JUZGANDO
Magda. Mtra. María Enriqueta Fernández Haggar
Sumario: I. Preámbulo, II. Dos niños huérfanos y la prescripción de un derecho, III. Divorcio incausado y pruebas inconducentes, IV. Salida del país, menores con doble nacionalidad y custodia compartida, V. Restitución internacional de menor, VI. Trabajadora doméstica.
I. Preámbulo
Estoy convencida que no existe trabajo sencillo, juzgar no es la excepción; decidir sobrecuestiones que afectan la vida de otros seres humanos, va más allá de un mero ejercicio académico de contraste entre normas y hechos, es una responsabilidad de vida; dentro de cada expediente existen personas, y eso, no debemos perderlo nunca de vista.
Como juzgadora he dictado miles de sentencias, algunas han quedado presentes en mi mente por alguna razón inexplicable o por lo complicado que haya sido tomar la decisión definitiva; se dice que lo más difícil de quien juzga es la soledad y ese adagio no se refiere al sentido físico del momento en que se dicta la sentencia, ni a un estilo de vida, sino a la soledad que debe acompañar la decisión final.
En años recientes se han implementado sistemas de estudio novedosos, por la necesidad de abordar desde un punto de vista diferente situaciones que involucren derechos de minorías y en general de grupos conocidos como en situación de vulnerabilidad o bien, ubicados en categorías identificadas como sospechosas¹; es común que por ubicarse en alguna de esas hipótesis se sufra un trato discriminatorio o vejatorio que termine en la disminución de un derecho que se obtendría de no estar en esa situación, despojados, quienes juzgan, de prejuicios y estereotipos.
Al recibir la invitación para esta colaboración, efectué un ejercicio mental para localizar algunas sentencias en las que hubiera tenido necesidad de realizar juicios de valor poco comunes, aplicando desde hace años criterios con incipientes dejos de perspectiva de género o del interés superior de la niñez; pensé seleccionar una, pero ante la complejidad de escoger sólo una, decidí abarcar varias.
II. Dos niños huérfanos y la prescripción de un derecho.
Tengo presente una sentencia que contiene lo que considero una interpretación trascendente; dos menores quedan huérfanos al morir sus padres en un accidente, nueve meses de edad uno y dos años el otro; quedaron bajo la custodia de los abuelos y así transcurrieron los años hasta que alcanzaron la mayoría de edad; por circunstancias que no vienen al caso, se enteraron que su mamá había obtenido un crédito hipotecario y con él había adquirido una casa, y que los abuelos maternos, en su momento, tramitaron el juicio sucesorio intestamentario, manifestando que su hija no se había casado y que tampoco había tenido hijos, por lo que en esas circunstancias, se les adjudicó la finca; sin embargo, para cuando obtienen esa información, ya había transcurrido el término de diez años que la ley civil establece para ejercer la acción de petición de herencia, por tanto, aunque elevaron su demanda ante la autoridad del orden común, ésta se consideró extemporánea; en contra de tal determinación, interpusieron juicio de amparo indirecto. Al analizar el asunto, me di cuenta que efectivamente ya había transcurrido en exceso el término que la ley establece para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a ejercer la acción de petición de herencia, lo cual en cualquier otro caso hubiera resultado en una negativa del amparo solicitado, básicamente porque el Juez de origen efectuó una interpretación literal de la ley; sin embargo, retrotrayendo el tiempo, estamos ante dos niños, que al momento de perder a sus padres se quedaron bajo el resguardo de quienes los debieron proteger, cuidar y velar por su bienestar, físico, emocional y también económico; tal vez, sus abuelos, a su modo, estimaron hacer lo correcto, pero mintieron y finalmente les quitaron el único patrimonio que tenían; haciendo un estudio del caso, ponderando el interés superior de los entonces menores de edad, haciendo un estudio del caso y no genérico, les concedí el amparo solicitado, a efecto de que el término de diez años para ejercer la acción de petición de herencia, se computara a partir del momento en que los otrora niños cumplieron la mayoría de edad y en ese sentido, al estar dentro del término legal, ordené al Juez del fuero común dar trámite a la solicitud de petición de herencia.
Jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, Septiembre de 2016, p. 8, Registro digital: 2012589, de rubro: 'CATEGORIA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO'.
III. Divorcio incausado y pruebas inconducentes.
Otro asunto no menos interesante, fue aquel en que ante un Juez de lo familiar, se promovió por el cónyuge varón un juicio de divorcio incausado, al que se allanó en forma total la esposa; de las constancias del juicio se advertía que el patrimonio de la sociedad legal era cuantioso y el cónyuge varón destacaba que él fue quien trabajo y labró el patrimonio de la sociedad; pues bien, claramente no había controversia sobre la solicitud de divorcio, por tanto, nada que demostrar por las partes, no obstante ello, y supuestamente para acreditar la infidelidad de su todavía esposa, el hombre ofreció como prueba una USB que contenía imágenes sustraídas de un teléfono, que mostraban partes íntimas del cuerpo de su aún esposa; no obstante que era una prueba inconducente, fue admitida, y el Juez que conocía del divorcio señaló día y hora para su desahogo, pidió a la parte oferente proporcionara los medios para reproducir las imágenes contenidas en la USB y además, les previno a ambas partes para que designarán peritos, a efecto de constatar la identidad de la persona que aparecía en las imágenes digitales. En contra de tal determinación, la señora promovió juicio de amparo indirecto, del cual me correspondió conocer; la admisión de la prueba fue ilegal, porque siendo un divorcio incausado, no había necesidad fáctica ni jurídica de demostrar infidelidad o causal alguna; su admisión y desahogo, atentó no solo contra los derechos procesales de esa mujer, sino también contra su dignidad como persona y libre desarrollo de personalidad; se ordenó además al juez de instancia, que bajo su más estricta responsabilidad se encargara de destruir el dispositivo que contenía las imágenes, impidiendo fueran reproducidas y que en lo sucesivo emitiera sus determinaciones, juzgando con perspectiva de género.
IV. Salida del país, menores con doble nacionalidad y custodia compartida.
Otro juicio interesante: divorcio por mutuo consentimiento, dos hijos menores de edad, la madre es extranjera, comparten custodia, con permiso de viajar al extranjero; finiquitado el divorcio, ante el temor de que la madre sustrajera a los menores, dando razón de su petición, el padre solicitó a la Jueza familiar la exhibición de los pasaportes de sus menores hijos, y así se acordó, también se giraron oficios a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a los consulados involucrados, informándoles que los niños no podían salir del país sin el consentimiento de su progenitor; también se comunicó a diversas aerolíneas que se abstuvieran de vender boletos a nombre de los menores. Inconforme con lo anterior, la madre de los niños interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto de manera negativa y en contra de dicho auto promovió juicio de amparo indirecto; había muchos derechos importantes en colisión, entre ellos, el de los niños a viajar, a convivir con su familia extranjera, conocer otras culturas, los derechos de los padres, la perspectiva de género de una mujer en país lejano a su origen, estereotipos del rol del padre y la madre, el derecho del padre a convivir con sus hijos y de éstos a hacerlo con ambos progenitores; en general estaba en juego también el libre desarrollo de la personalidad de cada involucrado; para resolver, entre tantas circunstancias opté por poner en primer plano el interés superior de los menores², bajo el cual se debe procurar el bienestar de los que participan en un procedimiento judicial y para ello basta la presunción de la existencia de un riesgo que pueda actualizarse y que pueda generarles un menoscabo en su integridad física o psíquica; luego, si en el caso se restringió la salida del territorio nacional a los niños, ello obedeció a que la Jueza encontró elementos para presumir que de consumarse lo temido por el padre, se trastocarían irreparablemente derechos fundamentales de los niños, esencialmente el de la convivencia con su progenitor, el cual resulta de gran importancia en aras de crear, fortalecer o restablecer el vínculo familiar que los une con él. Sostuve que ante la posibilidad fundada de un riesgo que se pudiera ocasionar a los menores, la Jueza no debe esperar a que se genere el daño, ya sea en sus bienes o en sus prerrogativas, pues basta la mera presunción justificada de que se le coloque en situación riesgosa para que la autoridad despliegue todas las medidas a su alcance a fin de evitarlo y ello resulte lo más benéfico para los niños involucrados. Ponderé que no sólo eran las manifestaciones del padre de familia las que dieron cauce a la emisión de la medida de restricción, sino las particularidades del asunto, como lo era el reciente divorcio de los progenitores, que la madre de los niños y éstos, cuentan con nacionalidad extranjera, que ella le imputa al padre de los menores inestabilidad emocional y padecimientos de salud mental, lo que evidenció un conflicto subyacente entre ambos progenitores, aun cuando se divorciaron por mutuo acuerdo, lo que implicaba grandes probabilidades de que los niños fueran llevados fuera del país y por ello, consideré demostrada la necesidad de implementar una medida cautelar de restricción para la salida del territorio nacional de los menores, ya que de actualizarse la hipótesis implicaría un menoscabo al derecho que tienen los niños de convivir con ambos progenitores así como afectación de su entorno emocional, familiar, social, cultural y educativo; no soslayé que existen instrumentos internacionales suscritos por el estado mexicano en materia de restitución internacional de menores de edad, pero también hice uso de una herramienta conocida como las máximas de la experiencia, que nos hace aterrizar las leyes en la vida cotidiana y ese aspecto demuestra que la vigencia de tales instrumentos no garantizan el bienestar inmediato de los menores, en virtud del tiempo que pudiera transcurrir para lograr que aquéllos regresen a su país de origen, ya que ello depende de múltiples factores, como lo es la pronta localización de los niños, los trámites diplomáticos, administrativos e incluso judiciales que existen internamente en cada país, además de los que deben agotarse entre naciones, por lo que aun cuando tal normativa pudiera implicar una medida efectiva para remediar la sustracción, ésta no sería inmediata, por lo que se privilegió prevenir, que remediar; ponderé también que la resolución cautelar no trataba del derecho al libre tránsito de los menores, ni los privaba indefinidamente de vacacionar en el extranjero, pues tales cuestiones pudieran variar en tanto la madre garantizara su retorno a territorio nacional; bajo esas consideraciones, determiné que debería subsistir la restricción, pero en suplencia de la queja deficiente, dadas las recíprocas imputaciones hechas por los progenitores, ordené que la Jueza familiar fijara, atendiendo a las particularidades del caso, un régimen de convivencia supervisada por profesionales, en un ambiente controlado, ante la institución pública correspondiente, entre los niños con su progenitor, para lograr la estabilidad requerida y, en su momento, resolver sobre un incidente de modificación de convivencia, que también estaba en trámite.
2Tesis 1a. LXIX/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, Marzo de 2013, p. 883, Registro digital: 2003021, de rubro 'DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. MODOS DE RESOLVER SU CONFLICTO CON EL DERECHO DEL PROGENITOR CUSTODIO A DECIDIR SU LUGAR DE RESIDENCIA."
V. Restitución internacional de menor.
Otro asunto de trascendencia, que casi genera un conflicto diplomático, fue aquel donde se reclamó la orden para que, en el marco de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores³, solicitó al Estado Mexicano la restitución de un menor a un país sudamericano; se alegaba que el niño había sido sustraído ilegalmente por su madre, y que ambos podían ser localizados en una ciudad de un estado vecino; efectivamente, existía un expediente relativo al procedimiento sobre restitución internacional del niño, así como su ejecución en vía de consecuencia; en ese juicio, el Juez ordenó la separación del menor de su madre y que se pusiera en resguardo en una institución oficial, hasta en tanto se resolviera en definitiva sobre la restitución; vía amparo indirecto, la madre reclamó esa decisión, en nombre propio y de su menor hijo, argumentando, entre otras cuestiones y de varias autoridades, incluso de la Interpol, que la sola separación madre-hijo, atentaba contra el interés superior del niño y lo ponía en situación de vulnerabilidad, al depositarlo en un lugar de niños huérfanos, maltratados o en situación de abandono, lo cual ocasionaría un menoscabo emocional irreparable. Igual que en muchos casos, hay una gran variedad de derechos en colisión, de todas las partes involucradas. Ponderé que los actos reclamados derivaban de un procedimiento sobre restitución internacional de menores, puntualice las características del sistema y que el eje rector de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es tener elementos que permitan fijar el margen de ponderación del interés superior del niño en el caso concreto, en el que se ordenó la localización del menor y su resguardo a disposición de la Jueza responsable en una institución oficial del Estado Mexicano, hasta en tanto se resolviera sobre su restitución al Estado solicitante; respecto al interés superior del niño, destaqué que éste implica considerar aspectos relativos a garantizar y proteger su sano desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, así como adoptar criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño, referidos en cuanto a su protección integral, a saber, aspecto físico, moral, social y psicológico; en la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, estimé necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven, de tal manera que se advirtiera cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues varía en función de las circunstancias personales y familiares y, además, dicha zona se amplía cuando pasamos, en la indeterminación del concepto, del plano jurídico al cultural; establecí que es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que se tienen que examinar, minuciosamente, las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; en definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los niños deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos y no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptarse, sino exclusivamente el bien de los hijos, con la salvaguarda que conforme a las disposiciones de índole constitucional, internacional y locales (federales y estatales), el interés superior del menor, en cuanto a su primordial objetivo de promover la formación de niños plenos en todos los ámbitos de su vida, implica medidas activas de grado extraordinario y que revelen participación de autoridades responsables, conscientes de la importancia y trascendencia de su propia actuación, cuyo objeto de tutela, exige que la sociedad dé lo mejor de sí misma, deber que se encuentra por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia. Concluí que la orden reclamada se dictó en el marco de un procedimiento que respecto de un menor, que se rige por la Convención de la Haya, cuyo sistema tiene como eje rector el principio del interés superior del niño, en el sentido de que existe una presunción de que se les favorece en mayor medida con su restitución inmediata al país en el que tienen su residencia habitual, y en ese contexto, analicé lo que más convenía al niño y con ello, determiné las acciones tendentes a salvaguardar su mayor beneficio, pues conforme a la citada Convención, las autoridades de los Estados parte, tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumpla en sus territorios respectivos los objetivos de dicho compromiso y para ello deben recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan, medidas de urgencia que como fin persiguen que se dicte una orden de restitución para que el niño se reincorpore a su residencia habitual y con ello, no se arraigue en el lugar al cual se le ha sometido con su ilícita sustracción, desde luego que también están ligadas a todas las cuestiones que tiendan a la debida prontitud y eficacia de la determinación en juego, es decir, que puedan tener un papel importante en el éxito y la rapidez con el que avance un caso de retorno, entre estas medidas de urgencia, se encuentra la de prevenir que el menor sea sustraído nuevamente, en esta ocasión, del territorio del Estado a quien se le formuló la solicitud de restitución, o bien, que el niño sea ocultado en el interior de la propia jurisdicción, en cuyo caso no sólo es posible, sino que se exige dictar órdenes tendentes a prevenir el desplazamiento del niño y, en su caso, ordenar su colocación en situación de custodia provisional a modo de protección, hasta en tanto se resuelve la solicitud de restitución. Acciones que desde luego coadyuvan a lograr la más pronta decisión sobre la petición de restitución y en su caso, del éxito de la orden de retorno que se llegue a dictar, todo esto, en clara consecución del interés superior del niño y con el fin de restablecer la situación que alguno de los padres modificó unilateralmente mediante una vía de hecho y en perjuicio del menor, quien es el que finalmente sufre el trauma, incertidumbres y frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, nuevos profesores y a una familia desconocida, por lo tanto, determiné que en aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, fue jurídicamente razonable que la Jueza responsable ordenara que el Director General de Asuntos Policiales Internacionales e Interpol, de la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, realizara todas las acciones necesarias para localizar al niño, y hecho lo anterior, lo resguardara e ingresara a disposición del juzgado de origen, en la institución oficial que la Jueza indicó, porque de ese modo se procura la pronta solución de dicho procedimiento y con ello, el mayor beneficio del menor a fin de que, en su caso, con la mayor inmediatez se resolviera y ejecutara exitosamente la restitución a su lugar de residencia habitual; debe precisarse que a esa fecha no se tenía noticia de que se hubiera materializado la resolución reclamada, es decir, que el menor ya estuviera bajo resguardo de las autoridades mexicanas; por eso, en ese aspecto y respecto de ese acto, negué el amparo solicitado. No obstante, en suplencia de la queja deficiente concedí el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, para que se designara un tutor al menor que lo representara en el juicio, estableciendo la existencia de un conflicto de intereses entre dicho menor y sus padres.
El veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, se adoptó en La Haya, Países Bajos, la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el trece de diciembre de mil novecientos noventa, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. El instrumento de adhesión fue firmado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, y se depositó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el día veinte de junio del propio año. Para su observancia, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, se emitió el Decreto correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo del mismo año. 4'Artículo 1 La finalidad de la presente Convención será la siguiente: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantess se respeten en los demás Estados contratantes.
VI. Trabajadora doméstica.
Ya como Magistrada de Circuito, tengo presente un amparo directo en materia laboral, en el que lo más complicado fue convencer a mis pares de que el asunto tenía alcance para juzgar con perspectiva de género; en el juicio de origen, la parte actora demandó prestaciones inherentes al despido injustificado del que dijo, fue objeto, sostuvo que desempeñó por varios años labores como empleada doméstica y de cuidado de los hijos menores de una pareja, que habitaban una casa ubicada en un condominio de lujo, con acceso restringido, lo que de suyo pone en evidencia la existencia de una asimetría de poder, considerando la situación de desventaja de la parte actora. La parte demandada negó lisa y llanamente la relación de trabajo e incluso, negó conocer a la demandante; en ese caso, la carga probatoria recae en la trabajadora, quien como prueba ofreció unas fotografías de ella conviviendo con unos niños, que dijo eran los que cuidaba y un gafete de acceso al condominio, pero identificándola con una actividad diferente a la que dijo efectuar, pues decía terapeuta, así como dos testimoniales. La mujer codemandada reconoció a sus hijos -menores de edad- en las fotografías, pero insistió en que a la actora no la conocía y afirmó que probablemente era un Photoshop. En un primer laudo, se determinó por la Junta de Conciliación y Arbitraje que no se demostró la existencia de una relación de trabajo y se absolvió de todas las prestaciones reclamadas. Cabe señalar que el juicio llevaba varios años en trámite. La trabajadora presentó amparo directo en contra de esa resolución. Originalmente el asunto no fue asignado a mi ponencia; un primer proyecto presentado proponía negar el amparo solicitado; me opuse, considerando en un primer plano que las fotografías eran un indicio fuerte de que la demandada no se condujo con la verdad y que si afirmaba que las fotografías habían sido manipuladas, debió probarlo y no lo hizo. No logramos consenso y el asunto se aplazó para posterior discusión; se volvió a presentar proyecto negando el amparo, pero ahora reforzado para desestimar mi postura -ya manifestada- insistiendo que la litis no era si las partes se conocían o no, sino si la actora había trabajado para los demandados y ante la negativa lisa y llana de éstos, la carga de la actora no había sido satisfecha, por lo que se estimaba que el laudo era legal; continué mi oposición a esa propuesta. En una solución mediadora, se concedió el amparo solicitado para reponer una prueba de informes, del condominio donde se ubicaba la fuente de trabajo. Desahogada la prueba, en su momento se dicta nuevo laudo, nuevamente absolviendo bajo la consideración de la que la parte actora no demostró la existencia de la relación de trabajo, lisamente negada por los empleadores; no sobra decir que la declaración de los testigos fue desestimada, al considerar la Junta que éstos no precisaron las condiciones en particular de modo tiempo y lugar en que se percataron de la prestación de un trabajo personal subordinado. Contra el nuevo laudo se presenta demanda de amparo directo y si bien bajo nuevo ponente y en una integración diferente del Pleno del Tribunal, también se propone negar el amparo; yo persisto en mis objeciones; se desecha ese proyecto y se returna a mi ponencia; presenté una propuesta de amparar a la trabajadora, incluso ponderando que su contraparte también incluye a una mujer, propuse la necesidad de matizar el estándar probatorio exigido a la actora, partiendo de las evidentes desventajas que ésta tiene frente a sus demandados, para poder hacer efectivo el acceso a la justicia en condiciones de igualdad; se analizó que las mujeres pertenecen a un grupo históricamente desventajado, pues se les ha conceptualizado como amas de casa, esto es, con un rol social que les asigna la realización de labores propias del hogar (propio o ajeno, como en el caso), y difícilmente se les ubica un lugar en el entorno social y económico en el que normalmente se desempeñan los varones, recibiendo a cambio una contraprestación justa. Se razonó que es un hecho inobjetable que en la realidad el trabajo doméstico se encuentra entre las ocupaciones con más explotación laboral, malos tratos del patrón, nulo respeto a los derechos laborales y deficiente reconocimiento a los derechos humanos, además de ser una ocupación que se desarrolla en la intimidad del centro de trabajo, por lo que las condiciones de su desempeño podrían incluso clasificarse como privadas y con remuneraciones bajas en el mercado laboral, siendo algunos de los principales factores que inciden en esta situación el bajo nivel de educación y la extrema necesidad, y no es desconocido que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible, realizado principalmente por mujeres y niñas, muchas de las cuales son migrantes internas e incluso de otros países, o bien forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación, así como a otros abusos de los derechos humanos; el universo de sus derechos humanos, es prácticamente desconocido para ellas; además, no es legal exigir que los testigos precisen las condiciones en las que se prestó el servicio, porque se desatiende que la relación laboral no se dio en un ambiente público, ni mucho menos de la misma manera como si se tratara de una labor desempeñada en un comercio o en una empresa, pues no es desconocido que en una casa habitación difícilmente concurren muchos trabajadores que puedan declarar sobre la particularidad de la relación laboral, siendo ilógica la exigencia de que los testigos debieran presenciar que la actora prestaba sus servicios como doméstica, pues ello equivaldría a exigir que hayan visto, por ejemplo, planchar la ropa, hacer la comida, limpiar los pisos, los muebles, las ventanas, cuidar a los niños, o bien que estuvieran presentes cuando los patrones le daban órdenes o le pagaban su salario; tampoco debe dejarse de lado, que por esas condiciones, al estar en un conflicto frente a su patrón, se encuentran en clara desventaja, pues no siempre están en posibilidad de acceder al mejor abogado que las represente y las defienda en juicio, lo que ha generado que, en lo posible, por mandato legislativo, se suplan sus deficiencias en juicio. El trabajo doméstico se realiza en un lugar privado, lo cual dificulta la aplicación de la inspección del trabajo y las relaciones laborales usualmente no están establecidas mediante un contrato escrito; incluso, los empleadores no suelen conocer sus responsabilidades ni cómo cumplir con la ley y si las conocen, la mayoría conscientemente las eluden; existe una alta variabilidad en la cantidad de horas trabajadas; el salario en especie es frecuente (alimentación, transporte, vivienda); en algunos casos las trabajadoras tienen como domicilio su lugar de trabajo, de planta "puerta-adentro"; del Convenio 189 sobre las personas trabajadoras domésticas, se desprende que el reconocimiento de sus derechos, así como la promoción y protección a los mismos, debe ser garantizado por toda autoridad, pues son una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados. Bajo ese marco jurídico, la perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas -como en el caso-, con la finalidad de eliminar barreras que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres". Sobre esa base de pensamiento, propuse resolver que la autoridad responsable hizo una deficiente valoración del material probatorio suministrado por la actora, pues atenuando el estándar de exigencia, el conjunto de constancias y actuaciones que conformaron el expediente laboral, sí existen circunstancias y presunciones que adminiculadas favorecen a la trabajadora, para concluir que las fotografías ya citadas, las declaraciones de la demandada, aceptando que eran sus hijos los que aparecían en las fotografías y no demostrando que hubieran sido alteradas, el informe rendido por la administración del condominio, asentando que existía constancia de ingreso de la actora a casa de los demandados en algunas ocasiones, pero sin motivo conocido, era material de prueba suficiente para estimar acreditada la relación de trabajo y con ello, al haber sido la única defensa de los demandados, conceder el amparo solicitado, para que así se resolviera el caso, imponiendo las condenas correspondientes al despido injusto aducido.
El proyecto se sujetó a la discusión correspondiente y aunque mi compañero magistrado, bajo cuya ponencia se desechó el proyecto anterior, inicialmente se manifestó en contra del mismo, al término de la discusión se convenció y cambió su postura inicial, por lo que el proyecto fue finalmente aprobado por unanimidad, generando así, lo que estimo es un precedente importante, no solamente por los criterios jurídicos, sino principalmente por lograr la integración de mi compañero magistrado varón a esta forma de juzgar.
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.