ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES Y NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA.

Jueza Dra. Karina Martínez Jiménez

Los índices de violencia en contra de las Mujeres y Niñas se han incrementado de manera Lalarmante en México, así lo ha señalado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito¹ al estimar que México es uno de los países con las tasas más altas de asesinatos de mujeres en el mundo, aunado que de la información registrada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP)2 puede advertirse la tendencia en el aumento de la máxima manifestación de violencia en contrra de la mujer: "el feminicidio", siendo que en el año 2021 se colocó como el año de mayor número de feminicidios en el pais (969), sin soslayar que por lo que hace al mes de enero del año 2022 en que se contabilizaron 75 casos.

A la par de este lamentable panorama de violencia contra las mujeres y niñas, existe el correlativo deber del Estado de actuar con la debida diligencia que se desprende del artículo 2 inciso e) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3 (CEDAW por sus siglas en ingles), y las recomendaciones emitidas por su Comité, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se establece que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, lo que obliga a las autoridades adoptar mecanismos jurídicos de prevención y protección que sean aplicados de manera eficaz para la proteccion de las mujeres y niñas; es asi como las órdenes de protección se convierten en el mecanismo ideal para salvaguardar la proteccion de las mujeres y niñas en situación de violencia para hacer efectivo el derecho a vivir en una vida libre de violencia, como derecho fundamental que impacta en los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal que consagran los artículos 1, 4 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

A nivel interno la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de febrero de 2007, es el primer instrumento normativo en México que aborda los distintos tipos de violencia contra la mujer, a la cual le siguieron las correspondientes leyes locales de cada una de las entidades federativas; en dicha ley general se define la violencia física como acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; la violencia sexual entendida como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, siendo una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; la violencia patrimonial que lo es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima, se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; y la violencia económica que lo es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

1 United Nations Office on Drugs and Crime, Global Study on Homicide, Gender-related killings of women and girls, 2018 ²https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/incidencia-delictiva?idiom=e Recomendación general No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer (que actualiza la recomendación general No. 19), CEDAW/C/GC/35, de 26 de julio de 2017, p. 24 b).

Los anteriores tipos de violencia suelen presentarse en diversos entornos en los que se relaciona e interactúa la mujer, como lo es el familiar, cuando la víctima guarda o ha tenido con su agresor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o una relación de hecho; en el entorno laboral y docente cuando el agresor tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, y se representa a través de conductas como la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia y todo tipo de discriminación por condición de género; en el ámbito comunitario, que lo es a través de actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público; en el ámbito institucional a través de actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia; el ámbito político que se materializa en acciones u omisiones, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y a partir de la reforma de marzo de 2021, se identifica además la violencia tecnológica que se describe como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia, así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación; en tanto que la violencia mediática es el acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida, la cual se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

En dicha ley se contemplan como mecanismos de protección a la mujer las órdenes de protección al definirlas actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, fundamentalmente precautorias y cautelares que se otorgan de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, dentro de las cuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

En cuanto a los tipos de órdenes de protección se encuentran las Administrativas que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y las de naturaleza jurisdiccional que corresponde su emisión a los órganos encargados de la administración de justicia.

Duración de las medidas de protección.

Respecto a su duración, se destaca que con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2021, ya no se limita a un máximo de sesenta días naturales prorrogables por otros treinta días más; sino que podrá prolongarse por el tiempo que dure la investigación o hasta que cese la situación de riesgo para la víctima; destacándose, que previo a la reforma, ya existía a nivel local normatividad que permitía la duración indefinida de las órdenes de protección, como lo es el caso de la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que contempla desde su publicación el 8 de enero de 20214, que la temporalidad de las mismas será indefinida mientras prevalezca la situación generadora del riesgo; lo que sin duda garantiza la efectiva protección de la víctima; superándose en consecuencia el criterio que en contrario se contiene en la tesis aislada con rubro "ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. AL EXCEDERSE EL PLAZO DE EFECTIVIDAD DE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, SE CONTRAVIENE LA FINALIDAD PARA LAS QUE FUERON ESTABLECIDAS5", la cual consideraba que al tratarse de una medida de carácter urgente y cautelar que se dicta ante la inminencia de un riesgo, al prorrogar indefinidamente la providencia cautelar, estribaría en la contradicción directa, de la naturaleza temporal y expedita de la medida, así como en la sustitución de procedimientos diversos ya previstos en otros cuerpos normativos que permiten la efectiva tutela de las partes sin que dicha medida se prorroga indefinidamente.

Respecto a los principios que deben tomarse en cuenta para la emisión e implementación de las medidas de protección se encuentran el principio de protección, que considera de manera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; el principio de necesidad y proporcionalidad, es decir que dichas órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; el de confidencialidad ligado a la secrecía y reserva de la información que se recibe; el principio de oportunidad y eficacia, que atiende que dichas ordenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; el principio de accesibilidad: relativo a que los procedimientos para obtenerlas deben ser sencillos para facilitar su acceso a las víctimas; el principio de integralidad que implica que la medida debe emitirse en un solo acto y de forma automática; así como el principio pro persona, para estarse a lo más favorable para la víctima.

*Artículo 12. Temporalidad de las medidas de protección La temporalidad de las medidas de protección será ilimitada mientras que prevalezca la situación generadora del riesgo, no obstante, cuando la autoridad determine que la medida quedó sin efectos, las mujeres en situación de violencia o en su caso, sus hijas, hijos, víctimas, indirectas o potenciales podrán solicitar de la autoridad, la emisión de una nueva medida de protección cuando su integridad se vea en situación de riesgo. *Registro digital: 2022541. Tesis: 1.90.C.51 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación. Decima Epoca, Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1657

Órdenes de protección administrativas.

Las órdenes de protección administrativas, que el Ministerio Público como toda autoridad administrativa que tenga conocimiento de la situación de riesgo de la víctima, pueden emitir son las siguientes:

a. El traslado de las víctimas a donde se requiera y cuantas veces sea necesario.
b. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos.
c. Proporcionar a las mujeres, o las niñas alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad.
d. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera.
e. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; anticoncepción de emergencia, e interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación.
f. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda;
g. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
h. Facilitar la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo.
i. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima,
j. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
k. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
I. Protección por seguridad privada
m. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia;
n. Suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
o. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;
p. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;
q. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;
r. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia;
s. Solicitar la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad.

Órdenes de protección de naturaleza jurisdiccional.

Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

a. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
b. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;
c. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
d. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
e. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente:
f. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;
g. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
h. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
i. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.
j. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;
k. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;
l. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza.

Como podemos advertir ante dicho mecanismo de protección a las mujeres víctimas de violencia, se encuentra el correlativo deber de las autoridades ya sean judiciales, administrativas o de las Procuradurías de Justicia, garantizar la efectiva protección de las mujeres y niñas en situación de violencia, en el entendido que quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo incluso a su disposición a la persona imputada, si hubiere sido detenida en flagrancia; otros de los deberes de la autoridad con motivo de las órdenes de protección lo son, que durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada veinticuatro horas y a partir del séptimo día, establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación; asimismo la autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud, asimismo se abstendrá de requerirle que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección; por otra parte, y toda vez que las órdenes de protección pueden solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, la autoridad no podrá excusarse para соnocer de la solicitud invocando falta de competencia en razón de territorio, por lo que tendrá la obligación de emitir las órdenes de protección, realizando las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución, dado que de no hacerlo se hará acreedora a las sanciones correspondientes.

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.