VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES POR RAZÓN DE GÉNERO Y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
Gabriela del Valle Pérez
SUMARIO: I. Participación de las mujeres en política, II. Violencia política contra las mujeres por razón de género, III. Reforma, Juzgando con perspectiva de género y otros pactos, IV. Referencias.
I. Participación de las mujeres en política
La representación política de las mujeres en los últimos años se ha convertido en un tema primordial en las agendas de varios países, como ocurre en el caso mexicano, en donde incluso el país se ha colocado como un modelo para otros en este tema. Debido a diversas reformas, impulsadas por movimientos de mujeres, legisladoras, académicas, consejeras electorales y juzgadoras, se ha buscado que más mujeres sean postuladas y lleguen a cargos de elección popular, con la finalidad de impulsar el desarrollo y la participación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad con los hombres.
Aunque sea de forma breve, debo señalar que algunas de las reformas más importantes son en materia de paridad, la primera en 20141 introduce en la Constitución el principio de paridad, obligando a que en el poder legislativo sean postuladas mujeres de forma paritaria con respecto a los hombres. La segunda reforma es en 20192 y con ella se obliga a la paridad en todo, esto es, en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) y en los tres poderes del Estado mexicano (ejecutivo, legislativo y judicial).
Esas reformas, acompañadas de la labor de autoridades electorales, constituyen sin duda un gran paso para avanzar a lo que Hanna Pitkin3 (1985) denomina una representación política de tipo sustantiva. Esta autora entra al estudio del concepto de representación para llevar a cabo un análisis diferenciando en cinco dimensiones, las cuales nombró como: representación autorizada, de responsabilidad, de tipo descriptiva, simbólica y una representación política de tipo sustantiva.
Del estudio de Pitkin4 (1985) se destacan, particularmente para el tema que nos ocupa, las dimensiones: descriptiva, simbólica y la política, ésta última la autora la coloca en el centro de las dimensiones y es entendida como la que permite actuar de forma sustantiva por otras personas. El primer término se refiere a un tipo de representación que muestra, por lo menos en cuanto al número, la composición de una nación, esto es, que si las mujeres representan la mitad de la población los espacios políticos deben ser ocupados por las mujeres también por mitad; el segundo término, busca personificar a quienes representa, simboliza sus ideas, emociones o actitudes, como por ejemplo haciendo uso de un lenguaje incluyente; y, por último, la representación sustantiva significa concretamente que se actúa en favor de los intereses de las personas a las que se representa.
1 DOF, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, consultado el 25 de febrero de 2022 en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014
2 DOF, Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, consultado el 25 de febrero de 2022 en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019
3 Pitkin, Hanna, El concepto de representación, Centro de Estudios Constitucionales, España, 1985, pp. 1-14. 4 Idem.
Asimismo, a la par de que se ha ido construyendo una representación de tipo sustantiva, se ha ido construyendo también una igualdad de tipo sustantiva5 entre mujeres y hombres y que ésta no sea únicamente formal. Roberto Saba6 denomina el entendimiento de esa noción de igualdad como no sometimiento. Él dice que el principio de igualdad no debe entenderse únicamente como no discriminación o trato no arbitrario (que también es importante), sino que debemos ir más allá y entender a la igualdad como no “subordinación”, es decir, que la igualdad sea incompatible con todo aquello que perpetúa la inferioridad de las personas.
Anterior a las reformas de paridad se impulsaron las llamadas acciones afirmativas7 , entre ellas la conocida cuota de género, pero al no tener el impacto que se requería, se impulsó el principio de paridad. Me parece importante destacar que, cuando se decide introducir un término como el principio antes referido, se pensó que eso haría más fácil que en el imaginario social se comprendiera que si las mujeres representan cerca de la mitad de la población, entonces en proporción debían ocupar la mitad de los cargos de elección, de los puestos de decisión, etcétera. Sin embargo, eso no fue así, en diversos estudios como los de Flavia Freidenberg8 y la misma experiencia nos ha dejado ver que las mujeres han sido vistas como intrusas cuando se atreven a participar en la vida pública como ha ocurrido en el ámbito político.
II. La violencia política contra las mujeres por razón de género
¿Por qué es importante, en esta coyuntura, discutir ampliamente sobre la violencia política contra las mujeres por razón de género? Desafortunadamente, a pesar de la lucha de muchas mujeres por erradicar la violencia de género, ésta nos sigue alcanzando antes de llegar a la justicia. En la medida que las mujeres se incorporaron a la vida política y se fue obligando a su postulación, surgieron varias resistencias, entre ellas la más preocupante, la violencia política contra las mujeres por razón de género. Muchas conductas y actitudes, que constituyen este tipo de violencia, se deben a estereotipos y roles de género que han existido desde hace mucho tiempo en su contra y que están profundamente arraigadas, lo que provoca que la violencia hacia la mujer se vea normalizada. Actualmente la violencia política contra las mujeres por razón de género se define como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo9 .
Cabe aclarar que esas acciones u omisiones perpetradas a la mujer por elementos de género significa que se dirigen precisamente por su condición de mujer, lo que le afecta desproporcionalmente, o bien, tiene un impacto diferenciado en ella10. Asimismo, es importante decir que cada vez que una mujer sufre de violencia política en cualquiera de sus manifestaciones, con ella también la sufren todas las personas que las rodean, como sus familias, sus colaboradores y sus simpatizantes, e invariablemente se fractura la representación de la mitad de la población mundial. La CEDAW ha destacado cómo la violencia contra las mujeres por razones de género es una manera de discriminación que inhibe que las mujeres gocen de sus derechos humanos en igualdad de condiciones frente a los hombres11.
5 La igualdad sustantiva significa que la mujer tiene las mismas oportunidades que el hombre desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. El concepto se generó en la Recomendación General Número 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, consultable en https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/ Pages/Recommendations.aspx
6 Saba, Roberto, Desigualdad estructural, Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿qué les debe el Estado a los grupos desventajados?, Argentina, 2016, Siglo XXI, pp. 27-82.
7 Ver la tesis jurisprudencial 43/2014 bajo el rubro “Acciones afirmativas. Tienen su sustento en el principio constitucional y convencional de igualdad material”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue consultada el 25 de febrero de 2022. Todas las tesis del TEPJF pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/ IUSEapp/
8 Freidenberg, Flavia, 2020, La revolución de las intrusas, La revista de BEERS&POLITICS, número 05, BPOLITICS, México, 2020, pp. 7-9.
9 Artículo 20 bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consultada el 25 de febrero de 2022 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/LGAMVLV_130418.pdf 10Sala Superior del TEPJF, Jurisprudencia 21/2018, consultada el 25 de febrero de 2022.
Cierto es que, un sistema como el patriarcado ha incidido en esas conductas y actitudes estereotipadas a las que nos referimos, pues éste se forjó como una estructura de tipo simbólica, mediante la cual organizó la vida social distribuyendo valores a cada género (Puleo, 2005). En la distribución de esos roles prácticamente se asignó a los hombres los puestos claves del poder político, económico y social, por considerarse que ese era el “orden natural de las cosas”. Esos puestos claves generaron posiciones de privilegio para los hombres, se representaron sus intereses y necesidades por encima de las mujeres, y a estas últimas se les colocó en una situación de inferioridad que profundizó su situación de desigualdad con respecto a los hombres.
Innumerables son las investigaciones y estudios que han podido dar cuenta de cómo, cuando las mujeres comienzan a asumir en cierta forma estos espacios de poder que por siglos les fueron negados, en las estructuras de pensamiento permeaba la idea de una “aparente” pérdida de posiciones ocupadas por los hombres, lo que evidentemente generó una fuerte resistencia a aceptar la participación de la mujer en la vida pública y política. El efecto inmediato de esas resistencias fue una agudización de la violencia política contra la mujer por razones de género y con ello fueron aumentando o tal vez visibilizándose las tensiones en el ámbito político-electoral12. Entonces tocaba a la justicia electoral (entendida como la parte administrativa y la jurisdiccional) regular esta situación y mantener la disciplina y las condiciones para que todas las personas ejercieran libres de violencia sus derechos. Sin embargo, surgía otra problemática ¿cómo regular un fenómeno de tales magnitudes sin reglas y procedimientos para ello?
III. Reforma, Juzgando con perspectiva de género y otros pactos
El sistema de justicia electoral mexicano tuvo que apoyarse en toda una gama de instrumentos de diversa índole. Los instrumentos, en los que más se apoyaron las autoridades electorales, fueron los Convenios Internacionales, tales como la Ley Modelo de la Comisión Interamericana de Mujeres13 (CIM, 2017); se creó un Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género (TEPJF, 2016); se hizo uso de las leyes ya existentes en materia de violencia contra las mujeres (que no precisamente se referían a violencia política) y conforme se fue avanzando en la regulación del tema y se fueron sentando precedentes, se hizo uso de la jurisprudencia14 y de sentencias paradigmáticas que buscaban no únicamente sancionar la violencia ejercida con las mujeres en política sino establecer medidas de protección y de reparación.15
Actualmente México muestra grandes avances en lo que respecta a la atención de esta problemática, particularmente por la aprobación y publicación de la reforma de 2020 en materia de violencia política contra las mujeres por razones de género16. Debo mencionar que esa reforma recogió en gran medida los criterios que durante mucho tiempo fueron aplicados por autoridades jurisdiccionales y administrativas en materia electoral, para proteger los derechos político-electorales de las mujeres y su ejercicio en igualdad de condiciones con respecto a los hombres y libres de violencia. De tal forma que el decreto fue un esfuerzo conjunto de legisladoras de todos los partidos, académicas, grupos de defensoras de derechos de mujeres y autoridades electorales.
11Recomendación General 19 del Comité de la CEDAW, consultada el 25 de febrero de 2022, en: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/Recommendations. aspx
12Esto no significa que antes no existieran formas de violentar a las mujeres en la vida política, sino que esas formas se exacerbaron y se hicieron más visibles, haciendo que muchas mujeres se dieran cuenta de las violencias que habían ya experimentado, pero que justificaban y normalizaban en su vida profesional. En el libro “Cuando hacer política te cuesta la vida” se documentan y analizan diversas experiencias. Freidenberg, Flavia, del Valle Pérez, Gabriela, Cuando hacer política te cuesta la vida, IIJ-UNAM, TE, México, 2017.
13CIM, Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, OEA, Washington, D.C., 2017, consultada el 25 de febrero de 2022, en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf
14En la jurisprudencia 21/2018 del TEPJF se establecen los elementos que acreditan la violencia política de género, op. cit.
15La sentencia dictada en el juicio SX-JRC-140/2018 por la Sala Regional Xalapa establece una sanción para quien cometa violencia política contra las mujeres por razones de género, en el sentido de que dicha acción se incumple con el requisito de tener un modo honesto de vivir, lo que hace que no se pueda registrar una candidatura para un cargo de elección popular, el sentido de esa sentencia fue confirmado por la Sala Superior en el juicio SUP-REC-531/2018. Asimismo, la Sala Regional Guadalajara en el asunto SG-JDC-140/2019 estableció medidas de protección para salvaguardar los derechos político-electorales de una regidora, tomando en cuenta la discriminación estructural que enmarcaban esos hechos. Las sentencias del TEPJF pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/buscador/
A través de ese decreto se reformaron y adicionaron ocho leyes para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Estas reformas, junto con las reformas constitucionales en materia de paridad de género de 2014 y 2019, han sido un motor de cambio en la vida política mexicana y tienen como fin llevar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a todos los sectores públicos y políticos.
De forma breve, destaco que en el decreto de reformas se define en qué consiste la violencia política contra las mujeres en razón de género, enumera veintidós conductas que constituyen violencia política contra las mujeres y determina qué sujetos pueden incurrir en este fenómeno y, por otro, establece vías para su denuncia17, se establecen sanciones, así como medidas cautelares, de reparación y órdenes de protección. Respecto a las conductas enunciadas en la reforma (que no son limitativas), hay que señalar que son recogidas de la experiencia que vivieron precandidatas, candidatas, legisladoras y muchas otras mujeres y constituyen un gran aporte para que el fenómeno se reconozca. Asimismo, se establecen una serie de sanciones tanto administrativas como penales y la creación de otros instrumentos como una base estadística nacional de violencia política contra las mujeres cuya creación estará a cargo de la Fiscalía General de la República.18
Por otro lado, desde la etapa previa a la reforma y hasta nuestros días se destacan herramientas fundamentales como juzgar con perspectiva de género y con perspectiva interseccional. Esas herramientas metodológicas han sido fundamentales en la labor jurisdiccional, debido a ella, se han podido flexibilizar las metodologías de análisis y la valoración de pruebas para poder detectar la violencia política en contra de mujeres.
Juzgar o apreciar los hechos con perspectiva de género es una obligación que está claramente definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), y con la reforma en materia de violencia política cobra especial relevancia. La perspectiva de género se trata de una categoría de análisis que permite visibilizar la asignación social de roles y las diferencias que se originaron a partir de esa asignación social. En esa tarea se han tenido que considerar como premisas que el derecho tiene como finalidad combatir las asimetrías de poder y la desigualdad; que en la labor jurisdiccional existe el potencial para combatir las situaciones de desigualdad y que para hacer posible la igualdad es necesario llevar a cabo un ejercicio de deconstrucción de las diversas formas en que se ha interpretado y aplicado el derecho19. Asimismo, al juzgar con perspectiva de género se verifica si existe alguna situación de desventaja o vulnerabilidad por cuestiones de género.20
16El decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de violencia política, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020 y puede ser consultado en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020
17Se establecieron tres vías: electoral, penal y administrativa. Asimismo, se establece una distribución de competencias para que las autoridades puedan prevenir y proteger los derechos políticos de las mujeres.
18Dicho instrumento, junto con el ordenado por la Sala Superior al INE, respecto a la creación de una lista de infractores a nivel nacional (esto como parte de la sentencia SUP-JDC-91/2020), constituyen formas paradigmáticas para documentar, monitorear y sancionar el fenómeno.
19SCJN, Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, México, 2013
20La SCJN en el criterio 22/2016 de la Primera Sala señala que en toda controversia judicial el juzgador o la juzgadora debe tomar en cuenta una serie de pautas en el estudio y análisis de cada caso en el cual se vean involucrados los derechos de una mujer, consultada el 25 de febrero de 2022 en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html
En esta metodología de análisis, también es fundamental tener claro en qué consiste la categoría de género. La Suprema Corte de Justicia de la Nación21, así como diversas investigaciones han señalado que la variable de género cada día está más presente y se ha convertido en un factor determinante en el litigio. Al aludir al “género” aludimos a un concepto que se ha construido culturalmente en torno a lo que implica ser de un sexo o de otro, se conforma por el conjunto de atributos considerados como “femeninos” o como “masculinos” y dichos atributos se van adquiriendo a lo largo de nuestra vida a través de reglas, dinámicas sociales, deberes o condiciones que se nos imponen a muy temprana edad. De tal forma que se nos transmitió que el género es algo natural, como si hombres y mujeres (por nuestra condición biológica) tuviéramos que actuar o ser de cierta manera. Sin embargo, no es así, las mujeres y los hombres no somos por naturaleza (en función de nuestro sexo) lo que la cultura denomina “masculino” o “femenino”. Es decir, ni la mujer es sinónimo de lo “femenino” ni el hombre es sinónimo de lo “masculino” estos dos términos al igual que el género atienden a construcciones culturales.
¿Por qué me parece importante que se haga esta distinción? Porque este tipo de ideas (que permean en nuestro imaginario) dieron lugar a los estereotipos de género, es decir, a estos juicios de valor que clasifican a las personas a partir del grupo social al que se les atribuye. Los estereotipos pueden atribuirse ya sea por la nacionalidad, la actividad laboral, la raza, el género o la orientación sexual y podríamos señalar infinidad de estereotipos, pero lo que quiero destacar es como el estereotipo busca orientar no sólo cómo deberían ser las mujeres sino cómo deberían ser los hombres e incluso como deberían ser las personas de la diversidad sexual.
Es claro que un gran número de personas no se adaptan a estos supuestos, pero lo problemático es que esas ideas generan desigualdades, marginación, discriminación, han incidido en la división sexual del trabajo y han confinado a las mujeres al espacio privado y a los hombres al espacio público, colocando asimismo en una situación de dominación a los hombres y en una de subordinación a las mujeres. Invariablemente los estereotipos son ideas que contribuyen a que se siga reproduciendo la violencia y que se invisibilice, y eso me parece medular, porque ese tipo de conductas están muy normalizadas. En innumerables asuntos como juzgadoras y juzgadores podemos observar argumentos de defensa de algunos agresores o agresoras que no consideran que el comportamiento denunciado es constitutivo de una violencia por razón de género, sino que es un comportamiento que puede ocurrir contra cualquier persona sin importar el género. Incluso, para las víctimas que sufren o han sufrido de violencia por cuestiones de género, es muy complicado identificar cuándo y cómo se les violenta.
Hay otros puntos importantes cuando se juzga con perspectiva de género, como ya les manifesté, también ha sido fundamental que además de contar con la perspectiva de género se juzgue con perspectiva interseccional. El juzgar con perspectiva interseccional es considerar las circunstancias particulares que rodean a las personas. La interseccionalidad es una categoría que reconoce que en una persona pueden recaer más de un factor que la vulnerabiliza más con respecto a otras personas, por ejemplo, en el caso de las mujeres, no es lo mismo la discriminación hacia una mujer blanca de estrato económico medio-alto, a la discriminación de una mujer que vive en la pobreza y que no es blanca.
21SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, 2020.
Asimismo, se han seguido emitiendo otras herramientas no únicamente para que sean un apoyo adicional, sino insistir en que se comprendan las diversas conductas que violentan a las mujeres en política. Así se pueden mencionar manuales que se han emitido por institutos electorales;22 protocolos de actuación como el “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, haciendo realidad el derecho a la igualdad” de 2013 y su nueva versión el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género” del año 2020 ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también surge el “Protocolo del Instituto Nacional Electoral (INE) para la atención a víctimas y la elaboración del análisis de riesgo en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género”; y diversos pactos como el “Pacto para Introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia en México” (instrumento fundamental para visibilizar y destacar la importancia de juzgar con perspectiva de género), adoptado el 12 de noviembre de 2010 durante la Quinta Asamblea General Ordinaria de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), modificado en el año 2015. El 4 de noviembre de 2021, se aprueba el denominado “Pacto Nacional por la Justicia de Género” (se establecen líneas estratégicas y acciones concretas para consolidar la perspectiva de género en la impartición de justicia). Finalmente me gustaría destacar el “Pacto por una Justicia Abierta con perspectiva de género”, aprobado el 22 de febrero de 2022 (se adoptan estrategias y acciones que contribuyan a seguir impulsando una justicia abierta que tenga como bases la igualdad y no discriminación).
A partir de esta comprensión y de los instrumentos legales que ya les mencioné, se busca visibilizar todas las conductas que podían constituir violencia política contra las mujeres por razones de género y también se busca establecer consecuencias jurídicas a esas conductas. Queda mucho trabajo por hacer, porque estamos frente a un problema muy complejo en el que se requieren deconstruir estructuras de pensamiento de muchos siglos, pero, ello no significa negar los avances y seguir hasta erradicar la violencia política contra las mujeres por razones de género.
22Como el Manual sobre violencia política contra las mujeres ¿qué hago si soy víctima? del Instituto Electoral de la Ciudad de México publicado en febrero 2021.
IV. Referencias
AMIJ, Pacto para Introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia en México, México, 2021.
CIM, Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política, OEA, Washington, D.C., 2017, consultada el 25 de febrero de 2022, en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf
COMITÉ CEDAW, Recomendación general núm. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 2004, párrs. 8 y 9, consultada el 25 de febrero de 2022, en: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/Recommendations.aspx
COMITÉ CEDAW, Recomendación General 19, sobre violencia contra la mujer, consultada el 25 de febrero de 2022, en: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/Recommendations.aspx
DOF, DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014
DOF, DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, consultable en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019
DOF, DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de violencia política, consultable en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&- fecha=13/04/2020
EQUIS Justicia para las mujeres, Pacto por una Justicia Abierta con perspectiva de género, EQUIS Justicia para las mujeres, AMIJ, CIDE, IBERO Ciudad de México, TEC de Monterrey, México, 2022.
FREIDENBERG, Freidenberg, Flavia, La revolución de las intrusas, La revista de BEERS&POLITICS, número 05, BPOLITICS, México, 2020, pp. 7-9.
FREIDENBERG, Flavia y DEL VALLE, Gabriela, (coords.), Cuando hacer política te cuesta la vida, Tribunal Electoral de la Ciudad de México-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2017.
IECM, Manual sobre violencia política contra las mujeres ¿qué hago si soy víctima? del Instituto Electoral de la Ciudad de México publicado en febrero 2021.
INE, Protocolo del Instituto Nacional Electoral (INE) para la atención a víctimas y la elaboración del análisis de riesgo en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, 2022.
Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consultada el 25 de febrero de 2022 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_130418.pdf
PITKIN, Hanna, 1985, El concepto de representación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales.
PULEO, Alicia, El patriarcado ¿una organización social superada?, Temas para el debate, número 133, Valladolid, 2005.
SABA, Roberto, Desigualdad estructural, Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿qué les debe el Estado a los grupos desventajados?, Siglo XXI, Argentina, 2016.
SCJN, Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, México, 2013, consultado el 25 de febrero de 2022, en: https://www.scjn.gob. mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf
SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, 2020, consultado el 25 de febrero de 2022, en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
TEPJF, Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, 2016.
Jurisprudencias y sentencias
SCJN, jurisprudencia 22/2016, consultada el 25 de febrero de 2022 en: https://sjf.scjn. gob.mx/SJFHome/Index.html
TEPJF, Jurisprudencia 21/2018, consultada el 25 de febrero de 2022 en: https://www. te.gob.mx/IUSEapp/
TEPJF, Jurisprudencia 43/2014, consultada el 25 de febrero de 2022 en: https://www. te.gob.mx/IUSEapp/
TEPJF, Sentencia SX-JRC-140/2018 consultada el 25 de febrero de 2022 en: https:// www.te.gob.mx/buscador/
TEPJF, Sentencia SUP-REC-531/2018 consultada el 25 de febrero de 2022 en: https:// www.te.gob.mx/buscador/
TEPJF, Sentencia SG-JDC-140/2019 consultada el 25 de febrero de 2022 en: https:// www.te.gob.mx/buscador/
TEPJF, Sentencia SUP-JDC-91/2020 consultada el 25 de febrero de 2022 en: https:// www.te.gob.mx/buscador/
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.