UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN DÍA DE GUARDIA.

Juez Lic. José Leovigildo Martínez Hidalgo

La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el pasado 11 de marzo el coronavirus como una pandemia, luego de que se confirmaran 4291 decesos a nivel global y la presencia de la enfermedad en 114 países, informó el director general del organismo, Tedros Adhanom Ghebreyesus, en conferencia realizada en Ginebra, Suiza.

Ante la declaratoria de esta pandemia a causa del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como una emergencia de salud pública de interés internacional, el organismo emitió una serie de recomendaciones para su control e instó a las naciones del mundo a observarlas.

En ese contexto, en términos de la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud de México (a quien constitucionalmente corresponde elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República), debido al brote del mencionado virus en el territorio nacional, emitió una serie de medidas¹ para evitar su propagación, considerando, como es debido, a la impartición de justicia, a fin de que, como función esencial, ese elemental servicio público se siguiera prestando.

Orientadas a la implementación de las citadas medidas, el Consejo de la Judicatura Federal emitió los Acuerdos Generales 4/20202, 6/20203, 8/20204 y 13/20205, todos del Pleno de dicho cuerpo colegiado, donde en el ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial, emitió una serie de medidas para evitar la propagación del virus, debiendo atender de manera prioritaria los asuntos considerados "urgentes", cuyo margen de apreciación fue dejado en manos de cada juzgador, con la finalidad de poder calificar el asunto sometido a su jurisdicción, establecido en dichos acuerdos, como uno de los elementos fundamentales para garantizar el acceso a la justicia, consistente en la atención ininterrumpida e incondicional a los denominados “casos urgentes".

1. DOF: 30/03/2020 ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
2. DOF: 20/03/2020 ACUERDO General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
3. DOF: 16/04/2020 ACUERDO General 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el similar 4/2020, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
4. DOF: 30/04/2020 ACUERDO General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
5. DOF: 12/06/2020 ACUERDO General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.

En los artículos 15º y 1267 de la Ley de Amparo se prevén, respectivamente, casos en los que se dará trámite a demandas de amparo, incluso cuando las presente una persona distinta a la quejosa, у en los que se dictarán suspensiones de oficio y de plano. En ese contexto, el Consejo de la Judicatura Federal dejó al prudente arbitrio de las y los juzgadores para que determinen los casos que revistan tal carácter.

Así las cosas, cuando se plantea en una demanda de amparo un caso concreto que esté directamente vinculado con el derecho a la salud y exista la certeza de la vulneración de aquel, es cuando el juzgador tiene que actuar de inmediato dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar de manera provisional y en forma oficiosa las reparaciones pertinentes, у entonces surge el carácter de "asunto urgente".

Ahora bien, es importante precisar que en jurisprudencia firme y obligatoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a unun solo supuesto, porque puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación o, bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada.

6. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportacióno expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover elamparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarsea practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

7. Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficioy de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

8. Véase jurisprudencia 55/2019 (10a.), consultable a foja 1270, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO".

Constriñendo al juez de amparo a que indefectiblemente conceda la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que se reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo advierte que la falta de atención médica que se reclama compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento, figura esta, desde luego, prohibida por el artículo 22 Constitucional'.

Con más de 19 años en el ejercicio de la función jurisdiccional de Juez de Distrito, el jueves 18 de junio de 2020 rondaba en mi guardia, quizá la número 300, acumulada como juez de Distrito de Procesos Penales Federales, materia mixta, Juez de Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones Privadas, Juez de Técnicas de Investigación; a diferencia de las otras, este día de guardia se daba en el escenario de estar cursando como país una pandemia derivada por el letal virus, con el ingrediente de la incertidumbre derivada sobre la determinación de la "urgencia" en los juicios de amparo que se promovieran y que estuvieran relacionados con esta contingencia sanitaria.

En la tarde de la mencionada fecha, y como "caso urgente", se recibió la demanda de amparo promovida por "Juan"1", quien solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en favor de su señora madre, persona mayor de edad, con diversas sintomatologías relacionadas con diabetes tipo 2, hipertensión, entre otros padecimientos, quien fue llevada para atención al nosocomio por dicha circunstancia; sin embargo, les fue informado por el personal médico que la directo quejosa presentaba fiebre; y sin haberle practicado las pruebas pertinentes, se les comunicó que sería trasladada al área de "Covid-19", al tener la sospecha de que probablemente estaba contagiada por el letal virus, y que, por tal razón, solicitaban el amparo y protección de la Justicia Federal con la finalidad de que se le dieran los cuidados médicos paliativos, se practicara de urgencia la prueba de contagio de COVID-19 y no se le trasladara a la mencionada área por el peligro de infectarse.

Por las condiciones médicas en que se encontraba la quejosa agraviada, era físicamente imposible que suscribiera, por su propio derecho, la demanda de garantías, razón por la cual "Juan" promovió a su nombre dicha demanda, en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo. De igual manera, las citadas condiciones médicas de la directo quejosa hacían imposible el acto de ratificación, además de la incertidumbre de que ya hubiese sido trasladada a un área donde se albergaba a pacientes con sospecha de contagio de Covid-19 y, por ende, su acceso restringido, con una alta probabilidad de contagio, a la actuaria judicial que, luego de explicar sus alcances, solicitaría, mediante la impresión de su firma, la ratificación de la demanda de garantías de manera personal a la directo quejosa.

Es pertinente recordar que, por disposición del mencionado artículo 15 de la Ley de Amparo, si la demanda no es ratificada se tendrá por no presentada y quedarán sin efecto las providencias dictadas; esto se explica porque al promover el amparo y protección de la Justicia Federal por interpósita persona, tal intervención solo constituye una gestión judicial permitida expresamente en determinados casos por la ley en la materia, cuya eficacia jurídica, de acuerdo con la segunda parte del citado numeral 15, está condicionada a que, como quedó establecido, la directo quejosa ratificase la demanda de amparo formulada a su favor, para que eventualmente pudiere seguirse el trámite del asunto y, por ende, cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada.

9. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancioney al bien jurídico afectado.

10. Nombre asignado en este artículo al promovente del juicio de garantías, a fin de resguardar, sus datos personales.

Era necesario, entonces, garantizarle a completitud el acceso a la jurisdicción, inaplicando el contenido del artículo 15 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 102 y 103 Constitucionales.

Lo que se hizo, puesto que, a partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en vigor desde el 11 del mismo mes y año,y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, caso Radilla Pacheco) los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando esta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En consecuencia, en aras de incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos, y teniendo presente el principio de no regresividad que emana del artículo 1° Constitucional, se adoptaron medidas con la finalidad de potencializar los Derechos Humanos de la quejosa, inaplicando el contenido del artículo 15 de la Ley de Amparo.

Ciertamente, en mi experiencia de juzgador, la aplicación de la porción normativa de que se trata no había ofrecido ningún inconveniente al exigir que la demanda de garantías fuese ratificada por la persona en cuyo favor fue promovido, y esto era común en los juicios de amparo que se promovían en detenciones fuera de procedimiento judicial, ya que en la mayoría de casos el directo quejoso se encontraba materialmente imposibilitado para promover la demanda de garantías.

En el contexto de la pandemia actual que vivimos, como quedó señalado, se amplió la gama de los casos considerados como "urgentes" para impetrar el amparo y protección de la Justicia Federal, y esto debido al impacto que dicha emergencia sanitaria tuvo en los Derechos Humanos de las personas, lo cual tornó en verdadera emergencia la solicitud de servicios de salud, oponible a los sectores de salud oficiales, de tal forma que su negativa, omisión e insuficiencia al otorgarlos dieron lugar a que la población tuviera la necesidad de promover ante los jueces de Distrito en el Estado de Morelos, específicamente que se encontrare en turno, sendos juicios de amparo, a fin de que la justicia federal los amparara, protegiera y les restituyera en el pleno goce de la garantía individual reclamada, en el caso específico, el derecho humano a la salud.

Y si bien, el fenómeno actual de emergencia sanitaria que vivimos ni siquiera fue imaginado por nuestro legislador, y menos aún previó la hipótesis donde, debido a las específicas particulares médicas del directo quejoso, no era una excusa para aplicarlo: por el contrario, la determinación de este juzgador, en el particular caso, fue en el sentido de prescindir de la ratificación de la demanda de garantías para su prosecución, porque al exigírselo a una persona fisicamente imposibilitada y peor aún en peligro de contagio del virus, evidenciaba el formalismo excesivo exigido por el artículo 15 de la Ley de Amparo,y también revela una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la Ley de Amparo preservan para la continuación de un juicio de amparo, como una manera correcta y funcional de administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican, en el caso, el derecho humano a la salud.

Este tema ha sido abordado por nuestro Alto Tribunal¹¹. Si bien es cierto que los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos gozan de un margen de apreciación para articular la tutela judicial efectiva (consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos¹²; y 8, numeral 113, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos¹4),también lo es que los requisitos y las formalidades establecidos en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objetivo perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia de ese derecho.

sí, en el acceso a la jurisdicción, se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.

11. Véase tesis 1a. CCXCIV/2014 (10a.) Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 535, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA".

12. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 2010) El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. REFORMA PUBLICADO EN EL D.O.F EL 18 DE JUNIO DE 2008. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. REFORMA PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 18 DE JUNIO DE 2008. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. REFORMA PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 18 DE JUNIO DE 2008. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los los agentes agentes del d Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

13. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declarar culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. es
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

14. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Virtud de lo anterior, se imponía, como así se hizo, ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, inaplicando el contenido del artículo 15 de la Ley de Amparo, a fin de privilegiar un verdadero acceso a la jurisdicción a la directo quejosa, que se contiene en el mencionado artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determinándose la admisión de la demanda de garantías, prescindiendo del acto de ratificación por la directo quejosa, al reclamarse actos omisivos que posiblemente le colocaban en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encontraban gravemente comprometidas, y de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, otorgando así una opción al alcance de la justiciable para acudir ante el juzgador que se encontraba de guardia y hacerse oír en ejercicio o defensa de sus derechos, prerrogativa que le fue garantizada a través del ejercicio del control de convencionalidad ex officio, mediante la admisión de la demanda, la emisión de la medida cautelar oficiosa, obligatoria para este juzgador pronunciarla y que a su vez desdoblaba una rigurosa obligación al encargado del establecimiento de salud donde convalecía la directo quejosa, a indefectiblemente acatarla, en los términos siguientes:

En tales condiciones, con fundamento en el artículo 126, de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano para que cese de inmediato la omisión por cuanto a la falta de atención médica reclamada que afirma requerir, por lo que la institución responsable donde se encuentra interna la directa quejosa, que es la encargada de la salud, deberá proporcionarle la atención médica hospitalaria, suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio, y en atención a los hechos que se narran en el escrito de demanda por el cuadro clínico que presenta probablemente la directa quejosa, de inmediato se le realice la prueba de diagnóstico del COVID-19, a fin de detectar si actualmente se encuentra infectada del coronavirus, y bajo esas condiciones, de resultar positiva dicha prueba, y solo entonces, de ser necesario se haga el traslado del lugar donde actualmente se encuentra, al área destinada a los enfermos de COVID-19; orientar el otorgamiento de los servicios médicos que aquí oficiosamente se le están imponiendo y en general, todo aquello que permita preservar la salud de la directa quejosa, debiendo obedecer esta orden bajo su más estricta responsabilidad, quien además deberá informar a este Juzgado de Distrito dentro del término improrrogable de veinticuatro horas sobre el cumplimiento dado a esta medida.

Dentro de las veinticuatro horas que le fueron otorgadas a la autoridad responsable, informó vía cumplimiento de la suspensión de plano que de inmediato se había practicado a la directo quejosa la prueba de diagnóstico de COVID-19, y demostró también con las constancias médicas que anexó a su informe que, en efecto, a la directo quejosa se le estaban otorgando los cuidados médicos paliativos suministrándole los medicamentos adecuados al cuadro que presentaba.

Cabe señalar que la guardia (que, por cierto, ha sido una de las más complejas en mi carrera de juez) tuvo la particularidad de calificar la "urgencia" en los asuntos tramitados inclusive por personal del servicio público de salud, quienes por tratarse de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca) o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les generara supresión del sistema inmunológico, solicitaban prescindir de su asistencia bajo esas condiciones a sus centros de trabajo, al implicar un riesgo para su salud y su vida, situación inclusive contemplada en el artículo segundo, inciso a), del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020, e impetraron la protección de la Justicia Federal, 19 por conducto de este juzgador, quien se encontraba de guardia, con la finalidad de que se les permitiera el resguardo domiciliario, sin que con ello se afectara en sus derechos laborales, como en algunos casos, que no todos, sí se hizo.

15. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las medidas preventivas que los sectores público, privado y social deberán poner en práctica son las siguientes: a) Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, 5 personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.