2021, de: http://derechoenaccion.cide.edu/pandemia-controversias-mercantiles-y-derechos-fundamentales-teoria-de-la-imprevision/.

22 Cfr., Castañeda, M.L., “La imprevisión en los contratos: la cláusula rebus sic stantibus como excepción al principio pacta sum servanda”, Revista de la Facultad de Derecho, núm. 258, UNAM, México, 2012, págs. 204-206.

23 Badenes, R., El riesgo imprevisible, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1946, pág. 19.

24 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32), núm. 7 de noviembre, San José de Costa Rica, 1969.

La jurisprudencia mexicana determina el papel de la usura de acuerdo con el acuerdo internacional antes citado.

USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que, al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.25

Este principio de prohibición de la usura asentado en la Convención Americana de los Derechos Humanos es considerada en la regulación de los contratos, tal y como lo establece el artículo 1796, del Código Civil Federal:

“[…] Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.26

El Código Civil para el Distrito Federal complementa el sistema de eficacia de los contratos, estipulado en sus artículos 1796 y 1797, enfatizando que éstos no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic stantibus, sino la tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado por las partes, es decir, “que los contactos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, “no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al juzgador modificar las condiciones de los contratos”.27

El 22 de febrero de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal. En este caso se reformó el artículo 1796 y se adicionaron los artículos 1796 Bis y 1796 Ter, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Artículo 1796 Bis. - En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato. En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre: I) La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez, II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

Artículo 1796 Ter. - Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente.

Una crítica que ha recibido este añadido es que la Asamblea Legislativa, mostró un interés más político que jurídico, al tratar de resolver las condiciones de injusticia por medio de una reforma legal, pretendiendo que con el texto de la ley se pudieran resolver cuestiones que se vieron alteradas debido al cambio de las condiciones económicas.

En este sentido, el adicionado artículo 1796 Bis, determina que puede solicitarse la modificación del contrato dentro de un periodo de treinta días posteriores a los acontecimientos extraordinarios y por sí misma el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

En el plazo estipulado, el interesado tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima las controversias y pueda restablecer el equilibrio original en caso de presentarse un caso extraordinario impredecible.

De acuerdo con este criterio, se considera que, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, “surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que la obligación de una de las partes sea más onerosa, ésta puede intentar reacción tendiente a recuperar el equilibrio”.28

25 2013076. 1a./J. 54/2016 (10ª). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Tesis Materia Civil.

26 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Civil Federal…

27 186972. I.8oC, J/14, Tribunales Colegiados de Circuito, 9ª Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, “CONTRATOS. LOS LEGALMENTE CELEBRADOS DEBEN SER FIELMENTE CUMPLIDOS, NO OBSTANTE QUE SOBREVENGAN ACONTECIMIENTOS FUTUROS IMPREVISIBLES QUE PUDIERAN ALTERAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, DE ACUERDO A LAS CONDICIONES QUE PRIVABAN AL CONCERTARSE AQUÉLLA”. Tomo XV, mayo de 2002, pág. 951, Jurisprudencia Civil.

28 López, J.J., “La cláusula rebus sic estantibus o teoría de la imprevisión”, en Cultura Jurídica de los Seminarios de la Facultad de Derecho, núm. 3, julio-septiembre, UNAM, México, 2011, págs. 73-82.

Los requisitos para que proceda la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones o la de resolver el contrato, son:

a) Debe tratarse de acontecimientos extraordinarios de carácter nacional, disposición que deja en indefensión a las personas afectadas por acontecimientos locales, como desastres naturales. Podemos decir que la finalidad de este Artículo está claramente enfocada a cuestiones económicas que afecten al país en su conjunto.

b) Aplica en todos los actos que no sean de ejecución instantánea. Sobra decir que, aunque el Código se refiera solamente a contratos, la teoría de la imprevisión podría llevarse a todos los demás actos jurídicos en lo que no se oponga a su naturaleza o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos (Artículo 1859).

c) Que los acontecimientos sean imposibles de prever, no importando si son imposibles o no de evitar, pues lo relevante es que las partes estén conscientes de los riesgos que asumen, lo que obviamente excluye a los contratos aleatorios.

d) Un elemento material, que es la modificación de las obligaciones. de una sola de las partes para volverlas más onerosas. Cabe mencionar que no se hace referencia a ningún criterio en cuanto a esa onerosidad, por lo que debería entenderse, con todos los riesgos que esto implica, cualquier cambio por mínimo que sea.29

La condición relativa a la aplicación de la teoría de la imprevisión ante cualquier acontecimiento extraordinario de carácter nacional es absolutamente aplicable a la situación que se vive a causa de la pandemia de COVID-19 tanto en México como en el mundo, aspecto que ha dado pauta a una nueva revisión de sus fundamentos y de otras figuras jurídicas relativas, complementarias o alternativas.

Asimismo, es importante enfatizar que la teoría de la imprevisión no aplica en todo el país, sino sólo en Ciudad de México, el Estado de México, Veracruz, Quintana Roo, Morelos, Aguascalientes, Jalisco, Chihuahua Coahuila, Guerrero, Tamaulipas, Sinaloa, San Luis Potosí, y Guanajuato.

Bajo este criterio, en este ensayo se comentará el marco regulatorio de la teoría de la imprevisión en el Estado de México.

El Código Civil del Estado de México, el artículo 7.35 habla de variación de los contratos por acontecimientos extraordinarios:

“[…] En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación”.30

El artículo 7.36. enlista los acontecimientos extraordinarios a los que hace referencia el artículo anterior.

I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;

II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato. Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento;

III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato.31

Como puede observarse, la teoría de la imprevisión aporta los elementos necesarios para atender obligaciones contractuales suspendidas ante situaciones inesperadas y a pesar de que otras legislaciones locales, han omitido la regulación de esta teoría, se ha recurrido a los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor “debidamente reguladas tanto a nivel local, como federal; las cuales tienen mayor alcance al poderse aplicar en materia civil, mercantil y administrativa”.32

Desde el contexto de la doctrina, es común hacer mención del caso fortuito o fuerza mayor para designar al impedimento que sobreviene para cumplir la obligación, debido a un suceso extraordinario ajeno a la voluntad del deudor.

29 Soler, R. y Ramírez, J., “El COVID-19 y la teoría de la imprevisión”, [en línea], recuperado el 10 de marzo de 2021, de: https://repositorio.lasalle.mx/bitstream/handle/ lasalle/1698/RA%2035_jul2020-233-243.pdf?sequence=1&isAllowed=y .

30 LIV Legislatura del Estado de México, Código Civil del Estado de México, Toluca de Lerdo, 29 de abril de 2002.

31 Ib ídem.

32 Ledesma-Lois, F., op. cit., pág. 163.

Las leyes modernas emplean indistintamente, esto es, se considera a ambos términos en el sentido de impedimento insuperable. “Conforme a su significado originario, caso fortuito alude a la circunstancia de ser cosa imprevista y fuerza mayor a la de ser insuperable”.33

Sin que exista una definición clara de caso fortuito y de fuerza mayor en algún Código Civil, se puede tomar en cuenta el artículo 2111 del Código Civil Federal, en el que se expresa que, “nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se lo impone”.34

Independientemente de que la ley maneja indistintamente los conceptos: fortuito y fuerza mayor, es conveniente considerar algunas precisiones con el fin de contar con una perspectiva más objetiva sobre ambos.

“[…] Por Caso Fortuito se entiende el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, constituyendo una imposibilidad física insuperable. Por ejemplo: desastres naturales, tales como los incendios, inundaciones, terremotos, tormentas, entre otros.

En tanto que Fuerza Mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: delitos, guerras, invasiones, considerándose también las órdenes, prohibiciones y/o limitaciones impuestas por la autoridad que constituyan impedimento para el cumplimiento de la obligación, siempre que el deudor no haya dado lugar a dicha determinación”.35

En el hecho de un caso fortuito o de fuerza mayor, que implique una situación más gravosa para el cumplimiento de la obligación, esta circunstancia no puede ser invocada por el deudor para liberarse del cumplimiento de la obligación a su cargo, la que “habrá de satisfacer en los términos, forma, manera y tiempo en la que fue contratada o impuesta por la ley”.36

[…] Para hacer valer la causa de exclusión de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones contractuales por razón de un caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor debe probar: a) la imprevisibilidad; esto es, la imposibilidad que tuvo para poder anticipar la situación para evitarla; b) la generalidad, que se refiere a que ninguna persona, en las mismas circunstancias, podría haber evitado el evento considerado como un caso fortuito o de fuerza mayor; c) la incontrolabilidad, dado que por su imprevisibilidad, no existe posibilidad de controlar sus resultados, así como d) la imposibilidad para evitar o remediar las consecuencias.37

Lo anteriormente expuesto, puede aplicarse también a las obligaciones de naturaleza mercantil, debido a que en el Código de Comercio no existe disposición expresa al respecto y es el Código Civil Federal el que actúa como ley supletoria de la comercial.

En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, el primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito emitió la siguiente tesis:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD. La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar. A un acontecimiento de esa naturaleza se le llama caso fortuito o fuerza mayor. Los diversos tratadistas como Bonnecase, García Goyena, Henri León Mazeaud y André Tunc también son acordes al distinguir tres categorías de acontecimientos constitutivos del caso fortuito o de fuerza mayor, según provengan de sucesos de la naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad; sea que el acontecimiento proceda de cualquiera de esas fuentes y, por ello, provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo que traerá como lógica consecuencia que no incurra en mora y no pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento con la correspondiente responsabilidad de índole civil, dado que a lo imposible nadie está obligado. Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el deudor son la imprevisibilidad y la generalidad, puesto que cuando el hecho puede ser previsto el deudor debe tomar las prevenciones correspondientes para evitarlo y si no lo hace así, no hay caso fortuito o fuerza mayor; el carácter de generalidad implica que la ejecución del hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, pues, con que la ejecución sea más difícil, más onerosa o de desequilibrio en las prestaciones recíprocas. Así, cuando se trata de actos de autoridad, que algunos autores como Manuel Borja Soriano catalogan dentro de la categoría de hechos provenientes del hombre, el hecho del príncipe se da a entender a todos aquellos impedimentos que resultan de una orden o de una prohibición que emana de la autoridad pública.38

De lo anterior se desprende que una de las características de esta causa de inimputabilidad para el deudor es la imprevisilidad, lo permite observar una estrecha relación entre el caso fortuito o fuerza mayor y la teoría de imprevisión ya comentada.

33 Montés-Penades, V. L., “Lección 10ª, El incumplimiento de la obligación”, en Valpuesta, M.R. (Coord.), Derecho civil, obligaciones y contratos, 3ª ed., Valencia: Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, págs. 181-206.

34 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Código Civil Federal, México, recuperado el 11 de marzo de 2021.

35 Ramírez, J.M., “COVID-19 ¿me libera de mis deudas?, [en línea], recuperado el 11 de marzo de 2021, de: https://forojuridico.mx/covid-19-me-libera-de-mis-deudas/.

36 Ib ídem.

37 Ib ídem

38 197162. II.1o.C.158 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero, México, 1998, pág. 1069. Tesis Aislada Civil.

Sin embargo, es importante considerar algunas precisiones:

1. Tanto el caso fortuito-fuerza mayor, como la teoría de la imprevisión, parten de la actualización de hechos supervenientes a la celebración de un contrato, imprevisibles y de carácter general, que alteran de manera sustancial las condiciones que sirvieron como base para la celebración del mismo.

2. En el caso fortuito-fuerza mayor, el acontecimiento relacionado con el mismo debe causar la imposibilidad absoluta del cumplimiento de la obligación; mientras que, en la teoría de la imprevisión, el hecho respectivo, sin impedir de manera absoluta el cumplimiento de la obligación, genera que éste sea excesivamente oneroso para alguna de las partes.

3. En cuanto a su ámbito de aplicación, el caso fortuito-fuerza mayor es aplicable a todo tipo de obligaciones, ya sean de carácter civil, mercantil o administrativo, mientras que la teoría de la imprevisión es únicamente aplicable a obligaciones derivadas de contratos civiles sujetas a plazo, condición o de tracto sucesivo, siempre que no sean contratos aleatorios, así como a obligaciones derivadas de contratos administrativos.

4. A través del caso fortuito o fuerza mayor se exime al deudor de la responsabilidad del cumplimiento de una obligación a su cargo, en la teoría de la imprevisión se busca la modificación de las condiciones económicas de un contrato, o en su en su caso, la terminación del mismo.39

Ahora bien, tomando como base la buena fe contractual que debe generar una interpretación de los contratos con base en la equidad, la teoría de la imprevisión facilita el análisis de la posibilidad de que las obligaciones convenidas puedan modificarse de acuerdo con las circunstancias extraordinarias del contexto social, económico o político que pudieran afectar al país, de tal manera que hagan posible el cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a las situaciones específicas que se estén viviendo.

“[…] En estas condiciones, el juez deberá analizar si el cumplimiento de la prestación que en origen fue posible, actualmente no lo es, por la razón de la situación de emergencia, pues para su cumplimiento existen obstáculos extraordinarios que sólo pueden vencerse mediante sacrificios absolutamente desproporcionados, bajo graves riesgoso violando deberes de mayor importancia que pueden llevar al obligado a la ruina”.40

Sin duda, la aplicación de la teoría de la imprevisión y el caso fortuito o fuerza mayor, resultan de enorme relevancia en la atención a los conflictos contractuales generados por la pandemia de COVID-19 a nivel nacional e internacional, tema que será abordado a continuación.

EFECTOS DE LA PANDEMIA DE COVID-19 EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES

La Emergencia Sanitaria por Causas de Fuerza Mayor, declarada por el Gobierno Federal en marzo de 2020 ante la presencia de la pandemia de COVID-19 a nivel mundial, trajo consigo un impacto significativo en diversos ámbitos socioeconómicos, como es el caso del cumplimiento de los contratos, así como cualquier eximente de responsabilidad generado por este evento tan pernicioso.

Por lo tanto, es importante revisar el acuerdo de las partes consagrado en cada contrato, si:

i) las partes acordaron disposiciones a efectos adversos que den la posibilidad de modificar, suspender, cancelar o dar por terminadas obligaciones sin responsabilidad para las partes,

ii) el contrato prevé la existencia de “caso fortuito” o “fuerza mayor” que pueda eximir a una o ambas partes del cumplimiento de una obligación, así como si establece plazo para los mismos;

iii) aplica la teoría de la imprevisión, dependiendo de la ley por la cual se rige la relación contractual, y el cambio de condiciones en las que se llegó al acuerdo original;

iv) se prevé la posibilidad de cumplir parcialmente con las obligaciones;

v) mecanismos de salida;

vi) periodos aplicables a eventos de incumplimiento; vii) cláusulas de ajuste de contraprestación; viii) y/o mecanismos para notificar y perfeccionar los incisos anteriores.41

En el caso concreto de la teoría de la imprevisión o Rebus Sic Stantibus , es importante considerar que se aplica ante la concurrencia de un hecho extraordinario, general, imprevisible, y ajeno a las partes, que cause un desequilibrio económico entre las prestaciones pactadas en un contrato, haciendo más gravoso el cumplimiento de las obligaciones para uno de los contratantes, en este caso, la parte afectada podrá solicitar la modificación del contrato a efecto de recuperar el equilibrio de las obligaciones y contraprestaciones pactadas.

39 UNAM, Guía de orientación jurídica por afectaciones derivadas del COVID-19, Instituto de Investigaciones Jurídicas en coedición con los Estándares Pro Bono México-la Fundación Barra Mexicana, A.C.-la Fundación Appleseed México, A.C. y el Centro Mexicano Pro Bono, A.C., México, 2020, pág. 105.

40 Ramírez, J.M., “COVID-19…”, op. cit.

41 UNAM, Instituto de Investigaciones jurídicas, Guía de orientación jurídica…, op. cit., págs. 8 y ss.

En el caso concreto del COVID-19, la situación de pandemia que ha generado puede ser considerada como un acontecimiento inevitable cuyo control está fuera del control de las partes contratantes.

“[…] Sin embargo, cabe mencionar que la existencia de esta pandemia no implica per se, la facultad de una de las partes de suspender o terminar las obligaciones, sino que sus consecuencias podrían derivar en la posibilidad de que alguna de las partes incumpla sus obligaciones contractuales sin que exista responsabilidad.”42

Como se ha mencionado, es en el artículo 1796 del Código Civil para la Ciudad de México y en los estados en que se ha regulado que la teoría de la imprevisión aplica a los contratos civiles conmutativos, es decir, aquellos en que las partes conocen sus derechos y obligaciones desde la celebración del contrato (contrario a los contratos aleatorios, como son las apuestas), sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo). También es aplicable a contratos administrativos celebrados en términos del artículo 44 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, en el que se plantea que:

[…] Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.43

Vale destacar que, en la legislación mexicana, por regla general la teoría de la imprevisión no aplica a contratos mercantiles.

Aplicando las disposiciones legales en materia de la teoría de la imprevisión a las condiciones tan complejas que se han derivado de la pandemia de COVID-19 a nivel mundial y que han provocado serias afectaciones a la economía global. En la actualidad, temas como “la economía en tiempos de COVID” o la “nueva normalidad socioeconómica”, son comunes en las comunidades de prácticamente todo el mundo.

En materia de derecho civil, el impacto del COVID-19 ha sido transversal y hace necesario el replanteamiento de las instituciones, de manera tal que además de su función de protección, también sean preventivas ante este tipo de eventualidades. De esta forma, además de proteger al sujeto actuante del derecho, es importante tomar también en cuenta su medio de realización personal, representado por los actos jurídicos patrimoniales sustentados en la autonomía privada y en la buena fe.

“Asimismo, esta pandemia impacta de forma dramática en las relaciones comerciales, afectando los compromisos de las partes, pactados en diversas actos jurídicos y contratos, poniendo en riesgo su ejecución. Esto lleva a las partes a su revisión y, según el caso, a una eventual resolución”.44

Este nuevo orden mundial negativo, ha repercutido directamente en el incumplimiento de las obligaciones de los contratos, se hace necesaria la identificación y atención a ciertas situaciones particulares, dentro de las cuales se destacan las siguientes:

• Dado que uno de los requisitos para alegar la imprevisión es que el cumplimiento de la prestación se encuentre pendiente, el deudor se ve obligado a incumplir el acuerdo hasta tanto sea revisado por un juez.

• Imposibilidad de acudir ante un juez para solicitar la revisión del contrato por cuanto los procesos ordinarios están suspendidos.

• Incertidumbre al iniciar un proceso de revisión del contrato, pues al resolver el juez con base en la equidad, no existe certeza sobre si el contrato va a ser terminado o reajustado, ni en qué medida podría darse dicho reajuste.

• De esperar a que vuelvan a operar los juzgados, es posible que las condiciones imprevisibles hayan cesado. Es ese caso, un reajuste puede no tener cabida pues

(i) el contrato debería poder ser cumplido en las condiciones iniciales y,

(ii) no habría lugar al reajuste en las pretensiones durante el tiempo en que acaeció la imprevisión, pues en ese periodo el deudor no cumplió con las prestaciones.

42 Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía. S.C., “Covid-19: Aspectos contractuales”, [en línea], recuperado el 12 de marzo de 2021, de: https://www.chevez.com/upload/files_html/FlashTR_2020-1.html.

43 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000. Texto vigente, Última reforma publicada DOF 11-08- 2020.

44 Varsi, E., Rosevald, N. y Torres, M.A., “La pandemia de la COVID-19, la fuerza mayor y la alteración de las circunstancias en materia contractual, en Acta Bioethica, vol. 26, núm. 1, Centro Interdisciplinario de Estudios en Bioética de la Universidad de Chile, 2020, págs. 29-36.

Aún y cuando la legislación mexicana contempla los elementos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asentadas en los contratos, los efectos económicos derivados de la pandemia de COVID-19, no han manifestado todavía muestra de franca mejoría y con el paso del tiempo, pueden llegar a ser insostenibles.

Esta condición de que la aplicación de la teoría de imprevisión representa una solución que, basada en la cláusula de Rebus sic stantibus (mantener así las cosas), en la que se pretende un equilibrio de las prestaciones contractuales, tendrá que aportar nuevas alternativas para cumplir con dicho cometido y afrontar las condiciones negativas que siguen prevaleciendo por causa de esta pandemia mundial.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

El estudio de la Teoría de la Imprevisión y las figuras de caso fortuito o de fuerza mayor dan luz sobre la trascendencia de las legislaciones locales en materia contractual y abren a su vez, la posibilidad para ser utilizadas como medio de defensa ante las eventualidades de la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor que actualmente se vive en México.

Los desequilibrios que ha desencadenado la pandemia mundial COVID-19, se han representado una dura prueba para la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y aunque en el caso de la legislación mexicana la figura de la teoría de la imprevisión fue desarrollándose a partir de la adición del artículo 1796 Bis al Código Civil para el Distrito Federal en 2010, es notable que las condiciones socioeconómicas generadas por la pandemia, obligan a un replanteamiento de este recurso jurídico, de manera tal que se mantenga el equilibrio de las prestaciones contractuales y no represente una carga demasiado onerosa para la parte deudora.

Puede hacer énfasis sobre el importante papel del Poder Judicial de la Federación en la estructuración de criterios jurisprudenciales que adapten la legislación vigente sobre la teoría de imprevisión a las condiciones socioeconómicas que se viven actualmente en el país.

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