Elección Popular de Jueces Crítica Breve 

MAGDO. MTRO. GUSTAVO ROQUE LEYVA

La libertad no es otra cosa que aquello que la sociedad tiene el derecho de hacer y el
Estado no tiene el derecho de impedir.

La libertad de los antiguos comparada con la de los modernos.
—Benjamin Constant

El gobernante y el pueblo o un pueblo y otro, no son injustos entre sí si se hostilizan por
violencia o por astucia; la injusticia cometida se ejerce únicamente en el sentido de que no
respeta el concepto del derecho, único principio posible de la paz perfecta.

La paz perpetua.
—Immanuel Kant

La exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial¹ es debatible. Es así porque con independencia de la genealogía que desarrolla sobre cómo a través de las constituciones se va eligiendo y nombrando a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso señala una ambigüedad en la redacción en ese tema contenidas en el Acta de Reforma² de 1847:

1 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, México, 2024, disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2024/02/asun_4696973_20240205_1707785928.pdf (fecha de consulta: 13 de abril de 2024).

2 En el Acta de Reformas de 1847, se estableció la elección de los ministros por medio del voto directo de los ciudadanos, pero no se llevó a la práctica. El artículo 18 del Acta decía lo siguiente:
[...] Art. 18.- Por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, Presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra escepción [SIC] que la del tercio del Senado que establece el artículo octavo de esta acta. Mas en las elecciones indirectas no podrá ser nombrado elector primario ni secundario, el ciudadano que ejerza mando político, jurisdicción civil, eclesiástica ó militar, ó cura de almas, en representacion del territorio en el cual desempeñe su encargo [...]

ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS, SANCIONADA POR EL CONGRESO ESTRAORDINARIO [SIC] CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS-UNIDOS MEXICANOS, EL 18 DE MAYO DE 1847, México, Imprenta de Cumplido, 1847, p. 6, disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf (fecha de consulta: 13 de abril de 2024).

La ambigüedad en la redacción dejaba al Poder Legislativo la opción de adoptar el método que le pareciera más conveniente. Según Pablo Mijangos y González, en 1850 el presidente José Joaquín Herrera promulgó un decreto que descartó la elección directa y dejó intacto el mecanismo de 1824, es decir, que los ministros fueran electos indirectamente por las legislaturas de los estados, mientras que la Cámara de Diputados haría el cómputo final. El Senado, a la mitad del proceso, podía verificar la validez de los votos de las legislaturas antes de remitirlos a la Cámara de Diputados.³

La exposición de motivos revela que el decreto que expidió el Presidente, José Joaquín Herrera, refleja la realidad nacional, pues ante dos posibilidades de elección de ministros, —elección popular o nombramiento mixto—, optó por el segundo que permitía dicha Acta, siguiendo la idea fundamental de los congresos constituyentes sobre que el Poder Judicial se rija por el principio de especialidad en Derecho y, en esa medida, si la reforma pretende lo contrario, esto es, que sean electos por el voto popular, no cabe duda de que es regresiva y contraria al artículo 1.° de la Constitución, específicamente del principio de progresividad, que permea en la historia constitucional, como desde entonces lo hizo dicho Presidente, lo cual se justifica por la complejidad de las relaciones individuales, colectivas y de éstas con el Estado; de ahí que no puede ni debe ubicarse al país en una época pretérita donde no solo no había unidad nacional, sino analfabetismo casi absoluto, escasas universidades y raquítica ilustración en el Derecho.

Hoy se ha logrado alfabetizar al país y a la sociedad mexicana, se superaron barreras de educación, no solo en nivel básico de primaria a secundaria, sino de educación gratuita completa. Esto clarifica que los funcionarios del poder judicial son especializados y deben reunir requisitos de excelencia: ser especialistas en Derecho, esa es la genealogía y destino contemporáneo de la administración de justicia.

3 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, op. cit., p. 5.

El poder público se deposita en un poder supremo, pero se ejerce por tres poderes, con facultades y competencias delimitados para cada uno, su ejercicio solo se entiende en el poder de unidad, porque requiere coordinación para cumplir los fines del Estado que lleven a satisfacer el bien común. Solo así, no de otra manera, se entiende el ejercicio del poder en una buena interpretación de arriba hacia abajo, esto es, desde la Constitución hasta las normas jurídicas individualizadas, actos administrativos y sentencias.

Cualquier otra forma, como la propuesta, puede ser atendible para la discusión democrática, pero debe respetar las máximas constitucionales, donde —sin demeritar la madurez política y la sabiduría del pueblo—, éstas solo deben permear en las elecciones de sus gobernantes populares, pero no para los sujetos activos de la justicia, dado que el constituyente de 1917 dejó tanto un constituyente permanente como un Poder Judicial en constante renovación, pero siempre con el principio de especialidad por el cual lucharon los hacedores de la patria.

Son tiempos en todo caso de justicia dialógica, pero no de retrocesos que inhiben la solución de una problemática social cada vez más compleja.

Resulta oportuno destacar que pensar en la elección popular de los jueces es confundir el concepto de democracia constitucional, la cual no se debe entender como demos, “pueblo” y kratos, “poder”, sino como el límite en el ejercicio del poder público.

Se explica: el Estado, como estructura sociopolítica, es la ficción que da vida al conjunto de instituciones políticas contemporáneas, de las cuales se desprenden el sistema político, régimen, gobierno y administración pública.

Hermann Heller lo define como: “la estructura económica, jurídica y política de dominación, independiente en lo exterior e interior, con medios de poder propios que organiza la cooperación social territorial con base en un orden legítimo”.⁴

El Estado se disecciona en cuatro elementos, a saber:

1. Posee gobierno (poder político);

2. tiene un pueblo (nación);

3. ostenta territorio;

4. está regulado con base en un Estado Constitucional de Derecho que lo legitima y que fundamenta una organización en la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).

Esta línea de pensamiento permite decir que el concepto de Estado, entrelazado con sus elementos, está ligado al límite del poder. Al interior, se considera que el derecho y la división de poderes establecen su demarcación. Al exterior, el tope es la nueva soberanía de los Estados en la comunidad internacional, derivada de la globalización.

Así, esa complejidad derivada de la modernidad estadual genera, sin duda alguna, un debate inmenso, abundante en matices y siempre abierto, dada la naturaleza de los enunciados constitucionales.

4 Heller, Hermann. Teoría del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1983, p. 341.

Con ese horizonte, podemos señalar que la razón de la supremacía constitucional en materia de derechos y la legitimidad del papel de los jueces, como intérpretes de los derechos, frente a las decisiones adoptadas por las autoridades políticas, —poderes legislativos y ejecutivos electos democráticamente—, solo en estos aplica el concepto gramatical de democracia; sin embargo, ello no sucede así con el Poder Judicial, donde, según se relató conforme a su naturaleza preexistente, tiene una connotación singular, pues significa gobierno sujeto a condiciones democráticas, las cuales equivalen a la igualdad de estatus.

Reflexiones finales

En su intención, la ley debería ser justa; sin embargo, la realidad tiene otra lectura, son buenas cuando aciertan e injustas cuando fracasan.

Así, para evitar esas injusticias se crea un sistema de división de poderes —pesos y contrapesos—, construido con base en conocimientos legales, filosóficos, psicológicos, sociológicos y hasta antropológicos, capaz de crear una nueva cosmovisión, pues su aporte poliédrico genera un soplo de vida democrática fresca.

Bibliografía

ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS, SANCIONADA POR EL CONGRESO ESTRAORDINARIO [SIC] CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS-UNIDOS MEXICANOS, EL 18 DE MAYO DE 1847, México, Imprenta de Cumplido, 1847, disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf

Heller, Hermann. Teoría del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1983.

Bartlett Díaz, Manuel. Proyecto de decreto por el que se derogan la fracción VIII del artículo 76 y la fracción XVIII del artículo 89; y se reforman los artículos 95, 96, 98, 99 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/52989

Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, México, 2024, disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2024/02/asun_4696973_20240205_1707785928.pdf

© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.