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LA PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN EL PODER JUDICIAL FEDERAL XML

La participación de la Mujer en el Poder Judicial Federal Dra. Dalila Quero Juárez Sumario: 1. La justicia y la naturaleza humana del juez. 2.La mujer juzgadora. 3. Las primeras juzgadoras del País. 4. La mujer en el Poder Judicial Federal. 5. Conclusiones. 1. La justicia y la naturaleza humana del juez La justicia es un principio-valor universal fundado en la igualdad y la ley. Así Ulpiano decía que es “dar a cada uno lo que le corresponda”, lo cual corresponde al juzgador con apego a las normas jurídicas que regulan la vida en sociedad, al aplicar aquellas reglas que rigen nuestro comportamiento y cuyo cumplimiento asegura nuestra convivencia armónica, como lo precisa Ismael Hernández Flores1 . De modo que apunta, ante situaciones de desigualdad e inequidad, la justicia constituye la garantía de que los derechos y libertades prescritas por las leyes, prevalecerán por encima de cualquier tipo de conducta que las transgreda. Explica dicho autor que “la igualdad, como medida, se inserta imprescindiblemente al concepto de justicia para precisar con exactitud lo que corresponde a cada uno”2 , por ello, acota, el “ideal de justicia” es entendido desde una perspectiva absoluta, bajo la cual todo derecho es justo y si no es justo no es derecho. La sociedad reclama justicia como una necesidad vital, de modo que los jueces, la justicia y el Poder Judicial constituyen un triángulo que debe ser la piedra angular de la aplicación del nuevo paradigma constitucional sustentado en la protección de los derechos humanos.3 La persona que administra la justicia ha ido cambiando a través del tiempo, y en los orígenes de la humanidad se sustentaba en la idea de la vindicta, por cuanto que el hombre hacía uso de su fuerza privada o autodefensa de sus derechos, sustentado en su legítima defensa. En la medida en que las comunidades fueron adquiriendo una organización, surgió la necesidad de que los conflictos individuales se sometieran para su solución a un tercero que dependió según los casos y épocas. Con la consolidación del Estado moderno, la administración de justicia pasó a ser una función pública del Estado, incorporándose a su estructura como una organización especializada, como así lo explica Roberto Dromi.4 La administración de justicia es una de las garantías del orden social, los jueces nos indica Dromi no solo deben ser buenos ciudadanos, hombres probos e instruidos sino también hombres de Estado, es preciso que sepan discernir el espíritu de su tiempo dado que a ellos se les ha confiado decidir sobre la libertad, el honor y la propiedad de los ciudadanos.5 Precisamente, quienes cuidan a la Constitución son los jueces, a quien la propia Carta Fundamental les eleva la misión de ser los centinelas de su respeto y de su honor institucional, que empieza por mantener su rango y por cuidar su supremacía.6 El juez que realiza la actividad jurisdiccional, es como dijera Ortega y Gasset, el “yo y mis circunstancias” trasciende, indudablemente, al resultado de la actividad jurisdiccional.7 Como hombre, el juez no puede abstraerse de la sociedad en la que vive, es miembro de ella, en ella se desarrollan su vida y sus expectativas. En ella encuentran sitio sus aspiraciones y vivencias. En ella es, él mismo, gobernado, contribuyente, consumidor, usuario de servicios, entre otros. Por esas razones, el juez es un ser humano que debe tener una excelente formación profesional y una auténtica formación humanista. Debe ser probo, honesto, independiente y culto, porque su función tiene un indudable carácter intelectual que le obliga a discernir, apreciar, enjuiciar, comprender, a analizar, a sintetizar y a exponer razonamientos.8 1 HERNÁNDEZ FLORES, Ismael. Justicia para todos, 2ª. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 66. 2 ZAPATA BELLO, Gabriel. “Acceso a la justicia” en VALADÉS, Diego y GUTIÉRREZ RIVAS, Rodrigo (coords.), Justicia. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho ConstitucionaI, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, p. 2. 3 Artículo 1 de la Constitución Federal.4 DROMI, José Roberto. Los Jueces: ¿es la justicia un tercio del poder?. Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1992, p. 22. 5 Ibídem, p. 57. 6 Ibídem, p. 63. 7 CALAMANDREI, Piero. Elogio de los jueces escrito por un abogado. Grandes clásicos del derecho. Tercera serie, México, Oxford University Press, 2000, p. 9. No obstante, como lo patentiza Betanzos, el juez es un ser humano, por lo que detrás de la decisión que adopte se encuentra toda su personalidad. En la medida de lo posible, acota, el juez comprende e interpreta la ley a la luz de su conciencia jurídica material, a fin de que su decisión pueda ser captada no solo como correcta, sino también como justa o socialmente deseable en términos de la justicia trascendente que aprecia a través de su natural sentido de justicia.9 En esa línea de pensamiento, sensibilizar a quienes imparten justicia sobre la importancia de incorporar la perspectiva de género en las resoluciones judiciales constituye uno de los retos y aspectos más relevantes de esta tarea. Tal como indica García Ramírez, refiriéndose a las funciones del juez e indicando que éste goza de “poderes” para la resolución de conflictos, con diversas características, mismas que exigen calidades y virtudes diversas, que nosotros señalaríamos como necesarias para el ejercicio de la interpretación conforme y el control de convencionalidad, al respecto indica: “El Poder Judicial se ha concebido, en esencia, para asegurar el imperio del derecho en las relaciones sociales: las que surgen entre particulares y las que se desenvuelven entre el poder político y los ciudadanos. Es el “poder garantizador” por excelencia. De ahí que se exijan tantas calidades, e incluso virtudes, a quien ejerce la función judicial, por encima de las que se suelen requerir de los depositarios de otras potestades, entre ellas las representativas–, y de ahí que se prometa a los particulares el acceso a la justicia por medio de tribunales independientes, imparciales y competentes. La inmediación judicial es prenda de esta promesa. El juez instructor, el juez de garantías, el juez de conocimiento tienen, en sustancia, esa función. Así

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LA JUSTICIA CON PERSPECTIVA UNIVERSAL EL PARADIGMA DE LA ACCESIBILIDAD EN MÉXICO XML

LA JUSTICIA CON PERSPECTIVA UNIVERSAL: EL PARADIGMA DE LA ACCESIBILIDAD EN MÉXICO Dra. Verónica Elizabeth Ucaranza Sánchez. Sumario:I. Introducción. II. El sistema jurídico Mexicano, una mirada a la reforma de 10 de junio de 2011. III. Normas Generales y Locales, la visión del Juez Transversal: identidad de los Tratados Internacionales y la Constitución. IV. La igualdad, contenidos y alcances. V. Equidad, como instrumento de igualdad. VI. El Derecho a la accesibilidad: acciones afirmativas y ajustes razonables. VII. Crítica: Los retos en la dinámica del Juzgador incluyente. RESUMEN El Estado Mexicano, se reinventa continuamente a través de una identidad jurídica que consolida espacios de diálogo abierto, influenciados por un enfoque de Derechos Humanos y garantías para su protección dentro de una columna vertebral denominada ampliamente el corpus Iuris de los Derechos Humanos. Los apartados metodológicos que descansan en su aplicación constituyen, un enfoque ampliado entre aspectos interseccionales, interculturales e interdisciplinarios que hoy en día extienden las libertades y prerrogativas de cada persona. Las perspectivas de la legalidad en el México contemporáneo, reposan pues, como consecuencia de ello en verdaderos andamios sobre los cuales el Derecho se transversaliza, dando pie a una democracia de tinte constitucional a través de Juezas y Jueces quienes actúan en sincronía de las normas que les delegan atribuciones directas, en un marco ordinario de facultades indirectas, con base a un ejercicio difuso de constitucionalidad y ex officio de convencionalidad, sobre el cual se les permite una visión más humana del derecho en Pro de la Persona. En estas representaciones, se da cuenta que la generalidad como concepto, se ve superada por una conceptualización de abstracción para dar sentido a la figuras prioritarias, sobre los cuales surge el nuevo paradigma de la legalidad, afianzándose una cultura proclive hacia prácticas administrativas y jurisdiccionales que adoptan conceptos novedosos de accesibilidad tanto en sus procedimientos como al momento de decidir el derecho en controversia por conducto del referente que constituye la sentencia. PALABRAS CLAVE:igualdad; estado social; ajuste razonable; acción afirmativa; enfoque interseccional; figuras prioritarias; equidad. ABSTRACT The Mexican State continually reinvents itself through a legal identity that consolidates spaces for open dialogue, influenced by a human rights approach and guarantees for their protection within a backbone widely known as the corpus Iuris of human rights. The methodological sections that rest on its application constitute an expanded approach between intersectional, intercultural and interdisciplinary aspects that today extend the freedoms and prerogatives of each person. The perspectives of legality in contemporary Mexico rest, therefore, as a consequence of this, on true scaffolding on which the law is transversalized, giving rise to a democracy of constitutional dye, through Judges and Judges who act in synchrony with the norms that they delegate direct attributions, within an ordinary framework of faculties, and indirect ones, based on a diffuse exercise of constitutionality and ex officio of conventionality, on which they are allowed a more humane vision of the law in favor of the person. In these representations it is realized that generality as a concept is overcome by a conceptualization of abstraction, to give meaning to the priority figures, on which the new paradigm of legality arises, consolidating a culture inclined towards administrative and jurisdictional practices that adopt innovative concepts of accessibility both in its procedures and at the time of deciding the right in dispute through the referent that constitutes the sentence. KEY WORDS: equality; social state; reasonable adjustment; affirmative action; intersectional approach; priority figures; equity. I. INTRODUCCIÓN La accesibilidad se ha construido como enfoque de equidad para consolidar la igualdad dentro de las estructuras políticas del país. Hoy en día reconocer un Estado democrático y de derecho conlleva a ser artífice y puntal de la progresión más amplia de las prerrogativas y libertades fundamentales de las personas, pero entendidas desde sus cualidades inherentes, fruto de sus condiciones particulares y especificidades. Cuando nos dirigimos a este punto esquemático del presente institucional, se hace más evidente que, las concepciones atribuidas al anacrónico movimiento positivo orientado a las masas, se ven superadas por una identidad más humana del Derecho, haciendo que el interés general concebido como método de análisis y aplicación del Derecho se vea superado por un concepto de abstracción hacia ciertos sectores o grupos de la comunidad, sobre los que surge el punto de partida en la aplicación medida de la Ley, la cual actualiza sus apartados de “igualdad” por enfoques proteccionistas de equidad. Este enfoque de identidad prioritaria supone la existencia de que, dentro de la evolución del Estado moderno, los denominados en la última década como grupos o sectores prioritarios, constituyen un modelo de atención en las distintas esferas de gobierno. Derivado de ello, es una realidad que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se encuentran supeditados en el ejercicio de sus atribuciones, facultades y competencias a atender la protección inmediata de quienes suponen un estado de excepción al aparente marco neutro de igualdad —el cual solo constituye una proyección de un ideal que no se puede aplicar a todas las personas en igualdad de condiciones—, ya que su instrucción constituye un reconocimiento estructural a los diversos espacios, procesos, bienes, servicios y productos del Estado. Ello supone una democratización afianzada no solo en las proyecciones de validez formal de la Ley, sino nutridas de una singularidad dinámica asociada a cada uno de los individuos, grupos o sectores que la componen, quienes ameritan de acciones afirmativas o ajustes razonables para hacer efectivo sus derechos y libertades fundamentales y, por ende, de medidas accesibles para configurar en forma amplia el reconocimiento de su Esfera Jurídica. Desde la visión anterior y precediendo a una perspectiva de la Jueza y el Juez contemporáneos, es incuestionable que la nueva dinámica del empleado de la administración e Impartición de Justicia, juzga sobre un enfoque de inclusión, haciendo factible considerar cada apartado de la vida del país. Así es como las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales, se vuelven una parte esencial de la decisión judicial justa, pero también se parte de las especificidades asociadas a los denominados grupos prioritarios, quienes adquieren

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LA FIGURA CUIDADORA PRINCIPAL O ÚNICA CUIDADORA CONTEMPLADA PARA LAS PERSONAS RECLUSAS. XML

LA FIGURA DE CUIDADORA PRINCIPAL O ÚNICA CUIDADORA CONTEMPLADA PARA LAS PERSONAS RECLUSAS. Dra. Guillermina Matías Garduño Sumario I. Introducción. II. Procedencia e improcedencia. III. Regulación normativa del interés superior de la niñez. IV. Concepción y alcance del principio del interés superior de la niñez. V. Perspectiva del interés superior de la niñez previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal. VI. Difusión de este sustitutivo por parte de los operadores jurídicos. VII. Despresurización de los centros penitenciarios. I. Introducción. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, sin duda trajo consigo diversos cambios paradigmáticos y normativos en el ordenamiento legal del país, sin embargo; es el nuevo modelo constitucional en materia de ejecución penal y régimen penitenciario, el que mayores desafíos e implicaciones garantes constriñe. Se estima así, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal compila una serie de principios, derechos y prerrogativas esenciales para garantizar los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad; además, de haberse implementado una diversidad de innovadoras figuras jurídicas. En esta oportunidad, el presente estudio se enfoca en la inclusión del principio del interés superior de la niñez en el referido ordenamiento legal, con relación a la condición jurídica que guarda una persona involucrada en un procedimiento penal, que funge como cuidadora principal o única de uno o varios menores de doce años de edad, una vez que ha sido dictada sentencia condenatoria en su contra. II. Procedencia e improcedencia. La figura de cuidadora principal o única cuidadora se encuentra contemplada en el artículo 144, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: Artículo 144. Sustitución de la pena El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos: I. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de 12 años de edad (…). Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. (…) En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad. (…) No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. Del citado precepto legal se desprende que para la procedencia del sustitutivo de la pena de prisión bajo la hipótesis de cuidadora principal o única cuidadora se exige que se colmen los requisitos siguientes: a) Que el objetivo sea la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de doce años de edad; b) Que la persona privada de la libertad tenga la calidad de cuidadora principal o única cuidadora de sus hijos; y, c) Que la persona sentenciada no se encuentre relacionada con delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. Asimismo, es importante destacar que el párrafo tercero del numeral en cita establece que solo podrá aplicarse dicho sustitutivo a las personas privadas de la libertad cuando, en este caso, al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis antes mencionadas y siempre que subsistan las causas durante la ejecución. Para ello, es la parte legitimada (persona sentenciada) quien cuenta con la expedita facultad para realizar la solicitud que en derecho corresponda, ante el juez con competencia en ejecución, y la fiscalía es quien debe verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, fracción III, del citado ordenamiento legal. En otro orden de ideas, se advierte que la restricción que estableció el legislador para la concesión de la sustitución de una pena privativa de libertad bajo la hipótesis en comento, es únicamente cuando la persona privada de la libertad haya sido condenada por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro o trata de personas. Al respecto, si bien el legislador no estableció algún otro obstáculo jurídico para acceder a este sustitutivo, como por ejemplo que las penas de prisión excedan de una determinada temporalidad, no pasa inadvertido que para su concesión sí se establece como parámetro que las hijas e hijos de personas privadas de la libertad sean menores de doce años de edad; por lo que, de concederse este sustitutivo a una persona que haya sido condenada a una pena de prisión que exceda de esa temporalidad, es inconcuso que el Ministerio Público tendría la facultad e incluso obligación de solicitar que se revoque el sustitutivo concedido al haber cesado una de las hipótesis sobre las que se sustenta la procedencia del mismo. Por otro lado, es preciso destacar que para la concesión de este beneficio el legislador no realizó distinción para su procedencia respecto a hombres o mujeres en internamiento; en ese sentido, no existe duda en que ambos estarían en condiciones de ejercer la respectiva solicitud. Es así, porque de las anteriores premisas se logra advertir que la naturaleza de la figura jurídica de cuidadora principal o única cuidadora, es garantizar el interés superior de la niñez, ya que el alcance y objeto de que se conceda la libertad a una persona que ha sido sentenciada —previo juicio legalmente instaurado en su contra por haberse acreditado su responsabilidad y grado de participación en la comisión de una conducta delictiva—, se debe a que resulte ser el padre o madre de uno o varios menores de doce años de edad, sin que exista una diversa red de apoyo familiar

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LA FALTA DE ARMONIZACIÓN LEGAL EN UNA TÉCNICA ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN XML

“LA FALTA DE ARMONIZACIÓN LEGAL EN UNA TÉCNICA ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN” Por Antonio Eliseo López Acevedo Preámbulo De forma inicial, se puede referir que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra refiere, lo siguiente: “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. …” Por lo que el Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, lo que denota que la seguridad pública es una función exclusiva del Estado, que está a cargo de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, cuyo fin consiste en salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir de manera fehaciente a la generación y preservación del orden público y de la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia, por lo tanto la factura de la seguridad pública comprende tanto a la prevención, como investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala; de igual forma se debe recordar que la actuación de las instituciones de seguridad pública, se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto y difusión de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución.1 Continúa refiriendo que las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, por lo que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí, para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las bases mínimas respecto a la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.2 La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación, por lo que la ley determinará la estructura orgánica y su dirección, la que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones. La toma de debidas medidas acordes con la peligrosidad de las organizaciones criminales en México Actualmente en México, existe una profusa problemática, que se caracteriza por una terrible aversión y un temor a los daños3 que están íntimamente vinculados con la comisión de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, así como el posible impacto mediático que producen a la sociedad, en la producción, la distribución y venta de enervantes, por lo que acorde con este sentido y conforme a este requerimiento social, es que el sistema penal actual debe tener una reestructuración firme, a efecto de dar respuesta inmediata y acorde a a gravedad y la complejidad del fenómeno en cuestión. 4 Lo anterior, debe estar supeditado a partir del momento en que se determine una política criminal acorde, es decir debe basarse en un conjunto de métodos por medio de los cuales el cuerpo social organiza las respuestas que se requieren al fenómeno social, tomando en cuenta los limites absolutos para el ejercicio de poder en materia penal, entendiéndose éste en los ámbitos penal, procesal y penitenciario,5 caracterizándose por la acción intencional y sistemática de la información, así como su auténtica clasificación, recuperación, análisis, integración y protección, a través de una instrumentación tecnológica y de los conocimientos científicos,6 para neutralizar el poder de las organizaciones criminales. 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. párrafo reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de marzo del 2019. 2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inciso reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de enero del 2016. 3 Ramírez Jaramillo, Andrés David. “El agente encubierto frente a los derechos fundamentales, a la intimidad y a la no incriminación “, Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Colombia. Edición 2010. p. 13 El Derecho Penal del Enemigo y del Ciudadano Para iniciar el análisis de este tema en cuestión, se debe hacer una referencia nítida entre el Derecho Penal del Ciudadano y el Derecho Penal del Enemigo, en virtud de la existencia de dos tipos ideales, los cuales difícilmente aparecerán llevados a la realidad de modo puro: aun en el enjuiciamiento de un hecho delictivo cotidiano -Derecho penal del ciudadano- que se mezclará, pero que difiere de diversos riesgos -Derecho penal del enemigo-, que se refiere al terrorista más alejado de la esfera ciudadana, que es tratado al menos formalmente como persona humana, al concedérsele en el proceso penal los derechos de un acusado ciudadano. Por consiguiente, no puede tratarse de contraponer dos esferas aisladas del Derecho Penal, dos polos de un solo mundo o de mostrar dos tendencias opuestas, en un solo contexto jurídico-penal.7 Por lo que, conforme a lo previsto por el Dr. Günther Jakobs, en su obra denominada: “El derecho penal del enemigo”, la delincuencia organizada, recordemos que debe revestir forzosamente, con las siguientes características: 1. Un adelantamiento de la línea de defensa. Se sancionan en este tipo penal, hasta actos preparatorios, tratando de justificar bajo la idea de seguridad cognitiva. 2. La pena resulta ser desproporcionada, respecto de alguna conducta que todavía no entra siquiera en fase ejecutiva o está en proceso de ejecución. 3. Se plantea como una legislación de lucha, de guerra, de combate propiamente. 4. Existe una notable reducción de las garantías. En el mismo sentido se le reconoce como un

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JUZGANDO XML

JUZGANDO Magda. Mtra. María Enriqueta Fernández Haggar Sumario: I. Preámbulo, II. Dos niños huérfanos y la prescripción de un derecho, III. Divorcio incausado y pruebas inconducentes, IV. Salida del país, menores con doble nacionalidad y custodia compartida, V. Restitución internacional de menor, VI. Trabajadora doméstica. I. Preámbulo Estoy convencida que no existe trabajo sencillo, juzgar no es la excepción; decidir sobrecuestiones que afectan la vida de otros seres humanos, va más allá de un mero ejercicio académico de contraste entre normas y hechos, es una responsabilidad de vida; dentro de cada expediente existen personas, y eso, no debemos perderlo nunca de vista. Como juzgadora he dictado miles de sentencias, algunas han quedado presentes en mi mente por alguna razón inexplicable o por lo complicado que haya sido tomar la decisión definitiva; se dice que lo más difícil de quien juzga es la soledad y ese adagio no se refiere al sentido físico del momento en que se dicta la sentencia, ni a un estilo de vida, sino a la soledad que debe acompañar la decisión final. En años recientes se han implementado sistemas de estudio novedosos, por la necesidad de abordar desde un punto de vista diferente situaciones que involucren derechos de minorías y en general de grupos conocidos como en situación de vulnerabilidad o bien, ubicados en categorías identificadas como sospechosas¹; es común que por ubicarse en alguna de esas hipótesis se sufra un trato discriminatorio o vejatorio que termine en la disminución de un derecho que se obtendría de no estar en esa situación, despojados, quienes juzgan, de prejuicios y estereotipos. Al recibir la invitación para esta colaboración, efectué un ejercicio mental para localizar algunas sentencias en las que hubiera tenido necesidad de realizar juicios de valor poco comunes, aplicando desde hace años criterios con incipientes dejos de perspectiva de género o del interés superior de la niñez; pensé seleccionar una, pero ante la complejidad de escoger sólo una, decidí abarcar varias. II. Dos niños huérfanos y la prescripción de un derecho. Tengo presente una sentencia que contiene lo que considero una interpretación trascendente; dos menores quedan huérfanos al morir sus padres en un accidente, nueve meses de edad uno y dos años el otro; quedaron bajo la custodia de los abuelos y así transcurrieron los años hasta que alcanzaron la mayoría de edad; por circunstancias que no vienen al caso, se enteraron que su mamá había obtenido un crédito hipotecario y con él había adquirido una casa, y que los abuelos maternos, en su momento, tramitaron el juicio sucesorio intestamentario, manifestando que su hija no se había casado y que tampoco había tenido hijos, por lo que en esas circunstancias, se les adjudicó la finca; sin embargo, para cuando obtienen esa información, ya había transcurrido el término de diez años que la ley civil establece para ejercer la acción de petición de herencia, por tanto, aunque elevaron su demanda ante la autoridad del orden común, ésta se consideró extemporánea; en contra de tal determinación, interpusieron juicio de amparo indirecto. Al analizar el asunto, me di cuenta que efectivamente ya había transcurrido en exceso el término que la ley establece para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a ejercer la acción de petición de herencia, lo cual en cualquier otro caso hubiera resultado en una negativa del amparo solicitado, básicamente porque el Juez de origen efectuó una interpretación literal de la ley; sin embargo, retrotrayendo el tiempo, estamos ante dos niños, que al momento de perder a sus padres se quedaron bajo el resguardo de quienes los debieron proteger, cuidar y velar por su bienestar, físico, emocional y también económico; tal vez, sus abuelos, a su modo, estimaron hacer lo correcto, pero mintieron y finalmente les quitaron el único patrimonio que tenían; haciendo un estudio del caso, ponderando el interés superior de los entonces menores de edad, haciendo un estudio del caso y no genérico, les concedí el amparo solicitado, a efecto de que el término de diez años para ejercer la acción de petición de herencia, se computara a partir del momento en que los otrora niños cumplieron la mayoría de edad y en ese sentido, al estar dentro del término legal, ordené al Juez del fuero común dar trámite a la solicitud de petición de herencia. Jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, Septiembre de 2016, p. 8, Registro digital: 2012589, de rubro: ‘CATEGORIA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO’. III. Divorcio incausado y pruebas inconducentes. Otro asunto no menos interesante, fue aquel en que ante un Juez de lo familiar, se promovió por el cónyuge varón un juicio de divorcio incausado, al que se allanó en forma total la esposa; de las constancias del juicio se advertía que el patrimonio de la sociedad legal era cuantioso y el cónyuge varón destacaba que él fue quien trabajo y labró el patrimonio de la sociedad; pues bien, claramente no había controversia sobre la solicitud de divorcio, por tanto, nada que demostrar por las partes, no obstante ello, y supuestamente para acreditar la infidelidad de su todavía esposa, el hombre ofreció como prueba una USB que contenía imágenes sustraídas de un teléfono, que mostraban partes íntimas del cuerpo de su aún esposa; no obstante que era una prueba inconducente, fue admitida, y el Juez que conocía del divorcio señaló día y hora para su desahogo, pidió a la parte oferente proporcionara los medios para reproducir las imágenes contenidas en la USB y además, les previno a ambas partes para que designarán peritos, a efecto de constatar la identidad de la persona que aparecía en las imágenes digitales. En contra de tal determinación, la señora promovió juicio de amparo indirecto, del cual me correspondió conocer; la admisión de la prueba fue ilegal, porque siendo un divorcio incausado, no había necesidad fáctica ni jurídica de demostrar infidelidad o causal alguna; su admisión y desahogo, atentó no solo contra los derechos procesales de esa mujer, sino también contra su dignidad como persona y libre desarrollo de

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INMOVILIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS EN MATERIA FISCAL XML

INMOVILIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS EN MATERIA FISCAL José Manuel Claudio Lima Castillo Una de las herramientas más importantes para la recaudación de las contribuciones es la inmovilización y transferencia de depósitos de dinero en cuentas bancarias que se encuentran reguladas principalmente en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación. De conformidad con el primero mencionado, las causas de inmovilización de fondos (con excepción de la cuenta individual de ahorro para el retiro) procede en los siguientes casos: “I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes. II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos: a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes. b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida. c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad. d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos. Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas…” En términos muy generales, si el crédito fiscal está impugnado pero no garantizado o insuficientemente garantizado, se procede únicamente a la inmovilización de fondos hasta por el importe no garantizado. En cambio, si el crédito fiscal se encuentra firme y no garantizado en primer lugar procede la inmovilización y posteriormente su transferencia a la hacienda pública. Si está firme y garantizado con formas diferentes a una garantía financiera o fianza se realiza un requerimiento de pago al contribuyente y en caso de no atenderlo satisfactoriamente, se procederá a elección de la autoridad, a aplicar el procedimiento de inmovilización y/o transferencia de fondos o a hacer efectiva la garantía. Si está firme y garantizado con garantía financiera o fianza, la autoridad fiscal procederá a hacer efectivas dichas garantías. Dentro del procedimiento de inmovilización y transferencia de fondos, llama la atención que posteriormente a éstos eventos, la autoridad fiscal “notifica” su ejecución al contribuyente en un plazo de 3 días en lugar de apoyarlos en una orden como lo dispone para todo acto de molestia el artículo 16 constitucional, por lo cual hace dudar la constitucionalidad de los preceptos antes citados a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que son constitucionales porque “no requieren de notificación alguna”, ya que desde su criterio oficial, el acto de privación se notificó con anterioridad mediante el documento determinante del crédito con lo cual, si bien ya se estudió el punto desde la perspectiva del derecho a la audiencia previa a que se refiere el artículo 14 constitucional, considero que vale la pena revisarlo desde la perspectiva del acto de molestia a que se refiere el artículo 16 constitucional como se analizará a continuación: “AMPARO EN REVISIÓN 135/2016 QUEJOSA: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA Vo. Bo. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de julio de dos mil dieciséis. En el escrito inicial de demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación relacionados con el oficio ********** de quince de julio de dos mil catorce: 1. En el primer concepto de violación argumentó que el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación contraviene el derecho fundamental de audiencia, porque le permite a la autoridad efectuar actos de molestia privándola de sus bienes sin que medie arbitrio judicial, pues no se le da la oportunidad al quejoso de ser escuchado previamente sobre algún indicio en la pretensión de la autoridad. a) El oficio ********** de quince de julio de dos mil catorce, es un acto que causa efectos de imposible reparación y que puede impugnarse a través de medios ordinarios de defensa, como el recurso de revocación y/o el juicio de nulidad; dado que no se reclamó únicamente por vicios de legalidad, sino como el primer acto de aplicación de una norma general, por lo que se surte una de las hipótesis de excepción al principio de definitividad cuando se reclama la inconstitucionalidad de la ley, el gobernado puede acudir al amparo sin necesidad de agotar esos recursos ordinarios, siempre que se acredite que se trata del primer acto concreto de aplicación de la norma y que ese acto es de imposible reparación, si es que se ha emitido en un procedimiento, por lo que el juicio de amparo resulta procedente sin necesidad de que previamente se agoten aquellos medios ordinarios de defensa. Ello es así, porque si el descrito oficio no es la resolución final del procedimiento dentro del cual se emitió y, en su contra proceden medios ordinarios de defensa; en el caso, al constituir el primer acto de aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se demandó, surge la excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. Razón por la cual estimó fundado el primer agravio de la recurrente. • En el considerando octavo, indicó que en relación con el tema de constitucionalidad formulado respecto del artículo 156- Bis del Código Fiscal de la Federación, no se actualizaba su competencia legal para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que dejó a

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IGUALDAD DE GÉNERO EN MATERIA EDUCATIVA XML

IGUALDAD DE GÉNERO EN MATERIA EDUCATIVA Lic. María Bárbara Irma Campuzano Vega Sumario: I. Introducción. II. Género y Educación. III. Embarazo en adolescentes. IV. Educación y Ciencia. V. Deserción y Pandemia. VI. Acoso escolar. VII. Conclusiones. I.Introducción Es indudable que en los últimos tiempos se ha generado un despertar orientado, ya no a una búsqueda sino a concretizar acciones que contribuyan a lograr una igualdad de género. Los seres humanos a lo largo de la historia denotan un avance y evolución constante, sin embargo, también ha sido notoria la estructura patriarcal anquilosada por siglos y la invisibilidad marcada hacia las mujeres. Basta mirar atrás para advertir que solo pocas mujeres han escapado del marco de la sombra, demos cuenta en México del talento de Sor Juana Inés de la Cruz, el heroísmo de Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Carmen Serdán, entre otras. La búsqueda de la equidad, es una tarea que ha llevado mucho tiempo, y en la que apenas hay algunos atisbos de realidad, más marcadas en un papel o en rótulo que en un mundo fáctico, mirar bajo la óptica de una perspectiva de género, ha generado un sendero forjado por varias generaciones de mujeres valientes que han dejado un legado y a las cuales también con un velo de silencio se les ha negado reconocer, parte del cambio cultural se forja a la luz de las leyes, que establecen lineamientos y directrices en el cual la legislación tiene un rol fundamental como factor de cambio. En México, se han dado avances al haberse signado la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocido por sus siglas como Cedaw, lo cual aconteció el 17 de julio de 1980, instrumento que se ratificó el 23 de marzo de 1981. Este convenio implicó un cambio y ha marcado más allá de una sana intención una ruta a seguir ya que el Comité de dicho órgano constituye un eje de referencia. En el mismo tenor la Plataforma de Acción de Beijing, instrumento ratificado por el Estado Mexicano en el año de 1995, ambos instrumentos constituyen un marco de orientación que garantizan de forma cabal la igualdad en todos sus sentidos entre hombres y mujeres para que convivan en una vida libre y sin violencia. Varias décadas han transcurrido de la firma de la Cedaw y de la Plataforma de Acción de Beijing, tiempo en el cual se ha dado seguimiento a los avances logrados en la materia, así como se han detectado algunas de las áreas de oportunidad que existen de frente a una sociedad, en la que permea la desigualdad y las desventajas de los sectores vulnerables, entre los que ocupan las mujeres una buena parte de la misma al constituir 51.2% de la población en México y quienes conforman el 40.1% de la fuerza productiva del país, porcentaje que no va de la mano con los avances y oportunidades que tiene el sector femenino en los distintos ámbitos, ya que solo es una minoría de mujeres quienes alcanzan un salario digno, y quienes participan de una manera activa en la toma de decisiones; hay avances, pero estos solo constituyen pasos de un sendero que se vislumbra aún largo, y en el que las mujeres cada día participan con su arduo trabajo. Y para forjar un real cambio, es necesario que sea partícipe de una manera firme, decidida y con programas estructurados el sector educativo, ya que tiene un rol en la formación de los valores de la niñez y juventud, sitio donde se gesta un cambio hacia una sociedad con una visión humanista y donde hombres y mujeres se desarrollen en un ámbito laboral, social, económico más justo e igualitario. II.Género y educación En efecto, mirar a la luz de una plataforma normativa, conforma un aspecto importante pero por sí solo insuficiente para lograr avances en la igualdad de género, muestra de ello son los retos que enfrentan las mujeres para ingresar y desarrollarse en el ámbito laboral, basados en información emitida por el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO)1 7 de cada 10 hombres participan en la economía, en tanto que solo 4 de cada 10 mujeres desarrollan una labor fuera de casa, lo que repercute que en términos económicos esta participación en la fuerza productiva es de un 43.6% aproximadamente, muy por debajo del promedio mundial de un 48.5%. y si a ello se añade la falta de salarios decorosos, pues en muchos casos las mujeres perciben menos salario que los varones y con la limitante de la reducida participación de mujeres en cargos directivos y que involucren toma de decisiones, lo que arroja números lacerantes y desfavorables al ámbito femenino, y ello va más allá de un marco regulatorio que establezca bases de igualdad, cuando existe una realidad que irremediablemente golpea y demerita los sueños de muchas mujeres quienes enfrentan a diario techos de cristal que se alzan ante un mundo competitivo liderado por un sistema patriarcal ante el cual las mujeres enfrentan retos y se encuentran en clara y marcada desventaja. 1. Datos# Con Lupa de Género por el Instituto Mexicano de la Competitividad (IMCO) el cual busca identificar y medir las barreras que enfrentan las mujeres para entrar, permanecer y crecer en la economía remunerada. ¿Cómo puede generarse un cambio de visión y lograr reales avances en una sociedad? Para gestar un cambio este debe emanar desde la familia en un primer término, como punto de encuentro y primer contacto de la persona al nacer, donde más allá de los valores que se inculquen, se aprende con el ejemplo de los padres y madres, sin embargo un hecho lacerante es que, en ocasiones es en el hogar donde se gestan actos de violencia contra las mujeres, los números arrojan datos contundentes, ya que en su más reciente estudio elaborado por la Encuesta Nacional de Seguridad Urbana2 , se considera que en México hay 1.36 millones de hogares en los cuales han existido actos de violencia dentro de

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FACTORES QUE DIFICULTAN LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS ORALES CIVIL Y MERCANTIL TRAMITADOS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES XML

factores que dificultan la conciliación en Los procedimientos orales civil y mercantil tramitados ante los órganos jurisdiccionales. Mtro. Salvador Ramírez Rodríguez En los años 2009 y 2011, se llevaron a cabo reformas a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de Comercio respectivamente, surgiendo los procedimientos orales, que sin lugar a dudas vinieron a reforzar la forma de impartir justicia, predominando los principios que los regulan especialmente los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, que para efectos de nuestro tema destacaremos el principio de inmediación, para fines prácticos habremos de entender como aquel que ha permitido establecer una comunicación directa entre el Juez, las partes, abogados y terceros, rompiendo con ello una práctica nociva propia del proceso escrito, que impedía que existiera una comunicación directa entre ellos, principio rector que no solo los acerca, sino además legitima la actuación de los funcionarios que intervienen en la audiencia, ya que aún sin una intención directa, permite que se verifique su actuación para que sea recta, respetuosa y apegada a Derecho; desde luego habrá que decir que particularmente la etapa de conciliación, es donde se produce una comunicación activa, directa, con dinamismo y hasta resolutoria, ya que es a través de ella donde se pueden resolver las controversias planteadas, etapa del procedimiento que resulta necesario darle mayor efectividad y eficacia, pues es una oportunidad en el juicio que tienen las partes para resolver sus conflictos, lo cual no quiere decir que no lo pueden realizar en cualquiera otra etapa, ya que es facultad del juzgador intentar la conciliación en todo momento, desde luego se tendría que generar antes de dictarse sentencia definitiva, en virtud de que ya sería el juez quien resolviera la controversia y no las partes a través de un convenio. Resulta tan importante esta etapa, puesto que pone de relieve la capacidad cultural que tienen las partes, abogados y demás personas que intervengan en la celebración del convenio, para resolver por sí mismos su conflicto, elaborando su propia sentencia hay que destacar que un convenio se equipara a una sentencia debidamente ejecutoriada pasada ante fe judicial como cosa juzgada, traduciéndose en consecuencia el mecanismo de conciliación como el más eficaz para resolver los conflictos planteados, implicando beneficios como son el ahorro de tiempo, económico y desgaste emocional, además de producir certidumbre jurídica ya que no sería necesario esperar la resolución definitiva por parte del juez, en donde su resultado siempre será incierto para las partes. Es indudable que el incremento de la conflictividad de las relaciones humanas, ha contribuido a que se llegara a una congestión del sistema judicial, en detrimento del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, la eficaz conciliación como medio de poner fin a un conflicto Judicial, es el mejor mecanismo para asegurar un mayor acceso a la Justicia y promover el uso de la conciliación como instrumento alternativo de solución de controversias. Es por ello que los profesionales y estudiosos del Derecho, deben ver en la figura de la conciliación, el medio más eficaz de solución de conflictos, lo que implica un cambio cultural en la forma de ver a dicha figura ya que la ausencia de la misma, es lo que provoca que no se lleguen a acuerdos conciliatorios en las etapas procesales, lo que origina congestión en el sistema judicial, procedimientos más largos y desgastantes. Determinar en consecuencia los factores que impiden que la conciliación en el procedimiento Oral Civil y Mercantil sea eficaz, es importante pues ello implicaría plantear formas de concientizar a los profesionales del Derecho, instituciones bancarias, empresas y a los ciudadanos en particular, la necesidad de aceptar la conciliación como parte de una cultura Jurídica que traería consigo, beneficios económicos, procesales, de tiempo y menos desgaste emocional; por lo tanto, el incremento en la cultura Jurídica de la conciliación, hará de la misma un medio más eficaz de solución de conflictos Judiciales, al ser un medio contemplado en los procedimientos, no genera ningún costo para las partes, es más rápido y favorece a preservar la paz social no solo entre las partes, sino ante la misma sociedad que indudablemente siempre se ve involucrada. Los factores principales que impiden la conciliación en los procedimientos Orales Civil y Mercantil son las siguientes: 1.- Intereses económicos 2.- Inasistencia de las partes a la audiencia 3.- Ausencia de facultades de apoderados 4.- Ausencia de voluntad para conciliar 5.- Sentimientos que obstaculizan la conciliación como el odio, el rencor la animadversión, deseo de venganza. Estos factores, indudablemente son los que impiden que se materialice la conciliación y por ende la celebración de convenios, por lo que se refiere a los intereses económicos, la ambición del ser humano es precisamente un factor determinante en la ausencia de la conciliación, siendo los aspectos económicos los que en muchas ocasiones impiden su realización, sobre todo cuando precisamente hay un deseo intenso y vehemente de conseguir una cosa a veces difícil de lograr, aun cuando no se tiene derecho, ello fincado especialmente en la necesidad de salvaguardar la riqueza o poder, sin dar mayor margen a la existencia de una flexibilidad de los intereses que permitan resolver el conflicto. La inasistencia de las partes, es otro factor que de igual modo impide la realización de los actos que lleven a una conciliación y la celebración de convenios, desde luego habrá que entender que en algunos casos, las inasistencias son justificadas , por ejemplo por enfermedad, independientemente si lo son o no, ello impide la oportunidad de las partes para resolver su conflicto, quedándose por lo tanto sin materialización la etapa de conciliación, razón por lo que se insiste que resulta necesario fomentar la cultura de la conciliación, puesto que ello impulsaría a las partes a considerar la necesidad de asistir a las audiencias, conscientes de que van a tener una oportunidad de realizar propuestas que les permita resolver el conflicto. La ausencia de facultades de apoderados, es otro factor que impide la conciliación, por ello es importante

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ELEMENTOS PARA UN CONCURSO MERCANTIL EFICAZ Y EFICIENTE (BUENA FE Y CULTURA CONCURSAL) XML

ELEMENTOS PARA UN CONCURSO MERCANTIL EFICAZ Y EFICIENTE (BUENA FE Y CULTURA CONCURSAL) Mtro. Benjamín Garcilazo Ruiz RESUMEN: Este ensayo, más que un artículo¹. pretende indagar en algunas de las razones y circunstancias probables sobre la eficacia y eficiencia del concurso mercantil en México. Se trata de una exploración sobre los distintos involucrados en el concurso mercantil, el entendimiento, la percepción, finalidad y aplicación de los principios del concurso mercantil como importantes elementos para lograr su objetivo, ya sea una reestructuración cuando ello sea factible, a través de un convenio; o de su liquidación, en caso de quiebra, si así conviene al interés público. Comúnmente se percibe al concurso mercantil como ineficaz e ineficiente a partir del número de asuntos en quiebra y su duración, lo cual no necesariamente se debe a un diseño normativo deficiente, sino a las particularidades de cada caso. Si bien la legislación puede mejorarse y verse nutrida por distintas disciplinas y teorías, ello debe venir acompañado del entendimiento del concurso mercantil y la aplicación de sus principios, fundamentalmente, el de buena fe, lo cual es posible mejorar a partir de una difusión más activa de la cultura concursal2. Dentro de un conjunto más amplio, denominado derecho de la insolvencia, se encuentra el concurso de acreedores;y, propiamente, elconcurso mercantil, que comprende, en términos amplios, el estudio de sus normas; es decir, aquellas referentes a la insolvencia de un comerciante por el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, o que ello sea inminente3, con el propósito de conservar las empresas y evitar poner en riesgo su viabilidad y la de las demás empresas con las que tenga una relación de negocios. Del mismo modo en que la comprensión del derecho penal y otras disciplinas jurídicas se nutren de las distintas teorías surgidas de la doctrina, el concurso mercantil se apoya también en ciencias de tipo económico, jurídico y social, ente otras, ya que él abarca dimensiones estudiadas por esas otras áreas del conocimiento. Lo cual se debe a que responde a la crisis que enfrenta una empresa o un comerciante, y repercute en aquellos con los que tiene relaciones comerciales, con sus empleados y la hacienda pública, solo por mencionar los más genéricos y comunes; en ese conjunto de acreedores pueden encontrarse accionistas, bancos; municipios, entidades federativas o la federación tratándose de impuestos, contribuciones o permisos, por mencionar algunos; el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Fondo de Vivienda de los Trabajadores como parte de las obligaciones patronales de seguridad social; de los juicios individuales o colectivos de trabajo; así como una enorme variedad de relaciones comerciales que van de los contratos de compraventa, arrendamiento, hipotecas, títulos de crédito o accionarios hasta fideicomisos, etcétera. Como se sabe, el comercio puede ser muy complejo, de modo que el universo de la empresa se ve afectado por infinidad de circunstancias, pocas veces tan visibles como la pandemia reciente, que amenazan de distintas maneras la subsistencia de muchas entidades productivas y de servicios. El resultado finalparece ser que un número importante de empresas mermaron o sucumbieron a los embates del Mercado, mientras que un número menor subsiste; y solo algunas pudieron verse beneficiadas. 1 VON LUKÁCS, Georg. «»Sobre la esencia y la forma del ensayo’. Una carta a Leo Popper (1910)», en Anuario de Letras Modernas, Vol. 13 (2005-2006). pp. 225-242. Descargable en http://revistas.filos.unam.mx/index.php/anuariodeletrasmodernas/article/view/714. 2 Aprovecho para agradecer muy cumplidamente al Magistrado Fernando Rangel Ramírez por su apoyo en tantas ocasiones y, particularmente, por su rápida y diligente ayuda para que este modesto artículo sea publicado en la prestigiosa revista Tepantlato, en que han escrito personajes muy reconocidos; sin que los méritos de este servidor sean suficientes, más que por la buena voluntad del magistrado, así como del director, editores y demás involucrados en la publicación de la revista. A todos ellos, mi gratitud. 3 PASAPERA MORA, Alfonso, Principios y preguntas de derecho concursal. México, Porrúa, 2018, р. 24. Aquí conviene apuntar que esa complejidad se explica de mejor manera a través de teorías surgidas, precisamente, para describir y explicar fenómenos complejos, propios de la economía y los mercados, como la teoría de sistemas4, por ejemplo; así como otras que analizan la forma en que un conjunto de personas compite (concursa) por un número determinado y también limitado de recursos; o algunas otras como las teorías de juegoss, a lo que se suman ideas como las de Pareto, las teorías de subastas7 o la del análisis económico del derecho, entre algunas de las más representativas. Desde el 2000, México cuenta con una Ley de Concursos Mercantiles, surgida con el propósito de regular la conservación de las empresas y evitar que el ya mencionado incumplimiento generalizado de obligaciones de la comerciante ponga en riesgo su viabilidad y la de las demás con quienes mantenga una relación de negocios, o que dicha insolvencia sea inminente. A partir de la vigencia de la Ley se han emitido distintas opiniones sobre sus ventajas y desventajas, así como los problemas de inconstitucionalidad avistados desde su promulgación, o las surgidas posteriormente y analizadas por algunos ministros al resolver temas concursales 10. A dos décadas de su vigencia, se ha presentado un número significativo de concursos mercantiles (más de 600), cada uno con un número de acreedores, activos, pasivos, trabajadores y demás elementos involucrados en cada caso. Según las estadísticas publicadas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), a diciembre de 2020 había 140 concursos mercantiles en etapa de quiebra, seguidas de un número menor en visita y otros tantos en etapa de conciliación» (hoy son 161 quiebras). Por algunas causas (o quizá se trate de meras circunstancias), el número de concursos mercantiles en etapa de quiebra sin terminar se debe a una multiplicidad de factores que van desde la complejidad de las normas, los aspectos económicos de cada caso, que algunos comercios o empresas resulten más viables que otras, la facilidad o no que tenga el síndico para la ocupación de los bienes de la comerciante, el nivel de litigiosidad de cada asunto,

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DE LA DIFICULTAD PARA LOGRAR LA EJECUCIÓN DE LAUDO EN CONTRA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA XML

DE LA DIFICULTAD PARA LOGRAR LA EJECUCIÓN DE LAUDO EN CONTRA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA Dr. Neófito López Ramos La persona, de resonare, la máscara utilizada en el teatro romano antiguo nos recuerda que cada individuo es un actor en el gran escenario de la vida, con atributos propios que lo caracterizan como un nombre, un domicilio y un patrimonio propio; y como un álter ego, la persona moral que responde a la necesidad de actuar con otra persona o más para lograr un objeto social, aunque ya también puede depender de la voluntad de una sola persona física. El Código Civil Federal establece claramente que son personas morales la nación, los estados y los municipios, y como tal, al igual que las personas morales privadas pueden ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución; obran y se obligan por medio de los órganos que los representan, ya sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. La diferencia entre la nación, los estados y los municipios y las demás personas morales es el origen de su existencia, ya que aquellos se erigen, surgen por una declaración de la voluntad popular soberana que se da su propia constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1917, que nos rige, contiene la voluntad, decisión fundamental, estructural del pueblo mexicano como causa creadora primaria de constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y un Distrito Federal (actualmente, Ciudad de México), unidos en una federación establecida según los principios de la propia Ley fundamental (artículo 40). Conforme al artículo 115, fracción I, de la Ley fundamental, los estados adoptarán, para su régimen interior, la misma forma de gobierno que la Federación, y tendrán el Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrada por un presidente (o presidenta) y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine (actualmente, conforme al principio de paridad). La competencia otorgada al gobierno municipal será ejercida por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado. La fracción IIdel artículo 115 de la Ley fundamental establece expresamente que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. La fracción IV del artículo 115 de la Ley fundamental establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados; y por los ingresos de los servicios públicos a su cargo. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tienen la facultad de proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Corresponde a las legislaturas de los estados la facultad de aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán contener los tabuladores desglosados de los servidores públicos municipales, así como sujetarse al límite previsto en el artículo 127 de la misma Constitución. Entonces, la Ley fundamental determina la personalidad jurídica del municipio y establece las bases generales de la integración de su patrimonio, que queda claramente distinguido, como cualquier otra persona, del patrimonio del estado o de la Federación. Esto implica que sus derechos y obligaciones, de cualquieríndole, las debe enfrentar con su patrimonio. La realidad del país es que hay pocos municipios prósperos y que la marginalidad y la pobreza se agudizan en algunas entidades de la república, y que la hacienda municipal es exigua, así como que existe un gran pasivo derivado de conflictos laborales que lleva años incrementándose en la medida en que, por un lado, la demora en la solución de las controversias en cuanto al fondo, y después de la existencia de un laudo favorable a los trabajadores, el transcurso de años para lograr su eficaz y plena ejecución en la parte no solamente de reinstalación, sino del pago. La solución no es sencilla porque se reduce a la realidad de la hacienda municipal, y la creatividad de los tribunales ha llevado a construir diversas soluciones que coinciden inicialmente con requerimientos y apercibimientos de multas dirigidas a los ayuntamientos a través de su síndico, que es el representante legal en lo jurídico, ya que el presidente lo es en lo administrativo, así como al tesorero. El problema es que, jurídicamente, existen límites en la ley de hacienda municipal y en la de presupuesto para disponer de fondos ya etiquetados, y se da una manifiesta imposibilidad jurídica para cumplir porque, de hacerlo, el servidor público queda expuesto a contravenir las normas que rigen su función. La transición de las personas que encarnan esos cargos provoca que las obligaciones pendientes de pago permanezcan y haya nuevos requerimientos. La siguiente posibilidad es que requiera para que el ayuntamiento apruebe un presupuesto en el que establezca una partida especial para hacer frente al pasivo concreto de cada laudo, lo que puede encontrar su fundamento en la disposición que faculta al tribunal laboral a establecer las medidas más

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