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EL CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS COMO MECANISMO PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO HUMANO AL AGUA Y SANEAMIENTO. RETOS Y PERSPECTIVAS DE SU IMPLEMENTACIÓN XML

EL CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DERIVADOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS COMO MECANISMO PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO HUMANO AL AGUA Y SANEAMIENTO. RETOS Y PERSPECTIVAS DE SU IMPLEMENTACIÓN. DRA.SANDRA DANIELA SALDAÑA BRAMBILA RESUMEN DRA.SANDRA DANIELA SALDAÑA BRAMBILA El presente trabajo tiene como objeto analizar la influencia que tiene el control judicial que ejercen los Tribunales Federales en las políticas públicas relacionadas con el derecho al agua y saneamiento. En primer término, se definirá en qué consiste el control judicial y su impacto en los actos que conforman una política pública y cuáles son los límites democráticos. Luego, se estudiarán dos sentencias emblemáticas: «Río Atoyac» en Oaхаса у «Тaјаmar» en Quintana Roo. Posteriormente, se analizará el cumplimiento que las autoridades del sector ambiental han dado a esos fallos. Finalmente, se realizarán comentarios relacionados con las sentencias emitidas y la permisión que se da a los jueces para que decidan cuestiones gubernamentales, en aras de dotar el derecho humano al agua y saneamiento. Palabras clave: Derecho humano al agua y saneamiento, justiciabilidad DESCA, derecho ambiental, derechos humanos, políticas públicas. SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. RELACIÓN ENTRE EL DERECHO HUMANO AL AGUA Y SANEAMIENTO Y LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. III. CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFORMAN UNA POLÍTICA PÚBLICA. IV. DOS SENTENCIAS ATÍPICAS EN MATERIA AMBIENTAL. 1. Sentencia dictada en el expediente 88/2017 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Quintana Roo, asunto «Tajamar». 2. Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 621/2016 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en la ciudad del mismo nombre, asunto «Río Atoyac». V. CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR Y SU INCIDENCIA EN LAS ETAPAS. VI. CONCLUSIONES. VII. REFERENCIAS. Licenciada y maestra en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Autónoma de Nayarit. Doctora en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Jueza de distrito en el Poder Judicial de la Federación. Correo electrónico: sandradanielasaldana@gmail.com. Introducción Es indiscutible que el mayor reto que enfrenta en la actualidad el derecho ambiental es encontrar mecanismos eficaces de protección. Si bien se ha evolucionado en el desarrollo de la protección legal del ambiente y los derechos adyacentes a éste, aún existe ambigüedad para determinar las vías y procedimientos para hacer efectivos estos derechos. Además, los procesos actuales no cuentan con la flexibilidad que requiere la materia, aunado a la multiplicidad de normas administrativas que regulan cada rubro específico dentro de la disciplina. Dentro del progreso del derecho ambiental, podemos distinguir un proceso de constitucionalización de los derechos sustantivos ambientales. Lo cual ocurrió en México con la reforma al artículo 4° de la ley fundamental del país para introducir que «todas las personas tienen derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar», así como con la adición de un párrafo en ese mismo precepto para incluir el derecho de todas las personas al agua y saneamiento. Sin embargo, continúa la búsqueda de diversos mecanismos jurisdiccionales para lograr garantizar los derechos sustantivos previamente reconocidos. Debido a lo anterior, se ha intentado ampliar la admisibilidad de las demandas, proteger grupos colectivos y extender el concepto de legitimación de los promoventes, así como observar principios probatorios como la carga dinámica de la prueba, in dubio pro natura, entre otras. No obstante, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales tienen un aspecto sustancial relacionado con el núcleo básico del derecho y otro prestacional que únicamente puede ser desdoblado a partir de los planes de acción que ejecute el ente gubernamental. De manera tradicional, se ha considerado que los planes o políticas públicas escapan del escrutinio jurisdiccional. La teoría clásica de la división de poderes señala que se trata de facultades otorgadas única y exclusivamente al poder ejecutivo. Bajo esta apreciación, la ciudadanía sólo puede evaluar o inconformarse con una política pública o acción gubernamental a través de formas de participación democráticas como el voto. Sin embargo, dado que las políticas públicas inmersas en leyes o planes de gobierno se traducen en instrumentos que pueden generar o no actos concretos de autoridad, existe la posibilidad de que estos actos sean revisados por el Poder Judicial. Bajo estas consideraciones, en este artículo se analizan las implicaciones del control judicial sobre actos que inciden en las políticas públicas, como una posible herramienta que puede coadyuvar en la efectividad del derecho humano al agua y saneamiento. II. Relación entre el derecho humano al agua y saneamiento y las políticas públicas El derecho humano al agua y saneamiento (DHAyS) surge en el ámbito internacional de la interpretación_otorgada al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El punto 2, de la obligación general número 15, del vigésimo noveno periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2002) señala que el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Por su parte, la obligación general número 15 del CDESC no contempla este concepto. Albuquerque (2009), consciente de que la falta de estructuras sanitarias genera halos de vulnerabilidad y pobreza, destaca: «El saneamiento, más que muchas otras cuestiones de derechos humanos, evoca el concepto de la dignidad humana; se debe considerar la vulnerabilidad y la vergüenza que tantas personas experimentan cada día cuando, una vez más, se ven obligadas a defecar al aire libre, en un cubo o una bolsa de plástico. Es lo indigno de esta situación lo que causa vergüenza.» (2009, р. 20). Asimismo, esta obligación general indica que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El cual es indispensable para vivir dignamente y es una condición previa para la realización de otros derechos humanos. Además, el derecho humano al agua y saneamiento tiene una naturaleza ligada con el derecho a un ambiente limpio. Así, ambas prerrogativas procuran mejorar las condiciones de vida de las personas en la colectividad e imponen al Estado

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DOCUMENTACIÓN CONTABLE Y MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES   XML

DOCUMENTACIÓN CONTABLE Y MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES C.P. Y P.C.FI. ALBERTO GUILLERMO CASTELLÓ DURÁN Con el fin de identificar la documentación contable necesaria para comprobar la materialidad de las operaciones —tratándose de adquisición de inmuebles, de bienes de activo fijo, de inventario, así como en el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes— necesitamos contestar algunas preguntas que servirán como soporte teórico, y estar conscientes de que el marco normativo vigente busca combatir la simulación. 1. ¿QUÉ SIGNIFICA MATERIALIDAD? De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, cuando hablamos de un hecho o acto material, nos referimos a que este ocurre o se constituye en la realidad espacial y es perceptible por medio de los sentidos.1 Es común identificar lo material con lo verdadero, algo que efectivamente existe. En cambio, la actividad humana puede crear representaciones, es decir, imitaciones de cosas que no cuentan con una existencia material. No se alude, en este comentario, al mundo de las ideas o de la ficción, sino a un concepto específicamente legal, y menos noble que los anteriores: el acto simulado, aquel cuyo propósito, naturaleza u objetos son alterados por las partes, aparentando algo que no es .2 Por el mismo hecho de ser fingidos, podemos decir que los actos simulados no son verdaderos, no son reales, no existen y, por ende, carecen de materialidad. 2. SENTENCIA DE JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO SOBRE MATERIALIDAD El 2 de marzo de 2018, la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles, dictó una sentencia derivada de analizar un caso en el que las autoridades fiscales argumentaron la falta de materialidad en las operaciones. De dicha sentencia se resaltan los siguientes puntos: Existe un parámetro objetivo que puede demostrar que las operaciones respectivas sí cuentan con materialidad; este indicador corresponde a la sustancia económica de las transacciones. No se limita únicamente a demostrar el pago de la contraprestación pactada, pues tales circunstancias pueden no bastar para acreditar una efectiva enajenación de bienes o una prestación de servicios. Se debe considerar también el potencial de obtener una ganancia o sufrir una pérdida. Se entiende que se trata de erogaciones encaminadas a implementar o mejorar la manera como se producen, comercializan, transportan, publicitan, etcétera, los bienes o servicios que, a su vez, dan pie al ingreso gravado, o bien, la manera en la que se administran, recolectan o conservan dichos recursos. En otras palabras, los bienes adquiridos o los servicios recibidos deben ser existentes, genuinos, y deben traducirse en algún valor económico para el particular, quien debe guardar una relación razonable con el cambio en la esfera jurídico patrimonial, de tal manera que se justifique el efecto fiscal favorable al contribuyente —deducción, acreditamiento o cualesquiera otro— También, puede apreciarse sustancia económica cuando la transacción es exigida o aconsejada por las condiciones en las que se genera el ingreso en la rama o sector de que se trate, o bien, cuando la operación se lleva a cabo por mandato de alguna disposición legal o administrativa. Lo relevante en cada caso, será analizar si efectivamente se intercambian bienes o servicios con un valor económico real, que altere la posición económica del contribuyente frente a su capacidad de generar los ingresos gravados; o si existe una razonable expectativa de ganancia para las partes —adicional al efecto fiscal de la medida de que se trate—. 1 Real Academia Española (RAE), “materia”, en Diccionario de la Real Academia Española (Actualización 2022). Consultable en de https://dle.rae.es/materia?m=form. 2 RAE, “simulación”, en Diccionario de la Real Academia Española (Actualización 2022). Consultable en https://dle.rae.es/ simulaci%C3%B3n?m=form. Si una transacción objetivamente afecta la posición económica neta del contribuyente, no debería avalarse la desautorización de los efectos legales que le corresponden, únicamente por sostenerse que se originó por razones fiscales. En otras palabras, a una operación con sustancia económica normalmente deberán reconocérsele los efectos fiscales que por ley le correspondan, aún ante la ausencia de un propósito distinto al puramente fiscal. Elementos subjetivos como la razón de negocios: la razón de negocios significa que la operación tenga el propósito subjetivamente motivado en la obtención de una ganancia. 3. CÓMO ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES Existen elementos probatorios relevantes para acreditar la existencia de sustancia económica. Debe valorarse que si la sustancia económica se vincula con un cambio en la posición económica del particular, guardando estrecha relación con la razonable posibilidad de obtener una ganancia, ello implica una serie de conductas observables en quien adquiere los bienes o recibe los servicios, como son: • Diligencia en la contratación; • Supervisión sobre el efectivo cumplimiento de los compromisos pactados; • Exigencia de resultados; Derivado de lo anterior, será posible acreditar la existencia del valor económico que los bienes o servicios representan para quien paga por ellos. De manera más concreta, la Sala aprecia que existen distintas fuentes de evidencia disponibles para las partes: • La relativa a la transacción. • Las opiniones de expertos. • Aspectos presuncionales o genéricos, relativos a patrones que se puedan apreciar en cada caso. Sobre dichos aspectos, en la sentencia de referencia, la Sala elabora un listado no acabado o exhaustivo, precisando que los elementos que a continuación se señalan ordinariamente pueden servir para acreditar la existencia de sustancia económica; sin embargo, es posible que en algunos casos sean requeridos elementos demostrativos adicionales: a) Evidencia de la transacción, propiamente dicha: • Análisis escritos, acerca de la necesidad o pertinencia de adquirir el bien o contratar el servicio, utilizados para la toma de decisiones relacionadas con la transacción; • Documentos relativos al ofrecimiento de los bienes o servicios; • Documentos que acrediten las negociaciones previas a la contratación; • Documentos que acrediten la formalización propiamente dicha de la transacción, es decir, los contratos correspondientes; • Documentos que acrediten el seguimiento de los compromisos pactados; • Documentos que acrediten la supervisión de los trabajos; • Documentos que soporten la realización de los servicios y reportes periódicos de avance, entre otros; •

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DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES EN LAS NORMAS JURÍDICAS XML

«DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES EN LAS NORMAS JURİDICAS» DRA. DULCE GUADALUPE CANTO QUINTAL¹ Resumen La violencia contras las mujeres deriva de la discriminación por razón de género. Aun cuando se han creado normas internacionales que han permeado el régimen jurídico nacional, lo cierto es que todavía existen normas jurídicas que contienen acervo cultural discriminatorio por razón de género. En tales condiciones, en este artículo se pretende establecer que, aun cuando se trata de temas abordados, es preciso entender la libertad y dignidad como los pilares esenciales de la igualdad entre hombres y mujeres. Abstract Violence against women derives from discrimination based on gender. Even when international standards have been created that have permeated the national legal system, the truth is that there are still legal standards that contain discriminatory cultural heritage based on gender. Under such conditions, this article intends to establish that even when it comes to issues addressed, it is necessary to understand freedom and dignity as the essential pillars of equality between men and women. SUMARIO: I. Violencia contra las mujeres II. El reconocimiento de los derechos del hombre III. Igualdad de génerо IV. Marco jurídico de los derechos de la mujer V. Normativa interna discriminatoria I.Violencia contra las mujeres La Organización de las Naciones Unidas define a la violencia contra las mujeres como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tengao pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la privada.2 A lo largo de la historia, a las mujeres se les confinó a tareas en el ámbito privado. Desde que el hombre dejó de ser nómada, fue la mujer quien se dedicó a recolectar y guardar los recursos alimentarios que el hombre proveedor proporcionaba; por esto, desde el principio de la civilización humana como sociedad, las actividades del hogar, la atención de los hijos y las hijas se consideraron como propias de las mujeres. Estas situaciones son un ejemplo de lo que constituye estereotipos de género, que la Corte Internacional de Derechos Humanos define como una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Estos estereotipos, explica María Elisa Franco Martín del Campo, pueden ser entendidos como etiquetas que se colocan a las personas a partir de su género, es decir, desde lo que social y culturalmente se ha construido como propio de las mujeres y de los hombres.4 La Suprema Corte de Justicia de la Nación señala, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que son tres los elementos que permiten identificar el impacto de los estereotipos de género en el ámbito jurídico: I) niegan un derecho, II) imponen una carga y I) marginan a una persona.5 En este tenor, en siglos pasados, el ejercicio del poder fue reservado a los hombres. Las mujeres eran inferiores, ya que a aquellos se les capacitó para detentarlo y a ellas para criar a la familia, pero este desequilibrio entre hombre y mujer tiene un origen también normativo, lo que se explica enseguida. II. El reconocimiento de los derechos del hombre El 4 de julio de 1776 Thomas Jefferson redactó la Declaración de Independencia de EE.UU., que en realidad consiste en la primera formulación de los derechos del hombre: vida, libertad y búsqueda de la felicidad. -1 Jueza de distrito en materia de trabajo.-2Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993) -3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Gonzálezy otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas», 16 de noviembre de 2009, párrafo 401. Obtenida de https://www.corteidh.or.cr/docs/ opiniones/seriea_04_esp.pdf. -4Martha Lamas, «Diferencias de sexo, género y diferencia sexual», en Cuicuilco, vol,7, número 18 (enero-abril de 2000), pp.3-24 5Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad, Ciudad de México, SCJN, 2013, p. 49 En cambio en Francia, en pleno proceso revolucionario, el 28 de agosto de 1789 se proclamó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En dicho documento se reconoce el derecho a la propiedad; derecho de resistencia a la opresión; seguridad e igualdad jurídica y libertad personal. En ambas declaraciones cuando escribieron «hombre» no querían decir ser humano o persona, se referían exclusivamente a los varones; esto porque, si bien establece en forma declarativa las principales libertades inherentes al ser humano, se distinguió su aplicación exclusivamente a varones, esto es, al hablar del Hombre Ciudadano categorizó a éstos y excluyó a quienes no conjuntaban dichas categorías. Dicha declaración contiene 17 afirmaciones relacionadas con las principales libertades que debían ser propias de quienes fueran hombres, pero que debían conjuntar también la calidad de ciudadanos, lo que únicamente era inherente a aquellos, excluyendo a las mujeres, esclavos y por ende, a aquellos hombres no ciudadanos. La tutela de la diferencia de género comenzó desde las primeras décadas del siglo XX, ya que en varios países comenzó el debate público de la reivindicación feminista de la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer. Así, el autor Luigi Ferrajoli defendió la tesis de que no había razón alguna para negar a las mujeres el derecho a la ciudadanía: no era sostenible hacerlo con base en razones físicas (el embarazo de la mujer), ni mucho menos razones intelectuales, ya que en esa época aunque las mujeres eran más ignorantes, este criterio de la ignorancia hubiera impedido que muchos varones tuvieran derecho a votar y ser votados. 7 III. Igualdad de género Frente a este marcado desequilibrio material entre la mujer y el hombre, debe partirse de una premisa substancial para la igualdad de género: el fundamento de los derechos humanos reside y gira en torno a la dignidad: la dignidad de la persona se refiere

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DERECHO HUMANO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN UN DERECHO IRRENUNCIABLE XML

DERECHO HUMANO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN UN DERECHO IRRENUNCIABLE Francisco Xavier García Jiménez y Roxana Hernández Pejay En los tiempos de una economía de libre mercado —también denominada modelo neoliberal— se ha privilegiado la enseñanza privada: escuelas y universidades particulares. No obstante, el Estado tiene la obligación constitucional de fomentar la educación pública y, para ello, debe asignar un mayor presupuesto a los colegios estatales, que permita impulsar la ciencia, la tecnología y las humanidades. Actualmente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) registra que México no designa más del 6% de su producto interno bruto para la educación, una cifra limitada si se considera el proceso educativo como una alternativa para la solución de los grandes problemas nacionales. A tres décadas de haberse instrumentado el modelo neoliberal en México, los resultados han sido desastrosos: una enorme desigualdad social, pobreza extrema, desempleo brutal, corrupción en todas las estructuras de gobierno y crimen organizado. Por ello, la educación debe fortalecerse y difundirse con la mayor amplitud posible, a fin de atenuar esas cuestiones neurálgicas. Para abordar el tema con un enfoque social y jurídico, se va a comentar la postura del más alto tribunal de la federación y a interpretar lo que las leyes generales y tratados internacionales mencionan en esta materia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la educación es un derecho social y colectivo, el cual se entiende como una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas; se trata de un elemento principal en la formación de la personalidad de cada individuo, como parte integrante y elemental de la sociedad. En concordancia con ello, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; entre ellos se encuentra el derecho a la educación. Para hacerlo cumplir, la ley suprema en su artículo 3° otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los estados y los municipios, así como para fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público. En 1921 el primer Secretario de Educación Pública, José Vasconcelos, tenía el firme propósito de “salvar a los niños, educar a los jóvenes, ilustrar a todos y difundir una cultura generosa y enaltecedora, ya no de una casta, sino de todos los hombres”. Como titular de la SEP, construyó escuelas en zonas rurales y barrios obreros; priorizó la educación básica; incrementó la matrícula de profesores y estudiantes; creó diversas bibliotecas escolares, comunitarias y de barrio. Su preocupación por la enseñanza y la cultura lo llevó a pedirle al maestro Diego Rivera que pintara los murales en el edificio de la Secretaría de Educación Pública, los cuales reflejan el drama de la Revolución Mexicana. Otro Secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet, impulsó la instrucción en México y creó en 1959 la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos. Contribuyó a mejorar en todo el país las oportunidades educativas, principalmente en los lugares remotos, con el interés de llevar la cultura a las regiones de la geografía nacional más distantes. DERECHO HUMANO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN “La educación es un derecho social y colectivo… parte integrante y elemental de la sociedad.” De la lectura del mismo artículo, se infiere que el monto del presupuesto destinado anualmente al sistema educativo por parte de los tres órdenes de gobierno estará sujeto siempre a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes y que resulten aplicables. Además de esto, existe una obligación del Estado de verificar la correcta aplicación de los recursos destinados para el cumplimiento del derecho humano a la educación. Se advierte, por tanto, el carácter del Estado como sujeto obligado y comprometido al cumplimiento de los fines educativos, deber que también se funda en instrumentos internacionales. Luego entonces, es necesario que se asigne un mayor presupuesto a la educación pública. El derecho humano a la educación, como lo reconoce el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se divide en dos rubros: la educación inicial o básica, la cual es un derecho de la niñez; y la educación superior, nivel al que los aspirantes acceden después de cumplir con requisitos establecidos por la normatividad de las instituciones públicas. El contenido del derecho a la educación superior no está dirigido a la formación de la autonomía personal (esto es, a la satisfacción de un bien básico), sino que se orienta hacia la materialización de un plan de vida libremente elegido, por lo que en este nivel educativo se proveen las herramientas necesarias para concretarlo. Asimismo, la educación superior está vinculada con la obtención de determinados objetivos colectivos, tales como el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura o de actividades económicas; por lo que las obligaciones del Estado en materia educativa no pueden desvincularse de estas finalidades sociales, cuya maximización beneficia a la sociedad de manera difusa. En la legislación pueden identificarse prohibiciones, como las relativas a no impedir el acceso a los servicios de educación, y mandatos positivos relacionados con la prestación de servicios educativos de manera gratuita: construir centros escolares con instalaciones sanitarias; promover la participación de docentes calificados y capacitados; pagar salarios competitivos, entre otras. Paralelamente a lo anterior, cabe agregar que el derecho a la educación engloba al derecho humano a la cultura, establecido en el artículo 4° de nuestra carta magna; ambos forman un binomio para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos: científicos, culturales, sociales, económicos y ecológicos. Por ello, el derecho a la educación es indisociable al Estado de bienestar; en el que la organización política tiene el deber de garantizar una instrucción gratuita, universal y de calidad. El derecho a la cultura también se rige por

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(INFORMACIÓN Y PREVENCIÓN) DENTRO DEL MARCO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA XML

(INFORMACIÓN Y PREVENCIÓN) DENTRO DEL MARCO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA – ACTIVIDADES VULNERABLES Edith Flores Jiménez Índice / Sumario 1. Introducción 2. Antecedentes 3. Ley de Prevención de Lavado de Dinero 4. Actividades Vulnerables 5. Obligaciones Generales -Alta -Designación de responsable -Identificación -Avisos 6. Entidades Colegiadas 7.Conclusiones 8. Referencias/Fuentes I. Introducción El lavado de dinero, también llamado lavado de activos o blanqueo de capitales, es el proceso mediante el cual se oculta el origen de recursos provenientes de actividades ilegales, haciéndolos aparentar como ingresos legítimos dentro del sistema financiero y económico. Se considera una conducta criminal compleja y de difícil detección, cuya alta rentabilidad ha impulsado a organizaciones criminales a desarrollar mecanismos financieros sofisticados para introducir recursos ilícitos en la economía formal. Ante ello, México fortaleció su marco normativo para detectar y prevenir estas operaciones, creando el régimen de Actividades Vulnerables, es decir, actividades susceptibles de utilizarse para el lavado de dinero. II. Antecedentes El origen histórico del lavado de dinero se remonta a la década de 1920 en Chicago, cuando grupos criminales utilizaron lavanderías para mezclar ingresos ilícitos con ingresos aparentemente legales. En los años setenta, Estados Unidos emitió la Ley del Secreto Bancario, obligando a instituciones financieras a reportar operaciones sospechosas. Posteriormente, la ONU promovió convenciones internacionales y en 1989 se creó el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) por iniciativa del Grupo de los 7 (G7). El GAFI emitió: -40 recomendaciones contra el lavado de dinero. -9 recomendaciones especiales contra el financiamiento al terrorismo.México ingresó al GAFI en el año 2000 y en 2012 publicó la: Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI). III. Ley de Prevención de Lavado de Dinero La LFPIORPI fue publicada el: -17 de octubre de 2012 -Entró en vigor el 17 de julio de 2013. Objetivos principales 1. Proteger el sistema financiero y la economía nacionalMediante medidas y procedimientos para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita. 2. Perseguir delitos relacionadosIncluyendo operaciones con recursos ilícitos y financiamiento de organizaciones criminales. La ley establece las denominadas Actividades Vulnerables como mecanismo preventivo y de control. IV. Actividades Vulnerables Las Actividades Vulnerables son actos, operaciones o servicios susceptibles de ser utilizados para introducir dinero ilícito a la economía nacional. Características relevantes -Están definidas en el artículo 17 de la LFPIORPI. -Deben observarse montos mínimos llamados “umbrales”. -Dependiendo del monto: -puede existir obligación de identificación; -o de presentar avisos ante la autoridad. Regla de acumulaciónAunque una operación individual no alcance el umbral, si varias operaciones acumuladas en seis meses lo superan, se generan obligaciones legales. V. Obligaciones Generales a) Alta ante el SAT Quienes realicen Actividades Vulnerables deben: -darse de alta; -registrarse en la plataforma del SAT; -contar con RFC y e.firma vigente. Plataforma:https://sppld.sat.gob.mx/pld/interiores/sppld.html b) Designación de responsable Debe designarse un representante encargado del cumplimiento de obligaciones.El nombramiento debe aceptarse mediante e.firma. Mientras no exista representante aceptado: -las obligaciones recaen sobre el órgano de administración c) Identificación de clientes y usuarios Cuando se superen los umbrales de identificación: -debe verificarse la identidad mediante documentos oficiales; -conservar copias; -integrar expedientes. También debe identificarse al: Dueño BeneficiarioEs la persona que obtiene el beneficio final o ejerce control sobre la operación. ObjetivoContar con evidencia documental suficiente para identificar plenamente al cliente o usuario. d) Avisos Cuando las operaciones superen el umbral correspondiente: -debe enviarse aviso a la UIF por medio del SAT; -a más tardar el día 17 del mes siguiente. Informes en cero Aunque no existan operaciones: -debe presentarse informe sin operaciones. Conservación documentalLos avisos y acuses deben conservarse: -mínimo 5 años. VI. Entidades Colegiadas La ley permite que los sujetos obligados presenten avisos mediante entidades colegiadas. Requisitos principales -integrar personas con actividades similares; -mantener padrón actualizado; -contar con representante; -celebrar convenio con SAT y UIF; -capacitar al representante; -notificar disolución o cese de funciones. Función principal Auxiliar a los sujetos obligados en la presentación de avisos y cumplimiento normativo. VII. Conclusiones El documento destaca que: -las obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero son extensas y complejas; -las sanciones pueden ser elevadas; -cualquier persona puede incurrir involuntariamente en Actividades Vulnerables. También se enfatiza: -la importancia del control administrativo y fiscal; -la necesidad de planeación financiera; -la conveniencia de contar con asesoría especializada. El objetivo final es: -prevenir contingencias legales; -cumplir correctamente con los umbrales de identificación y avisos. VIII. Fuentes y Referencias El documento cita: -LFPIORPI; -Reglamento de la LFPIORPI; -publicaciones del GAFI; -Cámara de Diputados; -CNBV; -SHCP; -bibliografía especializada sobre lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO XML

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPAROAutores: Dr. Fernando Rangel Ramírez Mtro. Octavio Rosales RiveraPublicación: Revista Tepantlato, Difusión de la Cultura Jurídica. SUMARIO 1. Introducción 2. Causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones I a VII de la Ley de Amparo 3. Interpretación de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo 4. Imparcialidad 5. Decoro judicial 6. Alcances del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo 7. Conclusiones I. Introducción El artículo 51 de la Ley de Amparo regula la llamada incompetencia subjetiva, que se actualiza cuando una persona juzgadora se encuentra en una situación personal que puede influir en su objetividad, independencia e imparcialidad al resolver un asunto. Las fracciones I a VII del artículo establecen causas concretas de impedimento, en las cuales la ley presume afectada la imparcialidad del juzgador. Basta que se actualice alguno de esos supuestos para que el funcionario judicial deba excusarse inmediatamente. Por su parte, la fracción VIII prevé un supuesto distinto: una situación diversa que implique elementos objetivos de los cuales pueda derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad. Los autores sostienen que esta fracción amplía los supuestos de impedimento, pero no permite a los jueces decidir arbitrariamente qué asuntos conocer. La excusa debe ser calificada objetivamente por el órgano competente. II. Causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones I a VII Las hipótesis de las fracciones I a VII son limitativas y específicas. Presumen afectación a la imparcialidad cuando: -Existe parentesco con alguna de las partes o sus abogados. -Hay interés personal en el asunto. -El juzgador intervino previamente en otro carácter. -Participó en asuntos relacionados. -Existe amistad estrecha o enemistad manifiesta. La Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo que estas causas generan una presunción legal de parcialidad. III. Interpretación de la fracción VIII del artículo 51 Interpretación literal La fracción VIII exige: 1. Una situación distinta a las fracciones I a VII. 2. Existencia de elementos objetivos. 3. Que esos elementos puedan generar riesgo. 4. Que exista posibilidad de afectación a la imparcialidad. Concepto de “riesgo” El término “pudiera” implica hipótesis incierta o dudosa. “Riesgo” significa contingencia o proximidad de daño. Por ello, no se requiere demostrar una afectación real de imparcialidad; basta una duda razonable sobre ella. Interpretación sistemática y funcional Las fracciones I a VII son de interpretación estricta. La fracción VIII funciona como cláusula abierta para situaciones distintas que puedan comprometer la neutralidad judicial. La autoridad que califique el impedimento debe analizar: -Si la situación es distinta a las previstas. -Si existen elementos objetivos. -Si esos elementos generan riesgo para la imparcialidad. Elementos objetivos Se consideran hechos reales, palpables y verificables. El artículo destaca que: -El informe del juzgador tiene presunción de veracidad. -La persona juzgadora no necesita probar plenamente el impedimento. -Basta exponer objetivamente las circunstancias que generen duda razonable. IV. Imparcialidad El artículo 17 constitucional reconoce el derecho a una justicia: -pronta, -completa, -imparcial, -gratuita. La imparcialidad tiene dos dimensiones: 1. Dimensión subjetiva Relacionada con las condiciones personales del juzgador. 2. Dimensión objetiva Relacionada con las garantías institucionales que generan confianza en las partes y en la sociedad. Jurisprudencia y Corte Interamericana La Suprema Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostienen que: -El juez debe carecer de interés personal. -Debe evitarse cualquier duda razonable sobre su neutralidad. -La apariencia de imparcialidad también es relevante. La Corte Interamericana ha señalado que: El juez debe apartarse cuando exista motivo o duda que pueda afectar la integridad del tribunal como órgano imparcial. V. Decoro judicial El “decoro” implica: -honor, -respeto, -honestidad, -dignidad, -comportamiento adecuado a la investidura judicial. Los autores explican que el decoro judicial exige: conducta ejemplar pública y privada, preservación de la imagen institucional, evitar situaciones que generen sospechas sobre la ética judicial. Relación entre ética e imparcialidad El texto sostiene que: sin ética no puede existir imparcialidad; -la función judicial exige no sólo “ser” imparcial, sino también “parecerlo”. Por ello, incluso cuando el juez considere que puede resolver objetivamente, debe apartarse si existe una percepción razonable de parcialidad. VI. Alcances del artículo 51, fracción VIII Para actualizar esta causal deben existir: a) Situación diversaDistinta de las fracciones I a VII. b) Elementos objetivosReales y actuales. c) Riesgo para la imparcialidadNo requiere demostración plena; basta posibilidad razonable o apariencia de parcialidad. d) Protección del decoro judicial La excusa protege: -la honorabilidad del juzgador, -la imagen del órgano jurisdiccional, -la confianza pública en la justicia. VII. Conclusiones Los autores concluyen que: 1. La fracción VIII amplía los supuestos de impedimento. 2. No establece una presunción automática de parcialidad. 3. Basta la existencia de circunstancias objetivas que generen duda razonable. 4. No permite al juez elegir arbitrariamente qué asuntos resolver. 5. Obliga a proteger la honorabilidad judicial. 6. La persona juzgadora debe informar cualquier situación que pueda poner en duda su imparcialidad. 7. La norma protege tanto el derecho a una justicia imparcial como el prestigio institucional del Poder Judicial. © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.

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OMISIÓN DEL TUTOR Y DISCAPACIDAD DEL CÓDIGO NACIONAL PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR XML

OMISIÓN DEL TUTOR Y DISCAPACIDADDEL CÓDIGO NACIONAL PROCESALCIVIL Y FAMILIAR MTRO. ARMANDO GIL GAONA SUMARIO En este trabajo se plantea la necesidad de reformar la sección “De la Designación de Apoyos Extraordinarios”, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el mes de junio de 2023, para armonizarla con los principios de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. INTRODUCCIÓN La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la ONU¹, firmada por México el 30 de marzo de 2007, rompió el paradigma relativo al estado de interdicción considerado por nuestra legislación sustantiva civil federal y local, como una restricción a la capacidad de ejercicio, por la representación absoluta de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, con la designación de un tutor y un curador a cargo del primero y con la vigilancia del segundo. El movimiento asociativo o colectivos de y para personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, han conseguido en el marco de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el establecimiento de diversos principios, a saber: “a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad […]” El artículo 12 de la citada Convención es del tenor siguiente: “reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de su vida” y “proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica […]” Para darle cause a las obligaciones de los Estados partes de la Convención aludida, está entre otras en materia legislativa, modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas discriminantes contra las personas con discapacidad. Con la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares², se eliminó el procedimiento para la designación de tutores y curadores de los códigos procesales civiles locales y se creó la Sección Tercera denominada “De la Designación de Apoyos Extraordinarios”, que a la postre lejos de favorecer el ejercicio de la capacidad jurídica, se violentan los Derechos Humanos de este sector de la población. El primer desacierto del legislador federal fue eliminar procedimientos como el previsto en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, a propósito de la Designación de Tutores y Curadores, para menores de edad y mayores de edad por incapacidad acorde al artículo 450 fracción II del Código Civil para esta entidad federativa, correspondiente al capítulo de la tutela cuyo objeto, según el numeral 449 del mismo ordenamiento, es la guarda de la persona y bienes, de menores y personas con incapacidad natural para gobernarse por sí mismas. CONCEPTO DE APOYO El legislador federal llevó muy lejos lo preconizado por la Convención; interpretó el concepto “apoyo” contenido en el instrumento convencional que deben tener las personas con discapacidad intelectual y matiza la representación absoluta del tutor, con base en el grado de discapacidad intelectual para definir el tipo del apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica para cada caso concreto, pese a la declaración de incompatibilidad del estado de interdicción señalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis siguientes: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA FIGURA DE “ESTADO DE INTERDICCIÓN” NO ES ARMONIZABLE CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD La capacidad jurídica es un atributo universal, inherente a todas las personas en razón de su condición humana y no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley o que permita limitar ese derecho. En este sentido, el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos humanos como el de acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso, al de audiencia, al de una vida independiente, a la privacidad, a la libertad de expresión, a la participación e inclusión en la sociedad, etcétera, por lo que la figura de “estado de interdicción” no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.³ PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad postula como principio universal la capacidad jurídica y exige que se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Esto es, se parte de la premisa de que existen diversas maneras de ejercer esa capacidad, pues algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras de distinta clase, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas. En consecuencia, no debe negarse a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al sistema de apoyos que necesiten para ejercerla y para tomar decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de su condición particular y de sus requerimientos personales, con el fin de que puedan ejercer plenamente y por sí mismas su autonomía y todos sus derechos.⁴ Bastaba con hacer los ajustes pertinentes al procedimiento de nombramiento de tutores y curadores para cumplir cabalmente con lo preceptuado, empero el creador del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en su afán por eliminar en la legislación términos discriminatorios, trastocó la institución de la tutela al crear la “Designación de Apoyos Extraordinarios”, porque “metió” en la misma canasta a todas las discapacidades, cuando lo correcto era, y es, transitar con ambos procedimientos para no incurrir en la discriminación que se pretende combatir. ELIMINACIÓN DEL CONCEPTO “PERSONAS CON DISCAPACIDAD” Es imperiosa la reforma a la “Sección Tercera”, “De la Designación de Apoyos Extraordinarios” de los “Procedimientos no Contenciosos” del Código Nacional de Procedimientos Civiles

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INTERSECCIONES ENTRE EL DISEÑO OPERATIVO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES A TRAVÉS DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. XML

INTERSECCIONES ENTRE EL DISEÑO OPERATIVO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL JUICIO DE AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES A TRAVÉS DEL PRINCIPIO PRO PERSONA Julio César Medina Rodríguez Conducen a los juzgadores a la concretización de los derechos fundamentales, se puede evaluar el éxito o el fracaso que dicho principio tiene en la práctica jurídica. TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVAY ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puedeemplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada. Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos. En este sentido, esos métodos no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los Jueces cumplan la obligación que tienena su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada. Sobre esas bases, los Jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.9 Y precisamente, las técnicas argumentativas que utilicen los órganos jurisdiccionales serán determinantes para evaluar la pertenencia y operatividad del principio pro persona a través de la interpretación conforme y del control de convencionalidad. Pues sólo mediante el examen cuidadoso y atento de las consideraciones queconducen a los juzgadores a la concretización de los derechos fundamentales, se puede evaluar el éxito o el fracaso que dicho principio tiene en la práctica jurídica. VI. EL PRINCIPIO PRO PERSONA Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO, CONCENTRADO Y DE AMPARO La integración del control de convencionalidad al sistema jurídico mexicano requiere de ciertas explicaciones para entenderlo debidamente. Esta revisión de compatibilidad tiene lugar desde la óptica de los sistemas de control de constitucionalidad cuyo alcance ha transitado de sus formas puras a un diseño mixto. En efecto, se ha dicho coincidentemente por los expositores del tema, que los sistemas de control de constitucionalidad sobre las leyes secundarias se dividen en difuso y concentrado, según se atienda al número de órganos jurisdiccionales con competencia constitucional para formular declaraciones de inconstitucionalidad,siendo esta precisamente, una nota básica o distintiva entre ambos sistemas. Así, mientras que en el sistema difuso o norteamericano todos los órganos jurisdiccionales tienen competencia para conocer de cuestiones de constitucionalidad, esto por vía de excepción y mediante un procedimiento de inaplicación de las normas contrarias a la ley fundamental, en el concentrado o austriaco sólo un órgano jurisdiccional centraliza dicha labor, instituyéndose como tribunal constitucional, lo que se consigue mediante un procedimiento que se insta por vía de acción y cuyos efectos se pueden traducir en la anulación de la normaimpugnada por vicio de inconstitucionalidad. Sin embargo, en el caso mexicano, el juicio de amparo representa un instrumento de control de constitucionalidad que presenta características específicas que impiden clasificarlo dentro de esta bipartición teórica… VIII. A MODO DE CONCLUSIÓN Lo antes expuesto nos permite comprender el modelo con que opera el bloque de constitucionalidad en cuya base se encuentra el principio pro persona. Dicho principio funciona como directriz reguladora de la interpretación conforme y del control difuso de convencionalidad permitiendo a través de un diseño de interacción hermenéutica y de inaplicación, establecer ciertas intersecciones con el control de constitucionalidad de normas jurídicas en la vía de amparo, lo que leha permitido franquear algunas de sus limitaciones procesales. Pues como dijimos, el control difuso de convencionalidad es una herramienta relevante para ampliar la tutela de los Derechos Humanos ante la vigencia de disposiciones inconstitucionales, y en particular, viene a restringir los efectos reductores del principio de estricto derecho. IX. FUENTES DE CONSULTA Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2a. ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012. Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, 8a. ed., México, Porrúa, 2003. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho Procesal Constitucional y Convencional, México, UNAM-Marcial Pons, 2014. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo, guía de la reforma constitucional y la nueva ley de amparo, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2013. Sagües, Néstor, “Doctrina de la «interpretación conforme» en el ámbito constitucional, y sus proyecciones en el control de convencionalidad”, en Escalante López, Sonia et al. (coords.), Derecho procesal convencional y la inconvencionalidad, México, Porrúa, 2016. © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.

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ELECCIÓN POPULAR DE JUECES CRÍTICA BREVE XML

Elección Popular de Jueces Crítica Breve  MAGDO. MTRO. GUSTAVO ROQUE LEYVA La libertad no es otra cosa que aquello que la sociedad tiene el derecho de hacer y elEstado no tiene el derecho de impedir. La libertad de los antiguos comparada con la de los modernos.—Benjamin Constant El gobernante y el pueblo o un pueblo y otro, no son injustos entre sí si se hostilizan porviolencia o por astucia; la injusticia cometida se ejerce únicamente en el sentido de que norespeta el concepto del derecho, único principio posible de la paz perfecta. La paz perpetua.—Immanuel Kant La exposición de motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial¹ es debatible. Es así porque con independencia de la genealogía que desarrolla sobre cómo a través de las constituciones se va eligiendo y nombrando a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluso señala una ambigüedad en la redacción en ese tema contenidas en el Acta de Reforma² de 1847: 1 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, México, 2024, disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2024/02/asun_4696973_20240205_1707785928.pdf (fecha de consulta: 13 de abril de 2024). 2 En el Acta de Reformas de 1847, se estableció la elección de los ministros por medio del voto directo de los ciudadanos, pero no se llevó a la práctica. El artículo 18 del Acta decía lo siguiente:[…] Art. 18.- Por medio de leyes generales se arreglarán las elecciones de diputados, senadores, Presidente de la República y ministros de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo adoptarse la elección directa, sin otra escepción [SIC] que la del tercio del Senado que establece el artículo octavo de esta acta. Mas en las elecciones indirectas no podrá ser nombrado elector primario ni secundario, el ciudadano que ejerza mando político, jurisdicción civil, eclesiástica ó militar, ó cura de almas, en representacion del territorio en el cual desempeñe su encargo […] ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS, SANCIONADA POR EL CONGRESO ESTRAORDINARIO [SIC] CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS-UNIDOS MEXICANOS, EL 18 DE MAYO DE 1847, México, Imprenta de Cumplido, 1847, p. 6, disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf (fecha de consulta: 13 de abril de 2024). La ambigüedad en la redacción dejaba al Poder Legislativo la opción de adoptar el método que le pareciera más conveniente. Según Pablo Mijangos y González, en 1850 el presidente José Joaquín Herrera promulgó un decreto que descartó la elección directa y dejó intacto el mecanismo de 1824, es decir, que los ministros fueran electos indirectamente por las legislaturas de los estados, mientras que la Cámara de Diputados haría el cómputo final. El Senado, a la mitad del proceso, podía verificar la validez de los votos de las legislaturas antes de remitirlos a la Cámara de Diputados.³ La exposición de motivos revela que el decreto que expidió el Presidente, José Joaquín Herrera, refleja la realidad nacional, pues ante dos posibilidades de elección de ministros, —elección popular o nombramiento mixto—, optó por el segundo que permitía dicha Acta, siguiendo la idea fundamental de los congresos constituyentes sobre que el Poder Judicial se rija por el principio de especialidad en Derecho y, en esa medida, si la reforma pretende lo contrario, esto es, que sean electos por el voto popular, no cabe duda de que es regresiva y contraria al artículo 1.° de la Constitución, específicamente del principio de progresividad, que permea en la historia constitucional, como desde entonces lo hizo dicho Presidente, lo cual se justifica por la complejidad de las relaciones individuales, colectivas y de éstas con el Estado; de ahí que no puede ni debe ubicarse al país en una época pretérita donde no solo no había unidad nacional, sino analfabetismo casi absoluto, escasas universidades y raquítica ilustración en el Derecho. Hoy se ha logrado alfabetizar al país y a la sociedad mexicana, se superaron barreras de educación, no solo en nivel básico de primaria a secundaria, sino de educación gratuita completa. Esto clarifica que los funcionarios del poder judicial son especializados y deben reunir requisitos de excelencia: ser especialistas en Derecho, esa es la genealogía y destino contemporáneo de la administración de justicia. 3 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, op. cit., p. 5. El poder público se deposita en un poder supremo, pero se ejerce por tres poderes, con facultades y competencias delimitados para cada uno, su ejercicio solo se entiende en el poder de unidad, porque requiere coordinación para cumplir los fines del Estado que lleven a satisfacer el bien común. Solo así, no de otra manera, se entiende el ejercicio del poder en una buena interpretación de arriba hacia abajo, esto es, desde la Constitución hasta las normas jurídicas individualizadas, actos administrativos y sentencias. Cualquier otra forma, como la propuesta, puede ser atendible para la discusión democrática, pero debe respetar las máximas constitucionales, donde —sin demeritar la madurez política y la sabiduría del pueblo—, éstas solo deben permear en las elecciones de sus gobernantes populares, pero no para los sujetos activos de la justicia, dado que el constituyente de 1917 dejó tanto un constituyente permanente como un Poder Judicial en constante renovación, pero siempre con el principio de especialidad por el cual lucharon los hacedores de la patria. Son tiempos en todo caso de justicia dialógica, pero no de retrocesos que inhiben la solución de una problemática social cada vez más compleja. Resulta oportuno destacar que pensar en la elección popular de los jueces es confundir el concepto de democracia constitucional, la cual no se debe entender como demos, “pueblo” y kratos, “poder”, sino como el límite en el ejercicio del poder público. Se explica: el Estado, como estructura sociopolítica, es la ficción que da vida al conjunto de instituciones políticas contemporáneas, de las cuales

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EL CONTROL DE REGULARIDAD REFLEJO XML

EL CONTROL DE REGULARIDAD REFLEJO Ricardo Adrián Roldán González Palabras claveFederalismo, Derechos Humanos, control de regularidad, interrupción legal del embarazo, progresividad. SumarioEl control de regularidad, en el Estado mexicano, solo implica la posibilidad de contrastar los preceptos o normas en forma vertical; así, no puede contrastarse entre Entidades Federativas en forma horizontal cuando se tiene libertad legislativa. Por ello, de permitirse lo anterior, se podrá lograr una hegemonía en cuanto a la base mínima para la factibilidad de los Derechos Humanos. El control de regularidad reflejo Entre las diversas formas de organización política de un Estado se encuentran el centralismo y el federalismo. El federalismo es aquella organización en la cual un grupo de “colectividades autónomas que lo integran delegan voluntariamente en un poder central ciertas atribuciones que benefician a todos [y todas], reservándose las que no están expresamente cedidas a la Federación”. Ante ello, se puede sostener que la Federación es una forma de organización política en donde se protege el bien colectivo en un Estado superior, es decir, en primer lugar desde un poder central, permitiendo a las entidades proteger a su sociedad en aspectos particulares (protección que no podrá transgredir la del Centro). Por ello, como lo sostiene Faya: El federalismo parte de valores eminentemente sociológicos: un pleno reconocimiento a los distintos grupos sociales, y una firme creencia en que éstos [sic] grupos es posible organizarlos en formaciones más amplias, pudiendo obtenerse una superior coordinación y expansión en todos los órdenes. Uno de los puntos de partida del federalismo desde la dimensión de los valores sociológicos es aquel que contempla a un país, a una nación, tomando en cuenta toda su unidad, y a su vez, toda su diversidad. Desde el punto de vista jurídico, el federalismo implica seguridad jurídica al introducir al Estado la supremacía de la Constitución, ordenamiento jurídico que, además de no permitir que se transgreda su contenido legal-axiológico, también hace una distribución de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas. Así, el federalismo no concentra toda la función gubernamental en unos cuantos poderes, sino que hace la distribución de esta entre los distintos niveles de gobierno. Sin embargo, el Estado general, al ser un reflejo de la sociedad, debe encargarse de la protección del bien común y los valores que esta sostiene, por lo que tendrá la facultad de homogeneizar aquellos elementos que maximicen los derechos de la sociedad. Dicha maximización, si bien es cierto que al final es un tipo de utilitarismo, debe entenderse como la atención de las necesidades que no son básicas para todas las personas pero que sí ayudan a mejorar el bien colectivo y propician cubrir las necesidades de cualquier persona en caso de encontrarse en un contexto similar. Lo anterior puede verse de manera clara en los medios de control de regularidad, como lo es el amparo. El amparo tiene entre sus funciones proteger los Derechos Humanos, los cuales son facultades individuales a efecto de satisfacer necesidades básicas y particulares para poder llevar a cabo un proyecto de vida, de la forma más digna, en una sociedad organizada en forma jurídica y que, a la vez, sirven para proteger al colectivo social. Este medio puede instarse, por ejemplo, cuando una persona considera que su esfera jurídica ha sido vulnerada por un precepto normativo (o norma) local, la cual es menos protectora o transgrede la protección que otorga el sistema general. Al momento de su estudio, el Poder Judicial de la Federación (PJF) deberá contrastar la regulación normativa del derecho en la Entidad Federativa frente a la de la Federación o la internacional y, en caso de que aquella no resulte ser la más protectora, deberá quedar sin efectos. Ahora bien, como se ha precisado, el contraste solo se hace en una relación vertical; por lo que, en la actualidad, no se puede contrastar la regulación entre las Entidades Federativas. Lo anterior, por dos cuestiones: 1. La distribución de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas, así como la autonomía interna de cada una de estas; las cuales tienen su sustento general en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución); y 2. La comprensión de la Universalidad de los Derechos Humanos a partir de un sistema positivista y no de uno postpositivista. La comprensión de la Universalidad antes referida conlleva que en el sistema positivista se privilegie el texto contenido en un precepto normativo y la aplicabilidad de este (el ámbito de competencia); mientras que en el postpositivismo debe agregarse el estudio de lo moral (de aquel parámetro más amplio que haga factible el mejor disfrute del derecho). Así, el sistema postpositivista ejerce una mayor protección de la dignidad de las personas. El postpositivismo implica, de igual manera, el tomar en cuenta todas las razones posibles a efecto de mejorar el disfrute de un derecho (al estar ligado con la moral y la justicia). Así, el control de regularidad bajo una óptica postpositivista y en relación con la Universalidad conllevaría un contraste de toda norma vigente y aplicable en un Estado a efecto de buscar la mejor forma de protección de los Derechos Humanos, es decir, dicho contraste no solo se debe hacer en sentido vertical, sino también horizontal. Así, en caso de que otra entidad realizara una nueva regulación, la cual protegiera en mayor medida un derecho que aquella que tiene la Constitución, pero menor que la de primera entidad, deberá preferirse la nueva regulación, dejando sin aplicación la de la, o las otras, Entidades Federativas. A ello se puede denominar control de regularidad reflejo y puede representarse de la siguiente manera: Se utiliza la expresión “sistema general” toda vez que los Derechos Humanos reconocidos tanto por la Constitución como tratados internacionales integran un bloque que valen tanto a nivel federal como estatal. Un ejemplo de su aplicación La interrupción legal del embarazo conlleva una excluyente de responsabilidad para que una persona gestante pueda no continuar con su embarazo; es decir, es un “elemento temporal” que

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