TEMAS SELECTOS DE AMPARO (PARTE 1)

Jonás Jesrrel Pacheco Negrete

1. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE AMPARO

1.1. Concepto de amparo1

El juicio de amparo es un medio jurisdiccional de defensa de la Constitución, de que conocen los tribunales federales y que procede contra actos de autoridad que violentan la Carta Magna en su capítulo de garantías, orillando a que el acto reclamado que sea apreciado inconstitucional, se anule, restableciendo al gobernado que entabló la demanda en el goce de la garantía violada.

Por su esencia, el amparo es un medio de control constitucional, por órgano judicial y vía de acción.

1.2. Esencia del juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad2

El juicio de amparo mexicano es un medio de control constitucional (pues propende a anular actos de autoridad que violen garantías, que son parte de la Constitución, siendo esa la naturaleza jurídica de los medios de control o defensa de la Constitución).

Este medio de control constitucional se ubica en el sistema de defensa constitucional por órgano judicial, ya que de él solamente los tribunales federales pueden resolver la litis planteada, procediendo a instancia de parte agraviada (del quejoso, que es el gobernado que siendo lesionado por un acto de autoridad, endereza la demanda de amparo, pretendiendo se anule ese acto, de donde surge el principio de instancia de parte agraviada que en esa obra estudio); en el caso de juicio de amparo hay una contienda o controversia, en la que las partes ofrecen pruebas desahogándose una audiencia en la que se alega y se dicta la sentencia, aun cuando este procedimiento no se observa en materia de amparo directo y la sentencia de amparo sólo favorece a quien fue parte quejosa en él (principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo).

Por último, el amparo se substancia por vía de acción.

1.3. Principios fundamentales del Amparo3

1.3.1. Introducción

1 Del Castillo del Valle, Alberto, Compendio de Juicio de Amparo, Ediciones Jurídicas Alma, 3ª. ed., México, 2014, pág. 35.

2 Del Castillo, idem, págs. 40 y 41.

3 Del Castillo, idem, pág. 53.

Los principios fundamentales del Amparo, son las reglas que le dan forma al juicio de garantías, establecido su esencia y características; estos principios se refieren a los temas de la competencia para conocer de él, a la procedencia del mismo, a la forma de tramitarlo, a la forma de resolverlo y a los efectos de la sentencia que en él se dicte.

1.3.2. Principio de competencia de los tribunales federales para conocer del amparo4

Conforme al artículo 103 constitucional, solamente los tribunales federales conocen del juicio de amparo, en la inteligencia de que esa competencia está dada en forma exclusiva a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación.

Los únicos tribunales que tienen competencia para conocer del amparo, son los siguientes:

A. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conoce de amparos indirectos en revisión y del recurso de revisión en amparo directo, pudiendo conocer de los amparos directos en forma plena, si ejerce su facultad de atracción, ya que estime que el asunto debe ser resuelto por ella, por su importancia y trascendencia que orillen al Alto tribunal a resolverlo.

B. Tribunales Colegiados de Circuito, que conocen de todos los amparos directos y de los juicios de amparo indirectos en revisión en que se aleguen cuestiones de legalidad, así como aquellos en que se debata el tema de constitucionalidad de una norma general, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine en acuerdos generales, que deban ser resueltos por estos tribunales.

C. Tribunales unitarios de circuito, que resuelven amparos indirectos en primera instancia contra actos de otros tribunales unitarios de circuito y de amparos en competencia concurrente. Contra la sentencia que dicte, procede el recurso de revisión.

D. Juzgados de distrito, quienes tienen competencia para conocer de todos los juicios de amparo indirecto en primera instancia, salvo el que se endereza contra actos de un tribunal unitario de circuito. Igualmente, contra la sentencia que dicte en cada juicio, procede el recurso de revisión.

E. Tribunal Superior de Justicia de cada entidad federativa, a través de sus salas penales, competiéndoles conocer de amparo penal indirecto (en primera instancia) y contra actos de autoridad judicial y contra actos de autoridad judicial (jueces del fuero común, inferiores jerárquicos de esas salas), siendo esta la competencia concurrente a que alude el artículo 107, fracción XII de la Carta Magna, en el entendido de que en la fracción XI de ese mismo precepto, se hace referencia implícita a la competencia concurrente, cuando se dice que la suspensión del acto reclamado puede pedirse a los Tribunales de los Estados, cuando ante ellos se promueva la demanda de amparo.

1.3.3. Principio de procedencia del amparo contra actos de autoridad5

Atendiendo al texto constitucional, solamente los actos de autoridad son objeto estudio en relación con su validez a la luz de la Norma Suprema, a través del amparo. Luego entonces, los actos de gobierno y los de particulares no se impugnan en esta vía.

Son actos de autoridad los que emanan de órganos de gobierno, así como de organismos descentralizados y hasta de los organismos públicos o constitucionales autónomos; asimismo, tienen esa calidad los entes correlativos a los anteriores, de las entidades federativas y hasta las autoridades municipales y delegaciones.

Legalmente, hoy pueden atacarse vía juicio de amparo actos de particulares cuanto actúen desarrollando actos de manera unilateral, frente a los gobernados y por mandato de ley, en cumplimiento de tareas gubernativas, como es el caso de los árbitros particulares y los notarios que recaudan tributos, conforme a la fracción II del artículo 5 de la ley de Amparo, sin que este numeral encuentre sustento constitucional.

1.3.4. Principio de la instancia de parte agraviada6

El juicio de amparo inicia merced a que el gobernado lesionado en su patrimonio, endereza una demanda de amparo ante el Tribunal competente, sin que el juicio pueda iniciarse de oficio o a petición de otro órgano de gobierno. Por ende, la acción de amparo está dada a todo gobernado, sea que el quejoso promueva acreditando un interés jurídico o que aduzca un interés legítimo.

1.3.5. Principio de la procedencia del amparo a favor de los gobernados7

4 Del Castillo, idem, págs. 53, 54 y 55.

5 Del Castillo, idem, págs. 55 y 56.

6 Del Castillo, idem, págs. 56 y 57.

7 Del Castillo, idem, pág. 57.

El juicio de amparo solamente protege a quien tenga la condición de gobernado, sin que los órganos de gobierno ni los organismos públicos autónomos o los organismos públicos descentralizados tengan a su favor esa acción, salvo que actúen como gobernados frente a otros entes públicos que adquieren la calidad de gobernantes debiendo entender el contenido de las fracciones II y III del artículo 103 constitucional en el sentido de que se enderezará la demanda de amparo cuando se haya emitido un acto de autoridad federal o local, invadiendo la competencia de la autoridad local o federal (respectivamente), y el gobernado afectado por ese acto se inconforme con el mismo mediante la presentación de la demanda de amparo.

1.3.6. Principio de la existencia de un agravio personal y directo8

El amparo prospera cuando el quejoso acredita que el acto reclamado existe y le irroga una lesión en su patrimonio, habiendo una relación inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de sus consecuencias en perjuicio del promovente, lo que implica la presencia del de existencia de un agravio personal y directo, entendiendo por agravio la lesión o afectación que un gobernado resiente con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad. En este caso, el agravio debe ser personal, que es la lesión que resiente un gobernado en su patrimonio, es decir, la recepción de las consecuencias negativas del acto, en tanto que es agravio directo la afectación que se actualiza en forma inmediata entre la emisión del acto y el surtimiento de los efectos del mismo.

1.3.7. Principio de definitividad9

El principio de definitividad exige que previamente a promover la demanda de amparo, la persona afectada por un acto de autoridad entable o enderece todas las vías legales procesales tendientes a anular, invalidar, revocar o modificar el acto respectivo (o esperar a que éstas se substancien, si es que procede de oficio y no a instancia de parte agraviada), a efecto de que, si es dable que la violación alegada se anule en una instancia ordinaria, se llegue a ese estado de cosas.

Es importante considerar que se cumple con el principio de definitividad, solamente cuando el recurso ordinario o medio legal de defensa se substancia en todos sus términos, no bastando que se promueva y al mismo tiempo se haga valer la acción de amparo, por lo que, si ya se interpuso un recurso ordinario, debe agotarse en todos sus términos, siendo la resolución de este medio de impugnación el acto reclamado en la demanda de garantías que al efecto se enderece.

Este principio no es absoluto, existiendo supuestos de excepción al mismo, por lo que en esos casos, el agraviado está en posibilidad de enderezar la demanda de amparo contra un determinado acto de autoridad, a pesar de que no se ha promovido y agotado la vía ordinaria antes de ese juicio, el que se substanciará en todas sus partes decidiendo sobre la validez constitucional del acto de autoridad reclamado.

1.3.8. Principio de prosecución judicial10

Es te principio exige que todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la Constitución (en su numeral 107), como las que dan forma a la Ley de Amparo, previéndose este principio en la cabeza del artículo 107 de la Constitución, por lo que los jueces federales están sujetos a tramitar el amparo atendiendo y acatando en todo tiempo las disposiciones legales y, así, todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.

Ergo, el trámite de amparo indirecto siempre será el mismo, resumido en los siguientes puntos que se desprenden de la fracción VII, del artículo 107 constitucional: el quejoso presenta una demanda ante el Juez de Distrito, quien a estudia y la admite. En el auto de admisión, requiere la rendición del informe justificado y fija fecha y hora para que tenga lugar la audiencia constitucional, en la que se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, se alega y se dicta sentencia definitiva.

Por lo que hace al amparo directo, éste admite el siguiente trámite: se presenta la demanda ante la autoridad responsable, la que emplaza a las demás partes y remite al Tribunal Colegiado de Circuito el original de la demanda, el expediente y sus anexos y rinde el informe justificado.

El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito (quien dicta los acuerdos de trámite), admite la demanda y turna el expediente a uno de los Magistrados (que puede ser el mismo), quien formula un proyecto de sentencia que somete a la consideración de los otros dos Magistrados, listando el asunto para que en una sesión pública se discuta, vote el asunto y quede resuelto el juicio de amparo.

1.3.9. Estricto derecho y suplencia de la deficiencia de la queja11

El principio de estricto Derecho, que se encuentra previsto en los numerales 107, fracción II, constitucional y 73 de la Ley de Amparo, exige a los juzgadores federales resolver la controversia que se les haya planteado, atendiendo a las exposiciones hechas por el quejoso o recurrente en el capítulo de conceptos de violación o en el de agravios de los recursos, impidiendo al juez estudiar abiertamente la validez constitucional del acto reclamado, por lo que si no se atacó correctamente ese acto, no será dable conceder el amparo impetrado.

Este principio admite excepciones que dan forma a lo que se conoce como “suplencia de la deficiencia de la queja”, merced a la cual, el juzgador federal puede estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, sin estar sujeto a las exposiciones lógico-jurídicas que haya formulado el quejoso en su demanda; la suplencia en referencia opera de oficio, por lo que no es necesario solicitarla, operando las hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja que se prevén por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

8 Del Castillo, idem, págs. 57 y 58.

9 Del Castillo, idem, págs. 59 y 60.

10 Del Castillo, idem, págs. 66 y 67.

11Del Castillo, idem, pág. 68.

1.3.10. Principio de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo12

Uno de los principios característicos del amparo, es el de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que lo ubica como medio de control constitucional por órgano judicial.

Dicho principio implica que la ejecutoria en que se otorga el amparo y protección de la justicia federal, solamente beneficia a quien comparece ante el juez federal en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectadas o agraviadas por el mismo acto de autoridad puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado, habiéndose previsto expresamente este principio por el artículo 107, fracción II, constitucional en que se dispuso que la sentencia no haría una declaratoria general sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

Con motivo de la reforma a tal precepto constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 6 de junio de 2011, ya no se alude a la idea de que en la sentencia no se hará una declaratoria general sobre la inconstitucionalidad de la ley que se impugna y, por el contrario, se prevé ahora que ante una serie de sentencias en que se declare esa nulidad, podrá emitirse una declaratoria general de inconstitucionalidad, a pesar de que para llegar a esa situación, sea menester que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga la declaratoria de mérito, con posterioridad a ese evento y mediante el voto de cuando menos ocho ministros en ese sentido.

Luego entonces, pareciera ser que el principio que ahora rige en materia de juicio de amparo, es el relativo al surtimiento con efectos generales de la sentencia en que se declare nulo un acto, lo que es erróneo, puesto que la referida declaratoria solamente se emite en tratándose de normas generales, no de actos individualizados y concretos; por otro lado, el artículo 78 de la Ley de Amparo prevé que la sentencia surtirá sus consecuencia únicamente respecto del quejoso que haya pedido el amparo, de donde deviene la presencia del principio e relatividad de los efectos de las sentencias de amparo, aun cuando con otras palabras.

Así pues, el principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo sigue plenamente vigente en materia del juicio de garantías, confirmándose esta idea con el texto de la fracción I del numeral 234 que señala que la declaratoria general de inconstitucionalidad precisará la fecha a partir de la cual rige la misma, por lo que mientras no llegue esa fecha, se seguirá aplicando la norma que se ha declarado en sentencias de amparo como inconstitucional.

12 Del Castillo, idem, pág. 72.

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