MATERIALIDAD EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REDUCCIÓN DE CAPITAL Y PRÉSTAMOS

C.P.C. PEDRO HIGUERA VELÁZQUEZ

Sin pretender escribir un análisis profundo del concepto de materialidad, ya que el mismo se expuso con mayor precisión en los trabajos anteriores, quisiera hacer un breve repaso de la materialidad y su comparación con la razón de negocios.

La materialidad de operaciones consiste en demostrar que efectivamente se realizó la operación a la cual el tributario intenta darle un efecto fiscal, es decir, demostrar la existencia de la misma. Por medio del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal puede validar si es auténtico el procedimiento al cual el contribuyente le ha dado un efecto fiscal. De tal forma que, si el contribuyente no demuestra la materialidad de una operación, la autoridad desconocerá los efectos fiscales pretendidos por el tributario. Lo anterior como parte del ejercicio de facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF).1 Como ya se ha explicado en los trabajos anteriores, existen diversos criterios jurisdiccionales referentes a la materialidad.

Además de la materialidad, cuyo propósito principal es demostrar la efectiva realización de una operación, otro elemento a considerar es la razón de negocios, misma que cada vez tiene mayor relevancia en nuestro sistema tributario.

La razón de negocios es considerada una norma antiabuso; se incorporó en el año 2020 a nuestra legislación, mediante una reforma al CFF. En la exposición de motivos de dicha reforma, se expresaron distintas justificaciones para regular la razón de negocios, por ejemplo que los contribuyentes realizan actos jurídicos para configurar operaciones con el fin de obtener una posición fiscal más favorable en comparación con otros que realizan la misma operación económica; se indicó también en la exposición de motivos que este tipo de prácticas causan problemas de elusión fiscal.

En este sentido, la razón de negocios se plantea particularmente en el artículo 5-A del CFF. Es una norma antiabuso; establece que la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios cuando el beneficio económico cuantificable, razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. De tal forma, una operación en la cual se desconoce que existe una razón de negocios, implicará una recaracterización de la operación para efectos fiscales.

El artículo 5-A menciona que existe un beneficio económico razonablemente esperado cuando las operaciones del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado. Ahora bien, el citado artículo también señala que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

La autoridad tributaria también podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

El mecanismo para presumir que no existe una razón de negocios, es mediante el ejercicio de facultades de comprobación. Un órgano colegiado valorará si existe o no razón de negocios en una operación; esto para evitar que el SAT sea el único organismo que evalué dicha circunstancia. El citado artículo define el proceso a seguir para dicha valoración. Sin embargo, desde la entrada en vigor de esta norma antiabuso, estaba pendiente la publicación de una regla miscelánea que definiera como integrar el órgano colegiado.

1 Congreso de la Unión, Código Fiscal de la Federación [CFF]. Reformado el 12 de noviembre de 2021. México. Artículo 42, pp. 90-92. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf.

A partir del 2023, la Regla 2.1.52 de la RMF señala cómo formar ese órgano colegiado (SAT y SHCP), cuál será su funcionamiento, cómo va a votar, su configuración, etc., lo cual significa que próximamente, en determinadas auditorías y siguiendo los procesos ya establecidos, se estará valorando la razón de negocios en ciertas operaciones.

Recordemos que desde el 2022 en la Ley del Impuesto sobre la Renta se agregaron nuevas disposiciones relacionadas con la razón de negocios. Por ejemplo, en materia de deducción de intereses, se estableció que tengan el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de financiamiento de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país, de residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios. Esto implica que los mismos se podrán recaracterizar para considerarlos, para efectos fiscales, como una distribución de dividendos fictos, conforme al artículo 11 de la ley citada.2 O también, en los casos de restructuras corporativas (pongamos el caso de una enajenación de acciones a costo fiscal), cuando al ejercitar sus facultades de comprobación la autoridad determine que se carece de una razón de negocios, quedará sin efectos la autorización y se deberá pagar el impuesto respectivo por la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables, conforme al artículo 24.3

Lo mismo ocurrirá en los casos de fusiones o escisiones que carezcan de una razón de negocios. Tendrán los efectos fiscales de una enajenación, ya que el artículo 14-B del CFF señala que en caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de negocios, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión. 4

A partir del año 2022 —según las adiciones al artículo 42-B del CFF— cuando se trate de operaciones entre partes relacionadas, la autoridad puede determinar la simulación de actos jurídicos al ejercer sus facultades de comprobación, esto exclusivamente para efectos fiscales. En la resolución donde la autoridad determine la simulación, deberá incluir: a) la identificación del acto simulado y el que se celebró realmente, b) el cómputo del beneficio fiscal obtenido, y c) una relación de los elementos por los cuales se determinó la simulación, considerando la intención de las partes de simular el acto.5

Como se puede apreciar en la doctrina jurídica, la falta de una demostración de la materialidad implica que se desconozcan los efectos fiscales pretendidos por el contribuyente, pues la autoridad presume que no se realizó la operación. Mientras que la falta de razón de negocios, —la cual es considerada como una norma antiabuso, dirigida a combatir prácticas de elusión fiscal— puede derivar en una recaracterización para efectos fiscales de la operación.

Las operaciones carentes de un sustento de materialidad, la autoridad las puede considerar como prácticas de evasión fiscal, y por ello desconoce el efecto fiscal pretendido por el contribuyente. Por otro lado, la falta de razón de negocios (en el sentido antes explicada) la autoridad la utilizará para combatir la elusión fiscal.

Si nos referimos de manera especial a las deducciones fiscales, además de cumplir con el cúmulo de requisitos de forma, y de la estricta indispensabilidad, es necesario que el contribuyente también atienda elementos de materialidad y en su caso de razón de negocios.

2 Congreso de la Unión. Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformada el 12 de noviembre de 2021. México. Artículo 11. pp. 15-16. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf. Congreso
3 Congreso de la Unión, op. cit. pp. 32-34.
4 Congreso de la Unión,Código Fiscal de la Federación [CCF], reformado el 12 de noviembre de 2021. México. Artículo 14-B, pp. 9-12. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf.
5 Ibidem.

Volviendo al tema de la materialidad de las operaciones, la misma inició debido a las prácticas agresivas de evasión fiscal por operaciones inexistentes. En la reforma fiscal del año 2014, se adecuó la ley para combatir a quienes se dedican a facturar estas operaciones, mediante regulaciones contenidas en el artículo 69-B del CFF.

Sin embargo, en el transcurso del tiempo la autoridad ha enfocado sus actos de fiscalización para priorizar la materialidad, a efecto de que que los contribuyentes demuestren con distintos elementos la efectiva realización del hecho al que se pretende dar un efecto fiscal. El tributario debe probar la materialidad, tanto en los distintos actos de fiscalización, como cuando solicita la devolución de una contribución. Como ya se dijo en los trabajos anteriores, dentro de la legislación fiscal como tal no hay mayores elementos que regulen o definan la materialidad, (solamente en los casos de exportación de bienes, el artículo 59, fracción IX, inciso a) del CFF, hace referencia a la existencia material de la operación). Sin embargo, a lo largo de estos años se han dado pronunciamientos en diversas tesis y jurisprudencias relacionadas con el tema.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD

Mediante las facultades de comprobación, la autoridad pide al contribuyente que demuestre la materialidad de las operaciones a las cuales se les ha dado un efecto fiscal, a efecto de valorar la procedencia de la operación y comprobar que efectivamente se realizó la misma. Las facultades de comprobación se encuentran reguladas en el artículo 42 del CFF, en los siguientes términos:

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:”

“II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.”

“III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.”6

De tal forma que los contribuyentes, al conocer los pormenores en el desarrollo de sus operaciones, tendrán que demostrar la materialidad de éstas, acompañando a la contabilidad con los documentos o información que demuestren su efectiva realización. Por lo que el comprobante fiscal digital en sí mismo no es suficiente para evidenciar la materialidad.

La siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hace referencia a la facultad que tiene la autoridad fiscal para corroborar la autenticidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes y con ello la materialidad de las mismas, facultad que le confiere el artículo 42 antes señalado, sin que sea necesario que haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 69-B enfocado este último en quienes facturan operaciones inexistentes.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento citado tiene como objetivo acabar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño generado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, lo cual pone de relieve que mediante este procedimiento no se busca como ultima ratio eliminar los efectos producidos por los comprobantes fiscales, sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes. En cambio, para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos, la autoridad fiscal cuenta con las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se trata de procedimientos distintos y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B para, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos. Además, es evidente que la atribución consignada en el artículo 69-B no excluye las facultades contempladas en el artículo 42 destinadas a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, dentro de las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas. De tal manera que si el contribuyente sujeto a las facultades de comprobación no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente. […]

6 Congreso de la Unión, Código Fiscal de la Federación [CCF], reformado el 12 de noviembre de 2021. México. Artículo 42, pp. 90-92. (Cursivas añadidas). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf.

Tesis de jurisprudencia 78/2019 (10 a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil diecinueve.7

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS DE UNA OPERACIÓN

En virtud de que el comprobante fiscal digital no es el medio para demostrar la materialidad, es necesario integrar una serie de elementos, tales como el registro contable e información complementaria que demuestren la realización de la operación. La jurisprudencia siguiente —de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de sesión celebrada el 6 de diciembre del 2018— hace referencia a que los contribuyentes deben demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en sus comprobantes, ya que no es suficiente el cumplir con los requisitos fiscales de dichos comprobantes. Además de que las Normas de Información Financiera versan sobre la confiabilidad y veracidad de los informes de finanzas y la verificabilidad de las operaciones que reflejan los estados financieros.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.- En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, el contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/27/2018) Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión celebrada el 6 de diciembre de 2018.- Firman el Magistrado Víctor Martín Orduña Muñoz, Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada Andrea Guadalupe Aguirre Ornelas, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe. 8

7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Tesis 2a./J. 78/2019 (10a.). En Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Registro digital: 2020068). 14 de junio de 2019. Libro 67, Tomo III, página 2186. Recuperado de https://sjf2.scjn. gob.mx/listado-resultado-tesis.
8 Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Tesis VIII-J-2aS-62. En el Sistema de Consulta de Sentencias Públicas. Febrero de 2019. Año IV, No. 31, p. 31.

Un control interno riguroso, así como las políticas y procedimientos establecidos dentro de una empresa, juegan un papel importante, ya que contribuyen a formar la trazabilidad en el desarrollo de las operaciones, y harán posible validar las mismas.

La contabilidad, los elementos que la integran, así como el control interno son factores importantes en la preparación y emisión de información financiera, pero también son útiles para que terceros puedan validar la veracidad de ésta. Desde luego, entre dichos terceros contemplamos a las autoridades encargadas de ejercer las facultades de comprobación, por ello en el siguiente apartado analizaré aspectos relacionados con la contabilidad y la materialidad de las operaciones.

¿QUÉ INTEGRA LA CONTABILIDAD?

Para efectos fiscales, según el artículo 28 del CFF, la contabilidad se integra por: Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, que acredite sus ingresos y deducciones.

De tal forma que, según el CFF, la contabilidad incluye, además de la documentación comprobatoria, todos aquellos documentos e información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales.9

Por su parte el artículo 33, fracción VIII, del Reglamento del CFF precisa que la contabilidad se integra con “La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación internos necesarios.” 10

Como se aprecia en esta definición del Reglamento del CFF, además de recalcar que la contabilidad se integra con la documentación e información de los registros, destaca el control y verificación internos. El control interno, las políticas, procedimientos y procesos de validación, todos ellos en conjunto son fundamentales para que un ente económico emita su información financiera, y a su vez, permiten dejar evidencia del proceso de desarrollo de una operación (lo que se conoce como trazabilidad) desde su contratación, desarrollo y conclusión.

Al referirnos a la contabilidad, se requiere abordarla no solo desde una perspectiva fiscal, sino también a partir de las Normas de Información Financiera (NIF), cuyo contenido es demasiado amplio. Por ello elegí algunos fragmentos donde identifico un vínculo entre la emisión de la información financiera y la materialidad o bien la razón de negocios. En el cuadro siguiente, cito diversos párrafos de las NIF del marco conceptual, clasificados conforme a mi opinión en dos grupos, según se refieran a la materialidad o a la razón de negocios. Destaca, en el primer caso, como incluso las NIF aluden al reconocimiento contable de eventos realmente sucedidos, y como para ello la contabilidad puede someterse a verificación; mediante el control interno y otros elementos se puede validar la información financiera. En el caso de la sustancia económica se requiere que las transacciones se reconozcan contablemente con base en su esencia económica, misma que debe prevalecer sobre su forma jurídica.

9 Congreso de la Unión, Código Fiscal de la Federación [CCF], reformado el 12 de noviembre de 2021. México. Artículo 28, pp. 52-53. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf.
10 Congreso de la Unión, op. cit., artículo 33, p.p. 76-78.

MATERIALIDAD EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS

A veces resulta complejo comprobar la efectiva realización de un servicio recibido. Por ello, es importante que el contribuyente defina sus políticas y procedimientos de contratación de servicios y se apegue a las mismas, además de llevar un control interno robusto. También, necesita establecer cómo se documentará el desarrollo y recepción de los servicios, en el entendido que siempre habrá servicios de mayor relevancia que requerirán de un proceso más riguroso en su seguimiento. Todo esto, en conjunto, permitirá dejar una trazabilidad de las operaciones, con su respectiva evidencia, la cual será validada, ya sea mediante auditorías internas o externas. El sistema contable en su totalidad debe reunir estas características para dejar testimonio de las operaciones realizadas.

Enseguida, a manera de sugerencia para el lector, señalo algunos aspectos clave para documentar la efectiva realización de un servicio, en sus distintas etapas de selección de proveedores y contratación, desarrollo, recepción del servicio, entre otros:

a) Selección de proveedores y contratación del servicio:

• Cotizaciones en las que se definan los requerimientos de los servicios por parte del contratante, alcances y costos.

• Proceso de selección de propuestas para los casos de determinados servicios, ya sea por su cuantía o grado de especialización.

• ¿Cómo se realizó el contacto con el proveedor?, y la secuencia de los 63 acuerdos alcanzados para la prestación del servicio.

• Propuestas de servicios.

• Contratos (documentos privados y fecha cierta para otorgar eficacia probatoria de la realización del contrato ante fedatario público).

• Servicios Especializados/REPSE.

b) Desarrollo del servicio:

• ¿Quiénes participaron en la prestación del servicio?

• ¿Dónde se prestaron los servicios?

• ¿Se tiene la capacidad: infraestructura, activos, personal para prestar servicios, currículum, títulos académicos, en su caso?

• ¿Hay evidencias que acrediten que se recibió el servicio: bitácoras, acuerdos, minutas, intercambio de mensajería, correos electrónicos, informes, memorias fotográficas o bien, en su caso, estimaciones de avances y autorizaciones, memorias descriptivas.

c) Recepción del servicio:

• Entregables.

• Implementación de los servicios recibidos.

• Tratamiento contable.

• Registros contables de los CFDI y pagos.

• Complementos del CFDI (ya sea de pagos o en su caso carta porte).

Con independencia de la materialidad, hay situaciones que, por su cuantía, obligan a considerar la razón de negocios, con el fin de saber si los beneficios alcanzados por el servicio recibido aumentaron la rentabilidad del negocio.

MATERIALIDAD EN REDUCCIONES DE CAPITAL

Para demostrar la materialidad en reducciones de capital, y con ello su efectiva realización, hay que considerar aspectos corporativos, contables y fiscales. Si bien una reducción de capital no genera una deducción fiscal, lo cierto es que puede tener implicaciones de distribución de utilidades, con su respectivo pago de Impuesto Sobre la Renta (ISR). En tanto el contribuyente disponga de los elementos necesarios para identificar adecuadamente la parte que corresponde a un reembolso de capital y lo que es considerado una distribución de utilidades, esto le permitirá sustentar, con eficacia, los efectos fiscales de dicha reducción. A continuación, menciono algunos aspectos corporativos, contables, y fiscales:

a) Aspectos corporativos:

• Actas que demuestren integración del capital antes de la reducción.

• Libros sociales que reflejen la situación antes y después de la reducción.

• Acta de socios donde se acuerde la reducción de capital (protocolizarla ante fedatario público).

b) Aspectos contables:

• Estados financieros aprobados.

• Registros contables de la reducción

• Cuentas de orden, de cuentas de capital de aportación y CUFIN.

• Pago del reembolso.

c) Aspectos fiscales:

• Efectos fiscales de la reducción de capital por reembolso de acciones, en su caso pago de ISR.

• CFDI por distribución de utilidades.

• Presentación de avisos al RFC de socios y accionistas.

• Contabilidad electrónica.

• Informativa de operaciones relevantes, cuando el pago del reembolso de capital se fondea con préstamos recibidos, 31-A CFF, inciso e) formato 76, ficha 230 CFF.

MATERIALIDAD EN PRÉSTAMOS RECIBIDOS

Al sustentar la materialidad por préstamos recibidos, se evita que la autoridad fiscal —en ejercicio de sus facultades de comprobación— le quiera dar un tratamiento distinto, por ejemplo considerarlo un ingreso acumulable para el ISR. Se debe documentar adecuadamente un préstamo, cuidando elementos formales como puede ser el contrato mismo, y también demostrar el pago de intereses y en su momento el cumplimiento del pago del capital. Con ello, el contribuyente podrá sustentar que efectivamente se trata de un préstamo.

a) Aspectos legales:

• Contrato del préstamo, con sus elementos esenciales: deudor, acreedor, monto, tasa de interés normal y moratorio, fechas de pagos de capital e intereses, garantías, entre otros.

• Copia certificada, ante fedatario público, del contrato.

b) Aspectos fiscales:

• Emisión de CFDI de intereses y pago de éstos, en su caso con su respectivo complemento de pago.

• Estudios de precios transferencia.

• Informativa en caso de préstamos de residentes en el extranjero.

• Cumplimiento de entero de retenciones.

c) Aspectos contables:

• Registros contables del préstamo e intereses, así como el pago del capital.

• Estados de cuenta bancarios y transferencias que demuestren el otorgamiento del crédito y el pago de intereses.

El pago de intereses es un ejemplo donde el contribuyente, además de atender temas de materialidad, debe considerar la razón de negocios y, por supuesto, los demás requisitos de deducción previstos por la Ley del ISR. Cuando se trata de intereses pagados por personas morales, el Titulo II de la Ley del ISR, en su artículo 11, señala que si no existe una razón de negocios, se considerará un crédito respaldado, y con ello se recaracterizarán los intereses y tendrán el efecto de pago dividendos; por lo tanto no sería deducible, además implicaría el pago de ISR por distribución de dividendos. De tal forma, el contribuyente debe dejar evidencia en los contratos de la razón de negocios por la que necesita dicho financiamiento y a qué se destinará el mismo, todo ello vinculado a la estructura financiera del tributario.

CONCLUSIÓN

En nuestro sistema tributario se exige el cumplimiento de un exceso de formalidades —podemos mencionar muchas, desde la expedición de un comprobante fiscal, su forma de registro para efectos fiscales, los requisitos de forma que se deben cumplir para proceder a una deducción, o las implicaciones que tiene la falta de presentación de ciertos avisos o información en la operación de una empresa a la que se le puede restringir su sello digital—. Esta característica se extiende al ejercicio de las facultades de comprobación, donde tiene relevancia validar que en efecto se realizaron las operaciones del contribuyente, y verificar así su materialidad. Por otro lado, como lo expuse de forma prolija, un elemento cada vez más importante en el ejercicio de dichas facultades será la razón de negocios. Materialidad y razón de negocios son conceptos distintos con consecuencias diferentes, según se explicó. Por lo tanto, es fundamental que las empresas fortalezcan su control interno, sus políticas y procedimientos, para conseguir un mejor sustento de las operaciones que realizan.

REFERENCIAS

Congreso de la Unión, Código Fiscal de la Federación [CCF], reformado el 12 de noviembre de 2021. México. Recuperado de https://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf.

Congreso de la Unión. Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformada el 12 de noviembre de 2021. México. Recuperado de https://www.diputados. gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Tesis 2a./J. 78/2019 (10a.). En Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Registro digital: 2020068). 14 de junio de 2019. Libro 67, Tomo III, página 2186. Recuperado de https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis.

Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Tesis VIII-J-2aS-62. En el Sistema de Consulta de Sentencias Públicas. Febrero de 2019. Año IV, No. 31, p. 31.

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.