"DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES EN LAS NORMAS JURİDICAS"

DRA. DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL¹

Resumen

La violencia contras las mujeres deriva de la discriminación por razón de género. Aun cuando se han creado normas internacionales que han permeado el régimen jurídico nacional, lo cierto es que todavía existen normas jurídicas que contienen acervo cultural discriminatorio por razón de género. En tales condiciones, en este artículo se pretende establecer que, aun cuando se trata de temas abordados, es preciso entender la libertad y dignidad como los pilares esenciales de la igualdad entre hombres y mujeres.

Abstract

Violence against women derives from discrimination based on gender. Even when international standards have been created that have permeated the national legal system, the truth is that there are still legal standards that contain discriminatory cultural heritage based on gender. Under such conditions, this article intends to establish that even when it comes to issues addressed, it is necessary to understand freedom and dignity as the essential pillars of equality between men and women.

SUMARIO: I. Violencia contra las mujeres II. El reconocimiento de los derechos del hombre III. Igualdad de génerо IV. Marco jurídico de los derechos de la mujer V. Normativa interna discriminatoria

I.Violencia contra las mujeres

La Organización de las Naciones Unidas define a la violencia contra las mujeres como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tengao pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la privada.2

A lo largo de la historia, a las mujeres se les confinó a tareas en el ámbito privado. Desde que el hombre dejó de ser nómada, fue la mujer quien se dedicó a recolectar y guardar los recursos alimentarios que el hombre proveedor proporcionaba; por esto, desde el principio de la civilización humana como sociedad, las actividades del hogar, la atención de los hijos y las hijas se consideraron como propias de las mujeres.

Estas situaciones son un ejemplo de lo que constituye estereotipos de género, que la Corte Internacional de Derechos Humanos define como una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.

Estos estereotipos, explica María Elisa Franco Martín del Campo, pueden ser entendidos como etiquetas que se colocan a las personas a partir de su género, es decir, desde lo que social y culturalmente se ha construido como propio de las mujeres y de los hombres.4

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señala, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que son tres los elementos que permiten identificar el impacto de los estereotipos de género en el ámbito jurídico: I) niegan un derecho, II) imponen una carga y I) marginan a una persona.5

En este tenor, en siglos pasados, el ejercicio del poder fue reservado a los hombres. Las mujeres eran inferiores, ya que a aquellos se les capacitó para detentarlo y a ellas para criar a la familia, pero este desequilibrio entre hombre y mujer tiene un origen también normativo, lo que se explica enseguida.

II. El reconocimiento de los derechos del hombre

El 4 de julio de 1776 Thomas Jefferson redactó la Declaración de Independencia de EE.UU., que en realidad consiste en la primera formulación de los derechos del hombre: vida, libertad y búsqueda de la felicidad.

-1 Jueza de distrito en materia de trabajo.
-2Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993)
-3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Gonzálezy otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas", 16 de noviembre de 2009, párrafo 401. Obtenida de https://www.corteidh.or.cr/docs/ opiniones/seriea_04_esp.pdf.
-4Martha Lamas, "Diferencias de sexo, género y diferencia sexual", en Cuicuilco, vol,7, número 18 (enero-abril de 2000), pp.3-24
5Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, Ciudad de México, SCJN, 2013, p. 49

En cambio en Francia, en pleno proceso revolucionario, el 28 de agosto de 1789 se proclamó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En dicho documento se reconoce el derecho a la propiedad; derecho de resistencia a la opresión; seguridad e igualdad jurídica y libertad personal.

En ambas declaraciones cuando escribieron "hombre" no querían decir ser humano o persona, se referían exclusivamente a los varones; esto porque, si bien establece en forma declarativa las principales libertades inherentes al ser humano, se distinguió su aplicación exclusivamente a varones, esto es, al hablar del Hombre Ciudadano categorizó a éstos y excluyó a quienes no conjuntaban dichas categorías.

Dicha declaración contiene 17 afirmaciones relacionadas con las principales libertades que debían ser propias de quienes fueran hombres, pero que debían conjuntar también la calidad de ciudadanos, lo que únicamente era inherente a aquellos, excluyendo a las mujeres, esclavos y por ende, a aquellos hombres no ciudadanos.

La tutela de la diferencia de género comenzó desde las primeras décadas del siglo XX, ya que en varios países comenzó el debate público de la reivindicación feminista de la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer. Así, el autor Luigi Ferrajoli defendió la tesis de que no había razón alguna para negar a las mujeres el derecho a la ciudadanía: no era sostenible hacerlo con base en razones físicas (el embarazo de la mujer), ni mucho menos razones intelectuales, ya que en esa época aunque las mujeres eran más ignorantes, este criterio de la ignorancia hubiera impedido que muchos varones tuvieran derecho a votar y ser votados. 7

III. Igualdad de género

Frente a este marcado desequilibrio material entre la mujer y el hombre, debe partirse de una premisa substancial para la igualdad de género: el fundamento de los derechos humanos reside y gira en torno a la dignidad: la dignidad de la persona se refiere al libre desarrollo de la personalidad como presupuesto de todos los derechos y libertades fundamentales.8

La igualdad es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inmersoS en tal situación de inferioridad.9

El término igualdad de género se refiere a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres. No significa que sean iguales y se conviertan en lo mismo, sino que los derechos, las responsabilidades y las oportunidades de las mujeres y los hombres no dependen del sexo con el que nacen.10

La igualdad como derecho constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia, es decir, otorgar titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos.

Pero las construcciones culturales desiguales son añejas y tienen profundas raíces, y lejos de desmoronarse por sí solas -ante el peso de injusticias históricas derivadas de patrones constituidos, de suposiciones y de creenciasha sido necesario derribarlas en batallas que se hicieron indispensables para recuperar espacios que eran propios por derecho.

Entonces, la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres no derivó de una pretensión de concesión de dádivas sino de la necesidad de reconocimiento de derechos ínsitos de la persona, sea hombre, sea mujer, por el simple hecho de ser persona.

-6 Consultado el 19 de marzo de 2023, a las 13:15 horas, https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank mm/espagnol/es_ddhc.pdf.
-7 Luigi Ferrajoli,,Igualdad y diferencia de género, Ciudad de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2016.
-8 Rafael Enrique Aguilera Portales, "Concepto, fundamento y doctrina de los derechos humanos y libertades fundamentales en el sistema constitucional", en Rafael Sánchez Vázquez (Coordinador), Derechos humanos, seguridad humana, igualdad y equidad de género, Ciudad de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018, р.189.
-9Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización", opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.
-10 Lisette Farah Simón, Ma. Angélica Cruz Reyes y Nadima Simón Domínguez, "Administración sustentable para el empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad de género", en Patricia Galeana Herrera (Coord.), Atrévete a cambiar: a una cultura de igualdad sustantiva, Ciudad de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018, p.202.

Lo anterior se traduce en el deber de todo ser humano -precisamente por ser humano- de adquirir conciencia de esta igualdad, y de redoblar esfuerzos hacia la erradicación en la vida social de cualquier violencia o rol de minusvalía, dependencia, obediencia, desigualdad о inequidad que derive del sexo.

IV.Marco jurídico de los derechos de la mujer

No obstante, fue hasta la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) de la ONU en 1979, cuando se colocó el tema del género de manera concreta en un instrumento internacional, lo cual marcó el inicio de una lucha por alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad material como sujetos de derechos en lo público y lo privado.

Luego, en otros instrumentos internacionales de carácter vinculatorio para los Estados Partes -como la Convención de Belém Do Pará, de las cuales se ahondará en líneas posterioresse han ido generando espacios de diálogo y discusión crítica en lo académico y en lo politico con diversas corrientes que han asumido un posicionamiento hacia los temas de género y que han ido trabajando en la construcción de un marco teórico y fundante que ha dotado de fuerza a la incansable lucha por la igualdad de género.

El término de "perspectiva de género", se remonta a la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer de Beijing en 1995, en la cual los Estados Partes se comprometieron en calidad de Gobiernos a garantizar a las mujeres el acceso equitativo a oportunidades socíales, económicas, políticas, educativas, laborales, culturales y a "aplicar la siguiente Plataforma de Acción y a garantizar que todas nuestras políticas y programas reflejen una perspectiva de género"

La perspectiva de género resulta una propuesta teórica necesaria ante la milenaria interpretación tradicional y dominante, que asumía que los comportamientos de hombres y mujeres estaban determinados por el sexo biológico y que, por tanto, sus diferencias son esencialmente naturales e inmodificables.

En 1994, quince años después, en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, se firmó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La Convención consagra en todo momento el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y al reconocimiento y protección de sus derechos humanos, el respeto a su vida, su integridad física, psíquica y moral, su derecho a no ser sometida a tortura, a que se respete sudignidad y a su igual protección ante la ley, tal como dispone en sus contenidos normativos.

Cabe destacar que existe mandato expreso de la Convención y recalcar que México la suscribió en 1995, fue aprobada por el Senado hasta 1998 y entró en vigor el 12 de diciembre de ese mismo año; aún nos encontrábamos a trece años del 2011, año en el que se dio la reforma en materia de Derechos Humanos más importante para el sistema mexicano, en virtud de que dichos mandatos se constituirían como obligatorios para los Estados Partes.

V.Normativa interna discriminatoria

Habiendo ya establecido el marco de referencia internacional en el tema de la igualdad de género, es necesario analizar el contexto de la temática dentro del derecho interno mexicano.

Una de las primeras acciones legislativas encaminadas a la perspectiva de género, y considerada el punto de partida en cuanto a la igualdad formal, es la promulgación de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, del 2 de agosto de 2006.

Un año después de la promulgación de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, el 1 de febrero de 2007, se emitió la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en un contexto en el cual el problema de la violencia en contra de la mujer no se había visibilizado en un foco real.

En concordancia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 10 incluyó a partir del 10 de enero de 2011 el concepto de dignidad humana como el contrasentido de la discriminación.

En dicho precepto, se prohíbe la discriminación por cualquier aspecto: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el sexo, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Así, este precepto constitucional, en lo que respecta al párrafo que nos ocupa, adguiere gran relevancia en cuanto al sexo, que conforme a la Real Academia de la Lengua Española corresponde a: 1. m. Condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas; 2. m. Conjunto de seres pertenecientes a yn mismo sexo. Sexo masculino, femenino; 3. m. Órganos sexuales y 4. m. Actividad sexual.

De manera que el sexo está directamente asociado a un estado biológico diferenciado que atiende al ser masculino o femenino y que a nivel social se identifica con ciertas labores que asignadas a través de roles de género establecen comportamientos, conductas y razones de ser en los seres humanos.

Pero más allá de los papeles de género y los estereotipos y sus connotaciones, lo que realmente preocupa de la diferencia sexual entre femenino y masculino es que se siga considerando que la mujer identificada con el primero de los nombrados sexos por su condíción biológica deba ser tratada de forma diferente y limitar sus aptitudes al estimar que debe estar por detrás o debajo del sexo masculino.

Se realiza esta afirmación porque, aun en un contexto jurídico internacional más equitativo, la sociedad mexicana ha materializado en normas jurídicas constituidas como derecho positivo que es al hombre a quien corresponde guiar las decisiones de la mujer cuando se encuentran unidos a través de un vínculo matrimonial o incluso que se limiten derechos políticos como el derecho al voto, concedido hasta el año de 1959 a la mujer.

Como ejemplo de ello, podemos leer en el Código Civil para el Estado de Jalisco lo siguiente:

"Artículo 65. La mujer casada podrá agregar a su nombre de soltera y anteponiendo la preposición de uno o dos de los apellidos de su esposo; también podrá suprimir los propios, agregando con la misma preposición, los apellidos de su cónyuge."

"Artículo 66. El uso del apellido conyugal subsistirá por todo el tiempo que dure el vínculo matrimonial o cuando ocurra la viudez."

De conformidad con estos preceptos, acontecido el vínculo matrimonial, una mujer casada en forma optativa puede dejar de utilizar sus apellidos familiares y emplear uno o ambos del esposo, previo uso de la preposición "de".

Preposición que denota "pertenencia a", según la definición de la Real Academia Española. Luego, en este contexto, el Código Civil del Estado de Jalisco utiliza un lenguaje que, desde la óptica de la igualdad entre hombre y mujer, supedita en razón de un vínculo matrimonial la definición de la identidad de una persona. En la inteligencia de que se establece el uso de la preposicion "de" como condición para que la mujer se identifique con un diverso apellido al que le corresponde como persona soltera. 

Así, este numeral es una reminiscencia del sentido de pertenencia que prevalece en el régimen jurídico mexicano entre hombre у mujer, una vez que existe un vínculo matrimonial -no obstante que se trata de dos personas con iguales derechos a nivel constitucional y legal- en tanto que se sujeta a la mujer casada, su identidad como persona, a la existencia de un vínculo matrimonial que permita utilizar el apellido del esposo, mediante un nexo semántico de pertenencia, esto con base en la preposición "de". No se soslaya que esa decisión es libre, sin embargo, lo que se observa en estos numerales es precisamente que se sigue otorgando un papel prevalente al hombre por encima de la mujer.

De manera que hacer esta distinción es un ejemplo de discriminación hacia la mujer que una norma positiva establece en forma actual, y aunque el propósito no es demeritar la legislación en comento, se pretende señalar que el problema de estas disposiciones no radica en su redacción sino la errada concepción. Y esa pertenencia, en palabras del legislador local, persistirá hasta que se disuelva el vinculo matrimonial o bien ocurra la viudez.

Esto implicaría que una mujer casada que renuncia a su apellido de soltera, después de un acontecimiento como los marcados en la ley, por ejemplo la disolución del vínculo matrimonial, debe generar una nueva identidad para reconocerse como individuo no obstante su igualdad formal ante la ley respecto a su esposo.

Al respecto, es pertinente señalar que la Constitución mexicana señala como principio fundamental la igualdad ante la ley del hombre y la mujer y dispone:"Artículo 49.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."

Si bien es una práctica social, esa costumbre tiene una base historica sustentada en la institución del Registro Civil, que surgió en México con motivo de la Guerra de Reforma¹1, cuando el presidente Benito Juárez promulgó la Ley Orgánica del Registro Civil, con el objeto de separar al Estado de la Iglesia; pero lo cierto es que, en tanto se instauraba en todo el país, debido a la pobreza, escasez de infraestructura y carencia de vías de comunicación¹2 en muchas comunidades los registros parroquiales eran el único medio para documentar ciertos actos como el nacimiento o el matrimonio.

11 "Felipe Tena Ramírez, Leyes constitucionales de México (1808-1971), Ciudad de México, Porrúa, 2008, pp. 95-97

De ahí que la mujer, al contraer nupcias en la vía religiosa, agregaba los apellidos de su esposo a los propios, con el fin de ser identificada como una mujer casada ante la sociedad. Práctica que continúa hasta nuestros días, y como se ha visto incluso se encuentra legislada en entidades federativas que lo previenen como una opción ante el evento de un matrimonio, pero que como se ha señalado implica dejar a un lado que el derecho a la identidad no está vinculado con una condición social o estatus derivado de un acto civil como es el matrimonio.

Al respecto, cabe invocar que el artículo 16.1, inciso g), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados partes deben adoptar todas las medidas a fin de que exista igualdad entre el hombre y la mujer, lo cual en el caso de preceptos como el que nos ocupa no se acata por el legislador local.13

Conclusión

Más allá de lo que con respecto a la discriminación podría ser materia de reproche en este precepto legal, el motivo de su análisis es establecer coyunturas que perduran en los sistemas jurídicos y que continúan perpetuando antiguas estructuras de poder.

De esta forma, se evidencia que la discriminación a la mujer genera violencia hacia la misma. Aunque no es siempre una de las causas de ésta, podemos afirmar que cuando se discrimina a la mujer se ejerce violencia hacia ella, esto bajo la premisa de que la violencia es la coacción física o psíquica ejercida sobre una persona para viciar su voluntad y obligarla a ejecutar un acto determinado.

Por tanto, la violencia de género que por muchas generaciones se justificó con las relaciones desiguales entre hombres y mujeres se basaba en una cuestión netamente biológica, el sexo.

La igualdad en derechos y oportunidades entre hombres y mujeres es un principio, no un concepto. No es una idea ni es una moda. Tampoco es un regalo y no implica privilegios ni concesiones graciosas. La igualdad en derechos.

Referencias

Aguilera Portales, Rafael, "Concepto, fundamento y doctrina de los derechos humanos y libertades fundamentales en el sistema constitucional", en Rafael Sánchez Vázquez (Coordinador), Derechos humanos, seguridad humana, igualdad y equidad de género, Ciudad de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018,

Corte IDH Propuesta de modificación a la Constitución Politica de Costa Rica, relacionada con la naturalización. Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984

Corte IDH. Caso González y otras (Camdo Algodonero) vs. México, sentencia de excepción preliminbar, fondo, excepciones y costas, 16 de noviembre de 2009, párrafo 401.

Galeana Herrera Patricia, Atrevete a cambiar: A una cultura de igualdad sustantiva, Sarah Simón Lisette, Administración sustentable para el empoderamiento ecónomico de las mujeres y la igualdad de género, Primera edición 2018.

Lamas Martha, "Diferencias de sexo, género y diferencia sexual" Cuicuilco, México, vol.7, número 18, enero-abril de 2000.

-Patiño, Ruperto et al., Las Leyes de Reforma a 150 años de su expedición, México, UNAM, 2010.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, México, SCJN, 2013.

Tena Ramírez, Felipe, Leyes constitucionales de México (1808-1971), México, Porrúa, 2008.

12Ruperto Patiño Manfer et al., Las Leyes de Reforma a 150 años de su expedición, Ciudad de México, UNAM, 2010.
13 Al respecto, véase la tesis de rubro: NOMBRE DE CASADA. CONSTITUYÉ UNA PRÁCTICA SOCIAL QUE NO PUEDE LLEVAR A DESCONOCER LA IDENTIDAD DE LA MUJER, visible en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2000849.
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada con la naturalización", opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Obtenida de https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.pdf.

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