LA GESTACIÓN SUBROGADA EN MÉXICO: ¿TRABAJO REPRODUCTIVO O DERECHO HUMANO? #155-MTRA. MARÍA MINERVA ESPEJEL ÁVILA
LA GESTACIÓN SUBROGADA EN MÉXICO: ¿TRABAJO REPRODUCTIVO O DERECHO HUMANO? #155-MTRA. MARÍA MINERVA ESPEJEL ÁVILA Resumen El artículo “La Gestación Subrogada en México: ¿Trabajo Reproductivo o Derecho Humano?” analiza la necesidad de reconocer y regular la gestación subrogada como parte de las Técnicas de Reproducción Asistida desde una perspectiva de Derechos Humanos. La autora sostiene que la falta de una legislación federal clara genera inseguridad jurídica, vulnera derechos fundamentales de las mujeres gestantes, los padres intencionales y los niños nacidos mediante estos acuerdos, además de propiciar abusos por parte de clínicas, agencias e intermediarios. El ensayo examina las distintas posturas sobre la gestación subrogada: una que la considera una forma de explotación o trabajo reproductivo y otra que la entiende como una manifestación de los derechos sexuales y reproductivos. La autora argumenta que la prohibición no elimina la práctica, sino que la empuja a la clandestinidad, aumentando los riesgos de explotación y discriminación. Asimismo, destaca que en México existe un vacío normativo, pues únicamente Tabasco y Sinaloa han intentado regular la gestación subrogada, mientras que en la mayoría de las entidades no existe una regulación específica. Por ello, concluye que es indispensable una legislación integral con enfoque de género y derechos humanos que garantice la protección de todas las personas involucradas y asegure el ejercicio efectivo de los derechos reproductivos y familiares. Palabras Clave Gestación subrogada Derechos humanos Derechos reproductivos y sexuales Técnicas de reproducción asistida Derecho a la salud Derecho a la familia Perspectiva de género Autonomía reproductiva Filiación Protección de la niñez Diversidad familiar Regulación jurídica Seguridad jurídica Igualdad y no discriminación Nuevas maternidades Abstract This essay seeks to delve into the need to recognize the legal status of surrogacy within Assisted Reproductive Technologies and to regulate its practice from a human rights perspective, bearing in mind the principles of universality, interdependence, indivisibility, and progressivity; specifically, reproductive and sexual rights, the right to family and parental rights, as well as the rights of children and women. The essay’s hypothesis is that as long as this practice remains unregulated, it will continue to function as reproductive labor, and the human rights of all parties involved—intended parents, surrogate mothers, and children born through these contracts—will continue to be violated (primarily their right to health), leaving them vulnerable to abuse by public officials and/or private intermediaries (clinics and agencies). Furthermore, it will criminalize women and discriminate against groups such as the LGBTQ+ community, diverse family structures, and foreigners. Keywords Surrogate pregnancy Human Rights Sexual and reproductive rights Gender perspective Right to health New maternities © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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EPISTEMOLOGÍA JURÍDICA Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO: LA CIENCIA DEL DERECHO COMO PARADIGMA ORIENTADOR DE LA PRAXIS POLÍTICA. #155-DR. FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
EPISTEMOLOGÍA JURÍDICA Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO: LA CIENCIA DEL DERECHO COMO PARADIGMA ORIENTADOR DE LA PRAXIS POLÍTICA. #155-DR. FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Resumen El artículo “Epistemología Jurídica y Desarrollo Democrático: La Ciencia del Derecho como Paradigma Orientador de la Praxis Política” sostiene que el Derecho debe orientar la actividad política y servir como fundamento del desarrollo democrático. A partir del legado del Derecho romano y de la tradición jurídica desarrollada bajo Justiniano, explica cómo conceptos esenciales como la soberanía, la constitución y la legitimidad del poder tienen origen jurídico. Asimismo, analiza el desafío de la elección de jueces y magistrados en México, destacando la necesidad de garantizar transparencia, información ciudadana y capacidad técnica de los candidatos. Finalmente, aborda el impacto de la inteligencia artificial y la biotecnología en los Derechos Humanos, planteando la necesidad de adaptar el marco jurídico a los cambios tecnológicos para continuar protegiendo la dignidad y los derechos de las personas. Palabras Clave Epistemología jurídica Ciencia del Derecho Democracia Praxis política Soberanía Constitución Derecho romano Desarrollo democrático Elección judicial Legitimidad institucional Derechos Humanos Inteligencia artificial Biotecnología Innovación tecnológica Estado de Derecho Participación ciudadana Justicia Protección jurídica Gregorio Peces-Barba Desarrollo social Abstract This article analyzes the relationship between law and politics, arguing that political practice must remain guided by legal principles. Drawing on a historical review of Roman law as developed during the reign of Justinian, it explains the origins of concepts fundamental to modern democracy, such as sovereignty, the constitution, and the idea that power derives from the people. It also addresses the challenge posed in Mexico by the election of judges and magistrates, highlighting the need to ensure legitimacy, transparency, and technical competence through appropriate screening processes, sufficient information for the public, and simple voting mechanisms. Finally, the text examines the contemporary debate on human rights in the face of technological advances, particularly artificial intelligence and biotechnology. Drawing on the ideas of Gregorio Peces-Barba, it explores the debate between creating new rights or adapting existing ones to the digital reality, concluding that the function of law remains to protect people in the face of social and technological changes. Keywords Legal science Political development Judicial development Social development © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842 #154-DR. FERNANDO RANGEL RAMÍREZ
LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842 #154-DR. FERNANDO RANGEL RAMÍREZ Resumen El artículo examina los mecanismos de control constitucional previstos en los tres proyectos de Constitución de 1842, los cuales, aunque no fueron aprobados, representaron el primer intento de establecer en México un sistema destinado a garantizar la supremacía constitucional. El análisis muestra la evolución de estos mecanismos, distribuidos entre los distintos poderes públicos, y destaca el papel predominante del Poder Legislativo en la declaración de nulidad de normas y actos inconstitucionales, así como los antecedentes de instituciones posteriores vinculadas con la protección del orden constitucional y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Palabras Clave Control constitucional Proyectos de Constitución de 1842 Suprema Corte de Justica Poder Legislativo Nulidad de Actos Supremacía Constitucional Abstract Abstract: This article examines the constitutional oversight mechanisms provided for in the three draft constitutions of 1842, which, although they were not adopted, represented the first attempt in Mexico to establish a system designed to guarantee constitutional supremacy. The analysis traces the evolution of these mechanisms, which were distributed among the various branches of government, and highlights the predominant role of the Legislative Branch in declaring unconstitutional laws and acts null and void, as well as the origins of subsequent institutions related to the protection of the constitutional order and the accountability of public officials. Keywords Constitutional review 1842 draft constitutions Supreme Court of Justice Legislative Branch Nullification of acts Constitutional Supremacy © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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LA GESTACIÓN SUBROGADA EN MÉXICO: ¿TRABAJO REPRODUCTIVO O DERECHO HUMANO? XML
LA GESTACIÓN SUBROGADA EN MÉXICO: ¿TRABAJO REPRODUCTIVO O DERECHO HUMANO? MTRA. MARÍA MINERVA ESPEJEL ÁVILA Resumen: El presente ensayo busca ahondar en la necesidad de reconocer la figura jurídica de la Gestación Subrogada dentro de las Técnicas de Reproducción Asistida, y regular su ejercicio a partir de la perspectiva de los Derechos Humanos, teniendo presente los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, específicamente de los Derechos Reproductivos y Sexuales, Derecho a la familia y Derechos Filiales, así como los Derechos de los niños y de las mujeres. Pues la hipótesis del ensayo es que mientras no exista una regulación de esta práctica establecida, seguirá funcionando como trabajo reproductivo, y los derechos humanos de todas las partes involucradas: padres intencionales, mujeres gestantes, niños y niñas producto de dichos contratos, seguirán siendo vulnerados (principalmente su Derecho a la Salud), dejándolos a expensas de abusos por parte de funcionarios públicos y/o intermediarios privados (clínicas y agencias); además de criminalizar a las mujeres y discriminar sectores como la comunidad LGBTQ+, la pluralidad de las familias y a los extranjeros. Abreviaturas: Técnicas de Reproducción Asistida (TRA), Gestación Subrogada (GS) Derechos Humanos (DD.HH.). Palabras clave: gestación subrogada, Derechos Humanos, derechos reproductivos y sexuales, perspectiva de género, derecho a la salud, nuevas maternidades. Abstract: This essay seeks to delve into the need to recognize the legal status of surrogacy within Assisted Reproductive Technologies and to regulate its practice from a human rights perspective, bearing in mind the principles of universality, interdependence, indivisibility, and progressivity; specifically, reproductive and sexual rights, the right to family and parental rights, as well as the rights of children and women. The essay’s hypothesis is that as long as this practice remains unregulated, it will continue to function as reproductive labor, and the human rights of all parties involved—intended parents, surrogate mothers, and children born through these contracts—will continue to be violated (primarily their right to health), leaving them vulnerable to abuse by public officials and/or private intermediaries (clinics and agencies). Furthermore, it will criminalize women and discriminate against groups such as the LGBTQ+ community, diverse family structures, and foreigners. Keyword: Surrogate pregnancy, Human Rights, sexual and reproductive rights, gender perspective, right to health, new maternities INTRODUCCIÓN: El presente ensayo tiene un enfoque basado en la capacidad de agencia de las mujeres en su cuerpo y su autonomía reproductiva, así como en los principios fundamentales de los Derechos Humanos (DD.HH.): universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y particularmente, progresividad pues “una característica de los derechos humanos es que son dinámicos y están en permanente expansión en razón de las demandas de grupos de seres humanos excluidos de su protección o debido a los avances en el conocimiento humano” 1. El puente que une ambos enfoques es la perspectiva de género, ya que esta ha permitido ver “toda una gama de intereses y necesidades humanas, así como violaciones a los derechos humanos, que eran sentidas mayoritariamente por mujeres pero también por hombres en cuanto a su género y que por lo tanto no eran visibles con la perspectiva androcéntrica” 2. El objetivo es ahondar en la discusión de la gestación subrogada dentro de la perspectiva de los Derechos Humanos, y por ende la necesidad de regular el acto jurídico respecto del contrato para la modalidad de gestación subrogada y de una legislación federal clara al respecto, que enmiende la invasión de competencias, discriminación e inseguridad jurídica que la escasa legislación local genera. Así pues, en el primer apartado presentamos el planteamiento del problema, la figura jurídica y la regulación de la Gestación Subrogada (GS), donde exponemos los diferentes Derechos Humanos que se ven vulnerados por su mala y escasa regulación, a quién afecta y por qué la GS debe entenderse dentro de las Técnicas de Reproducción Asistida (TRA), y no solo como trabajo reproductivo, y con ello combatir prácticas de explotación, abandono infantil, turismo reproductivo, y en general las carencias de seguridad social a la que se ven expuestas las mujeres gestantes, los padres intencionales y los niños y niñas. Presentamos un panorama general del marco jurídico a nivel internacional y nacional, así como un breve análisis comparativo de las únicas dos legislaciones que hay en el país sobre el reconocimiento y regulación de la GS: Tabasco y Sinaloa. En el segundo capítulo exponemos algunos enfoques para abordar la GS desde la perspectiva de los Derechos Humanos, dentro de los Derechos Reproductivos y Sexuales, y la importancia de regular dicha práctica en lugar de solo prohibirla. En el tercer capítulo concluiremos con una reflexión acerca de quién puede ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, donde destacaremos la importancia del enfoque en la mujer gestante y los niños y niñas producto de estos contratos para próximas iniciativas legislativas y/o proyectos de ley 1 Alda, Facio. Los derechos reproductivos son derechos humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José. 2008. P. 18 2 Alda, Facio. Los derechos reproductivos son derechos humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José. 2008. P. 19 1. ¿QUÉ ES LA GESTACIÓN SUBROGADA? PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA, FIGURA JURÍDICA Y REGULACIÓN. La gestación subrogada puede entenderse como “un contrato a través del cual una mujer acepta gestar para una persona o pareja que tiene la intención de fungir como 3 padre(s) o madre(s) de la niña o niño nacidos de dicho embarazo” . Esta práctica difundida en varios países plantea cuestaciones complejas y controversiales pues nos lleva a cuestionar ideas preconcebidas sobre la familia y la reproducción, así mismo, con base en la experiencia nacional y de otros países, su ejercicio pone en estado de vulnerabilidad a los niños o niñas producto de estos acuerdos, así como el derecho a la salud, integridad e incluso la vida de las mujeres gestantes. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en el Informe de la Relatora Especial sobre la Venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la 4 pornografía, de mayo 2007 , presentó su preocupación por la vulnerabilidad de los Derechos de los niños derivado de posibles adopciones ilegales,
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EPISTEMOLOGÍA JURÍDICA Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO: LA CIENCIA DEL DERECHO COMO PARADIGMA ORIENTADOR DE LA PRAXIS POLÍTICA. XML
EPISTEMOLOGÍA JURÍDICA Y DESARROLLO DEMOCRÁTICO: LA CIENCIA DEL DERECHO COMO PARADIGMA ORIENTADOR DE LA PRAXIS POLÍTICA. DR. FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Resumen: El presente artículo analiza la relación entre el Derecho y la política, sosteniendo que la práctica política debe mantenerse orientada por los principios jurídicos. A partir de una revisión histórica del Derecho romano desarrollado en tiempos de Justiniano, se explica el origen de conceptos fundamentales para la democracia moderna, como la soberanía, la constitución y la idea de que el poder proviene del pueblo. Asimismo, se aborda el reto que representa en México la elección de jueces y magistrados, destacando la necesidad de garantizar legitimidad, claridad y aptitud técnica mediante filtros adecuados, información suficiente para la ciudadanía y mecanismos de votación sencillos. Finalmente, el texto examina el debate contemporáneo sobre los Derechos Humanos frente a los avances tecnológicos, particularmente la inteligencia artificial y la biotecnología. Retomando las ideas de Gregorio Peces-Barba, se plantea la discusión entre crear nuevos derechos o adaptar los ya existentes a la realidad digital, concluyendo que la función del Derecho sigue siendo proteger a las personas frente a los cambios sociales y tecnológicos. Palabras Clave: ciencia jurídica, desarrollo político, desarrollo judicial, desarrollo social. Abstract: This article analyzes the relationship between law and politics, arguing that political practice must remain guided by legal principles. Drawing on a historical review of Roman law as developed during the reign of Justinian, it explains the origins of concepts fundamental to modern democracy, such as sovereignty, the constitution, and the idea that power derives from the people. It also addresses the challenge posed in Mexico by the election of judges and magistrates, highlighting the need to ensure legitimacy, transparency, and technical competence through appropriate screening processes, sufficient information for the public, and simple voting mechanisms. Finally, the text examines the contemporary debate on human rights in the face of technological advances, particularly artificial intelligence and biotechnology. Drawing on the ideas of Gregorio Peces-Barba, it explores the debate between creating new rights or adapting existing ones to the digital reality, concluding that the function of law remains to protect people in the face of social and technological changes. Keywords: legal science, political development, judicial development, social development. La tesis central de este artículo es que el Derecho debe orientar la práctica política. Hoy en día, parece que la política y las leyes van por caminos separados; existe la idea de que los principios de una y otra siempre chocan, lo que ha llevado a que muchos vean las normas legales con desprecio o como un estorbo para el poder Sin embargo, la historia nos demuestra lo contrario. Las ideas que hoy usamos diario —como la soberanía, el poder del Estado, junto con sus mecanismos de control y sus límites— nacieron en realidad de los antiguos estudiosos del Derecho. La ciencia política aprendió a hablar y a dar sus primeros pasos usando el vocabulario de las leyes.1 Toda nuestra teoría política moderna proviene de una herencia que llamamos «derecho romano». Pero, aquí cabe enfatizar: no nos referimos a las leyes que se aplicaban en la antigua Roma, sino al método de estudio que se creó mucho después en Constantinopla, bajo el imperio de Justiniano. De esa mezcla de orden romano y cultura griega nacieron palabras clave para nuestra democracia actual, como constitución o la idea de que el poder del gobernante viene del pueblo (lex regia). De ese tamaño es la responsabilidad que tienen las leyes para construir un México justo y democrático. EL RETO DE VOTAR POR JUECES Y MAGISTRADOS Por esta razón, la elección de jueces en México es un desafío gigantesco. Como todo cambio profundo, su éxito no se medirá solo por los resultados de la primera votación. Este proceso no debe entenderse como una competencia entre partidos políticos, pues su propósito es otorgar legitimidad a la función jurisdiccional. Por ello, la elección debe ser clara para la ciudadanía, sencilla de organizar y útil para la vida democrática del país. Para que funcione, el país debe concentrarse en tres puntos clave: 1. Filtros claros: Vigilar quiénes logran aparecer en la boleta. 2. Información real: Lograr que la ciudadanía conozca de verdad a los candidatos. 3. Voto sencillo: Diseñar una votación que no confunda ni sature al elector. En resumen, desde hace miles de años, el trabajo de los abogados ha sido orientar las decisiones políticas de la sociedad. México no tiene por qué dar marcha atrás a la elección judicial si esa es la ley vigente, pero sí debe evitar que se convierta en un proceso confuso, oscuro o manipulado. Debemos tener algo muy claro: ganar una elección no brinda estatus de capacidad técnica. Un juez debe ser votado, pero, ante todo, debe ser apto para el cargo. 1 Rolando Tamayo y Salmorán, Los publicistas medievales y la formación de la tradición política de occidente. Estudio histórico sobre la recepción de la ciencia jurídica y su impacto en las ideas políticas, (UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005) Tal como señala el maestro emérito de la UNAM, estos conceptos fundamentales del derecho constitucional representan una reformulación de las nociones originadas en la jurisprudencia dogmática bizantina. En consecuencia, resulta viable afirmar que la ciencia política conceptualizó y desarrolló sus categorías primigenias bajo el lenguaje de esa tradición dogmática. 2 Ibidem, p. 3. 3 Ibidem, p.19 LOS DERECHOS HUMANOS NO SON OBRADE UNASOLAPERSONA Lo mismo pasa con los Derechos Humanos; no aparecieron de la nada. El poder sin leyes ni conciencia nos lleva al caos social y a perder nuestra humanidad. Para entender los nuevos derechos de nuestra época, es útil recordar al jurista Gregorio Peces-Barba. Él explicaba que los derechos fundamentales no son ideas abstractas ni regalos del gobierno. Son el resultado de la historia y de la razón humana. En pocas palabras, son exigencias morales de la gente que se convierten en leyes escritas porque la realidad social y los valores de la época así lo exigen. Si bien su enfoque no está libre de críticas, debido a que
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LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842 XML
LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS PROYECTOS DE CONSTITUCIÓN DE 1842 DR. FERNANDO RANGEL RAMÍREZ Sumario: I. Introducción; II. Breves antecedentes; III. Primer proyecto de Constitución de 1842; IV. Voto particular de la minoría de la comisión o Proyecto de la Minoría; V. Último proyecto de Constitución de 1842; VI. Bibliografía. I. Introducción Aunque los proyectos de Constitución de 1842 no llegaron a aprobarse, su análisis resulta no sólo interesante, sino de una relevante trascendencia, pues constituye el primer esfuerzo para implementar en todo el país un sistema de control constitucional, en sede judicial, de los actos de autoridad. Ello, pues en la Constitución de 1824 no se regula ningún medio de control constitucional a cargo del Poder Judicial. En su lugar, el artículo 165 de ese ordenamiento establecía que la interpretación sobre los alcances del texto constitucional y su acta constitutiva sólo la podía realizar el Congreso General. 1 Mientras que el artículo 110, fracción XIX 2, disponía que la persona Presidenta de la República tenía, entre otras facultades, cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente y que las sentencias se ejecuten de acuerdo a lo previsto en la ley. En las Siete Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de diciembre de 1836, conocida también como la Constitución Centralista, tampoco se reguló ningún medio de control constitucional en sede judicial. En su lugar, se instituyó el Supremo Poder Conservador, al cual, conforme lo previsto en el artículo 12 de la segunda de estas leyes constitucionales 3, correspondían diversas facultades de control constitucional, tales como declarar la nulidad, por ser contrarios a la Constitución, de: a) Leyes o decretos. b) Actos del poder Ejecutivo. c) Actos de la Suprema Corte de Justicia. El gran poder con el que se invistió a este Supremo Poder Conservador se advierte, con toda claridad, con lo previsto en el artículo 17 de la segunda de estas leyes constitucionales, en donde se dispuso: Art. 17. Este supremo poder no es responsable de sus operaciones mas que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones. En tanto que, conforme lo previsto en el artículo 17, fracción XXII, de la cuarta de estas leyes constitucionales, 1 Art. 165. Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva. 2 Art. 110. Las atribuciones del presidente son las que siguen: XIX. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la Corte Suprema, tribunales y juzgados de la federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las leyes. 3 Art. 12. Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes: I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el supremo poder Ejecutivo o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder legislativo, en representación que firmen diez y ocho por lo menos. II. Declarar, exitado por el poder legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas. III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, exitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpación de facultades. correspondía a la persona Presidenta de la República: Excitar a los ministros de justicia para la pronta administración de ésta, y darles todos los auxilios necesarios para la ejecución de sus sentencias y providencias judiciales. El artículo 12, fracción XV, de la quinta de estas leyes constitucionales contenía una herramienta curiosa sobre la interpretación de la ley, pues cualquier duda que las personas juzgadoras tuvieran sobre la interpretación de alguna disposición debía plantearse ante la Corte Suprema de Justicia, y ésta, a su vez, debía enviársela a la Cámara de Diputados. XV. Recibir las dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y hallándolas fundadas, pasarlas a la cámara de diputados, exponiendo su juicio y promoviendo la declaración conveniente. Con base en esas premisas se realizan los siguientes comentarios. II. Breves antecedentes La consumación de la independencia de México y la integración de un gobierno libre se vieron definitivamente influenciadas por la relación Iglesia-Estado, por lo que, en gran medida, la historia del país giró en torno a los esfuerzos, por un lado, en consolidar a la religión católica como la única oficial y de ejercicio público; por otro, en la separación Iglesia Estado 4. En esta historia de encuentro y desencuentros entre el gobierno y la religión católica surgieron diversos movimientos, uno empeñado porque el catolicismo y su doctrina permearan en las leyes y costumbres mexicanas. En tanto que otras personas pugnaban por un Estado más laico. De esa forma, uno de los antecedentes para lograr la secularización de la sociedad mexicana fueron las acciones que Gómez Farías emprendió entre los años 1833 y 1834 –cuando asumió la presidencia en ausencia de Santa Anna- y a las que se ha dado en llamar la “prerreforma” 5. Dichas acciones consistieron, entre otras, en que las personas gobernadoras cubrieran los curatos vacantes –como lo habían hecho los virreyes en la época colonial-, y la educación pública ya no quedó en manos del clero, pues incluso se creó una Dirección de Instrucción Pública 6. Estos antecedentes reflejan los dos grandes sectores ideológicos que dieron lugar al nacimiento de los dos partidos políticos que regirían la incipiente vida independiente del país: el liberal y el conservador. El primero de ellos –que en sus inicios se nombró del progreso y posteriormente de la reforma- propugnaba por una forma de gobierno republicana, democrática y federativa 7. Mientras que el partido conservador tomaba
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TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y COVID-19, UN ASUNTO DE EMERGENCIA POR ATENDER XML
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y COVID-19, UN ASUNTO DE EMERGENCIA POR ATENDER Dr. José Luis Maya Mendoza RESUMEN El presente ensayo aborda las medidas que se han implementado en México en materia contractual para hacer frente a los efectos negativos generados en este ámbito por la contingencia sanitaria de alcance mundial por la propagación del virus SARS-CoV-2 (inicialmente llamado 2019nCoV), que provoca la COVID-19. En el caso de México, la Declaración de Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de mayo de 2020, hace necesario un análisis profesional sobre los efectos de la contingencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en cuanto a la generación de normatividad específica para atender esta problemática, basada en la teoría de la imprevisión, la causa fortuita o fuerza mayor. Palabras clave: teoría de la imprevisión, causa fortuita o fuerza mayor, pacta sunt servanda cláusula rebuc sic stantibus, COVID-19. ABSTRACT This essay analyzes the actions taken by Mexico on contractual themes in order to face the negative effects in this discipline caused by the worldwide sanitary contingency of SARS-CoV-2 virus (initially named 2019nCoV), that provokes COVID-19. In the case of Mexico, The Major Force Cause Sanitary Emergency Declaration published in the mexican Official Federal Journal in 2020 may 23rd, requires a professional analysis about the effects of the contingency in the Contract Law in the creation of specific normativity to deal with this problem based on unpredictability theory and frustration of the contract ending. Key words: unpredictability theory, incidental or major cause, pacta sunt servanda clause, rebuc sic stantibus clause, COVID-19. INTRODUCCIÓN La Emergencia Sanitaria por Causas de Fuerza Mayor, declarada por el Gobierno Federal y autoridades competentes en materia de salud pública el día 30 de marzo de 2020, otorga a la Secretaría del ramo la facultad de determinar todas las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia, en coordinación con las demás Secretarías de Estado y los Poderes Legislativo y Judicial, con el fin de atender la emergencia y proporcionar información objetiva y oportuna sobre la pandemia a los demás sectores socioeconómicos para que éstos puedan emprender las estrategias convenientes en cada caso en particular. En el ámbito legal, la emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor se ha dado especial atención a la teoría de la imprevisión, ya que “permite la revisión y modificación de los contratos, “cuando surjan acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a las partes, que desequilibren los acuerdos pactados originalmente, haciéndose más gravoso el cumplimiento de las contraprestaciones”.1 Sin embargo, vale destacar la teoría de la imprevisión aplica sólo en los casos en que las entidades federativas así lo prevean como sucede con la Ciudad de México, el Estado de México, Veracruz, Quintana Roo, Morelos, Aguascalientes, Jalisco, Chihuahua Coahuila, Guerrero, Tamaulipas, Sinaloa, San Luis Potosí y Guanajuato, quedando las restantes excluidas de su aplicación. Aun con la omisión de la regulación de la teoría de la imprevisión en las demás entidades federativas, las figuras correspondientes a supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor, están regulados a nivel federal y local, contando con un mayor alcance de aplicación en las materias civil, mercantil y administrativa. Con base en lo anterior, el presente ensayo analiza el impacto de la pandemia de COVID-19 en México en el ámbito jurídico, basado en los principios del derecho contractual, la Teoría de la Imprevisión y los supuestos de caso fortuito y de fuerza mayor como recursos a través de los cuales, pueda actualizarse la revisión de contratos en un escenario complejo como el de la actual crisis socioeconómica que se vive actualmente en el país ante la presencia de esta enfermedad. ANTECEDENTES DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN La teoría de la imprevisión, también identificada como lesión sobreviniente o excesiva onerosidad, se originó en el derecho romano, específicamente en el Corpus Iuris de Justiniano y en el Digesto, “en la cláusula rebus sic stantibus (las cosas seguirán siendo lo que eran al contratar), que era implícita en la exigencia del mantenimiento del contrato en las condiciones que se pactaron”.2 Con el redescubrimiento del Corpus Iuris por parte de la escuela de Bolonia durante la Edad Media, florecieron las escuelas de los glosadores, los lectores y los posglosadores, que trabajaron arduamente en la interpretación de los textos del Digesto. Fue en esa etapa medieval de renacimiento del derecho romano, que los glosadores determinaron que la validez de todo contrato “se encontraba sometida a la condición tácita del mantenimiento de las condiciones imperantes al momento de la celebración de la convención”.3 1 Ledesma-Lois, F., “Análisis de las medidas adoptadas en México frente a la pandemia COVID-19: una mirada a la materia contractual”, en Revista de Derecho Civil, vol. VII, núm. 2, especial mayo, México, 2020, págs. 159-176. 2 Ruiz, N., “La teoría de la imprevisión y su desarrollo internacional”, en Derecho y Realidad, núm. 7. Primer semestre de 2006, págs. 153-165. 3 Koteich, M., “La relativa intangibilidad del contrato: De una interpretación literal a su adaptación según buena fe”, en C. Cienfuegos (coord.), Pacta sunt servida y rebus sic stantibus. Desarrollos actuales y perspectivas históricas, Noven-Universidad Panamericana, México, 2014, págs. 167-190. Esta cláusula rebus sic stantibus ampliada por los glosadores, fue retomada por el cuerpo de las leyes canónicas (siglos del XII al XV), primeramente por Agustín de Hipona en un texto de su autoría contenido en el Decreto Graciano y posteriormente por el escolástico Tomás de Aquino, quien en su Suma de Teología menciona: “[…] para que uno esté obligado a cumplir lo que prometió se requiere que nada se haya cambiado: por el contrario, ni mintió al prometer, porque prometió lo que tenía en la mente supuestas las condiciones debidas; ni tampoco falta a la palabra no cumpliendo lo que prometió, ya que no persisten las mismas condiciones”.4 Entre los siglos XIV y XVI, se destacó el trabajo de los posglosadores o comentaristas, en especial Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis, quienes interpretaron la supervivencia como una convención tácita presente en
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TEMAS SELECTOS DE AMPARO (PARTE 2) XML
TEMAS SELECTOS DEL AMPARO (Parte 2) Jonás Jesrrel Pacheco Negrete 2. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN1 Es una explicación razonable y razonada sobre el surgimiento y desarrollo histórico de la norma Superior en las sociedades humanas, que busca regularlas, iden- tificarlas y protegerlas. Esta teoría se empieza a elaborar en el siglo XIX y tiene como principales impulsores a los constitucionalistas y teóricos del Estado en Alemania, Francia e Italia. No obstante, es necesario relacionar el concepto de Teoría de la Constitución y Constitucionalismo, el primero es un conjunto sistemático de tesis y criterios de orden conceptual, el segundo por su parte, es un movimiento sociopolítico real inspirado por esos conceptos que llevan a la práctica la formación de constituciones y su transformación o reforma para adaptarse a la demanda de las personas y de los grupos sociales. l constitucionalismo como un movimiento intelectual y político impulsa la teoría del desarrollo constitu- cional. La Teoría de la Constitución, con sus propuestas programáticas e interpretación de los derechos huma- nos, consigna cada vez una mayor claridad y promueve el constitucionalismo como movimiento de vanguardia. Al respecto, el Constitucionalista Diego Valdés señala que, para entender las constituciones como fenómenos normativos y políticos, es conveniente disponer de tres conjuntos doctrinarios cuyo ámbito de incidencia es convergente: la teoría del derecho, la teoría del Estados y la teoría de la Constitución. Así las cosas, la Teoría de la Constitución se ha venido desarrollando progresivamente por periodos históricos, tal y como lo han hecho las constituciones mismas. En un primer momento la Constitución se presenta básicamente como una forma de gobierno, y en un segundo, como forma o tipo de Estado. 1 Paoli Bolio, Francisco José, Constitucionalismo en el siglo XXI. A cien años de la aprobación de la Constitución de 1917, Coedición Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2016, págs. 27 a 30. s decir, el gobierno aparece primero y se convierte en el elemento promotor de una identidad ideal y una estructura compleja de poder que en el occidente empezamos a llamar Estado en el siglo XVI de nuestra era. En consecuencia, esta patente la idea de que Constitución, Estado y Gobierno están ligados teóricamente desde el principio. El tipo de Estado se refiere a las grandes caracterizaciones de una organización compleja de poder, sobre un territorio relativamente extenso y una población asentada en él. Debe considerarse que, para occidente, es el pueblo griego el que gesta y desarrolla la primera acepción de Constitución (Politeia), absorbiendo influencias conceptuales egipcias, persas e indias, adaptándolas y mejorándolas, para regir a las poblaciones que se asentaron en las ciudades (polis). La Teoría más elaborada que proviene de lejanos tiempos se atribuye a los griegos porque ellos tuvieron el mérito de definirlas. Y los griegos nos hablan con claridad de una clasificación sutil: formas “puras” e “impuras” de gobierno. La pureza o impureza de esas formas se define a su vez por la capacidad de crear un orden dinámico que permite el desenvolvimiento más justo de la convivencia humana. Las formas de gobierno se refieren a las maneras en que se organizaban el Poder Ejecutivo en una comunidad. Esas formas fueron la monarquía, la aristocracia y la democracia. Es cierto que las formas de gobierno y los tipos de Estados son difíciles de distinguir. Sabemos que ambos son categorías que describen la caracterización del control que ejerce un poder organizado sobre la población y el territorio. Los estados son formulaciones que tienen una dominante conceptual o ideal e incluyen un conjunto variado de instituciones públicas que cumplen distintas funciones como son la judicial, la diplomática, la parlamentaria y la religiosa; en tanto que las formas de gobierno se refieren más específicamente a la manera en que los gobernantes ejercen el poder. En realidad, es difícil distinguir tipos de estado y formas de gobierno. Puede decirse que los grandes Estados de la antigüedad no tuvieron una constitución como fue concebida en la época que se ha llamado moderna. La actuación de los gobernantes fue constituyendo una serie de reglas que eran sustituidas por gobernantes que los sucedían, fueron estos unipersonales (monarcas) o grupales (oligarcas). En general, también puede decirse que los gobernantes unipersonales siempre estuvieron acompañados por representantes de grupos poderosos, consejeros o consejos de los reinos o las repúblicas que llegaban a extenderse a imperios. La democracia era en la antigüedad precristiana, una expresión de la fuerza del pueblo, que logra pequeños espacios de influencia en el conjunto de la sociedad. La influencia del cristianismo marca literalmente el principio de nuestra era, que considera a todos los seres humanos como iguales, es el primer gran impulso de los sistemas democráticos. Este es el principio de igualdad, que es uno de los principales sostenidos por el Constitucionalismo. La idea de mezclar elementos de distintas formas de gobierno, para corregir con los de una las omisiones o desmesuras de la otra, proviene de la primera etapa de las llamadas constituciones estatales. En las primeras constituciones de sociedades, se or- ganiza y regula el poder político a través de una norma superior, que es aplicada con la fuerza de la que se dota a un poder público, distinto y superior al de los poderes privados. En ellas se pone la primera piedra del edificio de constitucionalismo. En las constituciones moder- nas, la superioridad se justifica progresivamente en la ob ligación que se establece al poder público, para que promueva el bien común de los miembros y grupos fun- damentales de una comunidad. En otros enfoques que ayudan a tener una visión más amplia de la teoría de la constitución son: los de filosofía jurídica, de las ciencias políticas y de la antropología y la sociología jurídicas. La primera acepción de constitución es claramente desarrollada por los griegos y llamada Politeia o fun- damento jurídico de las polis o ciudades-Estado en la antigua Grecia. Algunas politeias avanzadas, como la de Atenas, buscan armonizar los derechos y deberes de los ciudadanos,
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