CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD, ELEMENTOS DE DERECHO COMPARADO XML
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD, ELEMENTOS DE DERECHO COMPARADO Dr. Julio Humberto Hernández Fonseca I. Control de la Constitucionalidad, de la Legalidad y de la Convencionalidad, aspectos conceptuales. II. La incorporación de los Tratados Internacionales al Derecho Nacional. III. La tendencia Europea. IV. Las posiciones en América Latina. V. Reflexiones finales. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DE LA LEGALIDAD Y DE LA CONVENCIONALIDAD, ASPECTOS CONCEPTUALES El Control del Poder y su limitación por las Normas Jurídicas es uno de los elementos estructurales y teleológicos propios del Estado de Derecho desde su concepción originaria, hasta su versión actual, identificada con el llamado “Estado Constitucional”. La idea de sujetar al Poder a un Marco Normativo suele identificarse con el principio de legalidad, el cual ha estado presente a lo largo del desarrollo del Constitucionalismo Liberal, Social y Contemporáneo. No obstante, es necesario aclarar que no todos los Sistemas de Control del Poder se refieren a la regularidad jurídica de su ejercicio, que pueden abarcar otros aspectos y perseguir otros propósitos, de lo cual son claros ejemplos los controles políticos que se establecen entre los órganos del Estado, el Control de la Legitimidad de su ejercicio y el Control del Cumplimiento de sus fines. Los Controles Políticos pueden identificarse con las Estructuras Constitucionales que se establecen para regular las relaciones entre los órganos del Estado, las cuales pueden variar considerablemente, dependiendo de la forma de Gobierno de la que se trate, por ejemplo, Parlamentaria o Presidencial, pero que en todo caso, tienen como objetivo común el mantenimiento de equilibrios y autolimitaciones entre los órganos constituidos, destacando entre ellos, el régimen bicameral y el veto del titular del Gobierno a las Leyes aprobadas por las cámaras, en un sistema presidencial, o el voto de censura del parlamento en contra del Gobierno y la disolución que éste puede plantear al entrar en conflicto con la asamblea representativa, en un sistema parlamentario. A este tipo de controles Karl Loewenstein los llama “controles intraorgánicos” y “controles interorgánicos”: “Las técnicas del control son, estructuralmente, de dos tipos. Cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder, son designadas como controles intraórganos. Cuando, por otra parte, funcionan entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal se les designa como controles interórganos.”1 Los Controles de la Legitimidad del poder se diseñan y se aplican con base en estructuras de “Democracia Semidirecta”, tales como el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocación del mandato, mediante las cuales los ciudadanos aceptan o rechazan en definitiva, las determinaciones de los gobernantes y los representantes populares susceptibles de ser sometidas a su ratificación con base en la Constitución y en las Leyes, una vez que han sido aprobadas por los Órganos constituidos competentes. La “Democracia Semidirecta” confiere legitimidad popular a las decisiones legales, pero todavía no legítimas, de los detentadores institucionales del poder. El Control del cumplimiento de los fines del Poder, por otra parte, implica la evaluación del desempeño de los gobernantes por los gobernados, a efecto de lo cual éstos necesitan el acceso a la Información Pública, tienen derecho a la rendición de cuentas y deben participar en el diseño y la aprobación de los planes y programas de desarrollo económico y social a cargo de los Gobiernos Nacional, Locales y Municipales, no solo para estar en condición de calificar la actuación de sus representantes, sino también para prevenir y señalar cualquier acto de ineficiencia o corrupción de quienes fungen como servidores públicos y tienen bajo su responsabilidad el ejercicio de los recursos del Estado. Lo anterior se señala solo para aclarar que los Controles de Regularidad Normativa del poder no son los únicos que se diseñan y se aplican en un Sistema Constitucional Moderno, con independencia para los propósitos de este ensayo, éstos serán en los que centraremos nuestras reflexiones, particularmente, en el caso del Control de la Constitucionalidad y del llamado “Control de la Convencionalidad”. Al efecto, recordemos que el Control de la Constitucionalidad consiste en la comprobación de la correspondencia entre el ejercicio del poder y las normas constitucionales que lo regulan, con el objeto de anular los efectos de los actos y las omisiones contrarias a la Constitución, preservando de esta manera el principio de supremacía constitucional. “Hemos señalado que el Control de la Constitucionalidad del poder político consiste en la verificación (control) de la conformidad de los procesos del poder político (objeto) con la Constitución (medida), a lo que debe agregarse que su propósito esencial es la anulación de los efectos de los actos o de las omisiones anticonstitucionales (objetivo) que la vulneran.”2 El otro sistema de control del poder que existe en cuanto a compatibilidad con las disposiciones normativas, es precisamente el Control de la Legalidad, con base en el cual las autoridades Judiciales determinan la conformidad de los actos de autoridad con las Normas Jurídicas derivadas de la Constitución, sean éstas de orden Legislativo o Reglamentario, pero en todo caso, condicionantes de los procesos del poder, a efecto de anular los efectos de las determinaciones contrarias a las reglas de Derecho de nivel inferior a la Constitución. Estos controles de la regularidad normativa del poder, con base en los cuales se determina su Constitucionalidad y su Legalidad, se diseñan y se ejercen a partir de diversos elementos establecidos en cada Sistema Jurídico, entre los que destacan los siguientes: a) La Supremacía de la Constitución; b) La jerarquía de los elementos normativos de un sistema jurídico; c) El parámetro del Control de la Constitucionalidad y de la legalidad; d) La materia del control de constitucionalidad o de legalidad; e) Los tribunales competentes para ejercer el control; f) Los medios de Control de la Constitucionalidad y de la legalidad; g) Los procedimientos para substanciar y resolver esos recursos; y h) Los efectos de las sentencias de los órganos competentes para ejercer el control. La aplicación del Control de la Constitucionalidad y del control de la legalidad, conforme a los diversos sistemas
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DERECHO MONETARIO #122-Alberto Amor Medina
DERECHO MONETARIO #122-Alberto Amor Medina Resumen El Derecho Monetario estudia la moneda, su función jurídica y económica, así como la organización del sistema monetario. La moneda surge históricamente para sustituir el trueque y facilitar el intercambio, evolucionando desde bienes con valor intrínseco (como oro o plata) hasta sistemas modernos basados en el valor nominal. En México, el sistema monetario está regulado principalmente por la Ley Monetaria y operado por instituciones como el Banco de México, cuyo objetivo es mantener la estabilidad del poder adquisitivo y asegurar el buen funcionamiento del sistema de pagos. La moneda cumple funciones esenciales: medio de cambio, medio de pago, unidad de cuenta y reserva de valor. Además, tiene curso legal, lo que obliga a los acreedores a aceptarla para extinguir obligaciones. El sistema incluye distintos actores (autoridades, coadyuvantes y usuarios) y contempla aspectos como la emisión de moneda, su seguridad, la desmonetización, y las sanciones penales por falsificación. También se regulan las obligaciones dinerarias, que pueden pactarse en moneda nacional o extranjera. En este último caso, generalmente se pagan en pesos al tipo de cambio vigente, determinado conforme a reglas legales y de mercado. Palabras Clave Derecho monetario Moneda Valor nominal Sistema monetario Banco de México Curso legal Medio de pago Poder adquisitivo Obligaciones dinerarias Tipo de cambio Moneda extranjera Desmonetización Falsificación Reserva de valor Ley Monetaria Abstract Monetary Law studies currency, its legal and economic functions, and the organization of the monetary system. Historically, currency emerged to replace barter and facilitate exchange, evolving from goods with intrinsic value (such as gold or silver) to modern systems based on face value. In Mexico, the monetary system is primarily regulated by the Monetary Law and operated by institutions such as the Bank of Mexico, whose objective is to maintain the stability of purchasing power and ensure the smooth functioning of the payment system. Currency fulfills essential functions: a medium of exchange, a medium of payment, a unit of account, and a store of value. Furthermore, it is legal tender, which obligates creditors to accept it to settle obligations. The system involves various actors (authorities, intermediaries, and users) and addresses aspects such as currency issuance, security, demonetization, and criminal penalties for counterfeiting. Monetary obligations are also regulated; these may be agreed upon in either the national or foreign currency. In the latter case, payments are generally made in pesos at the prevailing exchange rate, determined in accordance with legal and market rules. Keywords Monetary law Currency Face value Monetary system Bank of Mexico Legal tender Means of payment Purchasing power Monetary obligations Exchange rate Foreign currency Demonetization Counterfeiting Store of value Monetary Law © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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DEMOCRACIA DEMOS KRATOS GOBIERNO DEL PUEBLO #118-Alberto Amor Medina
DEMOCRACIA DEMOS KRATOS GOBIERNO DEL PUEBLO #118-Alberto Amor Medina Resumen El artículo analiza el concepto de democracia desde su origen etimológico (demos-kratos: gobierno del pueblo) y su evolución histórica en las sociedades griega y romana, donde se configuraron las primeras formas de participación política. Se estudia el poder como elemento inherente a las relaciones humanas, basado en la coacción y la legitimidad, y su manifestación en distintas estructuras del Estado. Asimismo, se abordan las teorías de diversos pensadores sobre el poder, la soberanía y el Estado, destacando que la democracia no debe entenderse solo como forma de gobierno, sino como un fin vinculado a la representación política, donde los ciudadanos delegan su soberanía a sus representantes. El texto distingue entre tipos de Estado (liberal, democrático, autoritario, totalitario) y resalta la importancia de la representación política como base de la legitimidad. También critica las desigualdades del modelo neoliberal y reflexiona sobre la democracia sustancial, que implica no solo procedimientos formales, sino también el respeto a los derechos humanos, la igualdad de oportunidades y la justicia social. Palabras Clave Democracia Demos-kratos Poder Estado Soberanía Representación política Legitimidad Derechos humanos Democracia sustancial Igualdad Justicia social Neoliberalismo Abstract This article analyzes the concept of democracy from its etymological origin (demos-kratos: government of the people) and its historical evolution in Greek and Roman societies, where the earliest forms of political participation took shape. It examines power as an inherent element of human relations, based on coercion and legitimacy, and its manifestation in various state structures. It also examines the theories of various thinkers on power, sovereignty, and the state, emphasizing that democracy should not be understood merely as a form of government, but as an end linked to political representation, in which citizens delegate their sovereignty to their representatives. The text distinguishes between types of states (liberal, democratic, authoritarian, totalitarian) and highlights the importance of political representation as the basis of legitimacy. It also critiques the inequalities of the neoliberal model and reflects on substantive democracy, which involves not only formal procedures but also respect for human rights, equal opportunities, and social justice. Keywords Democracy Demos-kratos Power State Sovereignty Political representation Legitimacy Human rights Substantive democracy Equality Social justice Neoliberalism © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD, ELEMENTOS DE DERECHO COMPARADO #123-Julio Humberto Hernández Fonseca
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD, ELEMENTOS DE DERECHO COMPARADO #123-Julio Humberto Hernández Fonseca Resumen El artículo analiza los sistemas de control del poder en el Estado de Derecho, centrándose en tres mecanismos principales: el control de constitucionalidad, el control de legalidad y el control de convencionalidad.El control de constitucionalidad verifica que los actos del poder público sean conformes a la Constitución, garantizando su supremacía y anulando actos contrarios. Por su parte, el control de legalidad revisa la adecuación de los actos a normas inferiores a la Constitución.El control de convencionalidad surge con la internacionalización de los derechos humanos y busca asegurar que los Estados respeten los tratados internacionales en la materia. Sin embargo, su incorporación genera tensiones sobre su relación con los otros controles y su jerarquía dentro del sistema jurídico.El texto compara dos grandes tendencias: Europa: mantiene la supremacía constitucional; los tratados internacionales están subordinados a la Constitución. América Latina: tiende a integrar tratados de derechos humanos en un “bloque de constitucionalidad”, ampliando el parámetro de control. Finalmente, el autor propone que la solución no radica en jerarquizar normas, sino en coordinar el derecho interno e internacional, aplicando siempre la norma más favorable para la protección de los derechos humanos. Palabras Clave Control de constitucionalidad Control de legalidad Control de convencionalidad Supremacía constitucional Derechos humanos Tratados internacionales Bloque de constitucionalidad Derecho comparado Sistema jurídico Soberanía Coordinación normativa Abstract This article analyzes systems of checks and balances under the rule of law, focusing on three main mechanisms: constitutional review, legality review, and treaty compliance review. Constitutional review verifies that acts of public authority comply with the Constitution, ensuring its supremacy and invalidating acts that contravene it. For its part, legality review examines whether acts comply with laws subordinate to the Constitution. Conventionality review emerged with the internationalization of human rights and seeks to ensure that states respect relevant international treaties. However, its incorporation creates tensions regarding its relationship with the other forms of review and its hierarchy within the legal system. The text compares two major trends: Europe: upholds constitutional supremacy; international treaties are subordinate to the Constitution. Latin America: tends to integrate human rights treaties into a “constitutional bloc,” thereby broadening the scope of review. Finally, the author proposes that the solution does not lie in establishing a hierarchy of norms, but rather in coordinating domestic and international law, always applying the norm most favorable to the protection of human rights. Keywords Constitutional review Legality review Conventionality review Constitutional supremacy Human rights International treaties Constitutional block Comparative law Legal system Sovereignty Regulatory coordination © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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CONTRIBUCIONES SOBRE PLATAFORMAS DIGITALES EN MÉXICO (PERSONAS FÍSICAS) XML
CONTRIBUCIONES SOBRE PLATAFORMAS DIGITALES EN MÉXICO (PERSONAS FÍSICAS) Jorge Manuel Morales Araujo ANTECEDENTES La situación actual que enfrentamos en el país sobre el comercio electrónico, es un tema que los más desarrollados y muchos de los emergentes han venido experimentando desde hace varios años, por lo que era indispensable que éste fuera regulado por la legislación doméstica de cada país, pero principalmente por la internacional, como lo llevo a cabó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) al establecer las bases sobre las cuales se debería de efectuar el comercio electrónico, esto, mediante la denominada, Ley Modelo del año 1996, así como por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) a través del Plan Base Erosion and Profit Shifting (BEPS) –Erosión de la Base Imponible y Traslación de Beneficios. Lo anterior era de vital importancia, ya que, el comercio electrónico no se limitaba a transacciones locales, pues con los adelantos tecnológicos, la mayoría de las mismas se realizaban de un país a otro, lo cual se convirtió en un reto internacional que los gobiernos locales se encontraban interesados en homologar y con ello garantizar los derechos de los consumidores de dicho sector de comercio, así como asegurar el pago de las contribuciones que se generaban por las transacciones, que estaba empezando a generar conflictos tributarios entre naciones, al momento de determinar el lugar de causación y obligación de pago. En nuestro país se realizan gran cantidad de actos de comercio electrónico a través de plataformas digitales, las cuales se han convertido en el medio para adquirir bienes tangibles e intangibles. Por ello, en los últimos años se han llevado a cabo acciones legislativas con la finalidad de que se cuente con el marco jurídico regulatorio para las actividades que efectúan, vía medios electrónicos, los proveedores, mediadores y consumidores de productos y/o servicios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En ese orden de ideas, era necesario que la ley especial sentara las bases y parámetros para dichos actos, lo cual fue introducido, en principio, en nuestro Código de Comercio, tomando como base la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996. COMERCIO ELCTRÓNICO Dentro de nuestro Código de Comercio podemos encontrar el título Segundo del Comercio Electrónico, que fue designado en el 2000, para la regulación del uso de medios electrónicos en el que se sentaron .. “los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa”1 , con la intención de generar certeza a los contratantes. 1 CÓDIGO DE COMERCIO, artículo 89, segundo párrafo, Código de Comercio (diputados.gob.mx). Asimismo, han sido reconocidos los contratos celebrados en medios electrónicos, como se observa en el numeral 80 del Código de Comercio, que se cita para tal efecto: Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. Por su parte, dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta las actividades comerciales que se llevaban a cabo mediante medios electrónicos ya estaban gravadas desde sus inicios, siendo que en su artículo 1 se establece lo siguiente: Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. De igual forma en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su artículo 1 señala lo siguiente: Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. Sin embargo, fue hasta el 9 de diciembre de 2019 que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones específicas de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) para las personas físicas, previstas en la Sección III “De los ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, del Capítulo II “De los ingresos por actividades por actividades empresariales y profesionales del Título IV “De las personas físicas y de la Ley del
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COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LA JUDICATURA FEDERAL MEXICANA Dr. José Faustino Arango Escámez.1 SUMARIO. I. Introducción. II. Cooperación en el ámbito interinstitucional interno. III. Cooperación en el ámbito interinstitucional externo. IV. Conclusión. V. Fuentes consultadas. I. INTRODUCCIÓN Es indudable que el Consejo de la Judicatura Federal como órgano administrativo y de gestión es el ente que puede desarrollar dentro del Poder Judicial de la Federación, la cooperación interinstitucional con otros poderes públicos, o bien, dentro de los mismos entes de la judicatura federal mexicana, y de este modo lograr, a su vez, el incremento de su reconocimiento social. El fomento de las relaciones interinstitucionales tanto dentro de este propio poder público, entre sus órganos principales de autogobierno y de jerarquía jurisdiccional, así como respecto del exterior con otras instituciones del Estado mexicano diversas al Poder Judicial, lo que conllevaría a ejercer una eficaz cooperación interinstitucional. 1 Magistrado de Circuito y Visitador Judicial “A” del Consejo de la Judicatura Federal. La colaboración y cooperación interinstitucional son muy relevantes en el ejercicio público, pues estimo que sin éstas no sería posible el mejoramiento de ninguna institución pública de ningún Estado, y por lo mismo, considero que es importante que el Consejo de la Judicatura Federal fomente esta colaboración y cooperación como órgano representante del Poder Judicial de la Federación en el ámbito administrativo, en lo que toca al exterior con otras instituciones y poderes públicos de nuestro país, y hacia el interior, el Consejo de la Judicatura pueda ser también puente de comunicación con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, a efecto de implementar estrategias comunes dentro de esos tres sectores para el mejoramiento en general del reconocimiento social de este poder público. Es importante la labor de difusión que el Consejo de la Judicatura Federal como órgano representante del grueso de órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Fe – deración, debe y puede hacer para que la sociedad conozca correctamente las funciones de este poder público, y la nobleza natural que tiene en general el impartir justicia y ser garante de los derechos humanos en un país determinado, pues de este modo, se podría generar mayor reconocimiento social, y para ello en el ámbito de cooperación interinstitucional desde el punto de vista externo, se necesita mucha transmisión hacia la sociedad de lo que se realiza y cómo se realiza, dejando sentado la relevancia del conocimiento por parte de todos los servidores públicos judiciales, de los estándares éticos básicos a cumplimentar, entrando aquí la ética judicial como rama de la filosofía que regula la conducta humana, en el caso de quienes se dedican a laborar dentro de las instituciones de justicia, para que a través de su ejercicio en los órganos jurisdiccionales, administrativos y en el personal humano, se pueda transparentar con resultados positivos todas las labores que se busca conozca la sociedad, más allá de que sería útil para que pudieran ejercer mejor sus derechos, también es relevante para la generación de empatía y de comunicación con los justiciables y el público en general. II. COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO INTERINSTITUCIONAL INTERNO. Como se ha sostenido, la colaboración y cooperación interinstitucional es crucial para que el Consejo de la Judicatura Federal pueda actuar en beneficio del Poder Judicial de la Federación y ello se realice con la mayor eficacia posible. En este plano interno se encuentran desde luego el señalado Consejo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Federal Electoral, siendo de suma importancia que entre los tres entes exista esa colaboración u cooperación en el implemento de acciones y medidas comunes para un propósito global que es mejorar el funcionamiento administrativo y jurisdiccional del citado Poder Judicial de la Federación y, además, generar un fomento e incremento al reconocimiento social de la institución como un todo pues finalmente lo que se busca es que la sociedad este conforme con los órganos que se dedican a administrar e impartir justicia, dada la función social que tiene todo servidor público judicial en ese sentido. Algo que me parece sería útil para lograr la cooperación interinstitucional interna, es el rea – lizar reuniones periódicas entre las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeras o Consejeros de la Judicatura Federal y Magistradas o Magistrados del Tribunal Electoral tanto de Sala Superior como de Salas Regionales, las cuales tengan como propósito precisamente discutir, analizar, reflexionar y ejercitar plenamente la autocrí – tica para tomar decisiones conjuntas, existiendo consenso y apoyo interinstitucional en este ámbito interno para en su conjunto y de manera global, sea posible llevar a cabo acciones que no s ólo conlleven un mejoramiento en el funcionamiento o imagen social del Consejo de la Judicatura Federal, o de juzgados y tribunales federales, sino también de la Suprema Corte y del señalado Tribunal Electoral, pues un Consejero o Consejera debe pensar que su trabajo debe abonar al beneficio de todo el Poder Judicial de la Federación como institución integral y no s ólo respecto del órgano o ente que integra, de ahí que la labor del Consejero o Consejera será buscar y gestionar constantemente este acercamiento interinstitucional interno, así como consolidar la armonía con estos dos entes autónomos e independientes. Algo que me parece sería útil para lograr la cooperación interinstitucional interna, es el rea – lizar reuniones periódicas entre las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeras o Consejeros de la Judicatura Federal y Magistradas o Magistrados del Tribunal Electoral tanto de Sala Superior como de Salas Regionales, las cuales tengan como propósito precisamente discutir, analizar, reflexionar y ejercitar plenamente la autocrí – tica para tomar decisiones conjuntas, existiendo consenso y apoyo interinstitucional en este ámbito interno para en su conjunto y de manera global, sea posible llevar a cabo acciones que no s ólo conlleven un mejoramiento en el funcionamiento o imagen social del Consejo de la Judicatura Federal, o
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ANTICORRUPCIÓN Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA XML
ANTICORRUPCIÓN Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA Dra. Miriam Lisbeth Muñoz Mejía “Que todo aquel que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario”. José María Morelos y Pavón Como Magistrada integrante del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, titular de la Ponencia 17 de la Primera Sala Ordinaria en materia de responsabilidades administrativas y derecho a la buena administración, estoy convencida de que, la Justicia Administrativa constituye un pilar en el desarrollo del país y de la sociedad, ya que su función esencial es asegurar la legalidad de las tareas que realiza la administración pública, garantizando siempre la protección más amplia a los derechos humanos y conciliando el interés público con el particular, fortaleciendo la gobernabilidad y el Estado de Derecho. A lo largo de los 17 años que me he desempeñado como servidora pública en el Tribunal, me he dado cuenta de la relevancia de su función, dado que la Justicia Administrativa coadyuva con los fines estatales en el logro del bien común y del orden público, tomando en cuenta que la actuación de la administración se vincula con el ámbito público, en las relaciones que genera con sus servidores, con los administrados y la forma en que éstos pueden defenderse, en caso de considerarse afectados sus derechos por el ejercicio del poder, por lo que resulta fundamental al ser una instancia de control de los actos autoritarios. Dicha función se realiza particularmente en la esfera jurisdiccional por los Tribunales de Justicia Administrativa, mismos que, de origen, han tenido competencia en materia fiscal y administrativa para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares. Las principales características de los Tribunales administrativos son la especialidad y autonomía para dictar sus fallos, lo cual constituye un medio de control de legalidad externo de la actuación de la autoridad. Como todo órgano de impartición de justicia, resulta fundamental para garantizar un pleno Estado democrático y de derecho, cobrando mayor relevancia al acercar la Justicia Administrativa al gobernado, el cual encuentra en dicho ente una instancia de protección de sus derechos y combate a la impunidad que impera en el ejercicio indebido del poder. En efecto, resulta importante su función, dado que son vigilantes de la actuación administrativa, procurando que las autoridades se conduzcan por el camino de la eficiencia, transparencia, rectitud y honradez, para que los valores que rigen al servicio público sean respetados en beneficio de la colectividad, ya que es sabido que ello no siempre acontece en su labor cotidiana, de ahí que tengan un papel especialmente destacado en el orden jurídico mexicano, al estar vinculados con uno de los mayores problemas que enfrenta nuestro país: la corrupción. Sabemos que éste es un fenómeno que conlleva la alteración negativa de las instituciones, particularmente visible en la esfera de actuación del sector público, y que su impacto trasciende a la esfera de los particulares, al generar, entre otros problemas, un mal desempeño del gobierno, el cual, al no respetar los principios de actuación que le han sido impuestos por el marco normativo, no cumple en forma correcta su función, lo que implica un deterioro en las condiciones de vida de la población en general, de ahí la importancia de combatirla. Así, 2015 fue un año trascedente, para México y para los Tribunales de Justicia Administrativa como el de la Ciudad de México, debido al surgimiento del Sistema Nacional Anticorrupción, mediante reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 27 de mayo del año en cita1 , definido en su artículo 113 como: “la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos”. Está integrado por un Comité Coordinador conformado por representantes de seis instituciones de gobierno y un ciudadano, quien preside el Comité2 . Además, la ley prevé un Comité de Participación Ciudadana, un Comité Rector y los treinta y dos Sistemas Locales Anticorrupción, que deberán conformarse replicando el modelo federal. Se sustenta en tres pilares fundamentales que son la prevención, investigación y sanción, siendo relevante para los Tribunales Administrativos especialmente la última, ya que nos integramos al esquema de combate a la corrupción con la función sancionadora. En su diseño, observamos una mejora significativa en el control del uso de los recursos públicos, así como de las actividades de los servidores públicos para la detección de los hechos de corrupción; pasa de una visión orgánica (un ente anticorrupción) a una visión sistémica (un sistema de coordinación entre autoridades); introduce la declaración de intereses como eje de prevención de conductas infractoras y cambia por completo el procedimiento de responsabilidades administrativas al establecer una diferencia significativa en la investigación, sustanciación y sanción de las faltas graves y no graves, clasificación que no existía. 1 Misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación. 2 El Comité Ciudadano se integra por un representante del Comité de Participación Ciudadana (que fungirá como Presidente de éste), el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, el Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Titular de la Secretaría de la Función Pública, el representante del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Implicó la modificación de 14 preceptos constitucionales, siendo de especial importancia para nosotros resaltar las reformas a los artículos 73, fracción XXIX-H; 109, fracciones III y IV; 113, fracción I y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, en éstos se establecen nuevas e importantes atribuciones para los Tribunales de Justicia Administrativa, lo que constituye un tema novedoso en el combate a la corrupción, en materia disciplinaria. Con la creación de este nuevo Esquema Anticorrupción, los Tribunales nos incorporamos
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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA FIANZA EN EL DERECHO ROMANO XML
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA FIANZA EN EL DERECHO ROMANO Fidejussor in duriorem causam obligatori non poteste quam reus principales, nec plus ese debet in accesione quam in re principali. Qua nec plus ese debet in accessione quam in re principali. L.6, Ult. D., de Fidejuss. E t Mandat. ues la fianza es una obligación accesoria, no debe exceder a la obligación principal, ni contraerse bajo condiciones más onerosas; de modo que no podrá el fiador obligarse a más que el deudor principal. Dr. Alberto Amor Medina La fianza se podía formar mediante la stipulatio, mandatum precunie credendae y la constitutum debiti alieni.1 A continuación desglosamos las leyes que tuvieron injerencia en la figura jurídica de la fianza: 1. Lex Apuleya. Permitió exigir al fiador que el acreedor repartiera la responsabilidad entre los cofiadores solventes. 2. Lex Furia. Permitía la repartición de las responsabilidades entre todos los cofiadores solventes o no, limitando además el plazo para exigir la responsabilidad a los fiadores a un máximo de dos años. 3. Lex Cicereia. Obligaba al acreedor a comunicar a cada fiador quiénes eran sus cofiadores 4. Lex Cornelia. Que limitaba la responsabilidad de cada fiador respecto de un mismo acreedor a un máximo de 20 mil sestercios.2 5. Justiniano introdujo otro beneficio en favor de los fiadores el beneficium excussionis, esto añadió el carácter de accesorio de la fianza y su carácter subsidiario. 6. También se protegió en la época de Augusto y Claudio que serían inválidas las fianzas otorgadas por las mujeres (D. 16.1.2.1). Aspecto conceptual Fianza: Contrato por virtud del cual el fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor. a) Con su consentimiento (Fiador – Acreedor). b) Sin su consentimiento (Deudor). c) Ignorándolo (rompe con el principio de la relatividad de los contratos). Acreedor pre-existente y un tercero ajeno a la relación establecida entre acreedor y deudor. Se adiciona otro deudor en vez de que tenga un solo deudor, tanto en la solidaridad como en la fianza, igual dos deudores, pero puede ser insolvente alguno de ellos (concurso), añadir un sujeto más. Mancomunidad (1984) Pluralidad de: a) Acreedores = mancomunidad. b) Deudores. Respecto de una misma obligación. 1 Margadant, Guillermo Floris, Derecho Romano, Editorial Esfinge, Séptima Edición, México,1977, pág. 387. 2 Ib. ídem, pág. 387. 3 Ídem, pág. 388 Solidaridad Dos o más acreedores (activa): Derecho de exigir cada uno de por sí el cumplimiento total de la obligación. Dos o más deudores (pasiva). Reporte la obligación: a) Prestar cada uno de por sí. b) En su totalidad la prestación debida. Crítica. El Código Civil habla de deuda, en la mancomunidad pasiva o del crédito que estamos hablando de la mancomunidad activa. En la solidaridad debe haber una pluralidad ¿de qué? de deudores. C.C. pluralidad de deudores, deber es quien debe algo, por lo tanto, si yo soy obligado no deudor. El obligado solidario tengo la responsabilidad (haftum), no tengo el crédito (el deber schould), figura no reconocida por la ley. Antecedentes históricos códigos de 1870, 1884 y 1928 1. Declaración unilateral de voluntad, códigos de 70 y 84, no era definida como un contrato, sino como una obligación, el fiador se obligaba a pagar por el deudor si éste no lo hacía. 2. 84, artículo 1700. Fianza es la obligación que una persona contrae de pagar por otra si éste no lo hace. 3. 70, artículo 1913. Es una obligación que una persona contrae de pagar y cumplir por otra, si ésta no lo hace. *Término contrae, regulado dentro de los contratos, pero como se asumiera la obligación de pagar por el deudor si no lo hacía.4 Clasificación 1. Unilateral. Únicamente genera obligaciones a cargo del deudor. No hay que confundir el contrato bilateral y acto unilateral. a) Sine quan none, acuerdo de voluntades, una parte le reporta obligaciones y la otra recibe el derecho de crédito. b) Acto no es obra de voluntades, sino de una sola voluntad, como puede ser la remisión de deuda o perdón de ésta. 2. Remunerado. El acreedor paga al fiador cierta cantidad de dinero por obligarse, el contrato siempre es gratuito. 3. Bilateral. Cargas para ambas partes. a) Obligación del fiador de pagar si el deudor no lo hace. b) Obligación del acreedor de pagar al fiador el monto de la contraprestación. En la práctica es gratuita en cuanto a la aplicación del Código Civil, pues quien se constituye como fiador son los hermanos, los socios, etc. 4 Batiza, Rodolfo, Las Fuentes del Código Civil de 1928, Editorial Porrúa, 1979, pág. 1134, referente a los antecedentes históricos de la fianza. ¿Quién va a pagar al fiador? a) Si le paga el deudor, éste no es parte del contrato. b) Si le paga el acreedor, es bilateral. Sinalagma. Sánchez Medal en cuanto al artículo 1949 como antecedente condición resolutoria tácita.5 a) Sinalagma Una interdependencia de la obligación a cargo de una parte y la obligación a cargo de la otra parte (genética y funcional, Trabuccehi). Efrén Cervantes Altamirano, el contrato que se celebra una compañía de fianzas y un particular, siempre es oneroso, contraprestación que es contraída con la institución fiadora que debe de cubrir por una suma de dinero por concepto de prima (contra prestación que la institución debe hacer a cambio de la obligación que contrae su fiado). Sánchez Medal no es un contrato sinalagmático porque el acreedor no tiene acciones derivadas del artículo 1949. La fianza no puede existir si no hay una obligación válida que garantice, es accesorio y tiene dos vías de extinción: a) La normal u ordinaria, como puede ser la rescisión y nulidad, y b) La vía de consecuencia. Hay que distinguir a la fianza de las siguientes figuras: a) Novación b) Obligación solidaria c) Del aval cambiario Novación. Las partes lo alteran substancialmente substituyendo una nueva obligación a la antigua. Características 1. Obligación nueva sustituye a la antigua. 2. Modifica substancialmente. 3. Intención de novar. 4. Capacidad para verificar la novación. Rojina Villegas señala que el Código Civil alemán ha suprimido
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50 AÑOS EVOLUCIONANDO LA FACULTAD DE INICIATIVA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO XML
50 AÑOS EVOLUCIONANDO LA FACULTAD DE INICIATIVA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Dr. Jesús Anlén Alemán1 El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México cumple 50 años, cinco décadas de constante evolución y mejora para servir a la ciudadanía, 10 lustros en los que a través de diferentes reformas legales ha aumentado sus competencias y facultades. Sin duda, una de la más trascendentes y significativas fue la que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2019, cuando el Congreso de la Ciudad de México, por unanimidad de votos, aprobó la reforma al artículo 30 de la Constitución Política de la Ciudad de México, mediante la cual le confirió la facultad de presentar iniciativas de leyes en el ámbito de nuestra competencia. Lo cual no se trata de un hecho menor, al elevar esta posibilidad a rango constitucional se reivindica la labor de los juzgadores como hacedores y aplicadores del derecho, circunstancia que reviste gran importancia y que motiva el presente artículo. Desde sus comienzos en la revolución francesa, los principios de la democracia moderna contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, buscan la legitimidad del gobierno, con un control de poderes por parte de los ciudadanos para que no se pierda la libertad, así lo plasma Montesquieu en su célebre obra Del espíritu de las leyes, “Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad”.2 La separación entre el poder legislativo como poder político por excelencia, ejercido por el parlamento compuesto por los representantes del pueblo y encargado de la creación del derecho, y el poder judicial, un poder inminentemente técnico, ejercido por jueces profesionales cuya tarea –aparentemente- se agota en la aplicación de las leyes dictadas por el poder legislativo. Lo anterior, no sólo supone una división tajante entre la creación y la aplicación del derecho, sino que además exige -para que los jueces estén en condiciones de cumplir su función- que el derecho suministre a los impartidores de justicia la posibilidad de resolver todos los casos mediante la aplicación de las normas generales. Por derecho se conoce al conjunto de las normas generales dictadas por el Poder Legislativo y el Ejecutivo, en primer lugar, las leyes. La tarea de los jueces se circunscribe a la aplicación de las normas generales a casos concretos. Lo que implica que el derecho debe ser integral y coherente, en el sentido de que debe contener una solución para todo problema que sea sometido al juez y que no haya dos o más soluciones incompatibles para el mismo caso. Afortunadamente, poco a poco se ha superado la idea de que sólo el legislador puede crear las normas, en tanto que el juzgador, sólo debe aplicarlas, aunque también con mayor frecuencia se escucha que interpretar significa dilucidar el sentido de la norma y que para interpretar se requiere recurrir a la intención del legislador. Se trata de afirmaciones en las que subsiste la idea que el legislador hubiera advertido todo lo que tenga que ser regulado por el derecho, que cada palabra establecida tiene un significado propio que le es esencial, que las palabras del juez sólo son la exteriorización de la voluntad del legislador, y que el juez, carece de discrecionalidad. 2 De Secondant, 2015, pág. 143 Sin embargo, está claro que los impartidores de justicia no sólo juzgamos, también creamos derecho. Para sostener que el juez siempre crea derecho, Hans Kelsen estableció dos argumentos: 1) La sentencia del juez es producto de un acto de voluntad y no de mero conocimiento; y en la sentencia se concretan una serie de elementos que en la norma general aplicada sólo son mencionados en forma abstracta (por ejemplo, la identificación del condenado, el monto de la pena, el lugar en que debe cumplirse, etc.). 2) La norma general señala un marco de posibilidades que el juez llena al elegir una de ellas cuando crea la norma individual. Sin duda alguna, resulta necesario fortalecer la relación entre poderes a través de consolidar los vínculos y crear nuevos espacios de interacción. Un nexo transcendente en la relación es la iniciativa legislativa. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española expone diversas concepciones del término iniciativa, se elige la que se considera más apta al tema que se desarrolla en el presente documento. A partir de su etimología, se define gramaticalmente como: “La palabra iniciativa proviene del latín initiatus, que significa: dar principio a algo, acción de adelantarse a los demás, acto de ejercer el derecho a hacer una propuesta”. El diccionario de Derecho, de Rafael de Pina Vara, define la iniciativa como: “atribución conferida a determinados órganos o personas para presentar a las cámaras legislativas proposiciones de ley”. En México, el proceso legislativo federal lo lleva al Congreso de la Unión, y el primer paso consiste en la presentación del documento que contiene un proyecto de ley o decreto. En la Constitución la Ley, como fuente del Derecho, es el resultado de haber seguido previamente un procedimiento parlamentario, que termina en un texto escrito y publicado, que tiene un valor jurídico relevante, la llamada fuerza de Ley formal. Dentro de ese procedimiento, la iniciativa es el acto originario que lo pone en marcha y desencadena el conjunto de trámites en que consiste ese cauce o manera de aparecer la Ley dentro de las fuentes del ordenamiento jurídico. La iniciativa legislativa a nivel federal se contempla en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el primero de los actos del proceso de elaboración de las Leyes. De este artículo, en relación con los siguientes, se pueden deducir las bases constitucionales del procedimiento de elaboración de Leyes. El primer punto regulado por la Carta Magna es la atribución de la facultad de iniciativa legislativa a determinados poderes, órganos e instituciones componentes del Poder Constituyente del Estado. La justificación de tal atribución de iniciativa es clara: los
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VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES POR RAZÓN DE GÉNERO Y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO XML
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES POR RAZÓN DE GÉNERO Y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Gabriela del Valle Pérez SUMARIO: I. Participación de las mujeres en política, II. Violencia política contra las mujeres por razón de género, III. Reforma, Juzgando con perspectiva de género y otros pactos, IV. Referencias. I. Participación de las mujeres en política La representación política de las mujeres en los últimos años se ha convertido en un tema primordial en las agendas de varios países, como ocurre en el caso mexicano, en donde incluso el país se ha colocado como un modelo para otros en este tema. Debido a diversas reformas, impulsadas por movimientos de mujeres, legisladoras, académicas, consejeras electorales y juzgadoras, se ha buscado que más mujeres sean postuladas y lleguen a cargos de elección popular, con la finalidad de impulsar el desarrollo y la participación de las mujeres en la vida pública en condiciones de igualdad con los hombres. Aunque sea de forma breve, debo señalar que algunas de las reformas más importantes son en materia de paridad, la primera en 20141 introduce en la Constitución el principio de paridad, obligando a que en el poder legislativo sean postuladas mujeres de forma paritaria con respecto a los hombres. La segunda reforma es en 20192 y con ella se obliga a la paridad en todo, esto es, en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal) y en los tres poderes del Estado mexicano (ejecutivo, legislativo y judicial). Esas reformas, acompañadas de la labor de autoridades electorales, constituyen sin duda un gran paso para avanzar a lo que Hanna Pitkin3 (1985) denomina una representación política de tipo sustantiva. Esta autora entra al estudio del concepto de representación para llevar a cabo un análisis diferenciando en cinco dimensiones, las cuales nombró como: representación autorizada, de responsabilidad, de tipo descriptiva, simbólica y una representación política de tipo sustantiva. Del estudio de Pitkin4 (1985) se destacan, particularmente para el tema que nos ocupa, las dimensiones: descriptiva, simbólica y la política, ésta última la autora la coloca en el centro de las dimensiones y es entendida como la que permite actuar de forma sustantiva por otras personas. El primer término se refiere a un tipo de representación que muestra, por lo menos en cuanto al número, la composición de una nación, esto es, que si las mujeres representan la mitad de la población los espacios políticos deben ser ocupados por las mujeres también por mitad; el segundo término, busca personificar a quienes representa, simboliza sus ideas, emociones o actitudes, como por ejemplo haciendo uso de un lenguaje incluyente; y, por último, la representación sustantiva significa concretamente que se actúa en favor de los intereses de las personas a las que se representa. 1 DOF, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, consultado el 25 de febrero de 2022 en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014 2 DOF, Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, consultado el 25 de febrero de 2022 en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019 3 Pitkin, Hanna, El concepto de representación, Centro de Estudios Constitucionales, España, 1985, pp. 1-14. 4 Idem. Asimismo, a la par de que se ha ido construyendo una representación de tipo sustantiva, se ha ido construyendo también una igualdad de tipo sustantiva5 entre mujeres y hombres y que ésta no sea únicamente formal. Roberto Saba6 denomina el entendimiento de esa noción de igualdad como no sometimiento. Él dice que el principio de igualdad no debe entenderse únicamente como no discriminación o trato no arbitrario (que también es importante), sino que debemos ir más allá y entender a la igualdad como no “subordinación”, es decir, que la igualdad sea incompatible con todo aquello que perpetúa la inferioridad de las personas. Anterior a las reformas de paridad se impulsaron las llamadas acciones afirmativas7 , entre ellas la conocida cuota de género, pero al no tener el impacto que se requería, se impulsó el principio de paridad. Me parece importante destacar que, cuando se decide introducir un término como el principio antes referido, se pensó que eso haría más fácil que en el imaginario social se comprendiera que si las mujeres representan cerca de la mitad de la población, entonces en proporción debían ocupar la mitad de los cargos de elección, de los puestos de decisión, etcétera. Sin embargo, eso no fue así, en diversos estudios como los de Flavia Freidenberg8 y la misma experiencia nos ha dejado ver que las mujeres han sido vistas como intrusas cuando se atreven a participar en la vida pública como ha ocurrido en el ámbito político. II. La violencia política contra las mujeres por razón de género ¿Por qué es importante, en esta coyuntura, discutir ampliamente sobre la violencia política contra las mujeres por razón de género? Desafortunadamente, a pesar de la lucha de muchas mujeres por erradicar la violencia de género, ésta nos sigue alcanzando antes de llegar a la justicia. En la medida que las mujeres se incorporaron a la vida política y se fue obligando a su postulación, surgieron varias resistencias, entre ellas la más preocupante, la violencia política contra las mujeres por razón de género. Muchas conductas y actitudes, que constituyen este tipo de violencia, se deben a estereotipos y roles de género que han existido desde hace mucho tiempo en su contra y que están profundamente arraigadas, lo que provoca que la violencia hacia la mujer se vea normalizada. Actualmente la violencia política contra las mujeres por razón de género se define como: Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a
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