LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842
DR. FERNANDO RANGEL RAMÍREZ
Sumario:
I. Introducción; II. Breves antecedentes; III. Primer proyecto de Constitución de 1842; IV. Voto particular de la minoría de la comisión o Proyecto de la Minoría; V. Último proyecto de Constitución de 1842; VI. Bibliografía.
I. Introducción
Aunque los proyectos de Constitución de 1842 no llegaron a aprobarse, su análisis resulta no sólo interesante, sino de una relevante trascendencia, pues constituye el primer esfuerzo para implementar en todo el país un sistema de control constitucional, en sede judicial, de los actos de autoridad.
Ello, pues en la Constitución de 1824 no se regula ningún medio de control constitucional a cargo del Poder Judicial.
En su lugar, el artículo 165 de ese ordenamiento establecía que la interpretación sobre los alcances del texto constitucional y su acta constitutiva sólo la podía realizar el Congreso General. 1
Mientras que el artículo 110, fracción XIX 2, disponía que la persona Presidenta de la República tenía, entre otras facultades, cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente y que las sentencias se ejecuten de acuerdo a lo previsto en la ley.
En las Siete Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de diciembre de 1836, conocida también como la Constitución Centralista, tampoco se reguló ningún medio de control constitucional en sede judicial.
En su lugar, se instituyó el Supremo Poder Conservador, al cual, conforme lo previsto en el artículo 12 de la segunda de estas leyes constitucionales 3, correspondían diversas facultades de control constitucional, tales como declarar la nulidad, por ser contrarios a la Constitución, de:
a) Leyes o decretos.
b) Actos del poder Ejecutivo.
c) Actos de la Suprema Corte de Justicia.
El gran poder con el que se invistió a este Supremo Poder Conservador se advierte, con toda claridad, con lo previsto en el artículo 17 de la segunda de estas leyes constitucionales, en donde se dispuso:
Art. 17. Este supremo poder no es responsable de sus operaciones mas que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.
En tanto que, conforme lo previsto en el artículo 17, fracción XXII, de la cuarta de estas leyes constitucionales,
1 Art. 165. Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.
2 Art. 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen: XIX. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la Corte Suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las leyes.
3 Art. 12. Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes:
I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el supremo poder Ejecutivo o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder legislativo, en representación que firmen diez y ocho por lo menos.
II. Declarar, exitado por el poder legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.
III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, exitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpación de facultades.
correspondía a la persona Presidenta de la República:
Excitar a los ministros de justicia para la pronta administración de ésta, y darles todos los auxilios necesarios para la ejecución de sus sentencias y providencias judiciales.
El artículo 12, fracción XV, de la quinta de estas leyes constitucionales contenía una herramienta curiosa sobre la interpretación de la ley, pues cualquier duda que las personas juzgadoras tuvieran sobre la interpretación de alguna disposición debía plantearse ante la Corte Suprema de Justicia, y ésta, a su vez, debía enviársela a la Cámara de Diputados.
XV. Recibir las dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y hallándolas fundadas, pasarlas a la cámara de diputados, exponiendo su juicio y promoviendo la declaración conveniente.
Con base en esas premisas se realizan los siguientes comentarios.
II. Breves antecedentes
La consumación de la independencia de México y la integración de un gobierno libre se vieron definitivamente influenciadas por la relación Iglesia-Estado, por lo que, en gran medida, la historia del país giró en torno a los esfuerzos, por un lado, en consolidar a la religión católica como la única oficial y de ejercicio público; por otro, en la separación Iglesia Estado 4.
En esta historia de encuentro y desencuentros entre el gobierno y la religión católica surgieron diversos movimientos, uno empeñado porque el catolicismo y su doctrina permearan en las leyes y costumbres mexicanas. En tanto que otras personas pugnaban por un Estado más laico.
De esa forma, uno de los antecedentes para lograr la secularización de la sociedad mexicana fueron las acciones que Gómez Farías emprendió entre los años 1833 y 1834 –cuando asumió la presidencia en ausencia de Santa Anna- y a las que se ha dado en llamar la “prerreforma” 5.
Dichas acciones consistieron, entre otras, en que las personas gobernadoras cubrieran los curatos vacantes –como lo habían hecho los virreyes en la época colonial-, y la educación pública ya no quedó en manos del clero, pues incluso se creó una Dirección de Instrucción Pública 6.
Estos antecedentes reflejan los dos grandes sectores ideológicos que dieron lugar al nacimiento de los dos partidos políticos que regirían la incipiente vida independiente del país: el liberal y el conservador.
El primero de ellos –que en sus inicios se nombró del progreso y posteriormente de la reforma- propugnaba por una forma de gobierno republicana, democrática y federativa 7.
Mientras que el partido conservador tomaba la bandera del centralismo y la oligarquía de las clases preparadas –incluso, con posterioridad se inclinó hacia la monarquía-. Una de las principales luchas de este partido fue la defensa de la religión católica, la cual fue declarada en las primeras Cartas Magnas del país como la religión oficial 8.
El presidente Santa Anna paralizó la reforma iniciada por Gómez Farías y emprendió diversas acciones a fin de instituir un sistema de corte centralista en el país , hasta que finalmente, el 2 de octubre de 1835, se aprobó un proyecto de bases constitucionales que el 23 del mismo mes y año se convirtió en la ley constitutiva denominada Bases para la Nueva Constitución, con lo cual se dio fin al sistema federal y se introdujo una gran innovación como lo es la adopción del régimen centralista 9, 10 y 11.
Con motivo de lo anterior y con base en una nueva técnica constitucional , se emitieron las Siete Leyes Constitucionales 12.
4 Soberanes Fernández, José Luis. Historia del Derecho Mexicano. Editorial Porrúa. Página 157.
5 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página156.
6 Ídem.
7 Tena Ramírez, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808-2002. Editorial Porrúa. 23a edición actualizada. México 2002, página 199.
8 Ídem.
9 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Páginas 200 y 201.
10Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Páginas 201 y 202.
11 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 158.
Las leyes que conforman esta Constitución de corte centralista se aprobaron entre el 15 de diciembre de 1835 y hasta diciembre de 1836 13.
La primera de estas leyes constitucionales contiene un catálogo de derechos de las personas mexicanas, y la segunda de ellas regula al llamado Supremo Poder Conservador, entre cuyas facultades se encuentran algunas de control de constitucionalidad:
Art. 12. Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes:
I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el supremo poder Ejecutivo o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder legislativo, en representación que firmen diez y ocho por lo menos.
II. Declarar, excitado por el poder legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.
III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpación de facultades.
Al regular al Poder Judicial de la República, la quinta de estas leyes constitucionales no previó instrumento alguno conforme al cual la Corte Suprema de Justicia pudiera analizar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales; lo más parecido a ello se encuentra en el artículo 12, fracciones XI y XV, al establecer que correspondía al Alto Tribunal:
XI. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia, por los tribunales superiores de tercera de los Departamentos.
XV. Recibir las dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y hallándolas fundadas, pasarlas a la cámara de diputados, exponiendo su juicio y promoviendo la declaración conveniente.
Vinculado con las anteriores facultades de la Corte Suprema de Justicia, destaca lo previsto en el artículo 37 de esta misma quinta ley constitucional, que establecía:
Art. 37. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan un proceso, produce su nulidad en lo civil, y hará también personalmente responsables a los jueces. Una ley fijará los trámites que, como esenciales, no pueden omitirse en ningún juicio.
Todos estos antecedentes influyeron en los proyectos de Carta Magna que intentaron sustituir en su vigencia a estas Siete Leyes Constitucionales, como se verá al analizar los proyectos de 1842.
Ante el rotundo fracaso del régimen centralista y del Supremo Poder Conservador, a instancias del General Santa Anna –quien asumió nuevamente la presidencia en sustitución de Bustamante-, logró se emitiera un acuerdo a fin que el Congreso en funciones reformara la Constitución, para lo cual se solicitó al Supremo Poder Conservador para que éste –conforme a las atribuciones que le conferían las Siete Leyes Constitucionales- declarara la voluntad de la nación para que el Congreso hiciera a la Constitución todas las reformas convenientes. 14
El 9 de noviembre de 1839 se presentó un proyecto de reforma a las Siete Leyes Constitucionales, respecto del cual, José Fernández Ramírez formuló un voto particular en donde por primera vez se contemplaba un medio de control constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el llamado reclamo. 15
En medio de diversos conflictos –entre ellos un movimiento federalista encabezado por Gómez Farías -, el 28 de septiembre de 1841 se firmaron las Bases de Tacubaya, por las que se declaró el haber cesado los poderes supremos, con excepción del judicial; Santa Anna asumió nuevamente la presidencia y con la firma del convenio de la Estanzuela concluyó la vigencia de la Constitución centralista de las Siete Leyes 16 y 17.
12 Ídem.
13 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Página 202.
14 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Página 250.
15 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 162.
16 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Páginas 250 y 251.
17 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Páginas 252 y 253.
El Plan de Tacubaya no realizó pronunciamiento expreso por alguna forma de gobierno; la convocatoria para el Constituyente publicada el 10 de diciembre de 1841 fue amplia y muy liberal; sin embargo, la Comisión de la 20 Constitución estuvo controlada por conservadores que dominaron la ideología del proyecto que se elaboró 18 y 20.
De esta Comisión o Congreso Constituyente emanaron los proyectos de 1842 materia de estos comentarios.
El 26 de agosto de 1842 se dio lectura en el Congreso al proyecto de Constitución, junto con el voto particular que formularon Juan José Espinosa de los Monteros, Mariano Otero y Octaviano Muñoz Ledo –denominado Proyecto de la Minoría -22.
Estos proyectos no fueron aprobados, por lo que se emitió uno diverso el 3 de noviembre de 1842 que trató de conciliar la postura de los integrantes de la Comisión instalada como Congreso Constituyente.
Este proyecto, aunque trató de armonizar entre los dos sistemas de gobierno –centralista y federal-, fue rechazado por ser predominantemente federalista 24.
Con motivo de diversas inconformidades de varios Departamentos que dieron lugar a pronunciamientos y suscripción de una diversidad de actas, el Congreso Constituyente fue desconocido mientras se discutía el artículo 70 de este último proyecto de 1942 25.
Expuestos los anteriores antecedentes que ayudan a comprender el origen y contenido de los tres proyectos de Constitución de 1842, procedemos ahora al análisis individual de cada uno de ellos en cuanto a los instrumentos de control constitucional que preveían.
III. Primerproyecto de Constitución de 1842
Contiene un capítulo dedicado a las Garantías individuales que sólo comprende el artículo 7.
A la par del catálogo de las entonces llamadas garantías individuales, el propio proyecto de Constitución sujetó a la observancia de ésta a todas las autoridades y habitantes del país, tal y como se advierte de los siguientes artículos:
Art. 4º Todos los poderes públicos emanan de la Constitución, y su ejercicio no puede obtenerse, conservarse ni perderse, sino por los medios, formas y condiciones que ella misma establece en sus respetivos casos. Ninguna autoridad, inclusa la del Poder Legislativo, puede en manera alguna dispensar su observancia, ni conceder impunidad a sus violaciones para que deje de ser efectiva la responsabilidad de los infractores. 26 y 27
Art. 12 . La nación conserva siempre el derecho de reprobar y anular los actos de sus funcionarios públicos contrarios a las leyes; en consecuencia, ninguno puede pretender indemnizaciones por daños o perjuicios emanados de un hecho contrario a la ley, en que el reclamante haya tenido culpa o parte, aun cuando haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional. 28
Art. 16 . Es obligación del mexicano respetar y sostener la Constitución y leyes de la República, …
Art. 94. Son obligaciones del Presidente, guardar la Constitución y las leyes de la República, y hacerlas guardar por toda clase de personas, sin distinción alguna.
18 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 163.
19 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Página 304.
20 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 163.
21 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Página 305. Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Páginas 163 y 164.
22 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 164.
23 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Página 306. Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 165.
24 Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 165.
25 Tena Ramírez, Felipe. Op. Cit. Página 306. Soberanes Fernández, José Luis. Op. Cit. Página 165.
26 Contenido en el Título I, capítulo denominado De la Nación Mexicana, su religión, territorio, condición general de sus habitantes, y distribución de sus poderes.
27 Contenido en el Título I, capítulo denominado De los extranjeros.
28 Contenido en el Título I, capítulo denominado Derechos y obligaciones del mexicano.
Art. 104 . Los Ministros serán responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución, las leyes generales y las Constituciones y Estatutos de los Departamentos 29 y 30.
Art. 124 . Toda falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan los procesos en lo civil y criminal, produce su nulidad y hace personalmente responsables a los jueces que lo cometieren. Una ley fijará los trámites que como esenciales no pueden omitirse y el modo de substanciar dichos recursos 33.
Art. 134 . Todos los tribunales de la República, sin excepción alguna, se sujetarán a las reglas prescritas en esta Constitución para la administración de justicia, y todos motivarán sus sentencias en los diversos miembros que contengan, citando la ley, canon o autoridad en que las funden 32.
Art. 137 (33) . Son obligaciones comunes a cada uno de los Departamentos:
I.- Organizar su administración interior, sin oponerse a esta Constitución ni a las leyes que diere el Congreso nacional.
II.- Hacer efectivas las garantías individuales y sociales que otorga esta Constitución a los habitantes de la República.
Art. 167 . Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestará juramento de guardar y hacer guardar la constitución y las leyes, y será responsable por las infracciones que comenta o que no impida pudiendo y debiendo hacerlo. El Presidente de la República jurará ante el Congreso 34.
Art. 168. Todo funcionario público estará sujeto al juicio de residencia en los casos y forma que dispongan las leyes. El Congreso nacional dictará las que fueren conducentes para hacer efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitución o las leyes generales.
Como se advierte de los anteriores preceptos y como se expondrá con mayor amplitud, este proyecto de Carta Magna implementó no sólo ciertos mecanismos de control constitucional, sino que esos controles eran más amplios en cuanto implicaban el examen no sólo en el sentido que los actos de autoridad no fueran contrarios a la Constitución General, sino también que no contravinieran la Constitución de los Departamentos y las leyes generales.
Asimismo, se trata de un sistema de control mixto, pues lo podía realizar cualquiera de los tres poderes de la República e incluso los gobernadores y tribunales de los Departamentos, de conformidad con las facultades que a cada uno de ellos confería el propio proyecto de Constitución.
Tales facultades de control constitucional y legal derivaban, además, de lo previsto en el artículo 169 del propio proyecto, ubicado en el Título IX De la observancia, conservación y reforma de la Constitución, capítulo Conservación, que es del texto siguiente:
Art. 169. La conservación de la constitución pertenece a los supremos poderes de la nación y a los Departamentos.
Así, los diversos sistemas de control constitucional y legal producían consecuencias diversas, tales como:
1. La nulidad del acto que infringiera la Constitución o las leyes.
2. La anulación de la norma –general o departamental- que fuera contraria al texto constitucional.
3. La responsabilidad personal de la persona funcionaria respectiva, a quien se podía enjuiciar por el delito conducente y por el jurado que la propia Constitución –en el proyecto que se comenta- disponía.
De igual forma, se advierte que no todos estos sistemas de control constitucional tenían como finalidad que la autoridad que ejerciera el control primario pudiera decretar la nulidad de la ley o acto que contraviniera la Carta Magna, la Constitución de algún Departamento o la ley general, pues en algunos casos y como se expondrá con mayor detalle, el control que se ejercía sólo tenía como fin último que, en caso de estimarse procedente, se remitieran las observaciones respectivas al Poder Legislativo para que, en su caso, éste pudiera decretar la anulación del acto o disposición.
29 Contenido en el Título IVDel Supremo Poder Ejecutivo.Capítulo Del Ministerio.
30 Secretarios del despacho.
31 Contenido en el Título VDel Poder Judicial, capítulo Disposiciones generales sobre la Administración de Justicia.
32 Contenido en el Título VDel Poder Judicial, capítulo Disposiciones generales sobre la Administración de Justicia.
33 Contenido en el Título VI de la administración interior de los departamentos.
34 Contenido en el Título IX denominado De la observancia, conservación y reforma de la Constitución, capítulo Observancia.
De igual forma, alguno de estos controles se limitaba a determinar la responsabilidad del funcionario respectivo.
Asimismo, las autoridades facultadas por este proyecto de Constitución, podían suspender la ejecución de los actos que se estimaren contrarios al texto constitucional o legal.
El sistema de control de constitucionalidad y legalidad que menos se identifica con esta clase de instrumentos, como en la actualidad se conocen, es el conferido en este proyecto a la persona Presidenta de la República, pues ésta tenía facultades para vigilar e implementar las medidas necesarias que aseguraran la expedites en la administración de justicia –consagrada como garantía individual en el artículo 7º, fracciones VII y X –35.
Lo anterior así se advierte de lo previsto en los artículos 94 –ya transcrito- y 95, fracción VIII, este último del tenor siguiente:
Art. 95. Corresponde al Presidente de la república:
… VIII.- Cuidar de que se administre pronta justicia por los tribunales, dirigiéndoles excitativas; más cuando éstas fueren ineficaces, podrá pedirles informes justificados sobre la sustanciación de los juicios, para el solo efecto de reconocer si ha habido negligencia en la observancia de los términos legales y la culpabilidad en el lapso de ellos.
Es importante destacar que esta facultad de la persona Presidenta de la República, aunque estaba encaminada a salvaguardar la expedites en la administración de justicia –específicamente en el ámbito penal-, realmente no puede estimarse como un mecanismo idóneo y efectivo de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades respectivas, sino más bien, una medida encaminada a sancionar la responsabilidad penal de los funcionarios públicos involucrados, pues el real control de la constitucionalidad y legalidad de lo actuado durante el juicio o de la sentencia firme se ejercía a través del recurso de nulidad, el cual, de resultar fundado, daba lugar no sólo a la anulación del acto violatorio, sino también a la responsabilidad penal del o los infractores como se desprende de lo dispuesto en el diverso artículo 177 del tenor siguiente:
Art. 177. Declarada la nulidad de algún acto del Poder Ejecutivo o Judicial, se mandarán los datos consiguientes al tribunal respectivo, para que sin necesidad de otro requisito ni declaración, proceda luego a formar la correspondiente causa a los infractores, hasta pronunciar la última sentencia.
Otro medio de control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad que no tenía como finalidad la anulación del acto violatorio de la Carta Magna, es el previsto en el artículo 148, fracción II, del tenor siguiente:
Art. 148. Toca a los Gobernadores de los Departamentos:
… II.- Hacer observaciones a los estatutos de la asamblea dentro del término legal. Cuando en su juicio aquellos fueran contrarios a la Constitución general, a la del Departamento o a las leyes generales, los devolverá a la asamblea con sus observaciones; más si aquella insistiere en su acuerdo, el Gobernador suspenderá absolutamente su publicación y dará cuenta inmediatamente al Senado, para que ejerza la facultad que le concede la fracción III del art. 171 de esta Constitución.
Como se ve, si bien las personas Gobernadoras de los Departamentos podían suspender la publicación de una norma departamental que estimaren inconstitucional o contraria a las leyes generales, no podían hacer la declaratoria respectiva con efectos anulatorios, pues dicho pronunciamiento sólo tenía los efectos de una medida cautelar en tanto el Senado –o en su caso la Cámara de Diputados como se verá más adelante-, corroboraba o descartaba la contravención al texto constitucional o legal por parte de esa norma departamental.
Art. 7º La Constitución declara a todos los habitantes de la República el goce perpetuo de los derechos naturales de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, contenidos en las disposiciones siguientes:(…) VII. Ninguno será aprehendido, sino cuando contra él obren indicios por los cuales se presuma ser el reo de un delito que se ha cometido; no será detenido más de tres días, a menos que subsistan las presunciones que dieron causa a su detención; ni más de ocho, sin que se provea el auto motivado de su prisión.(…) X. La detención y la prisión son arbitrarias desde el momento en que ha transcurrido el tiempo señalado para una u otra, sin darse el auto respectivo. Son responsables de aquel delito las autoridades que lo comentan y las que lo dejan sin castigo 35.
Esta facultad de suspender la publicación de una norma departamental que se estimare inconstitucional se corrobora con lo dispuesto en el artículo 173 del propio proyecto, el cual, además, daba también facultad a los tribunales de suspender los actos que estimaren contrarios a la Constitución general o departamental o las leyes generales.
Se trata pues de medidas sólo preventivas que no tienen como finalidad la anulación de las normas o actos de la autoridad.
Los siguientes medios de control que se comentan a continuación, sí tenían como finalidad la anulación del acto que se estimara violatorio del texto constitucional, general o departamental, y legal.
Así, por cuanto hace al Poder Legislativo, el artículo 79, fracción I, otorgaba al Congreso nacional una de las facultades de anulación con las que contaba al establecer que correspondía a éste:
I.- Reprobar los estatutos de los Departamentos en la parte que pugnen con esta Constitución o con alguna ley general. En los decretos que con tal motivo se expidan, deberá citarse el artículo constitucional o la ley en cuya virtud se repruebe el Estatuto del Departamento, en insertarse el texto del que fuera reprobado.
El anterior mecanismo de protección constitucional se daba, evidentemente, en sede legislativa, y las consecuencias de estimarse fundada la transgresión constitucional o legal por parte de un estatuto de algún Departamento, era la reprobación de la norma respectiva, con lo cual, se privaba de efectos a dicha disposición y ello se hacía público a través de la emisión de un decreto que constituía, propiamente, la resolución del Poder Legislativo a ese respecto.
Esta facultad de anulación o, en su caso, reprobación, se ejercía por la Cámara de Diputados o Senadores en los siguientes supuestos:
Art. 170. Corresponde a la Cámara de diputados declarar la nulidad de los actos de la Corte Suprema de justicia, o de sus salas, en el único caso de que se excedan sus atribuciones, usurpando las de otros poderes, o invadiendo las facultades expresamente cometidas a los tribunales Departamentales, o a otras autoridades.
Art. 171. Corresponde al Senado:
I.- Declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución general, particular de los Departamentos o a las leyes generales.
… III.- Resolver definitivamente las dudas que les propongan los gobernadores en los casos de la fracción II del artículo 148. Si el Senado no diere su resolución dentro de los quince días de su recibo, quedará deferida aquella a la Cámara de diputados.
Como se ve, este instrumento de control constitucional sí tenía directamente la consecuencia de privar de efectos la norma o actos que se estimaran inconstitucionales o ilegales.
Por cuanto hace al Poder Judicial, los artículos 112, fracciones V y VIII, y 173, otorgaban las siguientes facultades a la Corte Suprema de Justicia:
Art. 112. Son atribuciones de la Corte de Justicia:
… V.- Conocer… de las infracciones de la Constitución y leyes, según se prevenga por una ley.
… VIII.- Oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley general, y juzgándolas fundadas, consultar sobre ellas al Congreso, iniciando la declaración conveniente.
Art. 173. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia y a los funcionarios públicos con quienes el Gobierno Supremo puede entenderse directamente, suspender por una sola vez, la ejecución de las órdenes que les dirija, cuando ellas sean contrarios a la constitución o leyes generales. Los Gobernadores ejecutarán además aquel derecho, cuando las órdenes fueren contrarias a la constitución de su Departamento, y los tribunales superiores lo ejercerán en los mismos casos respecto del Gobierno y de la Suprema Corte de justicia.
De las anteriores atribuciones del Alto Tribunal destaca que el control de constitucionalidad lo realizaba en dos vertientes distintas:
1) Una conforme a la cual, en vía de acción jurisdiccional, se podía declarar la infracción de la Carta Magna o de las leyes. Este instrumento se debía reglamentar en una ley específica.
2) La segunda vía no constituía propiamente la facultad del Alto Tribunal para declarar inconstitucional una ley, sino sólo para que, ante la duda de algún tribunal sobre los alcances de una norma, se podía formular la consulta respectiva a la Corte Suprema de Justicia, quien de estimar que dicha disposición pudiera ser contraria a la Constitución, debía hacer, a su vez, la consulta respectiva al Congreso mediante la exposición de las causas fundadas por las cuales estimara la contravención, por parte de una concreta norma, al texto constitucional, a fin que este último estuviera en aptitud de hacer la declaración que procediera.
Asimismo, destaca que ya en ese proyecto se preveía la facultad del órgano que ejerciera el control de constitucionalidad o legalidad, de suspender el acto que se estimara transgresor.
Respecto de la vía judicial de control constitucional y de legalidad previsto en el artículo 112, fracción V, del primer proyecto de Constitución de 1842, el diverso artículo 124 –antes transcrito–, del propio proyecto, sancionaba con la nulidad al acto que infringiera las formalidades esenciales del procedimiento reguladas por la propia Constitución o su ley reglamentaria.
Al respecto, el artículo 125 del propio proyecto establecía lo siguiente:
Art. 125. No tendrá lugar el recurso de nulidad sino en los juicios escritos y cuando se interponga de sentencia definitiva, que causando ejecutoria, no admita apelación o súplica. Este recurso debe interponerse ante el tribunal en que aquella se causó, y sólo se admitirá, cuando la nulidad haya ocurrido en la instancia en que haya pronunciándose la sentencia que se intenta anular.
De lo que se desprende que, en forma de recurso denominado de nulidad, el proyecto de Constitución que se comenta –en sus artículos 124 y 125– otorgaba una verdadera acción judicial a través de la cual se podía anular un acto judicial –sentencia definitiva firme–, si durante el procedimiento o en el acto mismo de juzgar, se contravenía el texto constitucional o la ley reglamentaria que regulara las formalidades esenciales del procedimiento.
De lo anterior se puede concluir que aunque en forma incipiente, este primer proyecto de Constitución de 1842 trataba de dotar al gobernado de instrumentos que hicieran prevalecer el orden constitucional y legal; medios de control constitucional y de la legalidad que, como se ha expuesto, podían ejercerse por los funcionarios que el propio proyecto refiere en forma oficiosa, pues realmente el único que podía hacer valer el gobernado era el recurso de nulidad, el cual debía promover en el plazo de quince días y ante la propia autoridad que había emitido el acto que se estimaba inconstitucional o ilegal, que conforme a la estructura que se ha expuesto, es lo más parecido al amparo contra actos jurisdiccionales como se conoce en la actualidad.
Puede afirmarse que, en realidad, el medio de control constitucional y de la legalidad que mayor peso tenía, era el que se ejercía por el Poder Legislativo, pues era el único que tenía la facultad expresa de anular normas generales o departamentales.
Dadas las competencias que el propio proyecto distribuía para el ejercicio de estos controles, puede estimarse que la eficacia de éstos no podía ser la adecuada, sobre todo porque con los movimientos armados y sociales que prevalecían en el país y que el gobierno era encabezado por militares, no se podía asegurar el cabal ejercicio de esos instrumentos ni que su uso fuera el más adecuado conforme a la finalidad para la que se encontraban previstos.
IV. Voto particularde la minoría de la comisión o Proyecto de la Minoría
En el preámbulo de este voto minoritario, sus autores refieren que se busca ampliar el catálogo de las denominadas garantías individuales con toda la franqueza y liberalidad que exigía un sistema basado sobre los derechos del hombre.
En la propia exposición de los autores del proyecto minoritario, se hace ver que no sólo se afianzaron los derechos de los gobernados, sino que hemos dado al Poder general la facultad de anular todos los actos contrarios a los principios solemnemente consignados en esta Constitución; y para que se viera cómo no despreciábamos ni la última precaución, hemos dado a todos los hombres el derecho de quejarse de cualquier acto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados, ante la Suprema Corte…
Así, como lo señaló el preámbulo de este proyecto minoritario, en la Sección Segunda De los derechos individuales, en el artículo 4º se contiene la declaratoria en el sentido de que la Constitución reconoce los derechos del hombre como la base y el objeto de las instituciones sociales, y por virtud de ello, todas las leyes deben respetar y asegurar esos derechos y la protección que se les concede es igual para todos los individuos.
En el artículo 5º de este proyecto de minoría se regulan los derechos individuales de libertad personal, propiedad, seguridad e igualdad; mientras que el artículo 6º dispuso:
Art. 6º Las garantías establecidas por esta Constitución son inviolables; cualquiera atentado contra ellas, hace responsable a la autoridad que lo ordena y al que lo ejecuta; debe ser castigado como un crimen privado cometido con abuso de la fuerza; esta responsabilidad podrá exigirse en todo tiempo y no podrá recaer sobre los culpados ni indulto, ni amnistía, ni cualquiera otra disposición, aunque sea del Poder Legislativo, que los sustraiga de los tribunales o impida se haga efectiva la pena.
En congruencia con el respeto a las llamadas garantías o derechos individuales proclamada en el artículo anterior, el diverso 25, fracción I, del propio proyecto de minoría, dispuso:
Art. 25. Son obligaciones de los Estados:
I.- Cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución y las leyes, decretos y disposiciones que los Poderes supremos dictaren en virtud de sus facultades.
Como se advierte de las anteriores disposiciones, los individuos que encarnaban a las autoridades del Estado eran responsables por los actos que, en ejercicio de sus funciones oficiales, violaran los derechos fundamentales de los gobernados y esas conductas estaban gravemente penadas.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 37 y 63 del propio proyecto, que disponen:
Art. 38. La Cámara de diputados:
Se erige en gran jurado, para declarar si hay o no lugar a formación de causa, en las que se instruyan contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho y los ministros de la Suprema Corte. En la misma forma conoce de las acusaciones que se hagan contra los gobernadores de los Estados, por infracción de la Constitución y de las leyes generales. …
Art. 63 . Los ministros son responsables de todos los actos en que infrinjan la Constitución y las leyes generales de la Nación, y en que atenten contra las constituciones y leyes particulares de los Estados, sin que los exima de esta responsabilidad, ni la orden del Presidente, ni el acuerdo del consejo 36.
Sin embargo, estas disposiciones sólo evidencian las consecuencias que para la persona funcionaria respectiva implicaba el violar la Constitución Federal, local o las leyes; pero no constituyen propiamente normas que contemplen un medio de control constitucional.
Estos mecanismos de control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad se evidencian a partir del artículo 73 –ubicado en el Título VIII Del Poder Judicial de la Federación, Sección Segunda De las atribuciones de la Suprema Corte-, en cuya fracción III dispuso:
Art. 73. Las atribuciones de la Suprema Corte, son las siguientes:
… III.- Excitar a los tribunales a la pronta y recta administración de justicia
La anterior es la única disposición en este proyecto minoritario que hace referencia al control, por parte de la Suprema Corte de Justicia, de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, sin que en el proyecto de Constitución que se comenta se detalle cómo es que el Alto Tribunal ejercería esa atribución ni las consecuencias de que los tribunales no observaran los plazos legales ni las formalidades procesales.
Esto tiene explicación en virtud que como se evidenció en el preámbulo de este voto de minoría, en realidad el control constitucional se diseñó para los actos de los poderes Legislativo y Ejecutivo.
Ello se corrobora con lo previsto en el artículo 81 –ubicado en el Título X De la conservación, reforma y juramento de la Constitución, Sección Primera De la conservación de las Instituciones-, del contenido siguiente:
Art. 81. Para conservar el equilibrio de los Poderes públicos y precaver los atentados que se dirijan a destruir su independencia o confundir sus facultades, la Constitución adopta las siguientes medidas:
I. Todo acto de los Poderes legislativo o ejecutivo de alguno de los Estados que se dirijan a privar a una persona determinada de alguna de las garantías que otorga esta Constitución, puede ser reclamado por el ofendido ante la Suprema Corte de justicia, la que deliberando a mayoría absoluta de votos, decidirá definitivamente del reclamo. Interpuesto el recurso, pueden suspender la ejecución los tribunales superiores respectivos.
En el caso anterior, el reclamo deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley u orden, en el lugar de la residencia del ofendido.
36 Personas secretarias del despacho
II. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso general fuere reclamada, como anticonstitucional, o por el Presidente de acuerdo con su consejo, o por diez y ocho diputados, o seis senadores, o tres Legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, mandará la ley a la revisión de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, darán su voto, diciendo simplemente si “es o no inconstitucional”.
Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará los resultados quedando resuelto lo que diga la mayoría de las Legislaturas.
III. La Cámara de diputados en caso de urgencia, podrá suspender los actos del Gobierno sobre los que se le hubiere acusado, entre tanto que hace su declaración de haber o no lugar a formación de causa.
IV. Si el Congreso general, en uso de su primera atribución, declarare inconstitucional alguna ley de la Legislatura de un Estado, éste obedecerá salvo el recurso de que habla la disposición segunda.
Si alguna de las autoridades de los mismos se resistiere a cumplir las disposiciones de los Poderes Generales que deben obedecer, el Ejecutivo requerirá a las autoridades y dará parte al Congreso general. Este por formal decreto prevendrá a la Legislatura o al Gobernador la obediencia dentro de un término perentorio, y si no se lograre, declarará a la autoridad que resista, en estado de rebelión y autorizará al Ejecutivo para restablecer el orden.
Sólo en este caso podrá el Gobierno dirigir fuerzas sobre un Estado, y en él se limitará a hacer obedecer la ley: la autoridad que resistió será depuesta y sustituida en el modo que prevalezca para este caso la Constitución del Estado, retirándose inmediatamente la fuerza.
Como se aprecia del anterior precepto:
1) De la inconstitucionalidad de una norma no sólo podía decidir la Suprema Corte de Justicia, sino también las Legislaturas de los Estados y el propio Congreso general.
2) La inconstitucionalidad de una norma no sólo podía ser combatida por alguna persona gobernada, sino también por la persona titular del Ejecutivo Federal o por el Legislativo en los términos previstos en el propio artículo 81.
3) La ejecución de los actos derivados de la norma impugnada podía ser suspendida, según la hipótesis que se presentare, por los tribunales superiores respectivos o por la Cámara de Diputados.
4) Si no se acataba la determinación que declarara inconstitucional una norma, ello daba lugar al uso de la fuerza en contra de la autoridad estatal, quien además sería depuesta de su cargo y sustituida por otra persona funcionaria.
Como se ve, si bien en este proyecto minoritario se pretendió ampliar el catálogo de derechos a favor de las personas gobernadas, lo cierto es que los instrumentos de control constitucional se redujeron considerablemente con relación al primer proyecto de Constitución de 1842.
No obstante, se estima que hay una mayor eficacia de estos mecanismos de control constitucional por la forma en que se encuentran regulados, salvo el caso cuando estos mecanismos son ejercidos por el propio Ejecutivo y resueltos por el Legislativo Federal o las Legislaturas locales.
Además, si bien se previó que la Suprema Corte de Justicia pudiera vigilar el correcto funcionamiento de los juicios, lo cierto es que el proyecto de minoría no reguló cómo se ejercería ese control ni se hizo remisión expresa a una ley reglamentaria.
Por otra parte, aun cuando en un inicio en este proyecto de minoría se hace referencia que corresponderá al Alto Tribunal el análisis de la constitucionalidad de los actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, a instancia de alguna persona gobernada que estime infringidos sus derechos constitucionales, lo cierto es que este mismo proyecto de minoría abre la posibilidad de que este mismo medio de control de la constitucionalidad sea iniciado a instancias del titular del Ejecutivo Federal, de un número calificado de personas legisladoras o de un número mínimo de Legislaturas locales.
En este último supuesto, la decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada ya no quedará bajo la potestad del Alto Tribunal, sino a lo que decidan las propias legislaturas de los Estados o el propio Congreso general.
V. Último proyecto de Constitución de 1842
Como se señaló en apartados anteriores, este proyecto trató de conciliar las diferencias que había entre los integrantes de la Comisión y que dieron lugar a los dos proyectos que ya se han comentado.
Es evidente la diferencia entre los dos proyectos precedentes, pues mientras que uno era de corte más conservadora o centralista, el proyecto de la minoría era abiertamente federalista.
Este último proyecto de Constitución de 1842, aun cuando pretendió contener matices de ambos sistemas, tiene matices abiertamente centralistas; como ejemplo de ello, se denominó nuevamente Departamentos a los Estados que conformaban el país.
En este nuevo proyecto se vuelve a incluir un apartado que regula las llamadas garantías individuales en términos semejantes al proyecto de la minoría y se constriñe a las autoridades a salvaguardar la Constitución y las leyes de la República.
Ejemplo de ello son los artículos 70, 78, 86, 100 y 137 de este proyecto:
Art. 70. Corresponde exclusivamente al Congreso nacional:
… XXXIII. Dictar las leyes y decretos que sean conducentes o necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, sin que jamás pueda traspasarlas para mezclarse en la administración y régimen interior de los Departamentos, ni atentar a las que por esta Constitución les pertenecen; ni proscribir a nadie, imponerle pena de ninguna especie directa o indirectamente, ni suspender el goce de los derechos que garantiza esta Constitución.
Art. 78. Son obligaciones del Presidente: guardar la Constitución y las leyes de la República, y hacerlas guardar por toda clase de personas sin distinción alguna.
Art. 86. Los ministros serán responsables de los actos del Presidente que autoricen con su firma contra la Constitución, las leyes generales y las Constituciones y estatutos de los departamentos.
Art. 100. Son obligaciones comunes a cada uno de los Departamentos: organizar su administración interior, sin oponerse a esta Constitución ni a las leyes que diere el Congreso nacional; cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución y las leyes, decretos y disposiciones que los Poderes Supremos dictaren en virtud de sus facultades, y hacer efectivas las garantías individuales otorgadas a los habitantes de la República; remitir al Congreso y al Gobierno copia autorizada de sus Constituciones y estatutos; …
Art. 137. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará juramento de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y será responsable de las infracciones que cometa o que no impida, pudiendo y debiendo hacerlo. El Presidente de la República jurará ante el Congreso.
De la mano con la obligación de las autoridades de ajustar su actuación a lo dispuesto en las Constituciones general y departamentales, así como a las leyes, los artículos 14, 74 y 138 de este nuevo proyecto dispusieron:
Art. 14. Las garantías establecidas por esta Constitución son inviolables: cualquiera atentado cometido contra ellas, hace responsable a la autoridad que le, ordena y al que lo ejecuta: debe ser castigado como un delito común cometido con abuso de la fuerza. Esta responsabilidad podrá exigirse en todo tiempo y a toda clase de personas, y no podrá recaer sobre lo culpados ni indulto ni amnistía, ni cualquiera otra disposición, aunque sea del Poder Legislativo, que lo sustraiga de los tribunales o impida que se haga efectiva la pena.
Art. 74. Toca exclusivamente a la Cámara de diputados:
…erigirse en gran jurado para declarar si hay o no lugar a la formación de causa en las que se instruya sobre delitos comunes y oficiales del Presidente de la República, de los secretarios del despacho, ministros de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial, y contadores mayores de hacienda y de los delitos oficiales que cometan los ministros y enviados diplomáticos, los gobernadores de los Departamentos por infracción de la Constitución o leyes generales, y ministros del tribunal que ha de juzgar a la Corte de Justicia.
Art. 138. Todo funcionario público tiene responsabilidad sobre sus faltas contra la Constitución y queda sujeto a la residencia y visita en los casos y forma que dispongan las leyes.
Estas disposiciones reiteran la responsabilidad penal en que incurrían las y los funcionarios públicos que en su actuación oficial violaran los derechos de las personas gobernadas garantizados constitucional y legalmente, y ratifican el fin perseguido en este proyecto de Constitución de que no quedaran impunes esa clase de conductas, por lo que incluso se reguló que no prescribía la responsabilidad de quien resulte culpable.
Sin embargo y como se ha señalado en los comentarios a los dos proyectos anteriores, este tipo de medidas realmente no concuerdan con la naturaleza de un medio de control constitucional.
Nuevamente en este proyecto se regula un sistema de protección que pretende ser amplio, pues no sólo se instrumentaron mecanismos de control constitucional, sino también de la legalidad de los actos de las autoridades.
En cuanto a la naturaleza de esos sistemas de control, nuevamente tenemos que se trata de un sistema mixto, muy a la semejanza del primero de los proyectos de Constitución de 1842, pues son varios los entes quienes podían hacer este control en diversas variantes y con finalidades diversas.
Esta situación se corrobora con lo previsto en el artículo 139, del contenido siguiente:
Art. 139. La conservación de la Constitución pertenece a los Supremos Poderes de la Nación y a los Departamentos.
El primer de estos pretendidos sistemas, como se ha visto, realmente no tiene el alcance de anular el acto que se estime violatorio de la Constitución o la ley, sino sólo la responsabilidad penal del funcionario respectivo.
Esta mixtura en los medios de control se evidencia con el hecho que, como se propuso en el primero de los proyectos de Constitución de 1842, se reitera la facultad de los Gobernadores de los Departamentos para hacer las observaciones que estimaren convenientes respecto de las leyes y decretos, en los términos siguientes:
Art. 107. Toca a los gobernadores de los Departamentos: publicar las leyes y decretos del Congreso nacional, los decretos y órdenes del Presidente de la República, los estatutos de los Departamentos, y hacerlos cumplir dentro de su territorio; hacer las observaciones a los estatutos de la Asamblea dentro del término legal: cuando a su juicio aquellos fueren contrarios a la Constitución o a las leyes generales, los devolverá a la Asamblea con sus observaciones más si aquella insistiere en su acuerdo, el gobernador suspenderá absolutamente su publicación, y dará cuenta inmediatamente al Senado para que ejerza la facultad que le concede esta Constitución.
Como se ve, los Gobernadores de los Departamentos tenían la obligación de hacer las observaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando estimaran que alguna ley o decreto fuera contrario a la Constitución o a las leyes generales; sin embargo, lo más que podían hacer era suspender la publicación de la norma o decreto respectivos y remitir el asunto con sus observaciones al Senado.
De tal suerte que como imperó en el primero de los referidos proyectos de Constitución de 1842, la facultad de anular una norma por su contravención al texto constitucional o a la ley general, sólo correspondía al Poder Legislativo, pues conforme al artículo 70, fracción I, de este proyecto, corresponde exclusivamente al Congreso nacional reprobar los estatutos de los Departamentos en la parte que pugnen con la Constitución o con alguna ley general.
Si bien la transgresión de las llamadas garantías individuales consagradas por este proyecto de Constitución podía reclamarse ante la Suprema Corte de Justicia, tratándose de actos legislativos, el Alto Tribunal sólo podía remitir la causa con su opinión al Poder Legislativo, mientras que la suspensión del acto podía ser decretada por los tribunales superiores.
Ahora, se explica que no fuera el Alto Tribunal quien decidiera de la suspensión de los actos combatidos, pues el recurso de reclamación debía interponerse en el lugar de residencia del ofendido, lo que justifica que fueran los tribunales superiores respectivos quienes se ocuparan de resolver sobre la aludida medida cautelar.
Esta facultad exclusiva del Poder Legislativo para decretar la anulación de las leyes que fueren contra el orden constitucional y legal, se corrobora con el hecho que al Poder Judicial sólo correspondía la anulación de los actos jurisdiccionales por la transgresión a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en la ley reglamentaria; y tratándose de las normas generales, el Alto Tribunal sólo podía escuchar las dudas que al respecto le plantearan los tribunales y, en su caso, suspender la ejecución de las órdenes que estimara inconstitucionales y hacer la consulta respectiva al Congreso general si llegara a estimar que determinada norma era transgresora del orden constitucional o legal.
Así se desprende de los artículos 94, fracciones Vy VIII, 115, 117, 143, 144 y 150, que disponen:
Art. 94. Son atribuciones de la Corte de Justicia:
V.- Conocer… de las infracciones de la Constitución y leyes según se prevenga por una ley.
VIII.- Oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley general, y juzgándolas fundadas consultar sobre ellas al Congreso iniciando la declaración conveniente.
Art. 115. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan los procesos en lo civil y criminal, produce su nulidad y hace personalmente responsables a los jueces que la cometieron. Una ley general fijará los trámites que como esenciales no pueden emitirse.
Art. 117. Todos los jueces están en obligación de consultar por los conductos respectivos, sobre las dudas de la ley que les ofrezcan los casos ocurrentes; pero fallando éstos antes por reglas comunes, sin demorar la sentencia hasta obtener la aclaración.
Art. 143. Corresponde a la Suprema Corte de justicia y a los funcionarios públicos con quienes el Gobierno supremo puede entenderse directamente, suspender por una sola vez, la ejecución de las órdenes que les dirija, cuando ellas sean contrarias a la Constitución o leyes generales. Los gobernadores ejercerán además aquel derecho, cuando las órdenes fueren contrarias a la Constitución de su Departamento, y los tribunales superiores la ejercerán en los mismos casos respecto del Gobierno y de la Suprema Corte de justicia.
Art. 144. Las autoridades y funcionarios que se encuentren en alguno de los casos del artículo anterior, deberán hacer inmediatamente sus observaciones al Gobierno o Corte de justicia, según convenga, y al mismo tiempo darán cuenta al senado con todos los antecedentes, bajo su más estricta responsabilidad.
Art. 150. Todo acto de los Poderes Legislativo o Ejecutivo de alguno de los Departamentos que se dirijan a privar a una persona determinada de alguna de las garantías que otorga esta Constitución, puede ser reclamado por el ofendido ante la Suprema Corte de Justicia, la que deliberando a mayoría absoluta de votos, decidirá definitivamente de la reclamación. Interpuesto el recurso, pueden suspender la ejecución los tribunales superiores respectivos, y tal reclamación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley u orden en el lugar de la residencia del ofendido.
Lo anterior evidencia, que al igual que en el primero de los proyectos de Constitución de 1842, la primacía de los Poderes Supremos radicaba en gran medida en el Legislativo, pues además que era el único facultado para declarar formalmente la inconstitucionalidad o ilegalidad de una diversa disposición legal, también tenía facultad expresa para anular los actos del Ejecutivo y de la Suprema Corte de Justicia, aunado a la responsabilidad en que los funcionarios respectivos incurrieran por los actos emitidos que se estimaran transgresores del orden constitucional y legal.
Lo anterior así se desprende de los artículos 140, 141, 146, 147, 148, 149 y 151, que disponen:
Art. 140. Corresponde a la Cámara de Diputados declarar la nulidad de los actos de la Corte Suprema de Justicia o de sus salas, en el único caso de que usurpe las atribuciones de otros Poderes, o invada las facultades expresamente cometidas a tribunales departamentales o a otras autoridades.
Art. 141. Corresponde al senado: declarar la nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución general, particular de los Departamentos, o a las leyes generales: declarar a petición de la mayoría de las Asambleas departamentales, que el Presidente se encuentra en el caso de renovar del todo o parte del ministerio según fuesen los términos de la petición: resolver definitivamente las dudas que les propongan los gobernadores en el caso del artículo 107, precisamente dentro de los quince días de su recibo.
Art. 146. Las declaraciones de nulidad que hiciera el senado conforme al artículo 141, se publicarán y circularán por su presidente, y las de la Cámara de Diputados, lo serán por el Presidente de la República.
Art. 147. Declarada la nulidad de algún acto del Poder Ejecutivo o Judicial, se mandarán los datos consiguientes a la autoridad que corresponda para los efectos a que hubiere lugar.
Art. 148. Las declaraciones que hicieron las Cámaras en los casos y formas prevenidas, serán obedecidas y cumplidas por las autoridades de la República a quienes toque su observancia, bajo su más estricta responsabilidad; y los Departamentos dictarán todas las providencias, y facilitarán los auxilios que se les exijan para que aquellas tengan su más puntual y cumplida ejecución.
Art. 149. Para la conservación de las instituciones, la Nación declara: que el ejercicio de sus derechos soberanos no existe en otra forma que en la del sistema representativo republicano popular, adoptado por ella y consignado en su pacto fundamental: y que todo acto atentatorio contra las disposiciones constitucionales es nulo, y lo son también todos los que los Poderes hagan, aun dentro de la órbita de sus funciones, accediendo a peticiones tumultuarias.
Art. 151. Si el Congreso General, en uso de su atribución, declara anticonstitucional algún estatuto de Departamento, este obedecerá dicha disposición: si alguna de las autoridades departamentales se resiste a cumplir las disposiciones del Poder General que debe obedecer, el Ejecutivo requerirá a las autoridades, dando parte al Congreso nacional. Este, por formal decreto, prevendrá a la asamblea o al gobernador, la obediencia dentro de un término perentorio, y si no se lograre, resolverá sobre el modo con que el Ejecutivo ha de proceder al restablecimiento del orden.
Las disposiciones transcritas corroboran que, en realidad, era el Congreso general, en Pleno o por alguna de sus Cámaras, quien contaba con la mayor facultad de anular los actos de los otros Poderes supremos o de las leyes de los Departamentos, y que incluso podía lograr la obediencia de sus decisiones aun con el uso de la fuerza y el ejecutor de esas órdenes era la persona Presidenta de la República.
Con lo que queda evidenciado que a la Suprema Corte de Justicia sólo competía la anulación de los actos jurisdiccionales emitidos dentro de un juicio o de la propia sentencia firme cuando tales actuaciones y decisión no se ajustara al texto constitucional o legal, o se violaran las formalidades esenciales del procedimiento.
Mientras que, tratándose de la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, el Alto Tribunal no tenía facultades para declarar la inconstitucionalidad de alguna norma, pues sólo podía escuchar las consultas que al respecto le hicieran los gobernadores o tribunales de los Departamentos y, en su caso, formular la opinión respectiva por la que estimara inconstitucional alguna disposición, y remitirla al Poder Legislativo para que fuera éste quien decidiera lo conducente.
Se trata pues de un sistema de control constitucional complejo en donde predominan las facultades del Poder Legislativo.
Además, es importante destacar que el común denominador de estos tres proyectos de Constitución de 1842, es que se propuso la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de alguna norma con efectos generales; aspecto que quizá justifique el que la Comisión hubiere propuesto que tal declaratoria sólo pudiera hacerlo el Congreso General a través de un procedimiento complejo en el que podían intervenir diversas autoridades:
1. Una como denunciante de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad.
2. Otra –la Suprema Corte de Justicia- que analizaba el caso y emitía opinión sobre si la norma en cuestión resultaba o no transgresora del orden constitucional o legal y, en caso de resultar afirmativa la respuesta, remitía el asunto con su opinión al órgano facultado para resolver en definitiva.
3. El Poder Legislativo era quien tenía la facultad constitucional de resolver si una norma era o no contraria a la Constitución o a la ley general, y de estimarla transgresora, decretaba su anulación con efectos generales.
4. Esa determinación debía cumplirse por el Departamento respectivo, y en caso de no ser así, la persona Presidenta de la República debía reinstalar el orden en los términos que estimare necesarios.
Mientras que el control de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales sí correspondía al Poder Judicial, siempre y cuando se limitara a cuestiones derivadas meramente de la actividad de los juzgadores y no se involucrara algún tema de inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, pues como se ha visto, ese tema –conforme a los proyectos primero y último que se comentan- correspondía en exclusiva su resolución definitiva al Congreso general.
Estos proyectos también tienen la virtud de regular la suspensión del acto que se impugnara de inconstitucional o ilegal, sólo que dicha medida cautelar podía ser decretada por distintas autoridades según la clase de control constitucional que se estuviere ejerciendo.
VI. Bibliografía
Cabrera Acevedo, Lucio. Documentos Constitucionales y Legales Relativos a la Función Judicial. 1810-1917. Tomo I. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera edición 1997, primera reimpresión 1998. México.
Soberanes Fernández, José Luis. Historia del Derecho Mexicano.Editorial Porrúa. México
Tena Ramírez, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808-2002. Editorial Porrúa. Vigesimotercera edición actualizada, México 2002.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.