TEMAS SELECTOS DEL AMPARO (Parte 2)
Jonás Jesrrel Pacheco Negrete
2. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN1
Es una explicación razonable y razonada sobre el surgimiento y desarrollo histórico de la norma Superior en las sociedades humanas, que busca regularlas, iden- tificarlas y protegerlas. Esta teoría se empieza a elaborar en el siglo XIX y tiene como principales impulsores a los constitucionalistas y teóricos del Estado en Alemania, Francia e Italia.
No obstante, es necesario relacionar el concepto de Teoría de la Constitución y Constitucionalismo, el primero es un conjunto sistemático de tesis y criterios de orden conceptual, el segundo por su parte, es un movimiento sociopolítico real inspirado por esos conceptos que llevan a la práctica la formación de constituciones y su transformación o reforma para adaptarse a la demanda de las personas y de los grupos sociales.
l constitucionalismo como un movimiento intelectual y político impulsa la teoría del desarrollo constitu- cional. La Teoría de la Constitución, con sus propuestas programáticas e interpretación de los derechos huma- nos, consigna cada vez una mayor claridad y promueve el constitucionalismo como movimiento de vanguardia.
Al respecto, el Constitucionalista Diego Valdés señala que, para entender las constituciones como fenómenos normativos y políticos, es conveniente disponer de tres conjuntos doctrinarios cuyo ámbito de incidencia es convergente: la teoría del derecho, la teoría del Estados y la teoría de la Constitución.
Así las cosas, la Teoría de la Constitución se ha venido desarrollando progresivamente por periodos históricos, tal y como lo han hecho las constituciones mismas. En un primer momento la Constitución se presenta básicamente como una forma de gobierno, y en un segundo, como forma o tipo de Estado.
1 Paoli Bolio, Francisco José, Constitucionalismo en el siglo XXI. A cien años de la aprobación de la Constitución de 1917, Coedición Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2016, págs. 27 a 30.
s decir, el gobierno aparece primero y se convierte en el elemento promotor de una identidad ideal y una estructura compleja de poder que en el occidente empezamos a llamar Estado en el siglo XVI de nuestra era. En consecuencia, esta patente la idea de que Constitución, Estado y Gobierno están ligados teóricamente desde el principio.
El tipo de Estado se refiere a las grandes caracterizaciones de una organización compleja de poder, sobre un territorio relativamente extenso y una población asentada en él.
Debe considerarse que, para occidente, es el pueblo griego el que gesta y desarrolla la primera acepción de Constitución (Politeia), absorbiendo influencias conceptuales egipcias, persas e indias, adaptándolas y mejorándolas, para regir a las poblaciones que se asentaron en las ciudades (polis).
La Teoría más elaborada que proviene de lejanos tiempos se atribuye a los griegos porque ellos tuvieron el mérito de definirlas. Y los griegos nos hablan con claridad de una clasificación sutil: formas “puras” e “impuras” de gobierno.
La pureza o impureza de esas formas se define a su vez por la capacidad de crear un orden dinámico que permite el desenvolvimiento más justo de la convivencia humana.
Las formas de gobierno se refieren a las maneras en que se organizaban el Poder Ejecutivo en una comunidad. Esas formas fueron la monarquía, la aristocracia y la democracia. Es cierto que las formas de gobierno y los tipos de Estados son difíciles de distinguir. Sabemos que ambos son categorías que describen la caracterización del control que ejerce un poder organizado sobre la población y el territorio.
Los estados son formulaciones que tienen una dominante conceptual o ideal e incluyen un conjunto variado de instituciones públicas que cumplen distintas funciones como son la judicial, la diplomática, la parlamentaria y la religiosa; en tanto que las formas de gobierno se refieren más específicamente a la manera en que los gobernantes ejercen el poder.
En realidad, es difícil distinguir tipos de estado y formas de gobierno.
Puede decirse que los grandes Estados de la antigüedad no tuvieron una constitución como fue concebida en la época que se ha llamado moderna. La actuación de los gobernantes fue constituyendo una serie de reglas que eran sustituidas por gobernantes que los sucedían, fueron estos unipersonales (monarcas) o grupales (oligarcas).
En general, también puede decirse que los gobernantes unipersonales siempre estuvieron acompañados por representantes de grupos poderosos, consejeros o consejos de los reinos o las repúblicas que llegaban a extenderse a imperios.
La democracia era en la antigüedad precristiana, una expresión de la fuerza del pueblo, que logra pequeños espacios de influencia en el conjunto de la sociedad. La influencia del cristianismo marca literalmente el principio de nuestra era, que considera a todos los seres humanos como iguales, es el primer gran impulso de los sistemas democráticos.
Este es el principio de igualdad, que es uno de los principales sostenidos por el Constitucionalismo.
La idea de mezclar elementos de distintas formas de gobierno, para corregir con los de una las omisiones o desmesuras de la otra, proviene de la primera etapa de las llamadas constituciones estatales.
En las primeras constituciones de sociedades, se or- ganiza y regula el poder político a través de una norma superior, que es aplicada con la fuerza de la que se dota a un poder público, distinto y superior al de los poderes privados. En ellas se pone la primera piedra del edificio de constitucionalismo. En las constituciones moder- nas, la superioridad se justifica progresivamente en la ob ligación que se establece al poder público, para que promueva el bien común de los miembros y grupos fun- damentales de una comunidad.
En otros enfoques que ayudan a tener una visión más amplia de la teoría de la constitución son: los de filosofía jurídica, de las ciencias políticas y de la antropología y la sociología jurídicas.
La primera acepción de constitución es claramente desarrollada por los griegos y llamada Politeia o fun- damento jurídico de las polis o ciudades-Estado en la antigua Grecia. Algunas politeias avanzadas, como la de Atenas, buscan armonizar los derechos y deberes de los ciudadanos, aunque respetando las diferencias sociales y económicas que se habían ido estableciendo en la polis. En ellas se desarrolló un sistema de leyes y un poder que las aplicaba: eran leyes superiores de la ciudad, que se consideraban sagradas.
En una segunda etapa histórica, las constituciones surgen como un pacto entre el poder absoluto y otras fuerzas sociales que quieren limitarlo, y lo consiguen en aproximaciones sucesivas. En ese pacto se plantean límites al poder absoluto del soberano, frecuentemente, monarca. Se establece con el control del poder público, a fin de lograr que ntervengan diversos órganos del Estado, estableciendo contrapesos al poder absoluto.
El balance lo plantean y logran en primer lugar las aristocracias que condicionan a l monarca. En primer término, lo hacen como consejos del reino, que se convierten en parlamentos y consiguen poner un freno a las disposiciones autoritarias del poder de una persona. Tal es el caso de la Carta Magna inglesa de 1215 que se considera el principal antecedente de las constituciones, aunque no es una constitución sino un instrumento que frena o contiene al poder.
Este freno lo ponen al monarca, la nobleza y el clero en un primer momento y, después, se agrega la burguesía de las nacientes ciudades libres. Eran pactos con los reyes y príncipes que limitaban su poder, o bien, en términos de Carl Schmitt, “estipulaciones medievales entre el príncipe y los señores feudales”.
Las constituciones modernas empiezan a surgir cuando declina la Edad Media. Ellas incluyen un desa- rrollo amplio de los órganos del Estado, que realizan diversas funciones e incorporan un número reducido de derechos de las personas. Estos órganos se van am- pliando y realizan cada vez más funciones; a partir del siglo XVI en adelante.
En un tercer momento se inscriben más ampliamente en las constituciones los derechos humanos de perso- nas, individuales y grupales, que se extienden, profun- dizando y desarrollando con la definición de recursos y procedimientos de protección eficaz de tales derechos. Este momento es el del Constitucionalismo que busca organizar al Estado, social, democrático de derecho, que constitucionalistas llaman Estado Constitucional.
Este periodo en el que estamos viviendo, todavía en la segunda década de este siglo, puede ubicarse históricamente en tres etapas: la primera corresponde a la formulación de constituciones modernas hacia finales del siglo XVIII y principios del XIX; ella tiene antecedentes en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, tras la Revolución Francesa.
La siguiente puede analizarse en el periodo histórico que se ubica después de la Segunda Guerra Mundial, y allí tenemos la Declaración de los Derechos (1946), respaldada por la Organización de la Naciones Unidad.
La Tercera etapa la advertimos a finales del siglo XX y a principios del siglo XXI, en la que empieza a exponerse la idea de hacer una constitución con vigencia no sólo nacional sino en granes regiones del planeta.
Tal es el caso del proyecto de Constitución europea, que se formula inicialmente como un tratado internacional multilateral que tenía que convalidar referencialmente cada uno de los países que formaban la Unión Europea.
3. SUJETOS PROCESALES DE AMPARO2
De conformidad con el artículo 5° de la Ley de Amparo, las partes en el juicio de amparo son el quejoso, autoridad responsable, tercero interesado y el Ministerio Público.
El quejoso es la persona física o moral que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legí- timo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan sus derechos subjetivos y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa (interés jurídico) o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo).
La autoridad responsable, es aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
La autoridad responsable, es aquélla a quien se imputa la emisión del acto reclamado y contra la cual se demanda la protección de la justicia federal a través del juicio de amparo.
La autoridad responsable en el amparo puede tener un doble carácter: como autoridad emisora del acto que se reclama, en cuyo caso estamos en presencia de lo que se conoce como autoridad responsable ordenadora y por otra parte tenemos a la o las autoridades que materializan el mandato de la ordenadora, a las cuales se les denomina autoridades ejecutoras.
Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
2 Soberanes Mendoza, José Antonio, Generalidades del Juicio de Amparo, Apuntes del Maestro, Páginas personales UNAM, Sitio FES Aragón, UNAM, México, 2014. Recuperado el 12 de Abril 2021, de: http://paginaspersonales.unam.mx/app/webroot/files/1671/GENERALIDADES_JUICIO_ DE_AMPARO.pdf
El tercero interesado, anteriormente denominado tercero perjudicado, en la nueva ley se cambia su denominación en virtud de que las partes que pueden tener este carácter puede o no tener un interés personal, esto es, la sentencia que se dicte en el amparo puede tener consecuencias o efectos sobre ellos o no incidir en su esfera de derechos, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclama- do sea el no ejercicio o el desistimiento de la ac- ción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Finalmente, la ley de amparo reconoce al Ministe- rio Público como parte en el juicio, esta institución tiene dentro de sus funciones y objetivos específicos, la finalidad general de defender los intereses sociales y del Estado, la intervención específica que tiene en el juicio de amparo, consiste en velar por la observancia del orden constitucional, vigilando que se acaten los preceptos constitucionales que contienen los derechos humanos y garantías del gobernado, así como el que se siga el proceso constitucional conforme a los linea- mientos constitucionales y legales, por lo que no tiene realmente un interés propio dentro del amparo, sino que constituye una parte equilibradora de las pretensiones de las otras partes.
4. AMPARO DIRECTO
Es un mecanismo de solución de controversias cuya fina- lidad es otorgar un medio de protección ante la violación de garantías individuales ante actos de la autoridad, se rige de acuerdo con los principios de interés jurídico por la parte agraviada, la relatividad, la definitividad y el es- tricto derecho.
Se regula a través de la Ley de Amparo que es la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo anterior encontramos que el juicio de amparo puede entenderse a su vez en sí mismo como una garantía jurídica procesal con la que cuentan los seres humanos.
El amparo directo procede en contra todas aquellas actuaciones del juzgador que pongan fin a un juicio, ya sea en forma de sentencia, laudo o resolución; así como resoluciones definitivas, dictadas en los tribunales con- tencioso-administrativos con la única finalidad de hacer valer conceptos de violación contra normas generales aplicadas.
Para ser susceptible de ser recurrida la violación, cometida durante el proceso, debe afectar las defensas del recurrente y trascender dentro de la resolución.
“Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.”3
LEY DE AMPARO
Acorde a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Amparo, la autoridad facultada para conocer del amparo directo son los tribunales colegiados y por regla general la competencia de éstos es fijada de acuerdo con la ubicación de la residencia de la autoridad que dictará la sentencia que se recurre.
Cabe también mencionar que existen casos en los que la importancia, interés y trascendencia del asunto por resolver es tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en salas o en pleno puede ejercitar la facultad de atracción, a fin de resolver el mencionado asunto, el ejer- cicio de esta facultad también puede ser solicitado por el Procurador General de la República.
Para lograr la procedencia del juicio de amparo directo es necesario que previo a la interposición de éste sean agotados todos los recursos ordinarios que se encuentren establecidos en la ley que regula la materia en cuestión, salvo los casos en los que la ley permita de forma expresa la renuncia de éstos.
Por regla general el amparo directo es uni-instancial, ya que únicamente conocerá de éste, el tribunal colegia- do que resulte competente, la excepción a la mencionada regla son aquellos casos en los que en el recurso, al mo- mento de realizar la expresión de los agravios, se citan cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, que hacen que por su relevancia el mismo pueda ser recurrido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y es sólo en estos casos cuando pierde su carácter de uni-instan- cial.
Ignacio Burgoa realiza una síntesis bastante concreta del juicio de amparo directo, en la cual señala que:
“El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados”.4
Respecto a la substanciación del juicio en si señala que consiste en una serie de actos realizados por aquellos que intervienen en el juicio y el órgano de control, que como ya se mencionó puede ser un Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes emiten una resolución definitiva que puede consistir en otorgar o negar la protección solicitada por el quejoso o en su caso sobreseer el juicio.
Las sentencias de amparo directo dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación causan ejecutoria por ministerio de ley, ya que las mismas no admiten ya recurso alguno en su contra y no requieren de una declaración judicial posterior y es el mismo caso respecto de las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado, cuando éstas no admiten recurso de revisión.
“AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL5
Conforme a la interpretación jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal sólo se sujetará a los trámites que establece la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero sin que ello implique que dicho recurso deba resolverse con las mismas reglas, sino que únicamente se ajuste a ellas, pues es un medio de control de legalidad, mientras que el juicio de amparo es un instrumento de control constitucional. Así, en el recurso de revisión fiscal son improcedentes los recursos que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las resoluciones que en ellos dictan los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tal motivo, para verificar dicho cumplimiento debe interponerse nuevamente el recurso de revisión fiscal. En ese contexto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, porque dicha causal sólo es aplicable al juicio de amparo y no a la revisión fiscal, ya que atendiendo a su naturaleza es factible que en la sentencia reclamada dictada en cumplimiento de una ejecutoria emitida en revisión fiscal, se impugne una norma general, por lo que no puede impedirse válidamente que se lleve a cabo su examen.
3 Ley de Amparo vigente.
4 Burgoa O., Ignacio, El Juicio de Amparo; Vigésima Edición, Editorial Porrúa, México, 1983, pág. 684.
5 Suprema Corte de Justicia, Tesis de improcedencia del juicio de amparo directo, Semanario Judicial de la Federación, consultado el 20 de marzo de 2021, en: https://sjf2. scjn.gob.mx/detalle/tesis/2021721
Contradicción de tesis 436/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. 22 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.”
“JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN RECLAMADOS DE MANERA INDEPENDIENTE.6
En la jurisprudencia P./J. 22/96, de rubro: “AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.”, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, partió de la premisa de que los actos de ejecución en amparo directo podían ser materia de estudio siempre que no se reclamaran por vicios propios, toda vez que la autoridad responsable estaba encargada de decidir sobre la suspensión de esos actos; de ahí su estrecha relación, por ser consecuencia lógica y jurídica de la emisión de la resolución que puso fin al juicio. Sin embargo, en la actualidad, la ejecución de la última resolución que pone fin al juicio, nunca se va a estudiar en la vía directa, en todo caso, tendría que reclamarse en amparo indirecto para que pudiera estudiarse por vicios propios, de conformidad con la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, entendida como aquella que resuelve el fondo del asunto; en consecuencia, es innecesario que en la vía directa se tenga como autoridad responsable a la señalada como ejecutora y, por ende, impide el estudio del acto que se le atribuye. En esas condiciones, en amparo directo es improcedente efectuar pronunciamiento específico de los actos de ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.”
5. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EL JUICIO DE AMPARO
5.1. ¿QUÉ ES EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
Es el Poder que cuenta con las atribuciones necesarias para impartir justicia de manera cumplida y para mantener el equilibrio entre los demás Poderes. Los integrantes de este Poder son, entre otros, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Magistrados de los Tribunales de Circuito -Colegiados y Unitarios- y los Jueces de Distrito.
Ellos son responsables, entre otras cuestiones, de:
• interpretar las leyes;
• resolver las controversias que surjan entre particulares, cuando se trate de asuntos de competencia federal;
• intervenir en las controversias que se susciten cuando una ley o acto de autoridad viole garantías individuales, y
• resolver conflictos entre autoridades, por ejemplo, cuando aleguen una invasión en su ámbito de atribuciones.
Por otra parte, en el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla también al Jurado Federal de Ciudadanos, así como a los tribunales de la Ciudad de México y de los estados, cuando se trate de un caso en que los tribunales federales no se encuen- tren en la localidad donde se desee promover un juicio de amparo, por lo que se faculta a los tribunales del fuero común para recibir demandas de amparo y para decretar la suspensión del acto reclamado en caso de considerarlo necesario, como lo estipula la fracción XII del artículo 107 constitucional.
Además, forma parte de este Poder el Consejo de la Judicatura Federal que cumple con importantes funcio- nes de carácter administrativo, de disciplina y vigilancia y tiene bajo su responsabilidad al Instituto de la Judicatura Federal que se preocupa de la formación de Magistrados, Jueces, Secretarios y Actuarios a fin de que posean los atributos constitucionales de independencia, imparciali- dad, objetividad, profesionalismo y excelencia que deben regir la carrera judicial.
Una de las funciones más importantes del Poder Judicial de la Federación es proteger el orden constitucional, para ello se vale de diversos medios, entre ellos, el juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y la facultad de investigación.7
6 Suprema Corte de Justicia, Juicio de amparo directo, “Es procedente contra los actos de ejecución…”, Semanario Judicial de la Federación, consultado el 20 de marzo de 2021, en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022205.
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Qué es el Poder Judicial de la Federación?, 4ª edición, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005. Recuperado el 20 de marzo de 2021, de la página web: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/material_didactico/2016-11/Que-PJF.pdf
5.2. EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU RELACIÓN CON EL JUICIO DE AMPARO.8
El Poder Judicial posee una organización piramidal que tiene en la cumbre a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posteriormente como órgano especializado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Consejo de la Judicatura Federal y demás órganos auxiliares, a los Tribunales de Circuito (Colegiados y Unitarios) y a los Juzgados de Distrito.
Este poder tiene como vocación dirimir los conflictos derivados de la aplicación de leyes federales, resolver las controversias establecidas en los artículos 103 (juicio de amparo), 104 (juicios o procesos federales) y 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) de la Constitución de la República, así como supervisar el estricto acatamiento de las sentencias recaídas a los procedimientos judiciales respectivos.
El objetivo de estas facultades es hacer práctica la frase: “que todo aquel que se queje con justicia tenga un Tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario”, misma que acuñara Don José María Morelos y Pavón como síntesis del anhelo social.
Cabe señalar que una característica propia y exclusiva del Poder Judicial de la Federación es que sus tribunales autorizados son los únicos constitucionalmente aptos para emitir la interpretación judicial relativa a los preceptos de la Constitución, leyes, reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, función que se define como jurisprudencia y cuyas directrices de obligatoriedad se fijan en los términos de la ley, así como también los requisitos para su interrupción y modificación.
No obstante, lo preceptuado en ese sentido por el artículo 94, el 133 de la Constitución faculta a los órganos jurisdiccionales de los estados para proveer lo conducente respecto a optar en su aplicación por la Ley Suprema, cuando el contenido de las disposiciones legislativas locales aplicables al caso, guarden notoria contradicción con aquélla. Esto último, como se expresó anteriormente, no implica una declaración de constitucionalidad en la interpretación de la ley, ya que únicamente están facultados para ello los tribunales del Poder Judicial de la Federación, al sentar jurisprudencia, toda vez que lo que en este caso se efectúa es un acto de opción en la aplicación de la Carta Magna, es decir, la visualización del principio de supremacía constitucional.
Una vez determinado lo anterior debemos señalar que el juicio de amparo es el medio protector por excelencia de los derechos humanos establecidos en la Carta Magna, así como en los Tratados Internacionales en los que México sea parte.
Estos juicios constitucionales son resueltos por los tribunales de la Federación; es decir, por los jueces de Distrito, tribunales unitarios de circuito, tribunales colegiados de circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La competencia está regulada constitucionalmente, respecto del amparo, en los artículos 94, 103 y 107 constitucionales.
El primer párrafo del artículo 94 constitucional dispone:
“Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.”9
El cuarto párrafo del artículo 94 constitucional prescribe:
“La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores del Poder judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.” 10
A su vez, el artículo 103 constitucional determina que los tribunales de la Federación resolverían toda controversia que se suscite:
“I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
“lI. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y
“III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal.” 11
Por su parte, el artículo 107 constitucional, en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XI y XII establecen diversas reglas competenciales para distribuir las atribuciones en materia de amparo entre Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como juzgados de Distrito.
8 Contreras Castellanos, Julio César, El Juicio de Amparo. Principios fundamentales y figuras procesales, Editorial McGraw Hill, México, 2009, págs. 167 a 173.
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.
10 Idem.
11 Idem.
La Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo estipulado por los artículos 107, fracciones V, VIII y IX de la Constitución, en relación al numeral 84 de la Ley de Amparo, así como con el 10, fracciones II y III, y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya sea funcionando en pleno o en salas, de acuerdo con la distribución de competencias y la naturaleza del asunto (por virtud de que la materia del mismo sea común a las dos salas o en exclusiva a una de ellas), es la competente para conocer:
• Del recurso de revisión en el juicio de ampa- ro indirecto, cuando en la demanda se planteen problemas de inconstitucionalidad de normas generales (leyes o reglamentos federales o lo- cales, tratados internacionales), por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución o si en la sentencia constitucional se establece la interpretación directa de un precepto de dicha Carta Magna.
• Del recurso de revisión en juicio de amparo directo, cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de leyes o reglamentos federales o locales, tratados internacionales, o en los conceptos de violación, se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución en estas materias, o se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.
• De los juicios de amparo directo y, en revisión, del indirecto, cuando sobre ellos se ejerza la facultad de atracción, en atención a que su interés y trascendencia así lo amerite.
• De los recursos de revisión en el juicio de amparo indirecto, cuando se trate de los casos comprendi- dos en las fracciones II y III del artículo 103 cons- titucional, por vulneración o invasión de esferas de competencia entre los estados, el Distrito Federal y la Federación, y viceversa.
En cuanto a los Tribunales Colegiados de Circui- to, su relación principal lo es con el juicio de amparo di- recto, el cual procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio dictadas por Tri- bunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, que no admitan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, bien sea que la violación, que en su caso se reclame, se cometa en los mismos, o durante el procedimiento afectando la defensa del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, lo anterior, en términos de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34 y 170 de la Ley de Amparo.
Para efectos del Juicio de amparo y, en términos del párrafo segundo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, se entiende por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.
Se considera también como sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, aquellas que puedan ser modificadas o revocadas, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia, tal como precisa el artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
También, dichos Tribunales colegiados de circuito co- nocerán de los recursos en materia de amparo, funcio- nando como Tribunal de Alzada; de los conflictos de com- petencia entre Tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito; así como de los impedimentos y excusas en materia de amparo, entre otros. Asimismo, podrán esta- blecerse Tribunales colegiados de circuito especializados que tendrán conocimiento de los asuntos en la materia de su especialidad.
Ahora, por lo que respecta al Juicio de amparo indi- recto o bi-instancial, debemos mencionar que son com- petentes para conocer de éstos los Juzgados de Distrito y excepcionalmente los Tribunales Unitarios de Circuito, siempre y cuando se trate de actos de otro Tribunal unita- rio de circuito que no constituyan sentencias definitivas.
En relación con los actos que pueden ser combatidos a través del Juicio de amparo indirecto, éstos están señalados en el artículo 107 de la Ley de Amparo, el cual contempla los siguientes:
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.”12
© 2026 - Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.