ELEMENTOS PARA UN CONCURSO MERCANTIL EFICAZ Y EFICIENTE (BUENA FE Y CULTURA CONCURSAL)

Mtro. Benjamín Garcilazo Ruiz

RESUMEN: Este ensayo, más que un artículo¹. pretende indagar en algunas de las razones y circunstancias probables sobre la eficacia y eficiencia del concurso mercantil en México. Se trata de una exploración sobre los distintos involucrados en el concurso mercantil, el entendimiento, la percepción, finalidad y aplicación de los principios del concurso mercantil como importantes elementos para lograr su objetivo, ya sea una reestructuración cuando ello sea factible, a través de un convenio; o de su liquidación, en caso de quiebra, si así conviene al interés público. Comúnmente se percibe al concurso mercantil como ineficaz e ineficiente a partir del número de asuntos en quiebra y su duración, lo cual no necesariamente se debe a un diseño normativo deficiente, sino a las particularidades de cada caso. Si bien la legislación puede mejorarse y verse nutrida por distintas disciplinas y teorías, ello debe venir acompañado del entendimiento del concurso mercantil y la aplicación de sus principios, fundamentalmente, el de buena fe, lo cual es posible mejorar a partir de una difusión más activa de la cultura concursal2.

Dentro de un conjunto más amplio, denominado derecho de la insolvencia, se encuentra el concurso de acreedores;y, propiamente, elconcurso mercantil, que comprende, en términos amplios, el estudio de sus normas; es decir, aquellas referentes a la insolvencia de un comerciante por el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, o que ello sea inminente3, con el propósito de conservar las empresas y evitar poner en riesgo su viabilidad y la de las demás empresas con las que tenga una relación de negocios. Del mismo modo en que la comprensión del derecho penal y otras disciplinas jurídicas se nutren de las distintas teorías surgidas de la doctrina, el concurso mercantil se apoya también en ciencias de tipo económico, jurídico y social, ente otras, ya que él abarca dimensiones estudiadas por esas otras áreas del conocimiento. Lo cual se debe a que responde a la crisis que enfrenta una empresa o un comerciante, y repercute en aquellos con los que tiene relaciones comerciales, con sus empleados y la hacienda pública, solo por mencionar los más genéricos y comunes; en ese conjunto de acreedores pueden encontrarse accionistas, bancos; municipios, entidades federativas o la federación tratándose de impuestos, contribuciones o permisos, por mencionar algunos; el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Fondo de Vivienda de los Trabajadores como parte de las obligaciones patronales de seguridad social; de los juicios individuales o colectivos de trabajo; así como una enorme variedad de relaciones comerciales que van de los contratos de compraventa, arrendamiento, hipotecas, títulos de crédito o accionarios hasta fideicomisos, etcétera.

Como se sabe, el comercio puede ser muy complejo, de modo que el universo de la empresa se ve afectado por infinidad de circunstancias, pocas veces tan visibles como la pandemia reciente, que amenazan de distintas maneras la subsistencia de muchas entidades productivas y de servicios. El resultado finalparece ser que un número importante de empresas mermaron o sucumbieron a los embates del Mercado, mientras que un número menor subsiste; y solo algunas pudieron verse beneficiadas.

1 VON LUKÁCS, Georg. ""Sobre la esencia y la forma del ensayo'. Una carta a Leo Popper (1910)", en Anuario de Letras Modernas, Vol. 13 (2005-2006). pp. 225-242. Descargable en http://revistas.filos.unam.mx/index.php/anuariodeletrasmodernas/article/view/714.

2 Aprovecho para agradecer muy cumplidamente al Magistrado Fernando Rangel Ramírez por su apoyo en tantas ocasiones y, particularmente, por su rápida y diligente ayuda para que este modesto artículo sea publicado en la prestigiosa revista Tepantlato, en que han escrito personajes muy reconocidos; sin que los méritos de este servidor sean suficientes, más que por la buena voluntad del magistrado, así como del director, editores y demás involucrados en la publicación de la revista. A todos ellos, mi gratitud.

3 PASAPERA MORA, Alfonso, Principios y preguntas de derecho concursal. México, Porrúa, 2018, р. 24.

Aquí conviene apuntar que esa complejidad se explica de mejor manera a través de teorías surgidas, precisamente, para describir y explicar fenómenos complejos, propios de la economía y los mercados, como la teoría de sistemas4, por ejemplo; así como otras que analizan la forma en que un conjunto de personas compite (concursa) por un número determinado y también limitado de recursos; o algunas otras como las teorías de juegoss, a lo que se suman ideas como las de Pareto, las teorías de subastas7 o la del análisis económico del derecho, entre algunas de las más representativas.

Desde el 2000, México cuenta con una Ley de Concursos Mercantiles, surgida con el propósito de regular la conservación de las empresas y evitar que el ya mencionado incumplimiento generalizado de obligaciones de la comerciante ponga en riesgo su viabilidad y la de las demás con quienes mantenga una relación de negocios, o que dicha insolvencia sea inminente. A partir de la vigencia de la Ley se han emitido distintas opiniones sobre sus ventajas y desventajas, así como los problemas de inconstitucionalidad avistados desde su promulgación, o las surgidas posteriormente y analizadas por algunos ministros al resolver temas concursales 10.

A dos décadas de su vigencia, se ha presentado un número significativo de concursos mercantiles (más de 600), cada uno con un número de acreedores, activos, pasivos, trabajadores y demás elementos involucrados en cada caso. Según las estadísticas publicadas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), a diciembre de 2020 había 140 concursos mercantiles en etapa de quiebra, seguidas de un número menor en visita y otros tantos en etapa de conciliación" (hoy son 161 quiebras).

Por algunas causas (o quizá se trate de meras circunstancias), el número de concursos mercantiles en etapa de quiebra sin terminar se debe a una multiplicidad de factores que van desde la complejidad de las normas, los aspectos económicos de cada caso, que algunos comercios o empresas resulten más viables que otras, la facilidad o no que tenga el síndico para la ocupación de los bienes de la comerciante, el nivel de litigiosidad de cada asunto, por ejemplo, las acciones separatorias12, los conflictos propios del reconocimiento de créditos, los casos de empresas alzadas y el fácil o difícil acceso a la contabilidad, solo por mencionar algunas.

A esta lista se suman las distintas posturas de los juzgadores al interpretar y aplicar la ley. La lista sigue y se extiende a la ineficacia de algunos especialistas tanto por su pasividad como por su visión y entendimiento del desarrollo de sus funciones.

A más de un año de haber escrito estas líneas, es de celebrar la creación de los juzgados especializados en materia concursal, así como la capacitación a juzgadores y especialistas de concursos mercantiles, impartida tanto por la Escuela Judicial como por el IFECOM.

4 RODRÍGUEZ IBÁÑEZ, José Enrique, "Crítica de Introducción a la teoría de sistemas, de Niklas Luhmann", en Reis, 85/99 (1996). pp. 315-317. Consultable en http://www.reis.cis.es/REIS/PDF/REIS_085_16.pdf.

5 RESTREPO CARVAJAL, Carlos Alberto, "Aproximación a la teoría de juegos", en Revista Ciencias Estratégicas, Vol. 17, No. 22 (Jul.-Dic. 2009). pp. 157-175. Disponible en https://repository.upb.edu.co/bitstream/handle/20.500.11912/7479/Art%c3%adculo%201.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

6 "Es aquella situación social en la que sólo se consigue una mejora para alguien, si al menos otra persona sufre por tal motivo un perjuicio. Dicho óptimo. conlleva una eficiencia en la asignación de los recursos, para lo que se requiere el cumplimiento de tres exigencias: (a) Producción Eficiente: Que pretende la búsqueda de una productividad marginal en cada factor de producción, que es aquel incremento que resulta de aplicar a la producción del bien de que se trata una unidad adicional del factor respectivo, produciendo un incremento en la producción total del bien; (b) Consumo Eficiente: Que se traduce en lograr aquel estado en donde no es posible alcanzar o conseguir más acuerdos de intercambio en beneficio mutuo, de manera que las relaciones de utilidad marginal de los bienes (aquella proporción adicional de utilidad que se genera para una persona ante una mayor disponibilidad del bien) son iguales para todos los ciudadanos. y (c) Estructura Productiva Eficiente. Que supone que los costos que suponga la mayor producción de un bien (X), a costa de la menor producción de otro (Y). coincidan exactamente con la cantidad del bien Y que los ciudadanos estén dispuestos a renunciar, para disfrutar de una mayor producción de X". NÚÑEZ OJEDA, Raúl y CARRASCO DELGADO, Nicolás. "La quiebra sin bienes. Una aproximación desde el análisis económico del derecho", en lus et Praxis, Vol. 17, No. 1, 2011, p. 147. Disponible en https://www.redalyc.org/pdf/197/19719406007.pdf.

7 Para consulta rápida, véase DURÁ JUEZ, Pedro, Teoría de subastas y reputación del vendedor. Madrid, Comisión Nacional del Mercado de Valores-Departamento de Estudios y Estadísticas, 2003, consultable en https://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/MONOGRAFIAS/TEORIA_SUBASTAS.PDF.

8 QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, "El concurso mercantil mexicano: ventajas y desventajas", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, No. conmemorativo, sexagésimo aniversario, 2008, pp. 959-1001. Disponible en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/4075/5240.

9 JUÁREZ HORTA, Luis Eduardo, La inconstitucionalidad de los concursos mercantiles. México, Porrúa, 2005.

10 COSSÍO DÍAZ, José Ramón y SÁNCHEZ CORDERO, Olga, "Inconstitucionalidad de los artículos 224 y 225 de la Ley de Concursos Mercantiles", en Revista de la Facultad de Derecho de México, Vol. 56, No. 245, 2006, pp. 415-422.

11 IFECOM, ESTADÍSTICAS EN MATERIA CONCURSAL. CIFRAS DEL 1 DE DICIEMBRE 2019 AL 31 DE MAYO 2020. Disponible en https://www.ifecom.cjf.gob. mx/resources/PDF/informesEst/1.pdf.

12 Que ya acusaba dificultades desde la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Véase RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, Joaquín, La separación de bienes en la quiebra. México, UNAM, 1951.

A manera de paréntesis, con Michelle Abdo Cuza13 en su obra "El animus negotiandi como presupuesto jurídico en la prevención de la insolvencia empresarial", valdría mucho la pena asomarse a estas ideas:

La consideración del tratamiento jurídico de la insolvencia, bien pudiera insertarse en las teorías del análisis económico del Derecho o Law and Economic. Con ello se intenta inducir a la formulación de disposiciones jurídicas que regulen la insolvencia con resultados económicamente eficientes. Esta doctrina nos propone la evaluación de las reales consecuencias de la norma existente o futura y la predicción de los posibles efectos sociales de una nueva norma, buscando diseñar mejores estructuras legales, más eficientes para arribar a los propósitos deseados y adoptando los medios que resulten más idóneos para ello. El análisis de la institución jurídica de la insolvencia no puede apartarse del impacto que en la sociedad toda adquiere esta figura. Se trata de medir la eficiencia de la norma y para ello no basta acudir a su medida según el óptimo de Pareto, sino que se trata de evaluar los métodos que mayores beneficios traen a la sociedad. Prevenir la insolvencia, detectarla a tiempo, evitarla y cuando ya no es posible, disolver la empresa, todas son opciones legales que en uno u otro sentido dependerán del mayor beneficio que reporten a la sociedad en sí. En ello radican los análisis más modernos14.

Entre esos factores para la eficacia y eficiencia del derecho concursal no puede faltar el IFECOM como órgano supervisor de los especialistas, quien también juega un papel en la ecuación, pero sin facultades coactivas. Para decirlo coloquialmente: no tiene dientes.

Luego de este breve esbozo, lo siguiente es abordar la eficiencia y eficacia del concurso mercantil, la cual puede comprender o estar determinada, en principio, por el número de concursos mercantiles; y, de estos, los que están en etapa de quiebra, principalmente, así como su duración. Según las estadísticas concursales publicadas por el IFECОМ, algunos concursos mercantiles se han tramitado con rapidez, ya sea porque se llegó a un convenio15 0 porque se hayan liquidado los bienes hasta agotarlos y hacer pago a los acreedores. En cambio, otros concursos mercantiles no han sido tan ágiles, incluso puede decirse que algunos han resultado tortuosos.

Un examen somero de los datos estadísticos de asuntos en curso, principalmente, los que están en quiebra, y su duración, arrojaría un panorama desalentador sobre la eficacia y eficiencia del concurso mercantil. En cambio, el diagnóstico resultaría completamente distinto si el acento se pusiera en el número de concursos mercantiles que han llegado a término en lapsos menos prolongados.

Entonces, la primera interrogante que surge de manera natural es: ¿por qué algunos concursos mercantiles duran tanto y otros no?, seguida de varios cuestionamientos a explorar: ¿el concurso mercantiles eficiente?, ¿cuál es la forma de medir su eficiencia y eficacia?, ¿se mide únicamente a partir de la duración y número de asuntos en trámite?, ¿qué factores hacen que un concurso mercantil dure poco o mucho? y, sobre todo, ¿qué elementos pueden abonar para hacer el concurso mercantil eficiente y eficaz?

Sin que, a pie juntillas, mi meta sea dar respuesta puntual a tales planteamientos, por la extensión de este espacio, pretendo al menos esbozar algunas ideas que se dirijan a una respuesta tentativa o probable; o bien, que sirvan como elementos para llegar a alguna tesis materia de comprobación o refutación posterior.

De inicio, considero indispensable señalar uno de los elementos para la eficacia y eficiencia del derecho concursal: que a todos los agentes involucrados (comerciantes, acreedores, trabajadores, hacienda, especialistas, juzgadores, el instituto, etc.) les quede claro cuál es el propósito de la Ley Concursal y cuáles son los principios del concurso mercantil. No en vano el legislador decidió que el ordenamiento concursal iniciara señalando la naturaleza de las normas, su propósito, y plasme, incluso taxativamente, cuáles son los principios a los que se deben ceñir las partes involucradas en el concurso mercantil.

13 Profesora Instructora, Departamento de Asesoría Jurídica y Derecho Económico, Universidad de la Habana, Especialista Comercial del Departamento de Negocios del OSDE, Grupo BioCubaFarma.

14 En Estudios de Derecho Empresario, Vol. 19 (2019). pp. 136-148. Consultable en https://revistas.unc.edu.ar/index.php/esdeem/article/view/27323.

15 "...el negocio jurídico de masa concluido entre el deudor común insolvente y los acreedores concursales, que tiene por objeto la solución del concurso y cuya eficacia definitiva depende de su sanción judicial". GUTIÉRREZ GILSANZ, Andrés, El convenio concursal. Madrid, La Ley. 2015, p. 33.

Me refiero a la declaración de que la conservación de las empresas es un asunto de interés público, que el objeto de la Ley, por supuesto, es regular el concurso mercantil; y que para garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el juez y los demás sujetos del proceso regulado en la Ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.

Esto es: si verdaderamente todas las personas que intervienen en el concurso mercantil conocen y se les puede imponer, como exigencia, que sus actos sean acordes al propósito del concurso mercantil, con ello se estaría abonando a su eficiencia y eficacia16. Es decir que, a partir de ese claro entendimiento y la correcta aplicación de los principios en cada acto, dentro y fuera del proceso concursal será posible cumplir de mejor manera su finalidad.

Por su parte, el entendimiento y aplicación de los principios señalados por la legislación mexicana pueden extenderse a actos concretos que aporten para el mismo propósito, como sucede ya en la Unión Europea; lo que significa, o al menos vislumbraría también, una adecuación de las normas nacionales para introducir instituciones de otras latitudes, siempre que sean compatibles y posibles en nuestra realidad¹7.

Recordemos que de la misma forma en que la Ley nacional tuvo presentes los trabajos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)18, igualmente es posible acudir a ordenamientos de otras regiones para atender de mejor manera la insolvencia. Por ejemplo, en Europa está por entrar en vigor la Directiva en materia de insolvencia19, cuyos puntos claves son:

•La reestructuración para los deudores en dificultades financieras con el fin de evitar su quiebra y garantizar su viabilidad20.

•La exoneración de deudas de los empresarios insolventes.

•Las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Brindar a los deudores:

•Un sistema de alerta temprana e información en línea que pongan de relieve cualquier insolvencia inminente, que puede incluir:

-Alertas cuando no se hayan efectuado determinados pagos.

-Servicios de asesoramiento públicos y privados.

-Incentivos para que los terceros -como contables, administraciones tributarias y de seguridad social- adviertan sobre cualquier problema potencial.

•Un programa preventivo que les permita reestructurar sus finanzas para evitar su quiebra у para mantener los puestos de trabajo y la actividad empresarial.

•La posibilidad de conservar total o parcialmente el control sobre sus activos y la actividad empresarial diaria durante la reestructuración.

•Una suspensión de ejecuciones singulares durante un plazo máximo inicial de cuatro meses, con la posibilidad de ampliarlo hasta doce meses, durante las negociaciones de un plan de reestructuración21.

16 Un aspecto que algunos doctrinarios han explorado al señalar que elconocimiento de la norma y, sobre todo, su interiorización llevan a un mejor cumplimiento de la norma. Véanse KELSEN, Hans, BULYGIN, Eugenio y WALTER, Robert, Validez y eficacia del derecho. Buenos Aires, Astrea, 2005: y BONIFAZ ALFONZO. Leticia, El problema de la eficacia en el Derecho. México, Porrúa, 1993.

17 Algo que sería acorde, en cierta medida, a la tendencia unificadora, claro está, con la distinción continentaly la anglosajona.Véase PEREIRA PEREIRA, Rudy. Derecho Concursal. Régimen de insolvencia empresarial. Colombia, Leyer, 2015, p.14.

18 UNCITRAL, por sus siglas en inglés: United Nations Commission on International Trade Law, creada por la Asamblea General, en diciembre de 1966. para promover la progresiva armonización y unificación del derecho mercantil internacional.

19 DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 dejunio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones,y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ TXT/PDF/?uri=CELEX:32019L1023&from=ES.

20 Así también valdría comparar las diferencias entre otros sistemas, particularmente el español y el norteamericano. Véase GARCÍA BARTOLOMÉ, David, Preconcurso de acreedores frente a la insolvencia. León, Eolas, 2018, p. 731 y ss.

21 Obtenida de https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=LEGISSUM:4406088.

El análisis e introducción de estas medidas por aplicarse en el Viejo Continente podría mejorar la legislación concursal nacional al introducir instituciones que se adecuen a nuestra realidad.

En conexión con lo anterior, si los obstáculos para el óptimo desarrollo del concurso mercantil son multifactoriales, y algunos de ellos vienen a retardar el plazo señalado en la norma para la duración y terminación de un concurso mercantil; entonces, la interrogante podría ser: ¿el problema radica en la Ley?

La respuesta es: no necesariamente.

Hay que recordar que el ámbito de la Ciencia del Derecho pertenece a lo deontológico (el mundo del deber ser), y que entre un supuesto normativo y sus consecuencias no existe un nexo necesario; sino que, a diferencia de las ciencias exactas, en las ciencias sociales las consecuencias de las normas son contingentes (es decir, que pueden darse o no las consecuencias que la ley señala), pues pertenecen al mundo ontológico (en el mundo del ser o de lo que es)22; a lo que se suma el hecho de que las normas siempre están sujetas a prueba de su eficacia en la sociedad, son ex post, nunca -o casi nunca- ex ante.

Visto así, sería ingenuo sostener que los plazos de un procedimiento previstos en una norma son los que necesariamente deben cumplirse, cuando se trata solo de la previsión normativa, la cual -al ser contingente- no necesariamente debe cumplirse fácticamente en todo caso.

Cabría agregar que si el propósito de la Ley fuera únicamente el de tramitar con rapidez los concursos mercantiles, sobre todo los que lleguen a quiebra, entonces el criterio de eficacia y eficiencia delderecho mercantil sería precisa y quizá únicamente el de la celeridad en su tramitación. Sin embargo, aun sin desconocer el peso que tiene el número de asunto y su duración, es imprescindible recordar que se trata de atender de manera ordenada al cúmulo de partes involucradas, respetando el derecho que les asista en el orden y prelación, a lo que puede sumarse una larga lista de elementos como la transparencia, publicidad y economía con que debe desarrollarse, más el respeto a los derechos fundamentales de cada persona. Es decir, que guarda conexión con un universo de intereses y, en parte por ello, implica la aplicación de los principios que la Ley enuncia. En conclusión, los números y duración de asuntos es una faceta de un fenómeno muy complejo, por lo que la eficacia y eficiencia del concurso mercantil no puede medirse solo por el número de casos y su duración.

Ejemplifiquemos. En los juicios sumarios y otros procedimientos en los que el propósito del legislador fue la celeridad procesal (concebido así al menos en el diseño normativo de cada proceso), no siempre se logra cumplir tal objetivo. Pensemos en un juicio de amparo, que según su normatividad está diseñado para ser breve, es decir,que transcurra poco tiempo entre la presentación de la demanda y el dictado de la sentencia, hasta su cumplimiento inmediato en caso de haber obtenido la protección constitucionaly finalmente ordenar elarchivo del asunto.

Sin embargo, existen casos en los que el juicio constitucional se prolonga por distintas circunstancias procesales, como sucede cuando se ofrecen testigos en el extranjero o en otras entidades dentro del territorio nacional. Esa tramitación significa prolongar la duración del juicio para la preparación y desahogo de la prueba; pero tampoco puede prohibirse su práctica, pues ello sería contrario a las formalidades esenciales del procedimiento y, por consecuencia, violatorio de derechos fundamentales. Entonces, no es propiamente el diseño de la ley lo que podría retrasar la tramitación de proceso de amparo, sino las circunstancias particulares de cada caso.

Lo mismo puede decirse de aquellos asuntos en que no sea posible localizar a la parte demandada, por ejemplo, lo que se traduce en la investigación de su domicilio, la emisión de los oficios y exhortos respectivos, hasta la publicación de los edictos y esperar el plazo para que surta efectos la notificación así realizada y así continuar con el proceso.

22 Véanse GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. México, Porrúa; y NOVOA MONREAL, Eduardo, El derecho como obstáculo al cambio social. Siglo XXI, 1980.

ún más, en los juicios universales, como las testamentarias, existe la aoción de petición de herencia, como juicio autónomo en que el heredero instituido puede reclamar la herencia en contra del albacea o poseedor de las cosas hereditarias, y si acredita su derecho en la transmisión de bienes, esfactible que obtenga la modificación de la resolución declaratoria de herederos dictada en ese juicio23 (semejante, toda proporción guardada, a la reapertura del concurso mercantil dentro de los 2 años siguientes a su terminación, si es que aparecen bienes de la concursada que no hubieran sido tomados en consideración en el procedimiento concluido).

Como se ve, estas menciones resultan aplicables perfectamente al concurso mercantil. Por ejemplo, en los casos en que el comerciante está alzado,o sea, que no es posible localizarlo, a la que se suman otras tantas circunstancias como la imposibilidad de acceder a la contabilidad; la resistencia del comerciante a entregar los bienes al síndico, pese a las medidas de apremio, a los que se podrían agregar los medios de defensa y un número "n" de amparos; la oposición a la visita; el cúmulo de acreedores que puedan ser reconocidos, con los conflictos que ello signifique; los litigios laborales; las acciones separatorias; la objeciones a las propuestas de venta o'a la rendición de cuentas, avalúos; la falta de recursos para publicar las sentencias de concurso o de quiebra, o, simplemente, la inexistencia de bienes (que si bien está prevista como causa de terminación, valdría reparar en una reforma para su declaración más ágil24); que son solo algunas de muchas otras causas por las que un concurso mercantil puede retardar su trámite, ya sea que se presente alguno de los casos mencionados o más de uno de ellos.

Sea dicho: aunque la Ley Concursal prevé plazos específicos y fatales para la tramitación de las etapas y no está prevista suspensión del procedimiento, lo cierto es que, a diferencia de otros procesos, el concurso mercantil involucra una multiplicidad de procedimientos e intereses en la universalidad del patrimonio de la concursada, que, según su naturaleza y complejidad, todas ellas causas y circunstancias por las que el proceso puede extender su duración, sin que por ello deba ser calificado única ni necesariamente como el elemento para catalogarlo como ineficiente o ineficaz (más bien, ello responde a las características de cada concurso). Pues esa complejidad, propia de todo conflicto, es uno de los rasgos característicos de todojuicio y, particularmente, de los juicios universales que, por comprender precisamente la totalidad del patrimonio, su tramitación puede tornarse hasta tortuosa.

Las ideas plasmadas sirven de marco y aproximación a los elementos que permitan evaluar la eficiencia y eficacia del concurso mercantil, por cuanto hace a su número y duración. Consecuentemente, adelantando una primera conclusión, solamente de ello no puede derivarse que el concurso mercantil es ineficaz o ineficiente.

Sostener una afirmación contraria equivaldría a afirmar, en el ejemplo tratado, que el juicio de amparo o cualquier otro procedimiento es ineficaz o ineficiente si se demora su trámite o resulta prolongado en el tiempo por un lapso mayor al que la norma prevé. Dicho de manera técnica, sería un error epistemológico equiparar lo deontológico a lo ontológico, de lo que resultarían conclusiones equivocadas, debido a que el número de juicios y su duración dependen, se insiste, de las particularidades de cada caso.

Esbozadas hasta aquí algunas ideas sobre las preguntas anunciadas, importa explorar, sobre todo: ¿qué elementos pueden abonar para hacer que el concurso mercantil sea eficiente y eficaz?

Si, como exploramos, la eficacia del concurso mercantil no se mide -al menos o no solamente- por el número de asuntos en trámite y el tiempo que demora su tramitación, entonces habrá que indicar cuáles son algunos de los elementos probables para la eficacia del concurso mercantil.

A lo ya señalado, en el sentido de que todos los involucrados tengan presente la finalidad del concurso mercantil y cumplan con los principios concursales, y que podría adecuarse a las instituciones que están surgiendo en otras latitudes, como sucede ya en Europa, sigue mencionar lo referente a los principios.

De inicio, no existe unanimidad en cuanto a su existencia25, ya que algunos autores apuntan más principios y otros menos, o no los incluyen todos o difieren en los que deban considerarse como tales. No obstante, sí es posible encontrar la coincidencia entre los doctrinarios de algunos de ellos26, por ejemplo, en el principio característico en el que existe uniformidad: par conditio creditorum.

23 Así se consideró en la tesis de Registro digital: 208996, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1.3o.C.769 C: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, página 133; Tipo: Aislada. ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA, PRODUCE LA МОDIFICACIÓN DEL AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 443/95. Froylan Ojeda Hernández, su Sucesión, Abelardo Ojeda González y Eloísa Ojeda de Franco. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

24 Véase el trabajo de NÚÑEZ OJEDA, Raúl y CARRASCO DELGADO, Nicolás, "La quiebra sin bienes. Una aproximación desde el análisis económico del derecho". en lus et Praxis, Vol. 17, No. 1, 2011, pp. 139-176. Descargable en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?pid=S0718-00122011000100007&script=sci_arttext.

25 PASAPERA MORA, Op. cit.

Con el ánimo de simplificar, se hará referencia solamente a los que reconoce la Ley Concursal Mexicana, que conviene recordar: trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.

Sostengo que, si bien los principios enunciados no garantizan por sí mismos la eficacia y eficiencia del concurso mercantil (del mismo modo que los plazos previstos por la ley tampoco lo hacen), considero que sí abonan a tales objetivos, vistos no solo desde la norma, sino del ya mencionado entendimiento y aplicación.Vale decir que, si bien no pretendo definirlos, me parce didáctico ejemplificar los casos en que se rompen o no se cumplen tales principios.

Por ejemplo, si se ordena la reposición de actuaciones por una omisión que visiblemente no afecta, o no significativamente, a alguna de las partes, ya sea por no seguir alguna formalidad de la que no dependa su validez, entonces se estará violando el principio de trascendencia. Así, una reposición del procedimiento por una falta de notificación que no trascienda (de ahí su denominación) vendrá a provocar la ineficacia e ineficiencia del concurso mercantil, porque lo estaría prolongando innecesariamente, y no por una particularidad del proceso (como en el ejemplo de los testigos en el extranjero tratándose del juicio de amparo), sino del entendimiento de este principio y su aplicación por todos los involucrados en el concurso mercantil de que setrate. Fundamentalmente, de losjuzgadores.

En más, otros ejemplos dejarían claro que, como en el anterior, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal si con la determinación judicial o la actuación de las partes, en lugar de optimizar recursos, vienen a provocar todo lo contrario, como sería el enviar constantemente notificaciones vía correo con acuse de recibo a todos los acreedores, incluso si ya fueron Ilamados a juicio y, por lo tanto, tienen el deber de estar pendientes del proceso. Igual pronunciamiento merece el principio de celeridad, el cual se verá violado en situaciones semejantes a la indicada en el ejemplo.

Como se puede ver, las circunstancias del caso pueden propiciar la violación de un principio y, por consecuencia, la de otros que le son afines o se ven afectados por el incumplimiento de alguno de ellos debido a la correlación que guardan.

Otro principio que merece particular atención es el de publicidad, por la forma con que opera en materia concursal. Por ejemplo, tratándose de la publicación de las sentencias de concurso mercantil y de quiebra, según sea el caso, así como la información que debe poner a disposición de las partes y de todo el que lo requiera; o como sucede tratándose de las subastas o avalúos de los bienes materia de venta judicial, deben ser del conocimiento de los interesados, ya que este principio opera no solo para las partesen el concurso mercantil, sino también para todo aquel que pueda tener interés en obtener información al respecto. Visto así, parece que este principio abona también, al menos de forma implícita, a la transparencia, debido a que cualquiera puede obtener información del asunto, siempre que no se trate de la estrictamente reservada.

Finalmente, el principio de buena fe requiere menciones más profundas, pues está precedido de intensas y largas disertaciones filosóficas a lo largo de la historia que involucran aspectos éticos relevantes27, a la que se debe su constitución actual y consolidación como estándar de actuación apriorístico exigido a todas las personas en todos sus actos (y, desde luego, a los actos relacionados con en el concurso mercantil). Es la base sobre la cual la legislación siempre presume la buena fe; en cambio, la mala fe debe ser materia de prueba.

Para empezar, llama poderosamente la atención que ninguna otra legislación como la concursal impone -diría que hasta exige- la buena fe como pauta de comportamiento a todos los involucrados en el concurso mercantil. Por sus características, sin embargo -y estrictamente, a título personal-, considero que las dificultades en la comprensión de la buena fe es una de las causas más comunes por las que el concurso mercantil podría no ser eficaz ni eficiente en muchas ocasiones.

26 Véase ESPARZA, Gustavo A. y MUÑOZ, Francisco J.. Arbitraje comercial y Derecho concursal. Perspectivas internacionales y domésticas de una relación en constante evolución. Buenos Aires, Marcial Pons, 2016, p. 160 y ss.

27 GALINDO GARFIAS, Ignacio, "El principio de la buena fe en el derecho civil", en Revista de la Facultad de Derecho de México, No. 120, 1981. Disponible en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/27397/24738.

En la experiencia de más de 20 años laborando en distintos órganos jurisdiccionales, he constatado las distintas maneras de concebir la función jurisdiccional, naturalmente, según la ideología y percepción de cada juzgador. Las posturas judiciales van desde un prejuicio (juicio previo), por ejemplo, tratándose de terceros extraños en la ejecución de órdenes de lanzamiento que solicitan la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto; o cierta resistencia tratándose de pensiones alimentarias; incluso, en asuntos laborales o penales (quizá menos visibles en los asuntos de materia administrativa, sin estar exentos de ello).

No se me malentienda. Estas afirmaciones no pretenden evidenciar algún sesgo o la parcialidad de ningún juzgador. En cambio, apelan a cierta sensibilidad desarrollada en el ejercicio de la función (una especie de olfato o sexto sentido) para percibir si la petición o la contraposición son más o menos legítimas, más o menos fundadas, o más o menos racionales, y si pueden ser más justas, insisto, con base en la experiencia.

Esta situación tampoco es ajena ni a las normas ni a la jurisprudencia. Todo lo contrario. Conceptos como la apariencia del buen derecho fueron introducidos como elementos de análisis, ya decía, en el juicio de amparo; y la doctrina tampoco ha sido ajena a estos fenómenos de subjetividad deljuzgador28.

Llegado este punto, lo siguiente es señalar que la propia Ley Concursal puso el acento en aquellos casos en que las partes no cumplan con el principio de buena fe; razón por la cual introdujo un capítulo de delitos, para no quedar en meras intenciones (norma imperfecta sin sanción) y que son materia de estudio como delitos especiales al estar previstos fuera de los códigos punitivos.

Entonces, por una parte, puede afirmarse que la buena fe exigida al comerciante se aplica a la solicitud de concurso mercantil, para que corresponda a las hipótesis que la Ley prevé. De modo que si tal petición es estimada como un acto de buena fe, lo procedente sería acogerla cuando se ubique en los supuestos que la ley indica, hecho lo cual, lo siguiente será admitir la demanda. Naturalmente, con la confianza de que, si no la buena fe es desvirtuada mediante prueba, lo correspondiente será aplicar las sanciones que la misma ley prevé.

Lo mismo sucede para el acreedor que demanda el concurso mercantil de la comerciante, con la particularidad -y gran diferencia, cabe decir- de que el acreedor no tiene a su disposición la contabilidad y los datos de la comerciante de la que pide se declare el concurso mercantil, lo cual viene a constituir un aspecto relevante para decidir sobre la admisión o desechamiento. Principalmente, porque la posición del acreedor frente al comerciante es de desventaja en cuanto a la facilidad de aportar pruebas sobre la situación financiera de la comerciante a quien se pretende sea declarada en concurso mercantil.

Estimo que las circunstancias señaladas deben ser apreciadas objetivamente por los juzgadores, quienes deben ser sensibles a la configuración de este principio y su utilidad al momento de aplicarlas en los hechos. Es decir, que la conceptualización de la buena fe como pauta de conducta permitirán un fácil acceso a la jurisdicción.

Otros aspectos que involucran al principio de buena fe se refieren a la actuación de los administradores y de los síndicos. Con frecuencia se desconfía de su gestión, lo cual no resulta extraño si se toma en cuenta que está en juego una suma de intereses en conflicto, y pone un acento especial en la actuación de los síndicos, pues se les exige una actuación diligente, como si fuera en negocio propio.

Veamos. En ocasiones, el síndico enfrenta dificultades frente a la comerciante, por ejemplo, cuando esté alzado, es decir, que no pueda ser localizado; o que no se facilite al síndico la toma de posesión ni la contabilidad de la empresa, por el contrario, que el comerciante se oponga a ello.

Otro elemento es que, a los ojos de los acreedores, la actuación de los administradores o de los síndicos resulta suspicaz sin que existan en realidad elementos que comprueben tal desconfianza; se deben, como en muchas ocasiones, a que están en el centro del conflicto concursal, en cuanto toman las decisiones sobre la empresa.

28 Véase GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Emociones, responsabilidad y derecho. España, Marcial Pons, 2009.

Este fenómeno tampoco es exclusivo del concurso mercantil, sino común a todos los procesos contenciosos. Las posturas antagónicas de unos frente a otros pueden generar descalificaciones, ataques o la ya mencionada suspicacia, debida a una subjetividad comprensible por los intereses en conflicto; y, al hacerlo, se olvida la buena fe. En cambio, parece actualizarse lo opuesto: se sospecha y desconfía de todo cuanto llevan a cabo, porque así lo perciben subjetivamente el comerciante y los acreedores, sin que necesariamente tengan evidencia de ello. A mi parecer, olvidándose también de los fines del concurso mercantil.

Es importante mencionar que ni el administrador ni el síndico obedecen o representan exclusivamente los intereses de la empresa o de los acreedores. No obstante, con frecuencia comerciante y acreedores lo encasillan, bajo la percepción de que favorece al otro, y ello puede deberse a un comportamiento humano natural, dado que los intereses de cada parte pueden verse afectados, así como la preconcepción de que el administrador o el síndico puedan sucumbir a intereses ajenos a los de su función; adosado por una tendencia de desconfianza en las instituciones, así como muchos ejemplos de corrupción en todos los ámbitos, a los que no es ajeno el concurso mercantil29.

Esta, según una percepción personal, es uno de los problemas más comunes que dificultan la eficacia del concurso mercantil y denota, más que la comprensión de una cultura concursal, un desconocimiento.

Sin que sea este el espacio para recuperar conceptos como son el de cultura y el de cultura concursal, tomo del trabajo La Cultura Concursal, de la entones Vocal de la Junta Directiva del IFECOM, Judith Saldaña Espinosa, la siguiente definición:

La cultura concursal es el conjunto de pautas socialmente prescritas y transmitidas, de pensamiento, posesión y conducta, que caracterizan a las personas e instituciones del ámbito de los negocios y su financiamiento a crédito, en los Estados Unidos Mexicanos desde mayo de 2000 30.

A la distancia, las conclusiones de la misma autora siguen siendo completamente vigentes:

Se puede hablar válidamente de una cultura concursal en proceso de desarrollo conforme al modelo planteado, y sustentarlo en que las pautas que lo constituyen son comunes con el concepto de cultura en general. Por ende:

Se desempeña mejor en el terreno de los concursos mercantiles quien conoce su entorno cultural y entra a él preparado para operar en un ambiente con universales culturales pero también con características propias.

El conocimiento del cambio cultural puede ayudar a las instituciones de la cultura concursal, entre ellas el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a impulsar el necesario en personas e instituciones para que florezcan los efectos positivos de la cultura concursal en beneficio de la sociedad mexicana.

La cultura concursal es el modo de vida que pueden aprender, compartir y transmitir los miembros de la sociedad mexicana respecto de un campo específico de la experiencia humana, el de los negocios, para mantener su salud financiera y contar con vías de solución cuando tengan que enfrentar alguna crisis por falta de liquidez o de solvencia.

En el contexto de la cultura concursal se puede fijar y facilitar el logro del objetivo de la armoniosa convivencia mercantil y la preservación del interés público de conservar las empresas evitando que los riesgos implícitos en su actividad produzcan efectos en cadena desfavorables a la economía nacional.

La actualidad de estas conclusiones puede enriquecerse poniendo énfasis en la comprensión y difusión de los principios que la Ley Concursal mexicana reconoce, implementando estrategias, foros, material de consulta y actualización constante en la materia, empezando por los juzgadores y secretarios de los órganos jurisdiccionales y los especialistas de concursos mercantiles, así como en el IFECOM, tanto en la capacitación al interior como al exterior mediante diplomados, seminarios foros, espacios digitales, elaboración de estudios y herramientas más efectivas para llegar a quienes soliciten información y requieran orientación en la materia y que aspire a ser lo más sencilla y entendible que sea posible.

29 Véanse QUEZADA, Juan Pablo Aguirre, et al.,Visor Ciudadano No. 38, marzo 2016. Percepción de la corrupción, en http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/ bitstream/handle/123456789/2113/VC38.pdf?sequence=1:y CONCHA CANTÚ, Hugo A., et al., Cultura de la Constitución en México. Una encuesta nacional de actitudes, percepciones y valores. res México, México, IIJUNAM, 2004 (https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1324/10.pdf).

30 Consultable en https://www.ifecom.cjf.gob.mx/resources/PDF/estudio/21.pdf.

En esta ocasión, se desaprovechó la oportunidad de incluir los juzgados concursales en la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no solamente a los mercantiles competentes para conocer del concurso mercantil31, pues ello hubiera significado un avance importante en lo que se refiere a la especialización como elemento activo de mejora en cuanto a la eficacia y eficiencia del concurso mercantil que, de suyo, tiene las características apuntadas. De modo que la tarea de la Escuela Judicial y del IFECOM es la de trabajar estrechamente en el desarrollo, difusión, programas, diplomados, cursos y hasta especialidades en materia concursal, lo que permitiría una capacitación más efectiva que la existente, con la consecuente mejora en el ejercicio de las funciones que corresponde a juzgadores, especialistas y demás involucrados en el concurso mercantil.

Recordemos que, en ocasiones, los temas de debate en el concurso mercantil se concentran en aspectos de tipo administrativo o económicos. algo que la exposición de motivos de la Ley dejó en claro que correspondía a los síndicos, mientras que a los juzgadores les quedan reservados los conflictos propios de su envestidura. No son peritos en administración, pero sí en temas judiciales.

No obstante, cabe apuntar también, esta separación puede verse trastocada, desdibujan- do la línea entre lo administrativo-económico y lo jurisdiccional, sin que esta posible confusión sirva para desconocer otros aspectos que, según comparto, no pueden rebasar la voluntad de las partes.

Claro ejemplo de ello es la aprobación de los convenios llevados a cabo en el concurso mercantil de GEO, el primero donde se aplicó lo que el voto minoritario del Magistrado Francisco Javier Sandoval López calificó como la "tiranía de las mayorías". El acuerdo propuesto fue para hacer el pago de los créditos, convirtiendo a los acreedores en accionistas; lo que, a mi modo de ver, no representa una solución eficiente ni eficaz para efectos del concurso mercantil (un signo de ello podría ser que volvió a ser declarada en concurso mercantil). En pocas palabras, la incorporación de personas a una sociedad mercantil no está en la esfera de bienes de los que pueda disponer la mayoría, aun argumentando el llamado principio democrático32.

No digo que no sea valioso el esfuerzo de la mayoría para echar adelante un convenio y con ello cumplir con el propósito de la Ley; sin embargo, creo que hay razones de disenso que invitan a la reflexión y, como sucede en las transformaciones culturales, lo siguiente será evaluar los resultados para constatar o refutar las conclusiones. En una frase, es de sabios cambiar de opinión.

31 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 7 de junio de 2021: "Artículo 59. Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán: [...) II. De todas las controversias en materia concursal".

32 Registro digital: 2020447, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1.30.C.352 C (10a.): Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4513; Tipo: Aislada. CONCURSO MERCANTIL. SI LOS ÁCREEDORES COMUNES ACEPTARON Y NO SUSCRIBIERON LA PROPUESTA DE CONVENIO, CONFORME AL ARTICULO 157 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁN OBLIGADOS A ACEPTAR LAS CONDICIONES DE LA MAYORÍA DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS QUE SÍ LO FIRMARON. El convenio concursal es el acuerdo de voluntades entre el comerciante y aquellos acreedores reconocidos que deberá suscribirse en la etapa de conciliación. Para su validez y aplicación general requiere de aprobación judicial; sus términos son de libre pacto entre las partes, siempre que observen, para tal efecto, lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles. Así, elartículo 157 de ésta, regula el porcentaje de acreedores reconocidos que deben suscribir elconvenio para que éste sea considerado eficaz, esto es, el cincuenta por ciento más uno; mientras que el diverso artículo 158, establece qué porcentaje de acreedores reconocidos comunes, es decir, que se considerarán suscriptores del convenio, al actualizarse los supuestos de pago previstos en sus tres fracciones, será el de la totalidad de los acreedores reconocidos comunes, es decir, el cien por ciento. De manera que si el convenio concursal dispone el pago de los créditos de los acreedores reconocidos comunes bajo los supuestos previstos por alguna de las tres fracciones del artículo 158 referido, no se requerirá negociación alguna y, mucho menos, de la firma de ningún acreedor reconocido común, puesto que la suscripción del convenio será automática para la totalidad de dichos acreedores, es decir, no será necesario que se cumpla con los requisitos señalados por el artículo 157 invocado, el cual dispone que para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: (i) El monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y subordinados: y. (ii) El monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio, sino que, de facto, se considerará suscrito. Ahora bien, cuando no se pacta el pago de los créditos comunes de acuerdoa cualquiera de las tres maneras señaladas en el artículo 158 sí es necesario que el convenio concursal cumpla con el porcentaje señalado en el articulo 157 para su aprobación, en cuyo caso ca deberáerá estable cer el pago de los créditos de los acreedores comunes que no hayan suscrito el convenio concursal en los mismos términos y condiciones para todos aquellos acreedores reconocidos de la misma clase que si lo hayan suscrito. En ese orden, se sostiene que conforme al principio democrático y atento a la naturaleza del concurso mercantil, si los acreedores comunes aceptaron y no suscribieron la propuesta del convenio conforme al artículo 157 citado, entonces están obligados a aceptar las condiciones de la mayoría de los acreedores reconocidos que sí lo firmaron. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Amparo en revisión 281/201717. 28 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 283/2017. Geo Casas del Bajío, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 228/2018. Monex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Monex Grupo Financiero. 17 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula Maria Garcia Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 230/2018. Leasing Operations de México, S. de R.L de C.V. 31 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Amparo en revisión 322/2018. Fians Asesores, S.A. de C.V. 31Ide octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes. Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Aquí las razones sustanciales del voto, a su consideración:

A juicio del suscrito [Francisco Javier Sandoval López], la interpretación que propone la mayoría del artículo 159, lejos de construir un principio democrático instaura la dictadura de la mayoría. -El proyecto nos dice que una vez que la mayoría decide algo, esto debe ser obligatorio para la minoría. Yo entiendo al principio democrático de otra manera, y no pienso que cualquier cosa sea sujeta a valoraciones mayoritarias. Pienso que hay cosas que ciertamente pueden votarsey aceptarsepor mayoría, pero los derechos fundamentales no pueden modificarse o imponerse de manera mayoritaria. Si realizamos una encuesta nacional en temas de derechos fundamentales, que son especialmente contra mayoritarios, entonces desvirtuaríamos el propósito de la democracia y la convertiríamos en lugar de principio deтоcrático, en una tiranía de las mayorías. Eso es lo que me preocupa aquí, por eso es que he llegado a la decisión de votar en contra.-Aquí tenemos un convenio que no pacta ni quita, ni espera, ni una mezcla de ambas; lo que pacta es una capitalización de la deuda y la socialización de la pérdida; los acreedores de la noche a la mañana perdieron sus créditos y terminaron convertidos en socios a la fuerza.

A través de estos apuntes, dejo a la reflexión del lector si el conocimiento y difusión de la cultura concursal abonará a una mejor aplicación de los principios en casos concretos, si ello repercutirá, necesariamente, en un concurso mercantil más eficaz y eficiente. No solamente a partir del número de asunto y su duración, pues un concurso mercantil es un proceso complejo, a veces complicado, prolongado y hasta tortuoso; de modo que su eficacia deberá medirse tomando en cuenta también los elementos que han permitido, en la mayoría de los casos, una recomposición a través de un convenio o una liquidación de los bienes haciendo pago hasta donde alcance, respetando el orden y prelación de los créditos, así como los derechos de las partes para impugnar la actuación del especialista, los acreedores y el comerciante, con la particularidad de que todo ello sea visto aplicando el principio de buena fe.

En suma, si el acento se pone: 1) en la especialización y capacitación de juzgadores y especialistas (la primera ya en marcha, con la creación de los juzgados especializados; la segunda, a cargo de la Escuela Judicial, el IFECOM y otras instituciones interesadas cada vez más la materia concursal); II) en la construcción, evolución y difusión de la cultura concursal (con lo que es más factible que el concurso mercantil cumpla su propósito en beneficio del interés público); III) la adaptación de la normatividad de otras regiones a la legislación nacional en lo que resulte compatible; y IV) el entendimiento claro de los principios concursales, principalmente el de buena fe, teniendo la correlación entre ellos y el respeto por los derechos humanos, lo más probable es que mejore la eficacia y eficiencia del derecho mercantil.

Finalmente, sería muy recomendable engrosar el listado de obras de derecho concursal en México, sin demeritar las existentes; pero que, en un esfuerzo de la doctrina, pueda surgir un manual de derecho concursal mexicano, de ser posible, encabezado por el IFECOM, la Judicatura Federal y los doctrinarios y especialistas más calificados para ello.

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.