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UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN DÍA DE GUARDIA XML

UN EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN DÍA DE GUARDIA. Juez Lic. José Leovigildo Martínez Hidalgo La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el pasado 11 de marzo el coronavirus como una pandemia, luego de que se confirmaran 4291 decesos a nivel global y la presencia de la enfermedad en 114 países, informó el director general del organismo, Tedros Adhanom Ghebreyesus, en conferencia realizada en Ginebra, Suiza. Ante la declaratoria de esta pandemia a causa del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como una emergencia de salud pública de interés internacional, el organismo emitió una serie de recomendaciones para su control e instó a las naciones del mundo a observarlas. En ese contexto, en términos de la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud de México (a quien constitucionalmente corresponde elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República), debido al brote del mencionado virus en el territorio nacional, emitió una serie de medidas¹ para evitar su propagación, considerando, como es debido, a la impartición de justicia, a fin de que, como función esencial, ese elemental servicio público se siguiera prestando. Orientadas a la implementación de las citadas medidas, el Consejo de la Judicatura Federal emitió los Acuerdos Generales 4/20202, 6/20203, 8/20204 y 13/20205, todos del Pleno de dicho cuerpo colegiado, donde en el ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial, emitió una serie de medidas para evitar la propagación del virus, debiendo atender de manera prioritaria los asuntos considerados «urgentes», cuyo margen de apreciación fue dejado en manos de cada juzgador, con la finalidad de poder calificar el asunto sometido a su jurisdicción, establecido en dichos acuerdos, como uno de los elementos fundamentales para garantizar el acceso a la justicia, consistente en la atención ininterrumpida e incondicional a los denominados “casos urgentes». 1. DOF: 30/03/2020 ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). 2. DOF: 20/03/2020 ACUERDO General 4/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. 3. DOF: 16/04/2020 ACUERDO General 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el similar 4/2020, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. 4. DOF: 30/04/2020 ACUERDO General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. 5. DOF: 12/06/2020 ACUERDO General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19. En los artículos 15º y 1267 de la Ley de Amparo se prevén, respectivamente, casos en los que se dará trámite a demandas de amparo, incluso cuando las presente una persona distinta a la quejosa, у en los que se dictarán suspensiones de oficio y de plano. En ese contexto, el Consejo de la Judicatura Federal dejó al prudente arbitrio de las y los juzgadores para que determinen los casos que revistan tal carácter. Así las cosas, cuando se plantea en una demanda de amparo un caso concreto que esté directamente vinculado con el derecho a la salud y exista la certeza de la vulneración de aquel, es cuando el juzgador tiene que actuar de inmediato dentro de sus respectivas competencias y atendiendo al caso concreto, ordenar de manera provisional y en forma oficiosa las reparaciones pertinentes, у entonces surge el carácter de «asunto urgente». Ahora bien, es importante precisar que en jurisprudencia firme y obligatoria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a unun solo supuesto, porque puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación o, bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. 6. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportacióno expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales,y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover elamparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán

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TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN COAHUILA XML

TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN COAHUILA Magistrada María Luisa Valencia García Sumario Desafortunadamente la violencia hacia la mujer sigue presentándose en nuestra sociedad y país, constituyéndose en un problema, no solo por la trasgresión a sus derechos humanos sino también de salud pública, ya que expone a las mujeres a sufrir daños físicos, sexuales y psicológicos, que disminuyen su calidad de vida, su valía como ser humano y afecta, en mucho de los casos, al núcleo más importante de la sociedad, la familia. Es un hecho que no debemos seguir permitiendo en México y particularmente en el estado de Coahuila, ya que no podemos aspirar a ser una sociedad plenamente democrática si se presenta la desigualdad, discriminación y la violencia hacia la mujer. Para garantizar el acceso a la justicia, la igualdad y el respeto a los derechos humanos de las mujeres es necesario contar con tribunales especializados que tengan la capacidad y conocimiento suficiente para juzgar con perspectiva de género, por lo que se presenta en este artículo jurídico el funcionamiento de estos juzgados implementados en el estado de Coahuila de Zaragoza. La violencia de género y el sistema judicial en México Al hacer referencia del sistema judicial en nuestro país no podemos pasar por alto que las y los juzgadores actúan bajo una perspectiva masculina que erróneamente conceptualiza el cómo deben ser y cómo deben comportarse las mujeres, lo que provoca prejuicios iniciales (estereotipos) que obstaculizan una impartición de justicia integra, de no discriminación y equitativa para las mujeres que por algún motivo cometieron un delito o fueron víctimas de esa violencia. Es necesario implementar juzgados especializados en violencia de género, en donde las juezas y jueces actúen, sin duda alguna apegado a derecho, pero sobre todo, bajo una perspectiva de género, en donde no se ignore el contexto y situación que llevaron a una mujer a delinquir o ser víctima de actos violentos. Podemos asegurar que, en muchos casos, los estereotipos de género hacen que el sistema de justicia sea mucho más severo con ellas y que muchas mujeres privadas de su libertad que vienen de ser violentadas permanentemente, terminan siendo víctimas de una violencia institucional que se disfraza de justicia, recae sobre ellas todo el peso de la ley, pero también todo el peso de una cultura patriarcal que las discrimina, les otorga roles sociales rígidos y de entrada, las culpabiliza o criminaliza. En la Encuesta Nacional sobre Dinámica de las Relaciones en los Hogares en México realizada en el año 2016 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) se mostró un dato por demás desalentador, el cual indica que de cada 100 mujeres mayores de 18 años 66 habían sufrido algún tipo de violencia física, psicológica o sexual y que solo el 9.45 % de las 66 mujeres violentadas realizó una denuncia al respecto. Puedo mencionar que por experiencia propia como juzgadora que las principales razones de las mujeres violentadas para no denunciar son: por vergüenza o miedo, temor a que las autoridades las victimice de nuevo, las señale o no les crea y la gran desconfianza a las autoridades judiciales. El reto que tienen estos juzgados especializados en Coahuila es disminuir lo más posible el grado de impunidad y ganarse la confianza de la población en general y sobre todo de las mujeres que se encuentren involucradas en casos de violencia de género. Implementación de juzgados especializados en el estado de Coahuila de Zaragoza. El Tribunal Superior de Justicia del estado de Coahuila de Zaragoza puso énfasis al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno de México con las dos convenciones más importantes en materia de derechos humanos de las mujeres: Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). Ambas organizaciones prevén deberes especiales para la jurisdicción nacional a fin de garantizar el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos de las mujeres. Como parte de las políticas públicas orientadas a erradicar y sancionar la violencia de género el Gobierno de Coahuila a través de su Poder Judicial implementó el pasado 18 de enero del 2021 juzgados especializados en violencia de género con la finalidad de que las juezas y jueces impartan justicia no solo apegado a derecho sino con perspectiva de género, buscando también que las decisiones de los juzgadores protejan los derechos jurídicos y humanos de las mujeres víctimas de la violencia sobre una base de igualdad y evitar cualquier acto de discriminación. Cabe resaltar que el Poder Judicial del Estado implementó una serie de medidas normativas, judiciales, administrativas e institucionales para facilitar y promover la igualdad de género. La importancia de los juzgados especializados en violencia de género. Es importante crear un órgano jurisdiccional especializado debidamente capacitado para atender los casos de violencia familiar, que garantice la tramitación oportuna y eficiente de asuntos de violencia contra la mujer y su familia, sobre todo hijos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo la recomendación a los países del continente americano de promover, crear y poner en funcionamiento estos organismos especializados en derechos de las mujeres dentro de los juzgados creados para llevar procesos relacionados con la violencia de género, también en fiscalías o ministerios públicos y en los cuerpos policiacos con conocimientos específicos y con los suficientes recursos para garantizar una perspectiva de género al abordar casos de mujeres que procuran interponer un recurso efectivo ante actos de violencia hacia ellas. De conformidad con el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y del artículo 56 de la Ley Orgánica de su Poder Judicial, el Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, es el órgano de administración, vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión para emitir sus resoluciones y expedir acuerdos generales que permiten el adecuado ejercicio de sus funciones. De acuerdo con

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TEZCATLIPOCA NEGRO. EL NUMEN OLVIDADO, PERO ACTUAL XML

TEZCATLIPOCA NEGRO El Numen olvidado, pero actual Mario Armando Ameneyro Flores Mucho se ha escrito sobre Quetzalcóatl y sus mitos; hay decenas de libros sobre este personaje, pero poco se ha escrito sobre Tezcatlipoca y es que existe un estigma que pesa sobre su persona a causa de la mala recomendación que le dejó desde el siglo XVI Fray Bernardino de Sahagún, quien no obstante ser letrado y bien intencionado, fue formado en un ámbito cultural muy diferente al Anáhuac. ¿Qué dijo Sahagún de Tezcatlipoca? «El dios llamado Tezcatlipoca era tenido por verdadero dios, e invisible, el cual andaba en todo lugar: en el cielo, en la tierra y en el Infierno. Y tenían que cuando andaba en la tierra movía guerras, enemistades y discordias, de donde resultaban muchas fatigas y desasosiegos. Decían que el mesmo incitaba a unos contra otros para que tuviesen guerras, y por eso le llamaban Nécoc Yáotl; quiere decir <>. Y decían él solo ser el que entendía en el regimiento del mundo, y que él solo daba prosperidades y riquezas, y que él sólo las quitaba cuando se le antojaba.» «Y sabía los secretos de los hombres, que tenían en los corazones.» «Tienen que hay un dios que es puro espíritu, todopoderoso, criador y gobernador de todas las cosas al cual Ilaman Tezcatlipoca o Titlacahuan estos dos eran sus comunes nombres, aunque también le atribuían cuatro o cinco nombres no tan comunes. A éste le atribuían toda sabiduría y hermosura y bienaventuranza, aunque también le atribuían otras muchas cosas, que más pertenecen a la naturaleza diabólica que a la divina.» De lo descrito por Sahagún, podemos señalar los atributos del dios Tezcatlipoca Negro: Omnipresente, porque andaba en todo lugar; Omnisciente, porque conocía la formación del mundo y era toda sabiduría; Omnipotente, porque daba y quitaba cuando se le antojaba; Omnividente, porque veía los secretos de los hombres; Multiforme. Pero para Fray Bernardino, todos estos atributos demostraban la naturaleza diabólica de nuestro personaje, porque si hay un solo Dios verdadero, otro con semejantes potestades no podía ser otro que el mismísimo Demontre y tal vez esa sea la razón por la que poco se haya estudiado y escrito acerca de él. Si además de las cualidades negativas atribuidas a Tezcatlipoca, agregamos la asociación psicológica y cultural que el mundo europeo u occidental se ha forjado del color negro, Tezcatlipoca se convierte en un personaje indeseable, porque lo oscuro representa el mal, el pecado, lo negativo, la muerte, la oscuridad, el misterio, lo indeseable, lo ilegal; y ejemplos de ellos tenemos varios, cuando decimos «el mercado negro», «la oveja negra de la familia», «hay mano negra en esto», «humor negro», «la lista negra», etcétera. Por ello, he sostenido que es un error utilizar el racionalismo occidental para ver nuestras magnas culturas mesoamericanas, porque eso nos lleva a una interpretación errónea de las cosas, tal y como le sucedió a Sahagún. GENEALOGÍA DE YAYAUHQUI TEZCATLIPOCA. Exhumemos entonces a Tezcatlipoca y hagamos una nueva lectura para redescubrir su verdadero sitial: Según la Historia de los Mexicanos por sus Pinturas, existió una Pareja Primordial que eran el doble principio creador, Ometecuhtli (Dos Señor) y Omecíhuatl (Dos Señora) quienes residían en el Omeyocan (Lugar de la Dualidad) y durante el quinto sol procrearon 4 hijos nombrados Tezcatlipoca, identificados por colores, elementos y direcciones, a quienes encargaron la creación del mundo y de los hombres: 1. El Tezcatlipoca Rojo, dios del oriente. 2. El Tezcatlipoca Negro, dios del norte. 3. El Tezcatlipoca Blanco, dios del poniente, llamado Quetzalcóatl. 4. El Tezcatlipoca Azul, dios del sur. ICONOGRAFÍA DE YAYAUHQUI TEZCATLIPОСА. Tezcatlipoca significa «espejo que humea», su cuerpo está pintado de color negro y su cara a rayas negras y amarillas, tiene dos espejos humeantes, uno en su cabeza y otro en un pie, porque se lo arrancó Cipactli, el monstruo de la tierra. Fray Bernandino de Sahagún menciona que Tezcatlipoca o Titlacahuan eran dos de sus nombres comunes, pero que también se le atribuían cuatro o cinco nombres no tan comunes, he aquí otras advocaciones del mismo dios negro y su significado: Titlacahuan = algo que todos poseemos. Tepeyolohtli= el corazón de la montaña Chalchiuhtotollin = el guajolotito de jade Ixmiquilli = el que tiene los ojos vendados Yaotl = el enemigo Necoc Yaotl = el que es enemigo de las dos partes Oztohteotl = dios de las cuevas Chalmecatecuhtli = el señor de los de Chalman Estos nombres no parecen darnos mucha información del Tezcatlipoca Negro, pero recordemos que el náhuatl o mexicano tiene tres interpretaciones: una literal, una metafórica y otra metafísica y es aquí donde viene la magia en una relectura: Tezcatlipoca es un elemento de conocimiento; es un aprendizaje indomeñable; es en términos muy coloquiales: «la locа de la casa»… nuestra mente. El espejo humeante es la imagen de nosotros mismos, es nuestro pensamiento consciente, inconsciente y subconsciente. Eso que en el siglo XVI parecía siniestro y demoniaco, no es otra cosa que «psicología moderna», volvamos a leer y encontrar la relación de cada uno de estos nombres o advocaciones: Titlacahuan= algo que todos poseemos. Son los recuerdos, experiencias, comportamientos, pensamientos, impulsos y emociones que están en nuestra mente y su conducción para domeñarla, hasta desbastarse a uno mismo. Tepeyolohtli = el corazón de la montaña. Es la reverberación o eco de la voz que retumba en la montaña y de acuerdo al Códex Vaticano, el rugido del jaguar en la montaña era una señal de mala fortuna, pero que no es otra cosa, que un concepto que nos habla de un reflejo o eco de nuestros temores y; un ejercicio para superarlos era ascender a la montaña para acrecentar nuestro espíritu humano; es una energía que emana del interior de las cavernas aprovechadas para llegar al conocimiento interno, por medio de diversas privaciones como son el ayuno, el desvelo, la oscuridad y el silencio por 4 días consecutivos. Cuando no se tenían al alcance las condiciones naturales, se suplían las cuevas con aposentos pintados completamente de negro

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REFLEXIONES EN TORNO A LA EXTINICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO XML

REFLEXIONES EN TORNO A LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Dr. Dann Jafet Infante Villavicencio Resumen / Introducción / Evolución de la extinción de dominio en México / La acción de extinción de dominio / Aplicación e inaplicación de conceptos universales a la Ley Nacional de Extinción de Dominio / Conclusiones / Referencias. Resumen Mucho se ha opinado en torno a la figura jurídica de la extinción de dominio, comentarios que van desde su naturaleza hasta la dependencia o independencia con otras materias del derecho. Lo cierto es que nos encontramos ante una constante deconstrucción en lo que a tal materia nos referimos, ya que dicho instituto (como lo denominan en algunos países latinoamericanos) ha sufrido una gran serie de cambios sustantivos y adjetivos desde su incorporación en el texto constitucional, en 2008, hasta 2022. En ese sentido, resulta necesario hacer un análisis acucioso y serio en torno a la extinción de dominio, vista como acción procesal, y, por otra parte, verificar su desarrollo como instituto o materia del derecho, ya que de ahí depende el éxito para el conocimiento de una figura tan importante para la sociedad contemporánea. El desarrollo del derecho comparado, a la luz de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, ha dado como resultado la interpretación de conceptos como la retrospectividad, determinada como una vertiente de la intemporalidad; principios como el de nulidad ab initio. así como la debida diligencia, que de manera general se abordarán en el presente artículo de divulgación científica. Abstract Much has been said about the legal figure of domain forfeiture, comments ranging from its nature, to dependency or independence with other matters of law, the truth is that we are faced with a constant deconstruction regarding said matter, we mean, since said institute (as it is called in some Latin American countries) since its incorporation into the constitutional text in 2008, until 2022 has undergone a large series of substantive and adjective changes. In this sense, it is necessary to carry out a thorough and serious analysis regarding theextinction of domain seen as a procedural action and, on the other hand, to verify its development as an institute or matter of law, since success depends on it for the knowledge of a figure so important to contemporary society. The development of comparative law in the light of the National Domain Forfeiture Law has resulted in the interpretation of concepts such as retrospectiveness, determined as a timeless aspect, principles such as nullity ab initio, as well as due diligence, that in a general way will be addressed in this article of scientific dissemination. Palabras clave: extinción de dominio, acción procesal, intemporalidad, retroactividad, retrospectividad, imprescriptibilidad, buena fe, debida diligencia. Introducción El hecho de considerar que una norma o figura jurídica nace para regular las conductas aún no verificadas en una sociedad determinada sería tanto como contestar la pregunta: «¿Qué fue primero: el huevo o la gallina?». Es por ello que basta con echar un vistazo a la historia universaly darnos cuenta de que la criminalidad ha transitado por diversos estadios, desde personas naturales hasta células organizadas para delinquir, y como toda estructura requiere del patrimonio para operar de manera efectiva. A consecuencia de lo anterior, el Estado, a través de sus agentes, debe contar con la capacidad para combatir la ilegalidad e ilicitud de los bienes relacionados con el origen o destinación, de tal suerte que las grandes mafias italianas como la Cosa Nostra, la ‘Ndrangheta y la Calabria han tenido una merma tanto en la captura de criminales como en la configuración patrimonial. Por otra parte, países latinoamericanos como Colombia, que han padecido el flagelo de fenómenos como el tráfico de narcóticos, a través de cárteles como los de Cali, Medellín y Barranquilla, han tenido que desarrollar mecanismos para la recuperación de activos, siendo el más efectivo la extinción del derecho de dominio. Evolución de la extinción de dominio en México A partir de la creación de la Organización de Naciones Unidas, después de la Segunda Guerra Mundial, la preocupación por el fenómeno criminal y el terrorismo a nivel global tuvo como resultado la celebración de tres convenciones internacionales auspiciadas por la Oficina Contra la Droga y el Delito de la ONU: así surgieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena), la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos (Palermo) y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (Mérida). Tomando como marco internacional el desarrollo de estas tres convenciones, y el compromiso de la misma naturaleza que adquirió México en materia de seguridad y justicia, el 18 de junio de 2008 se realizó un cambio en el sistema de justicia mexicano, pasando de un sistema inquisitivo mixto a uno de corte acusatorio y oral, reformándose diez artículos fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de los artículos sustanciales es el artículo 22, que incorporó por primera vez la figura de extinción de dominio, bajo un procedimiento seguido en forma de juicio y con reglas de litigio específicas. Se estableció en el texto Constitucional la procedencia de la acción de extinción de dominio, en un principio, por hechos ilícitos como secuestro, trata de personas, robo de vehículo, delitos contra la salud y delincuencia organizada. Como consecuencia de lo anterior, a nivel federal. se publica el 29 de mayo de 2009 la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y a su vez se comenzaron a publicar las leyes locales de extinción de dominio en las entidades federativas y en el Distrito Federal (ahora, Ciudad de México). Posteriormente, el 27 de mayo de 2015 se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando el enriquecimiento ilícito como hecho ilícito por el cual se podía ejercer la acción de extinción de dominio; hasta llegar a la reforma del 14 de marzo de 2019, que dota

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ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES Y NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA XML

ÓRDENES DE PROTECCIÓN PARA LAS MUJERES Y NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA. Jueza Dra. Karina Martínez Jiménez Los índices de violencia en contra de las Mujeres y Niñas se han incrementado de manera Lalarmante en México, así lo ha señalado la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito¹ al estimar que México es uno de los países con las tasas más altas de asesinatos de mujeres en el mundo, aunado que de la información registrada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP)2 puede advertirse la tendencia en el aumento de la máxima manifestación de violencia en contrra de la mujer: «el feminicidio», siendo que en el año 2021 se colocó como el año de mayor número de feminicidios en el pais (969), sin soslayar que por lo que hace al mes de enero del año 2022 en que se contabilizaron 75 casos. A la par de este lamentable panorama de violencia contra las mujeres y niñas, existe el correlativo deber del Estado de actuar con la debida diligencia que se desprende del artículo 2 inciso e) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer3 (CEDAW por sus siglas en ingles), y las recomendaciones emitidas por su Comité, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en las que se establece que los Estados Parte tienen la obligación convencional de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, de forma real y eficaz, la protección a la integridad de las mujeres que puedan encontrarse en un contexto de violencia, o bien, ante un escenario de riesgos, lo que obliga a las autoridades adoptar mecanismos jurídicos de prevención y protección que sean aplicados de manera eficaz para la proteccion de las mujeres y niñas; es asi como las órdenes de protección se convierten en el mecanismo ideal para salvaguardar la proteccion de las mujeres y niñas en situación de violencia para hacer efectivo el derecho a vivir en una vida libre de violencia, como derecho fundamental que impacta en los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal que consagran los artículos 1, 4 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. A nivel interno la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de Violencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de febrero de 2007, es el primer instrumento normativo en México que aborda los distintos tipos de violencia contra la mujer, a la cual le siguieron las correspondientes leyes locales de cada una de las entidades federativas; en dicha ley general se define la violencia física como acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; la violencia sexual entendida como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, siendo una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; la violencia patrimonial que lo es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima, se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; y la violencia económica que lo es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. 1 United Nations Office on Drugs and Crime, Global Study on Homicide, Gender-related killings of women and girls, 2018 ²https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/incidencia-delictiva?idiom=e Recomendación general No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer (que actualiza la recomendación general No. 19), CEDAW/C/GC/35, de 26 de julio de 2017, p. 24 b). Los anteriores tipos de violencia suelen presentarse en diversos entornos en los que se relaciona e interactúa la mujer, como lo es el familiar, cuando la víctima guarda o ha tenido con su agresor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o una relación de hecho; en el entorno laboral y docente cuando el agresor tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, y se representa a través de conductas como la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia y todo tipo de discriminación por condición de género; en el ámbito comunitario, que lo es a través de actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público; en el ámbito institucional a través de actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los

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OPERACIONES ENCUBIERTAS. UN DEBATE ENTRE EFICACIA Y GARANTISMO XML

OPERACIONES ENCUBIERTAS. UN DEBATE ENTRE EFICACIA Y GARANTISMO Doctoranda Belem Bolaños Martínez SUMARIO: I. Introducción. II. El Fenómeno del Crimen Organizado. III. Nuevas Técnicas de Investigación del Delito en México. IV. Operaciones Encubiertas como Técnica de Investigación en el Derecho Comparado. V. Operaciones Encubiertas, un debate entre Eficacia y Garantismo. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de información consultadas. I. INTRODUCCIÓN. El debate más importante, reside en la forma de conciliar el principio de intervención mínima en materia penal con una eficaz protección de los nuevos bienes jurídicos colectivos, que se presentan como una realidad del estado social con la aparición de nuevas formas de criminalidad organizada1 , propia de una sociedad cada vez más compleja, donde proliferan los riesgos para bienes jurídicos fundamentales, por lo que la necesidad de responder a expectativas contrapuestas, demandas de mayor intervención estatal en diferentes esferas y la observancia del principio de intervención mínima parece un reto insoslayable2 . En el campo criminológico parece lógico que se articulen medios de defensa que sean adecuados a mayores niveles de agresión y como respuesta del Estado a las nuevas formas de criminalidad, surgen las operaciones encubiertas. II. EL FENÓMENO DEL CRIMEN ORGANIZADO. La macrocriminalidad está obteniendo respuesta del Estado cifrada en el expansionismo de la intervención penal3 , siempre a remolque de la realidad. Vivimos en una sociedad, que asume para su bienestar, una serie de riesgos para bienes jurídicos como el medio ambiente o la salud pública, etcétera, provenientes del desarrollo tecnológico. La mundial crisis económica, derivada de la contingencia sanitaria por el virus SARS COV2, el desempleo, las políticas neoliberales que aumentan las desigualdades sociales, las grandes urbes en las que conviven distintas culturas, son todos caldos de cultivo de una conflictividad social en cuyo vértice se refleja la delincuencia4 . Sobre todo considerando que la globalización conlleva a que muchos comportamientos penalmente relevantes se realicen aprovechando las reglas internacionales del comercio y de la información, para buscar impunidad, lagunas penales, y demás facilidades para delinquir, lo que dificulta la persecución penal y la cooperación internacional5 . De ahí, la necesidad del sistema penal de brindar nuevas respuestas, sin embargo; nada dice en cuanto a los costos que estas “nuevas respuestas” representan para los derechos de los ciudadanos, y, por otro lado, acota el marco de las reacciones posibles exclusivamente al plano de la represión, evitando (acaso deliberadamente) la discusión político-criminal sobre otras –más imaginarias y creativas– propuestas de solución.6 1 La Convención de la ONU sobre el crimen transnacional organizado define a la delincuencia organizada como “la asociación de tres o más personas para cometer uno o más delitos graves y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o un beneficio de orden material”. 2 Gómez De Liaño Fonseca-Herrero Marta, LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA Y MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE INVESTIGACIÓN, Madrid, COLEX, 2004, p. 71. 3 Las concepciones actuales funcionalistas del Derecho Penal consideran que es función de la intervención penal, lograr fines sociales de prevención de la criminalidad, función que solo cumplen en el plano del mundo ideal o simbólico, llegando al extremo de solo legitimarse por su misión de afianzamiento de la fidelidelidad de las normas (Jakobs). 4 ZÚÑIGA Rodríguez, Laura, POLITICA CRIMINAL, Madrid, COLEX, 2001, pp. 270, 271. 5 GUZMÁN FLUJA, Vicente C., EL AGENTE ENCUBIERTO Y LAS GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL, Madrid, Thomsom-Aranzadi, 2006, p. 205. Así, entre los recursos previstos en esta lucha, encontramos las operaciones encubiertas, que cobran especial relevancia desde el momento en que, se consideran en el plano internacional como un instrumento útil y necesario para hacer frente al crimen organizado. III. NUEVAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO EN MÉXICO. El sistema jurídico mexicano ha experimentado fuertes transformaciones en respuesta a este fenómeno, las opiniones lejos de superficiales caminan hacia la transición de un derecho penal clásico garantista a un derecho penal y procesal penal de excepción, para combatir delitos de especial gravedad, cuando no exista un medio legal menos lesivo para lograr la misma finalidad, sin embargo; respecto a las operaciones encubiertas, la legislación mexicana a la fecha no cumple las interpelaciones orgánicas y organizativas de la suscripción de diversos Tratados Internacionales como: 1.  La Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000. En cuyo artículo 20, con la rúbrica técnicas especiales de investigación, se alude a la posibilidad de que los estados recurran, para combatir eficazmente la delincuencia organizada, al uso de operaciones encubiertas. 2.  Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de diciembre de 2003. En cuyo artículo 30 establece de qué forma debe substanciarse el proceso, fallo y sanciones contra el crimen organizado, destacando los principios fundamentales para tal fin. Ambas convenciones de la Organización de las Naciones Unidas y ratificados por México, a pesar de las reformas de 2016 y 2021, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Lo que suscita recelos y severas críticas, ante la ausencia de autorización judicial previa y control jurisdiccional posterior, ya que, de acuerdo al: Artículo 251. No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador; En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad. Y además, su regulación se prevé solo en acuerdos y no en la Ley Federal de Delincuencia Organizada, que en su capítulo segundo, de las técnicas especiales de investigación, artículo 117 refiere: La investigación de los delitos a que se refiere esta ley, podrá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación e identidad de los integrantes del grupo delictivo. Para tal efecto, el Titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público en quien éste delegue la facultad8 , podrá autorizar operaciones encubiertas. En las que se investigará, no solo a las personas físicas sino a

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NUEVOS CRITERIOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y SUS EFECTOS LABORALES Y FISCALES Mtro. José Manuel Claudio Lima Castillo Gran repercusión ha tenido la publicación de los criterios de inspección aplicables al régimen de subcontratación laboral para la agroindustria de exportación y para los servicios turísticos y de hospedaje emitidos por la Secretaría de Trabajo. publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, porque buscan dejar claro que es inaceptable para la autoridad el uso de trabajadores para prestar servicios «intrínsecamente vinculados» al objeto social y actividad preponderante de las receptoras de servicios, como son los casos de quienes prestan el servicio de corte de fruta a favor de las empresas empacadoras o las empresas que prestan servicios de limpieza, preparación de alimentos, reservaciones a favor de hoteles, por ejemplo. Los criterios establecen esencialmente lo siguiente: Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con la agroindustria de exportación 1. Para efectos de las inspecciones en materia de subcontratación, la actividad de corte, cosecha о recolección del fruto forma parte de la actividad económica preponderante de las empresas o personas físicas dedicadas al cultivo, empaque, distribución y exportación de fruta, ya que es in- dispensable contar con el fruto cortado del árbol para iniciar con el proceso de venta, distribución, comercialización y exportación. Por tanto, en caso de que el fruto sea adquirido por parte de las empresas dedicadas al empaque, distribución y exportación de fruta en el árbol (en rama), los trabajadores deberán ser contratados por éstas. Por otra parte, si los frutos se adquieren cortados o cosechados, los trabajadores deberán ser contratados por el productor de los mismos. La actividad de corte, cosecha o recolección no se considera especializada, por consecuencia, resulta inviable su inscripción en el Registro de 32 REVISTA TEPANTLATO, DIFUSIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE), por lo tanto, no podrían ser contratadas para realizar la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos. 2. Las empresas que actualmente desempeñan la actividad de corte, cosecha o recolección de frutos podrán fungir como agencias de empleо o intermediarios en el proceso de reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación y transporte, siempre y cuando estas empresas no se consideren patrones. Podrán realizar estas actividades al amparo de lo previsto en el segundo párrafo, del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, dichas empresas para las actividades antes descritas podrán ser contratadas como empresas con actividad especializada, siempre y cuando cuenten con su registro ante el REPSE como empresa dedicada al reclutamiento, selección, entrenamiento, capacitación o transporte. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y demás normatividad aplicable, dentro del plazo de noventa días naturales, la Unidad de Trabajo Digno a través de la Dirección General Inspección Federal del Trabajo y las Oficinas de Representación Federal del Trabajo, deberá instrumentar las visitas de inspección o de constatación con objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en términos de los presentes criterios. Dado en la Ciudad de México, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintidós.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. Acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con servicios turísticos y de hospedaje. 1. Para efectos de las inspecciones en materia de subcontratación, las actividades realizadas dentro de los Centros de Trabajo vinculados a las personas físicas o morales dedicadas a la actividad de SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TEMPORAL (industria hotelera), tales como: limpieza de habitaciones (camaristas), registro de huéspedes, atención al huésped, cocineros, cantineros, capitán de meseros, meseros, encargados de lavandería, encargados de ropería, lava losas, limpieza y cuidados de la cocina, reservaciones y cargos de habitación, forman parte de su actividad económica preponderante. 2. Las actividades enlistadas en el punto anterior no se consideran especializadas, por consecuencia, resulta inviable que las empresas o personas físicas dedicadas a prestar SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TEMPORAL (industria hotelera) contraten dichos servicios con un carácter de especializado, ya que dichas actividades se encuentran intrínsecamente vinculadas a su objeto social y actividad económica preponderante. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente instrumento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Unidad de Trabajo Digno a través de la Dirección General Inspección Federal del Trabajo y las Oficinas de Representación Federal del Trabajo, deberá instrumentar las visitas de inspección o de constatación con objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en términos de los presentes criterios. Dado en la Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos milveintidós.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. En caso de no acatar los criterios mencionados, las consecuencias principales serían considerar a los trabajadores de la prestadora de servicios como trabajadores de la receptora con todas las cargas mencionadas, pero además se considerarían los pagos a dichas prestadoras como no deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, no acreditable el Impuesto al Valor Agregado, más las responsabilidades que resulten en materia laboral y de seguridad social, incluyendo el pago de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que correspondan. Lo mismo ocurre con los hoteles respecto de las empresas que aportan los servicios de limpieza, alimentación, control de huéspedes, entre otros. Antecedentes y marco normativo El 23 de abril de 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto para regular lo que se conoce como subcontratación laboral, tanto en el sector privado como en el público (Reforma REPSE, en lo sucesivo.) Se insiste en que los objetivos de la reforma fueron garantizar los derechos laborales de los

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MÉXICO, DEBE ESCUCHAR EN SUS TRIBUNALES A LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIA VICARIA. M. en D. Nadia Luz Maria Lara Chávez Sumario 1. Introducción 2. ¿Por qué, violencia vicaria? 3. Violencia silenciosa que destruye a las mujeres e infancia. 4. Por qué, se debe legislar sobre la violencia vicaria. 5. Quien administra justicia debe pronunciarse cuando detecten violencia vicaria. 1. Introducción Este artículo aspira a poner en evidencia que existe resistencia en los órganos jurisdiccionales de nuestro país, en reconocer que existe una violencia machista de los agresores que busca causar daño a la mujer a través de las o los hijos por representar el ser humano más amado por una madre; esa modalidad de violencia debe ser visibilizada para proteger a las víctimas de la conducta de los agresores mediante alguna orden o medida de protección integral. Lo anterior, es menester porque está escrito que el cometido de la Administración de Justicia es, lograr una justicia igualitaria entre mujeres y hombres, despojándose de todo prejuicio o estereotipo legal o de carácter cultural, ante la supuesta neutralidad de la norma interna, nacional e incluso internacional, el formalismo jurídico ha sido superado por criterios emitidos por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues, existen una serie de resoluciones en donde nuestro país México ha sido condenado precisamente por errores judiciales, debido a la omisión de realizar el análisis jurídico con la herramienta conocida como perspectiva de género, abonando a la falta de debido proceso y a la violación de los derechos humanos de las personas que piden justicia. Una de las violaciones de los derechos humanos más graves y tolerada en el mundo es la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes; muestra de ello, es que todos los días por distintos medios se exige justicia para que se castigue a los agresores. Los principales reclamos de las mujeres que acuden a las sedes judiciales con carteles y altavoces, es que viven violencia en la modalidad vicaria y que en sus asuntos judicializados se evidencia la vulneración de sus derechos humanos y piden protección para ellas y sus hijas e hijos, esto sucedió recientemente en el estado de Morelos1 ; expresaron con gran tristeza, que el enemigo principal es el sistema judicial porque al ser judicializados sus asuntos se ven desamparadas ya que no se conoce la figura de la violencia vicaria porque no se encuentra contemplada como delito; de acuerdo con la voz de las mujeres que se manifestaron de acuerdo con las notas escritas en periódicos de mayor circulación en Morelos, sostienen que les fue otorgada la guarda y custodia, pero el agresor mediante algún tipo de violencia son apartadas de las y los hijos, cuyo objetivo es la venganza contra la mujer, es precisamente esa clase de maltrato. 1 https://morelos.lodehoy.com.mx/pdfile.php?f=/sites/default/files/pdf/2022-02/20220222_lodehoy.pdf (Consulta 26 febrero 2022) El desconocimiento que existe sobre la violencia vicaria, de alguna forma permite la culminación de una especia de control y maltrato que día a día sufren las mujeres que se pasan años, queriendo recuperar a sus hijas e hijos. De ahí que es importante que ya se reconozca la violencia vicaria, como un modo machista de destrucción de la vida de las mujeres y en especial de la infancia que los marca en sus vidas y resulta un acto cruel e inhumano de destruir los vínculos maternofiliales, que tengan una idea falsa de su madre para negar la convivencia y permitiendo que la violencia vicaria se eleve a niveles institucionales. Es importante seguir escribiendo hasta que se haga realidad alguna reforma en la ley penal local que sancione la violencia vicaria porque la falta de la modalidad dentro del delito de violencia, merma de forma directa la vida, desarrollo y productividad de las mujeres, pero lo más grave es, que se deja en entredicho la aplicación del interés superior de la infancia para quienes resuelven conflictos familiares, dado que las determinaciones de las y los juzgadores tienen un impacto en la vida de las personas y conforman la identidad del Poder Judicial como un actor imprescindible en la construcción de un estado democrático de derecho. 2. ¿Por qué, violencia vicaria? Es una interrogante interesante, pero sencilla de mencionar y difícil de aplacar; existen formas y modalidades de violencias que la humanidad las vive de forma habitual y hasta naturalizada como un estilo de vida, pero la violencia vicaria se culmina en el control y maltrato que sufren las mujeres por sustitución que destruye con el tiempo la vida de quienes la reciben directa e indirectamente. Debe decirse, que una de las maneras de causar el más grave daño psicológico a la mujer, es dirigir la acción violenta hacia las personas estrechamente unidas a ella (hijos, padre, madre, pareja actual). Sonia Vaccaro2 , utiliza para mencionar estos supuestos de instrumentalización la expresión “violencia vicaria”. El adjetivo vicario responde al sentido en que se toma el lugar de otra persona o cosa, como un sustituto; o como castigo vicario, que ha sido sufrido o realizado por una persona en lugar de otra. Este tipo de violencia puede llegar incluso a dar la muerte a los hijos con tal de hacer daño a la pareja. Es un tipo de violencia intrafamiliar que incluye toda aquella conducta realizada de manera consciente para generar un daño a otra persona, ejerciéndose de forma secundaria a la principal. Es también, un tipo de maltrato infantil, también empleado como mecanismo de coacción y control hacia la víctima adulta. Las voces de las mujeres afectadas hacen llamados a los Congresos locales para que reconozcan la violencia vicaria o por sustitución, como un modo machista de destrucción de vidas, incluso lo ven como un feminicidio simbólico y un acto cruel e inhumano de destruir los vínculos maternofiliales, que trastocan la vida de hijos e hijas3 . La no percepción de esa conducta por parte de la sociedad en sí, deja en riesgo la vida de las madres, enseña a las niñas, niños

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LA ULTRAJADA METODOLOGÍA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PRAXIS LEGAL XML

LA ULTRAJADA METODOLOGÍA DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PRAXIS LEGAL MTRA. OLIVIA VEIGA ORTEGA 1. Consideraciones previas/II. Instrumentos teórico-metodológicos utilizados en la procuración y administración de justicia en México/ III. ¿Existe un derecho feminista? /IV. Los estudios de género y su implicación en el ámbito jurídico / V. La ineficacia del método de verificación de vulnerabilidad, violencia y discriminación por género /VI. El desafiío actual de la protección de los derechos de las mujeres /Bibliografia I. Consideraciones previas El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se ha dado a la tarea de realizar, ya por varios años, un estudio formal desde una perspectiva de género sobre las condiciones de oportunidades y bienestar que tenía a su alcance la población mexicana. Este informe, que se titula Indicadores de Desarrollo Humano y Género en México: nueva metodología y que fue publicado en 20141, se refiera a los que toman como parámetro la posibilidad de gozar de una vida larga y saludable, la capacidad de adquirir conocimientos y la oportunidad de tener recursos que permitan un nivel de vida digno. A lo largo de este material es relevante la situación de que las mujeres siguen encontrándose por debajo del nivel de bienestar de los hombres, por lo que el Estado mexicano se dio a la tarea de elaborar y poner en acción diversas políticas públicas, así como la implementación de diversas acciones afirmativas que permitieran acelerar el adelanto de las mujeres, toda vez que se sigue dando el fenómeno conocido de la feminización de la pobreza y esta es considerada un factor de violación de derechos humanos hasta hoy. Esto condujo al Estado mexicano, a través de las funciones otorgadas al Poder Judicial en su ámbito de competencia, a desarrollar todos aquellos instrumentos jurídicos que permitieran hacer real y efectivo el goce y disfrute de una igualdad sustantiva en la impronta cotidiana de las mujeres mexicanas, toda vez que, como es del conocimiento general, la desigualdad sistémica de la que han sido víctimas las mujeres históricamente ha obstaculizado el disfrute de una igualdad de resultados tanto en el ámbito público como en el privado, lo que llevó a nuestro Tribunal Constitucional a diseñar herramientas metodológicas que, si en un principio no fueron documentos vinculantes, dieron origen con el tiempo al establecimiento de una metodología que permitiera evidenciar la desigualdad con la que las mujeres pueden llegar a ser parte en un proceso jurisdiccional. Así, se convierte en tarea impostergable hacer efectiva esta igualdad de resultados en la vida de hombres y mujeres y que sean cuantificables de forma directa en el nivel de bienestar que obtengan en su vida, como lo que establece el artículo 4.1. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; a través de una interpretación feminista por parte de las personas juzgadoras en el momento de dictar su sentencia, utilizando ciertas reglas y métodos con enfoque de género. Después de más de seis años que llevamos con dicha metodología, que quedó establecida en la jurisprudencia que cuenta con registro digital número 1120430 y publicada el 16 de abril de 2016, ha resultado al día de hoy una impune ignominia su frecuente inaplicación en el ámbito jurisdiccional, sobre todo en primera y segunda instancias: esto es así porque desde su diseño resultan contradictorios los supuestos elementos que lo integran y que se revisarán de manera básica a continuación, toda vez que el fin tan ambicioso para el cual se diseñó es permitir a las personas juzgadoras de nuestro país identificar el impacto diferenciado que pueden alcanzar las leyes, los principios y valores en la esfera jurídica de quien lo invoca; pero lejos de hacerlo, ha dado lugar a resoluciones forzadas, ambiguas y confusas que están poniendo en riesgo el alcance de protección de derechos pretendido. 1 Indicadores de Desarrollo Humano y Género en México: nueva metodología | Programa De Las Naciones Unidas Para El Desarrollo (undp.org). II. Instrumentos teórico-metodológicos utilizados en la procuración y administración de justicia en México Nuestra emblemática reforma constitucional en derechos humanos que acontece los días 6 y 10 dejunio de 2011 y que modifica de manera sustantiva once articulos del texto federal, tiene su antecedente en la reforma que se da en materia penal el 18 de junio de 2008. A partir de estas transformaciones estructurales que se dan en México en materia de procuración y administración de justicia, se empiezan a perfilar tres grandes sistemas teóricos con su metodología correspondiente, mediante los cuales se auxilia a quienesjuzgan a impartir justicia y que son: derechos humanos, vulnerabilidad y perspectiva de género. A raíz de este nuevo paradigma, nuestro máximo Tribunal Constitucional se dio a la tarea, en 2013, de preparar una serie de publicaciones² con el fin de desarrollar una metodología propia que permitiera la implementación correcta de los cambios originados por la propia reforma en la praxis legal, para ser aplicadas tanto por las personas operadoras jurídicas como por las personas postulantes. Así, el rico andamiaje teórico que integra el enfoque de derechos humanos va a identificar diversas categorías de análisis que permiten a la persona juzgadora impartir justicia desde los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entre otros, consagrándose como elementos estructurales de dicha metodología el principio pro-persona y la interpretación conforme que se encuentran consagrados en el artículo 1° constitucional, así como el derecho y principio de igualdad que encontramos en el artículo 4° constitucional. Por lo que respecta al discurso teórico de la vulnerabilidad (categoría de análisis que se encuentra por demás explorada en el ámbito de la política social), se empodera en el espacio jurisdiccional a través del lenguaje imperante de los derechos que semana tras semana empieza a producir la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del nacimiento de la Décima Época, el 4 de octubre de 2011, por lo que hoy contamos con un amplio espectro de marcos teóricos internacionales, nacionales y locales que abordan la especificidad que ha tomado dicha vulnerabilidad en

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LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA GESTACIÓN SUBROGADA EN MÉXICO Magda. Mtra. Mayra Nayely Cervantes Gutiérrez EI avance médico ha permitido la posibilidad de que los seres humanos nos podamos reproducir sin tener relaciones sexuales. Esto a partir de técnicas de reproducción asistida tales como la fecundación in vitro, que es la fertilidad a partir de la extracción de material genético (espermatozoides u óvulos) de una pareja para ser ser fecun dado a través de procedimientos médicos en un laboratorio y luego implantado en la mujer, hasta la donación de este material genético (ya sea de espermatozoides u óvulos) para lograr el mismo fin y la gestación subrogada, que no es más que el hecho de que alguna mujer permita que en su vientre se geste un ser humano que no ha sido fecundado por ella, sino por una pareja distinta. Este último procedimiento médico permite la intervención de al menos tres personas para la fecundación: a) Una mujer que aporte un óvulo, b) Un hombre que aporte el espermatozoide, y, c) Una mujer que aporte un vientre para su gestación. Incluso podría intervenir una o dos personas más, como madre o padre contratantes o de intención, que serán quienes convengan en utilizar los servicios de los otros. La inseminación es un hecho material. La gestación subrogada es también un hecho, que es biológico. Ambas son técnicas de reproducción asistida reconocida en el mundo de la medicina. Tradicionalmente, el derecho reguló las relaciones familiares basándose en el modelo único de familia, conformado por el padre, la madre y sus hijos. No obstante, con el transcurso del tiempo, en las sociedades contemporáneas han surgido nuevos modelos, diversos al tradicional, que da como resultado la formación de familias a partir de la condición de madres o padres solteros, concubinos o parejas divorciadas y de parejas homosexuales, lo que ha tenido aceptación social por un sector más incluyente. Así, las técnicas de reproducción asistida (por sus siglas TRA) pueden definirse cómo los tratamientos que incluyen manipulación de ovocitos, espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento del embarazo, incluye, entre otros, la fecundación in vitro, la transferencia de embriones, de gametos, de zigotos, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones y el útero o gestación por sustitución. Se tiene registro de que la primera asistencia médica para la procreación se dio en 1776, en Londres, donde el cirujano John Hunter tomó el semen de un hombre que padecía hipospadia y lo introdujo en la vagina de su esposa para obtener el embarazo. Se tiene el dato que en el planeta hay cinco millones de niñas y niños nacidos bajo esta técnica. Actualmente 1.4 millones de mexicanos requieren técnicas de reproducción asistida, según el Consejo Nacional de Población (CONAPO). En México se viene practicando desde hace más de cuatro décadas en clínicas privadas a costos altos y se estima que al año se practican ochenta mil métodos exitosos. Hace treinta años la única opción viable para las parejas infértiles que deseaban ser padres, era la adopción, hoy las TRA permiten a estas parejas la procreación fuera del proceso biológico natural. Este artículo se centrará en la gestación subrogada, como técnica de reproducción asistida y su situación jurídica actual en México. Se ha denominado de distintas expresiones a este proceso científico, al menos dieciocho maneras: renta de útero, vientre o matriz; préstamo de vientre o vientre/útero prestado; vientre sustituto; útero de alquiler; alquilación de vientres; maternidad subrogada o sustituida; maternidad por subrogación o por sustitución; subrogación de vientre o subrogación de útero; subrogación gestacional; gestación subrogada; gestación por sustitución; vientre o útero subrogado; arrendamiento de vientre; embarazo subrogado o embarazo de alquiler. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (por sus siglas SCJN) al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2016 ponderó que las expresiones «vientre subrogado o de alquiler», «de renta o prestado», traen aparejadas cargas de subjetivismo al tomar al vientre o útero como un objeto susceptible de comercializarse; igualmente, el término de «maternidad subrogada» podría no ser el adecuado, puesto que no se subroga la maternidad, lo que se subroga, en todo caso, es la capacidad de gestar. Luego entonces, al ser la capacidad de gestar la materia de subrogación, lo más apropiado será llamarle a este fenómeno «gestación subrogada» porque, en muchos sentidos, es la que recoge con mayor precisión esta técnica por ser incluyente de ambos géneros, el de la maternidad y la paternidad, desde una perspectiva de derechos humanos. La Organización Mundial de la Salud reconoce la gestación por sustitución como una técnica de reproducción asistida que se da cuando una mujer lleva el embarazo para posterior, entregar al niño al, la o los contratantes. La gestación subrogada, es pues, aquel acuerdo o contrato en el que una mujer acepta gestar el hijo de otra u otras personas. En algunos países se encuentra prohibido, en otros está regulada, es decir, se permite, aunque se específica que solo podrá darse de manera altruista (pagando únicamente los gastos que genere el embarazo desde su concepción hasta el nacimiento de la niña o niño) y en otros más, los pocos, se encuentra aceptada a través del pago de una remuneración o compensación económica para la mujer gestante. Por citar un ejemplo, en Australia, la maternidad subrogada tiene treinta años de vigencia de manera altruista, sólo se pagan los gastos del embarazo, puede ser sin intermediarios, pero obligan a llevar los temas de salud y psicológicos a la mujer gestante. Existen pronunciamientos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por su siglas TEDH), que emitió dos sentencias relacionadas con el reconocimiento de niños nacidos a partir de acuerdos de gestación subrogada: Mennesson vs Francia y Labasse vs. Francia. En ambos casos, una pareja francesa con infertilidad se sometió a un procedimiento de gestación subrogada, en California, Estados Unidos, con propios, colocados en el vientre de una mujer. De acuerdo con la legislación de California, ambas parejas tenían filiación sobre sus hijos. Sin embargo, cuando acudieron al consulado francés

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