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LOS ARQUETIPOS DEL MEXICANO XML

#125-LOS ARQUETIPOS DEL MEXICANO MARIO ARMANDO AMENEYRO FLORES Es sorprendente que entre siete y veinte millones de mariposas monarca, siendo tan frágiles y diminutas puedan emigrar anualmente desde Canadá hasta los bosques centrales de México por más de 4,000 kilómetros y luego regresar a pesar de tener una vida relativamente corta. Igualmente asombroso es la formación de colmenas y su organización; así como las danzas que realizan para indicar que han localizado alimento, la distancia y dirección en que se encuentra. Carl Jung, famoso psicólogo suizo del siglo XX señalaba que los animales no tienen quien les enseñe; sin embargo, realizan funciones complicadas como en el ejemplo de las mariposas monarca y las abejas. Jung concluye, que tanto los animales como los humanos tenemos un sistema preformado; es decir, acumulamos rastros de evolución. Mencionaba que hay una psique inmensamente vieja donde se van acumulando los motivos mitológicos que forman la base de nuestra mente, es decir, hay modelos básicos, imágenes arquetípicas en el inconsciente humano que se forman en una nación, o bien se van agregando por “fertilización cruzada”, debido a la migración. Esas imágenes corresponden no sólo a nuestros instintos heredados y acumulados, sino también a nuestros símbolos y fantasías míticas; a eso Carl Jung le llamó arquetipos; aunque el racionalismo moderno no reconoce que existan “poderes” que estén fuera de nuestro dominio. Estos arquetipos permanecen en nuestro inconsciente y se desatan en momentos inesperados o sin darnos cuenta. Cuando los mexicanos hablamos con diminutivos “un momentito”, “ahorita”, “con permisito”, estamos utilizando imágenes arquetípicas de comportamiento precolombino, modales usados por los antiguos mexicanos. Hace algunos años viajaba con mis hijos y sobrinos adolescentes en un tren cercano al rio Neckar en Alemania, cuando lo abordamos comenzaron a gritar por los vagones: ¡aquí hay lugar! ¡aquí hay lugar! Pude observar la mirada inquisitiva de los pasajeros que seguramente se preguntarían ¿de dónde salieron estos gritones? Durante el resto del trayecto no se escuchó ninguna voz, entonces comprendí que hay un impulso muy mexicano que es el de la algarabía y claro ¡somos de un país tropical!, ¿y qué, no, la ola en los estadios es una propulsión mexicana? o la picardía que se desata con el grito de ¡eeehhh p…! ¡no es manufactura mexicana? Para aguzar nuestras percepciones o buscar soluciones a todo, los mexicanos nos pintamos solos. Si todos los humanos tenemos heredadas en común, normas de conducta emotiva y mental, pensamientos y actos en todo campo de actividad humana ¿cuáles fueron los valores del México Antiguo que perduran o podemos rescatar? Por principio de cuentas, los antiguos mexicanos, no tuvieron la cercanía geográfica que tuvieron Europa, Asia y África; por lo que hubieron de concebir sus propias percepciones acerca de la naturaleza, el cosmos y sus deidades; así, crearon dos tipos de escuelas: el Calmécac y el Telpochcalli donde los jóvenes eran sometidos a estrictas disciplinas, formando individuos integrales bajo el método in ixtli-in yolotl que significa “un rostro sabio y un corazón firme”. No menos importante fue el Tonalámatl, que literalmente significa “energía escrita sobre papel”, y desde el punto de vista interpretativo es “el libro de los días y su influencia sobre los destinos”, es el “sino” que a cada uno de nosotros corresponde. El Tonalámatl, es la ordenación de todos los seres según los 4 rumbos del universo y podemos admirarlos en los siguientes Códices sobrevivientes: Códice Dresde (tzolkin maya); Códice Madrid (tzolkin maya); Códice FejérVáry-Mayer o Tonalámatl de los Pochtecas; Tonalámatl de Aubin; Códice Borbónico; Códice Borgia; Códice Laud. El Tonalámatl muestra el potencial que cada uno tenemos desde el momento mismo de nuestro nacimiento y cómo usarlo para elevar nuestra condición humana. En el cuadro siguiente aparecen los 4 rumbos del universo y las características que cada uno de estos cargadores influye en nuestro tonal (nuestras energías). El Tonalpohuaque era el sabio encargado de señalar el sino de cada persona para que esta trabajara en consecuencia durante su vida; es así como los aztecas que habían arribado al Valle de México en 1325 como simples peregrinos les tomó únicamente 194 años para convertirse en un portento de Nación. Esto se logró debido a la ayuda proporcionada por el Tonalámatl, ya que, según el signo de cada persona, se le distribuía según sus aptitudes. “A todo le hallan” parece ser la divisa del mexicano, ejemplos contemporáneos de esos arquetipos hay muchos, demuestra el de dos México-Americanos que ilustran la progenie mexicana: ARTURO CAMPOS, laboró en la Administración Nacional de Aeronáutica y del Espacio (NASA). Durante la misión del Apolo 13 en el año de 1970, la nave sufrió una avería que provocó la falta de electricidad y agua en el módulo del comando. El ingeniero Campos, quien había diseñado un año antes un plan de contingencia fué llamado para reestablecer el funcionamiento de la nave, logrando instruir a los astronautas para restablecer los suministros y traer de regreso a los tres tripulantes. Ese mismo año, el Presidente Richard Nixon condecoró a Campos con la medalla Presidencial de la Libertad. Orgulloso de su ascendencia mexicana, el ingeniero Campos contribuyó para dar trabajo a más hispanos en la NASA. ANTONIO MENDEZ fue agente de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) especializado en operaciones clandestinas y encubiertas. En 1979, un grupo de Iranies tomo por asalto la Embajada Norteamericana en aquel país con 66 rehenes quienes permanecieron 444 días antes de poder ser liberados luego de un par de intentos fallidos para extraerlos. Durante la crisis 6 diplomáticos estadounidenses que habían escapado del a Embajada eran buscados por la revolución islamista. Bajo la “Operación Canadian Caper”, Antonio Méndez logró extraer a los 6 diplomáticos haciéndolos pasar por un equipo de filmación. En 1980, el Presidente Jimmy Carter le entregó la medalla Intellingence Star que tuvo que devolver de inmediato por haber sido entonces una misión clasificada. Y aquí, dos de fabricación nacional 100%: ISRAEL HERNÁNDEZ SOTO, trabajador de Pemex en la refinería de Minatitlán, Veracruz evito una catástrofe cuando en abril de 2021, luego de dos

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LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2022  XML

#124-LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2022 ALEJANDRO ESPINOSA REYES SUMARIO I LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2022. I.I. Introducción. I.II. Antecedentes. I.III. Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2022. I.IV. Dictamen con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2022. I.V. Beneficios Fiscales. II REFORMAS A LAS DISPOSICIONES FISCALES FEDERALES. II.I. Ley del Impuesto Sobre la Renta. II.II. Ley de Impuesto al Valor Agregado. II.III. Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios. II.IV. Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos. II.V. Código Fiscal de la Federación. III CONCLUSIONES. IV BIBLIOGRAFÍA. I. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2022. I.I. Introducción. El pasado 8 de septiembre de 2021, el Ejecutivo Federal presentó al Congreso de la Unión, para su aprobación, “El Paquete Económico para el Año 2022”, el cual incluye los Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos y además el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, correspondientes al Ejercicio Fiscal de 2022. El propósito fundamental de la Ley de ingresos es determinar los recursos que obtendrá el Gobierno Federal durante un ejercicio fiscal –que coincide con el año calendario-. I.II. Antecedentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Carta Magna) señala expresamente el que: 1. Es facultad del Ejecutivo Federal, a través del Presidente de la República, iniciar leyes o decretos (artículo 71), como lo es la Ley de Ingresos de la Federación. Los siguientes puntos se refieren específicamente al artículo 74, fracción IV: 2. Como parte de las facultades exclusivas de la Cámara de diputados, se encuentra el aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. 3. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara, la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre. 4. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: En cumplimiento con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reglamentaria del artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna, se menciona: “La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión, y la Cámara de Diputados, respectivamente, con aplicación durante el periodo de un año, a partir del 1 de enero” (artículo 39). El proyecto de Ley de Ingresos contendrá (artículo 40): La exposición de motivos. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos. En su caso, los ingresos por financiamiento I.III. Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al ejercicio fiscal de 2022. El documento señala que “El Paquete Económico 2022 será clave no sólo para continuar afianzando la recuperación económica que inició a partir de la segunda mitad de 2020 a causa de la pandemia, sino para consolidar, en esta segunda fase de la administración, el proyecto de nación del presidente Andrés Manuel López Obrador que comenzó en 2018. Por tal motivo, el Paquete Económico 2022 está enfocado en tres pilares. Primero, los apoyos sociales para el bienestar. Segundo, la estabilidad y solidez de las finanzas públicas. Y tercero, el apoyo a proyectos regionales detonadores de desarrollo con impactos positivos directos e indirectos en el bienestar y el empleo de las familias.” I.IV. Dictamen con proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2022. En sesión de fecha 18 de octubre del 2021, la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2022. Queda de manifiesto en este documento que la: ”Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022, suscrita por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y presentada al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el 8 de septiembre de 2021, no contempla la creación de nuevos impuestos ni aumentos a los vigentes.” I.V. Beneficios Fiscales. Se destaca el beneficio fiscal para reducción de multas: Durante el ejercicio fiscal de 2022, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales, distintas a las obligaciones de pago, entre otras, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda, si llevan a cabo cierto procedimiento. Respecto a estímulos fiscales, se mantienen entre otros los siguientes: 1. Las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiesel y sus mezclas, que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el “acreditamiento” del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. 2. Los contribuyentes que adquieran diésel o biodiesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el “acreditamiento” del impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible. 3. A los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como del turístico que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un “acreditamiento” de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso

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LEGITIMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO EXISTENTES. UN PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL XML

#116-LEGITIMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO EXISTENTES. UN PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL DR. ALEJANDRO TADEO VILLANUEVA ARMENTA Si bien, la legitimación de los contratos colectivos acredita que los trabajadores conocen y apoyan su contenido a través del voto personal, libre, directo y secreto; lo que contribuirá a evitar la simulación en la negociación colectiva, a través de la depuración de aquellos que no tienen actividad o vigencia, conocidos también como contratos de protección; en nuestros días, la manera en cómo se ha delegado esa legitimación o las autoridades a quienes se les ha conferido; considero, no son las que constitucionalmente están previstas para tal fin. Así, desde mi perspectiva, el aspecto de la “legitimación” de los Contratos Colectivos de Trabajo, puede exceder lo establecido en el artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Federal,1 ya que en ese numeral de la Norma Suprema, no se prevé la posibilidad de que el organismo descentralizado, a quien se le confiere la facultad de registrar todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados, pueda ser substituido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Incluso, para corroborar tal perspectiva, basta tener presente la fundamentación en que se sustenta, tanto el “Protocolo para la Legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes” publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve; así como el “ACUERDO por el que se modifican y adicionan diversas disposiciones del Protocolo para la Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo existentes”, publicado en el mismo medio de difusión oficial el cuatro de febrero de dos mil veintiuno. En ambos casos, de ninguna manera se alude al numeral constitucional en comento; mucho menos, a sus porciones normativas referidas en los párrafos precedentes; aspecto que, podría conducirnos a advertir una inconstitucionalidad, tal vez, no de fondo, pero sí de forma. 1 “Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XX.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. (…) En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia. (…)”. De manera adicional a la perspectiva constitucional que se ha comentado en párrafos previos, debemos comentar que también al respecto, existen criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación en torno al tema de la Legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes, que denotan incertidumbre en cuanto al mismo, en el siguiente sentido: “INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. AL RECLAMARSE EL PROTOCOLO PARA LA LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS EXISTENTES, CORRESPONDE A LAS DIRECTIVAS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTIVA”. Época: Décima Época, Registro: 2021882, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de agosto de 2020 10:15 h, Materia(s): (Común), Tesis: I.16o.T. J/8 L (10a.). “PROTOCOLO PARA LA LEGITIMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO EXISTENTES”. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE SE SOLICITE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA”. Décima Época, Materias(s): Común, Laboral, Tesis: I.16o.T.61 L (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2637, Tipo: Aislada. Así, a nivel de jurisdicción federal, el tema de la Legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes, ha generado criterios que incluso, se han referido al tema de la legitimación para combatir el sometimiento al Protocolo respectivo; aspecto que nos conduce a considerar que, subyacente a ese tema tan importante para la procedencia del juicio de amparo, se encuentra el referente a la autoridad a quien en la actualidad, debido a una especie de vacío normativo, se le ha conferido el registro para acceder a tal legitimación, cuestión que corrobora la posible inconstitucionalidad a que nos conduce la manera en cómo el día de hoy se regula tal aspecto. SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL PROTOCOLO para la legitimación de contratos colectivos de trabajo existentes. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social. LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN, Secretaria del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16 y 40, fracciones I, VIII y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Artículo Décimo Primero Transitorio, párrafo quinto, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del

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LEGALMENTE, QUÉ SE PUEDE HACER ANTE LOS ABUSOS DE LOS DESPACHOS DE COBRANZA XML

#110-LEGALMENTE, QUÉ SE PUEDE HACER ANTE LOS ABUSOS DE LOS DESPACHOS DE COBRANZA EDUARDO GARCÍA GARCÍA Aunque el problema viene de tiempo atrás, para nadie es extraño que durante el último año, y en lo que va de este 2021, a los acreditados bancarios, en especial a los que tienen contratado el útil pero peligroso producto denominado “tarjeta de crédito”, les siga siendo complicado cubrir sus adeudos por las complicaciones y adversidades económicas que se han ido presentando a causa del Covid-19 -pérdida de empleo, disminución de ganancias, cierre de empresas, entre otros- y que, invariablemente, traen consigo una serie de problemas socio emocionales de gran impacto que pueden perdurar por largo tiempo. En ese sentido, los deudores nos vemos envueltos en un estado de imposibilidad temporal y, en casos extremos, permanentemente de pago. Según datos proporcionados por algunas plataformas financieras, se calcula que en México el monto promedio de endeudamiento es de 35,499 pesos -sin tomar en cuenta los créditos hipotecarios-. También proporcionan datos como el de que quienes tienen deudas activas -saldo atrasado- deben, en promedio, 2.9 veces su salario mensual, lo que implica que tengan que recurrir a renegociaciones para saldar su deuda. También resaltan que, en una base analizada de 400 mil personas, el 16.1% no cuenta con un score crediticio1 ; 57.5% tiene una calificación negativa; 8.2% regular; 13.3% bueno, y sólo 5% se encuentra en excelente. Ahora bien, del otro lado de la relación crediticia, las instituciones financieras, como todo acreedor, tienen derecho de recuperar el dinero que destinan a otorgamiento de créditos, para lo cual implementan cuantos métodos y estrategias de cobranza les permite la normativa financiera (la Ley del Banco de México, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros2 , Ley de Instituciones de Crédito3 , entre otros), mismos que, en tiempos de bonanza económica son exitosos, pero en momentos de crisis, bien sea de la población en general o de particulares de cada deudor, no les arrojan los resultados positivos en la recuperación de su cartera vencida. No obstante, las instituciones financieras, y en particular bancarias, por la actividad de interés público que realizan (el servicio de banca y crédito en términos del segundo párrafo del Art. 2º de la Ley de instituciones de Crédito), ese derecho de recuperación de sus créditos no es del todo plano como lo sería para cualquier otro acreedor, y bien puede flexibilizarse, ya que los párrafos tercero y cuarto del Art. 65 de la mencionada Ley bancaria señalan que: Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impiden al acreditado hacer frente a sus compromisos adquiridos en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las instituciones de crédito deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las instituciones de crédito deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones. Ahora bien, esta disposición sólo menciona una posibilidad, no así una obligación, para los bancos de reestructurar los créditos con sus deudores. Sin embargo, una institución financiera que se precie de administrar inteligentemente su cartera crediticia considerará conveniente dar paso a procesos de reestructuración con sus deudores a fin de que su cartera vencida no se vea incrementada; dicho de otra forma: de lo perdido, lo recuperado. Este panorama bien puede reforzarse con el fundamento jurídico contenido en el último párrafo del Art. 23 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito (conocidas como la Circular Única de Bancos4 ) expedida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que a la letra dice: Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación. Esta cuestión va de la mano con lo dispuesto en el artículo 24 del mismo ordenamiento que indica que este tipo de acuerdos de reestructura o de renovación deberán realizarse de común acuerdo entre la institución bancaria y el deudor, no sin antes realizar el análisis cuantitativo y cualitativo mencionado en esta reflexión, es decir un nuevo estudio crediticio, pero ahora de acuerdo a las condiciones actuales de deterioro económico, iliquidez e insolvencia que presenta el deudor. Desafortunadamente en los tiempos actuales, ante la solicitud de los deudores de una reestructura o renovación de sus adeudos, las instituciones bancarias, se niegan, sin más, a acceder a estas peticiones, tal vez porque consideran que resistiéndose a transigir con sus deudores, en un breve tiempo ellos harán un esfuerzo por cubrir su deuda o, cuando menos, ponerse al corriente en sus pagos con el ánimo de evitar un aumento en su deuda por los intereses moratorios, las molestas, reiteradas e inoportunas llamadas telefónicas derivadas de los procedimientos de cobranza extrajudicial y el registro como deudores morosos en las Sociedades de Información Crediticia (aquí conocida como Buró de Crédito). Ahora bien, ¿con qué herramientas de defensa cuenta un deudor ante la negativa de su institución acreedora de reestructurar o renovar su adeudo? Desgraciadamente, como ya se indicó no existe obligación para los bancos de llegar a acuerdos de reestructura con sus clientes y, por otro lado, ni la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) ni los tribunales del Poder Judicial cuentan con competencia para conocer este tipo de situaciones porque no se trata de una controversia5 . Una posible solución, utópica, por supuesto, sería que el Gobierno de

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LAS POTESTADES DE CONTROL SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS XML

#120-LAS POTESTADES DE CONTROL SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LIC. LAURA EMILIA ACEVES GUTIÉRREZ 1. Introducción. 2. Servicios Públicos. 3. Potestades de la Administración Pública y su marco jurídico. 4. Conclusiones 1. INTRODUCCIÓN La sociedad mexicana cada día más informada y exigente, demanda de la Administración Pública no sólo la entrega de servicios de calidad y precios justos, sino que se proporcionen de manera eficiente, ya sea por gestión directa o indirecta. Bajo esta óptica, es legítimo el cuestionamiento social que se hace, respecto de si las Administraciones Públicas están cumpliendo cabalmente con sus funciones, y si los servicios que prestan son proporcionados de acuerdo con sus elementos estructurales. La publicidad sobre las condiciones respecto de la cuales se deben desarrollar los servicios públicos en México es prácticamente inexistente. Más aún, también es desconocido para el ciudadano común y corriente si le asiste algún derecho o medio de defensa cuando éste es deficiente o le ha causado daños. Así, por ejemplo, en materia del servicio del agua potable, no son públicos los métodos mediante los que aparentemente se potabiliza el líquido vital, mucho menos son públicos los muestreos periódicos que una administración responsable tiene que llevar a cabo por medio de monitoreos permanentes. Tampoco existe publicidad, en materia del servicio público de transporte de un catálogo mínimo de derechos de los usuarios, que muchas ocasiones sufren las arbitrariedades de sus concesionarios, menos aún son públicos los requisitos que deben satisfacer los concesionarios sobre los modelos permitidos de las unidades de transporte colectivo, la periodicidad en que deban cubrir los trayectos concesionados, los de capacidad máxima de usuarios, si se tiene cobertura de seguro en caso de accidentes, etcétera. En cuanto al servicio de salud pública, existe opacidad sobre cómo deben prestarse los servicios sanitarios por parte de las instituciones públicas o privadas autorizadas para la prestación de dichos servicios, o los hospitalarios, o servicios colaterales como bancos de sangre. Más aún, es inexistente la publicidad sobre las obligaciones que tiene la Administración en materia de salud sobre este derecho que asiste a los mexicanos. En este sentido la política pública del sector pareciera estar orientada a la desinformación a fin de que sea menos exigible la garantía de este derecho humano. Redondeo estos ejemplos con lo que sucede en materia de educación superior. Al igual que los anteriores servicios, no existe publicidad en cuanto a las instituciones privadas que cuentan con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; cuales de ellas prestan el servicio con tan sólo autorización en trámite y mucho menos se difunden las obligaciones que tienen con relación a los estudiantes hacia quienes se dirige el servicio, tampoco se establecen y exigen los perfiles idóneos de quienes son autorizados para impartir las asignaturas curriculares, ni se publica el monto de las colegiaturas autorizadas. En la suma de todos los ejemplos, advertimos que no existe publicidad de las obligaciones del cómo debe prestarse el servicio público que permita integrar un catálogo mínimo de derechos en favor de los usuarios. Esta premisa, que por sí evidencia la falta de información respecto de los servicios públicos, nos permite formular una primera interrogante: ¿Existe un marco regulatorio y de control sobre el desarrollo del servicio público en México que permita hacer exigible su eficiencia? Dicha incógnita la pretendo despejar en este trabajo y dejar sobre la mesa de la discusión, el tema de un Sistema de Autocontrol o control interno por parte de la Administración Pública por cuanto ve a la prestación de los servicios públicos. 2. SERVICIOS PÚBLICOS A decir de Julio Rodolfo Comadira, el servicio público es “un título jurídico, en sí mismo exorbitante, invocado por el Estado para dar satisfacción o, en su caso, asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del bien común, mediante alguna de las siguientes actitudes: a) La asunción de la titularidad (publicatio), de ciertas competencias prestacionales, con el propósito de ejercerlas en forma directa (por administración), o bien indirecta mediante órganos personificados públicos (v.gr.: entidades autárquicas, empresas de estado u otros entes igualmente descentralizados) o privados (sociedades económicas comunes). b) El desarrollo subsidiario de actividades prestacionales, en ausencia de prestaciones privadas, sin titularizarlas en sentido propio. c) El ejercicio del poder de policía sobre ciertas actividades privadas prestacionales. Como se advierte de lo conceptuado por Comadira, existen las facultades de policía sobre la gestión indirecta del servicio público por parte del Estado, pero existiendo la gestión directa. ¿No podrá hablarse de la obligación, que no facultad, del ejercicio de las facultades de policía sobre la propia administración que preste servicios públicos, mediante las que se garantice una prestación continua, uniforme, general, y sobre todo, que responda realmente a la satisfacción de las necesidades generales? En líneas similares Don Jorge Fernández Ruiz, nos define al servicio público como: “…toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo deba ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico exorbitante del derecho privado, ya por medio de la Administración Pública, bien mediante particulares facultados para ello por autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona”.1 Para Enrique Sayagués Laso: “…El servicio público es la actividad que desarrollan las entidades estatales, o realizada bajo su control, conforme a un régimen de derecho público, con el objeto de satisfacer una necesidad general, en forma regular y continua […]”.2 Bielsa lo define como “toda acción o prestación realizada por la Administración Pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, y asegurada esa acción o prestación por el poder de policía”.3 Para Marienhoff es: “toda actividad de la Administración Pública o de los particulares o administrados, que tiende a satisfacer necesidades, o intereses de carácter general, cuya índole o gravitación, en el supuesto de actividades de los particulares o administrados, requiere el control de la autoridad estatal”.4 Para el objeto del presente trabajo resulta esencial la definición que hace el ilustre tratadista mexicano Don Jorge Fernández

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LAS PLATAFORMAS VIRTUALES COMO HERRAMIENTAS DE ENSEÑANZA DEL DERECHO EN MÉXICO, EN TIEMPOS DE COVID-19 XML

#109-LAS PLATAFORMAS VIRTUALES COMO HERRAMIENTAS DE ENSEÑANZA DEL DERECHO EN MÉXICO, EN TIEMPOS DEL COVID-19 MAURICIO MARTÍNEZ ZAMUDIO Resumen: El presente trabajo tiene como finalidad realizar una brevísima referencia de la enseñanza del derecho en México, y señalar algunas de sus ventajas a través de la sana critica, en comparación con la metodología utilizada en nuestro país como consecuencia de la pandemia ocasionada por el covid-19, gracias al uso repentino de las plataformas virtuales; para estar en posibilidad de establecer si se trata solo de una utilidad repentina o el establecimiento definitivo de estas herramientas en lo sucesivo. Palabras claves: Docencia Universitaria. Evolución de la docencia. Enseñanza del Derecho. Pedagogía Jurídica. Covid-19. Aulas virtuales. Herramientas de enseñanza. Abstract: The purpose of this work is to make a brief reference to the teaching of law in Mexico and to point out some of its advantages through solid criticism, in comparison with the methodology used in our country as a consequence of the pandemic caused by the covid – 19, thanks to the sudden use of virtual platforms; to be able to establish if it is only a sudden utility or the definitive establishment of these tools in the future. Key words: University teaching. Evolution of teaching. Law education. Legal Pedagogy. COVID-19. Virtual classrooms. Teaching tools. Sumario. I. Introducción. II Breve referencia de la enseñanza del Derecho en México. III. El aprendizaje del derecho, la vieja y la nueva escuela. IV. El uso de plataformas virtuales en la enseñanza del Derecho. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN. El pasado mes de marzo, se publicó en México en el Diario Oficial el acuerdo del Secretario de Salud que señala las medidas para enfrentar la emergencia sanitaria generada por el virus SARSCoV2 (Covid-19)1 . De igual manera la autoridad federal, ordenó la suspensión inmediata, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus citado y con ello disminuir sus complicaciones2 , aunque esta suspensión total de actividades tenga sus consecuencias jurídicas.3 Así pues, las secuelas derivadas de la pandemia que ha azotado al mundo entero, han sido de diversa índole, a saber: económica, política, social, jurídica y hasta en voces de expertos, psicológicas, inclusive se han establecido protocolos de prevención también llamados de seguridad sanitaria, en el ámbito del deporte, en el servicio de restaurantes y, en el entorno laboral como la industria automotriz y la manufactura, todo ello de cara a lo que el titular del poder ejecutivo federal llamó, el regreso a la nueva normalidad. Pero durante el periodo de confinamiento, la esfera educativa en todos sus niveles, también presentó cambios por esta cruel realidad, que obligó a todos sus operadores –docentes, alumnos y padres de familia- a utilizar las herramientas informáticas necesarias para poder continuar con la educación en México, como es el caso del nivel básico; en otras entidades se implementó el uso de planes escolares mediante programas de televisión; en el nivel superior y en particular en la enseñanza del derecho, también hubieron cambios y se trata del uso de herramientas tecnológicas, no solo a nivel nacional sino en todo el orbe mundial, lo que ha permitido que la enseñanza de esta noble profesión no se vea afectada, si bien este nuevo mecanismo de enseñanza tiene sus características muy marcadas y muchas ventajas, vale preguntarse si ésta herramienta de enseñanza ¿ha llegado para quedarse?, por ello dedicaremos las siguientes líneas a analizar esta eventualidad y poder establecer si esta mera necesidad, será conveniente considerarla además una nueva herramienta definitiva en la enseñanza del Derecho. II. BREVE REFERENCIA DE LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN MÉXICO. En México, como en América latina la enseñanza del Derecho no es nueva, debemos considerar que esta profesión data de épocas antiguas y a nivel mundial, pues desde siempre se ha hablado de abogados en épocas remotas, inclusive en tiempos precortesianos las antiguas civilizaciones ya disponían de sistemas jurídicos complejos. Como es sabido la enseñanza de una disciplina ciencia o arte, pasa de generación en generación, por ello no es extraño hablar de la enseñanza del derecho en nuestro país desde antes de la llegada de los conquistadores y una vez establecidos, la fundación de Universidades. López Betancourt refiere que “es indudable que España se preocupó intensamente por la enseñanza universitaria; en consecuencia, se abrió la primera Universidad en América en Santo Domingo, y fue la Universidad de Santo Tomás de Aquino. Posteriormente, en 1551, se crearon tanto la Real y Pontificia Universidad de México, como la de San Marcos4 .” Hoy en día, existen más de 2000 escuelas de derecho y otras tantas que se van sumando, sin embargo, en cuanto al aspecto cualitativo Jorge Witker señaló que, “los abogados se gradúan luego de cumplir toda una ritualidad de nemotecnias y exámenes, desligadas de la sociedad en que van a servir”5 , si bien este señalamiento lo formuló ya hace muchos años, lamentablemente hasta la fecha esta circunstancia aún persiste, en efecto aún en pleno año 2020 existen universidades tanto públicas como privadas en que la formación de los futuros abogados depende -en muchas de las veces- de profesores meramente teóricos y pocas veces experimentados, que realmente aporten adiestramiento profesional a los jóvenes estudiantes, restando un verdadero aprendizaje en lo clásico como en modernas y necesarias materias, como la solución de controversias, argumentación, técnicas de litigio en general, y neuroderecho, así como tener una visión humanista y social; en resumen muchas instituciones carecen de simulaciones forenses en la formación de sus alumnos. Otra de las críticas más significativas que ha tenido la enseñanza en México del Derecho y seguramente en muchos países del mundo y no solo en esta ciencia, es la correspondiente a la enseñanza tipo conferencia también llamada clase magistral, la cual si bien tiene deficiencias, consideramos pertinente destacar que no todo lo anticuado es malo, y poder rescatar lo mejor, como en términos generales el autor precitado advirtió: “Sin embargo, nosotros pensamos que todo cambio debe recoger un hilo conductor que, superado los obstáculos de

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LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO XML

#121-LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO DR. ALBERTO AMOR MEDINA Los romanos concebían a la Acción, como el hecho de perseguir en juicio lo que nos es debido, identificando al Derecho sustantivo con la acción, de tal suerte que, si no había pretensión y derecho, no se podía ejercitar la acción, al respecto existía: Ordo iudiciorum: Acciones de la ley Privatorum Proceso formulario Ordo iudiciorum: Acciones de la ley Publicorum Proceso extraordinario ACCIONES DE LA LEY DE CARÁCTER DECLARATIVO • Legis actio sacramento. • Legis actio per iudicis postulationem. • Legis actio per conditionem. ACCIONES EJECUTIVAS: • Legis actio per manus iniectionem. • Per pegnoris capionem.1 En la Legis Actio Sacramento suponía la contienda entre dos personas que firmaban su propiedad dando paso a la agere per sponsionem, en razón de la cual se acude a una estipulación pretoria, en la que “se desafiaba al adversario a una especie de apuesta G.4.93”, para posteriormente dar lugar a un proceso en el que se acreditaba la propiedad, como condición la esponsio, es decir, una suma prometida (una especie de apuesta).2 Legis Actio Perconditionum. Mediante las leyes silia (204 a.C.) y calpurnia (200 a.C.) para dirimir controversias en relación con cantidades ciertas de dinero u objetos, concedía a diferencia de otras acciones declarativas la atribución a los contrincantes de elegir al juez G.4.17B.3 Legis Actio Per Iudicis Postulationem. El pretor previo requerimiento de las partes nombraba un juez para dirigir el litigio, el pretor afirmaba sus pretensiones y resistencias y el demandado negaba la pretensión del actor y emplazaba por periodo de 30 días para comparecer antes el iudex. 4 Manus Iniectio. En las acciones ejecutivas las manus iniectio en la época republicana, Lex publilia otorgó en favor del garante no reintegrado por el deudor, al reglamentar el servicio de división entre los sponsores o fideipormissores la lex furia sponsu (196 a.C.), estableció que el acreedor sólo podía cobrar a uno de los garantes la suma que resulte luego de dividir el total entre todos ellos, y para ser efectiva esta disposición estableció que, en caso de incumplimiento, el acreedor que hubiese pedido de más fuese objeto de manus iniectio como si hubiere proferido sentencia G.422.5 Pignoris Capio. Deudas de carácter fiscal, militar o sagradas, el acreedor podría penetrar en la casa del deudor y sacar de ella un bien en prenda, posteriormente da lugar a tema de la hiperrocha o devolución de la demasía. 1 Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, Textos Universitarios, Universidad Nacional Autónoma de México, 1979, pág. 59. 2 Espitia Garzón, Fabio, Historia del Derecho Romano, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, pág. 241. 3 Ib ídem. 4 Ob Cit Gómez Lara Cipriano, pág. 59 5 Ob Cit Espitia Garzón Fabio pág. 240 PROCESO FORMULARIO En el proceso formulario sólo tenían acceso los ciudadanos romanos, recordemos que existía el ius civile para los ciudadanos romanos, el ius honorarium un derecho más matizado por el pretor, y el ius gentium o derecho de gentes para los peregrinos o extranjeros. En esta figura el magistrado pretor, dentro del procedimiento formulario, a partir de formas más ágiles, denominada fórmula se daba una instrucción escrita, con la que el magistrado nombraba un iudex y los elementos con los cuales se debería fundar el juicio. a) La Intentio (fórmula en que el actor expone su demanda). b) Demonstratio (la enunciación del hecho y el fundamento de la Litis). c) Adiudicatio (atribución a la cosa o parte de la cosa, o derecho sobre la cosa a alguno de los litigantes). d) Condenatio (la condena o resultado ejecutivo).6 Lex aebutia (130 A.C.) permitió a los ciudadanos romanos a admitir a aposicionamiento formulario G.4.30. Si nos damos cuenta, los romanos tenían una especie de argumentación muy parecida a la de Stephen Toulmin: a) La pretensión (claim), que es lo que afirmamos o negamos de alguien o de algo, es el punto de partida del argumento; b) Las razones (grounds), son los datos objetivos o pruebas con los que sostenemos la afirmación; c) La garantía (warrant), que es un principio o una máxima de la experiencia que conecta las razones con la pretensión; d) El respaldo (backing), que es una regla que sostiene a la garantía y que puede ser una disposición jurídica, en principio o una jurisprudencia.7 PROCESO EXTRAORDINARIO Desaparece la duplicidad de etapas ante el magistrado y funcionario estatal y una segunda ante el iudex particular y se desenvuelve ahora frente al funcionario estatal o magistrado en una sola fase. 6 Ob Cit Gómez Lara Cipriano, pág. 61. 7 Atienza Manuel, Las Razones del Derecho, Teoría de la Argumentación jurídica, Palestra Editores, Lima Perú, 2006, pág. 141. © 2026 – Revista Tepantlato El Códice Florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo el concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.

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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA XML

#124-LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA DR. FRANCISCO XAVIER GARCÍA JIMÉNEZ (1) SUMARIO.- 1.- La responsabilidad penal de las personas morales. 2.-Texto legal. 3.- Concepto. A.- Origen del término. 4.- Doctrina.- A.- Naturaleza de la persona moral en materia penal y criterios de imputación. B.- Elementos de la descripción legal. 5.- Bibliografía. 1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LAS PERSONAS MORALES La responsabilidad penal de las personas jurídicas es sin duda un tema actual y por demás interesante, pero no exento de problemas como para considerarlo un tema totalmente acabado. Es completamente perfectible. Al ser una novedad en la legislación, es conveniente hablar sobre el antecedente de todos estos cambios en torno a una mejor regulación de las personas jurídicas. Es una tendencia global, debido al uso común como instrumento para protección de patrimonios, el empleo de sociedades, sean civiles, mercantiles, financieras o de cualquier otra índole, cuando su obtención o enriquecimiento haya sido mediante la comisión de algún delito. Tomó mucho auge el empleo de este tipo de entidades virtuales como vehículos para comisión de delitos a nivel global, principalmente delitos de cuello blanco o de evasión tributaria. Ahora, se busca por todos los países hacerlas imputables a una responsabilidad penal. 1 Profesor Investigador de Tiempo Completo en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Asesor jurídico y abogado litigante. 2.- TEXTO LEGAL.– “ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica)”. Quien actúe: a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica; b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona. Y en estas circunstancias, quien cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa. Se entenderá por administrador la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma. 3.- CONCEPTO A.- Origen del término: Si bien son ciertas las implicaciones jurídicas derivadas de la concepción en abstracto de la llamada “persona moral”, no es ni por mucho reciente el sentido teleológico de su modelo, y principalmente sus ramificaciones en todas los órdenes de la ciencia jurídica los encontramos en el llamado “pandectismo alemán”, nacido en el siglo XIX, cuya corriente doctrinal se centra sustancialmente en el reconocimiento de dos aspectos: en el Derecho Objetivo, concretamente en la valoración del objeto para el que se crea un ente reconocido por la ley, y en el Derecho Subjetivo, de manera particular, en el sujeto de los derechos, de modo tal que todo Derecho Subjetivo ha de tener siempre un objeto. En tal virtud, encontramos que el fundamento de las personas morales, o jurídicas, atendiendo a la definición castiza del término con el que Savigny justifica su definición, se encuentra precisamente en la necesidad de su creación para el cumplimiento de aquellos fines (aspecto objetivo) en particular que dos o más personas se han propuesto (aspecto subjetivo), y que con su actividad puramente individual no podrían realizar de manera satisfactoria (De pina). 4.- Doctrina A.- Naturaleza de la persona moral en materia penal y criterios de imputación. Como cuestión previa, podemos decir que la persona moral puede actualizar algunos de los supuestos punitivos, a virtud de tres formas: a) Cuando la empresa o corporación se crea ex profeso para cometer conductas delictuales, desde luego, cumpliendo con las formalidades legales para su creación, y a virtud de un objeto social lícito, siendo que a pesar de dicha apariencia de legalidad, sus actividades están encaminadas a cumplir con una finalidad antisocial; b) Cuando el hecho penal se comete aisladamente por parte de un miembro o representante de la persona moral, esto es, que la actividad de la empresa se cumple de acuerdo con su objeto social, pero un integrante desvía temporal, excepcional o contingentemente la función de la empresa; c) Cuando la conducta penalmente relevante se comete a virtud de la actividad propia o intrínseca de la empresa, es decir, como una consecuencia que pudiera considerarse “normal” o explicable, aunque no permitida, como lo puede ser la comisión de delitos de carácter ambiental, por parte de fábricas y talleres. Por otra parte, coincidimos con Moisés Moreno y Díaz de León en el sentido de que con independencia del sistema que se adopte para regular las consecuencias en el actuar de la persona jurídica, existe la necesidad de una intervención penal, principalmente por razones de política criminal, (Roxin, Jacobs, y especialmente, autores que han basado buena parte de creación teórica-doctrinal, en tratar de establecer una “doctrina sobre la imputación penal de la empresa”, tales como Silvina Bacigalupo, David Baigún, Bajo Fernández y Tiedemann). Asimismo, resulta evidente la postura que se ha asumido para “justificar” la intervención del Derecho Penal, dentro del derecho de las personas morales, porque más allá de las orientaciones dogmáticas tradicionales, resulta claro que los criterios de interpretación y aplicación del Derecho Punitivo, tratándose de la “responsabilidad de la empresa”, fueron total y absolutamente descartados por lo improcedente que resultaba para actualizar dicha forma de aparición del Derecho Penal, tanto en su aspecto sustantivo como en la llamada “Teoría de la Pena”. En este sentido, dos son las principales corrientes teóricas que aportan elementos sobre la llamada “imputación penal” de la empresa; la primera, conocida como “doctrina de la ficción”, ampliamente elaborada en su origen por juristas como Planiol y Laurent, le concede un carácter meramente ficticio a la persona jurídica, negándole en consecuencia concreción propia, al tratarse tan solo de una mera invención legal, sin la unidad material característica de la persona, en tanto que en realidad se trata de un

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#114-LA NIÑEZ MIGRANTE EN MÉXICO DRA. RUTH VILLANUEVA CASTILLEJA La Convención Sobre los Derechos del Niño (1990), en su artículo 1°, define como niño a toda persona menor de 18 años de edad, señalando además en este instrumento que el Interés Superior de la Niñez debe atenderse en todo momento por las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos. Partiendo de lo anterior, se resalta que el Interés Superior de la Niñez, existe desde la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, donde se puntualiza la importancia de considerar el hecho de que por su falta de madurez física y mental, se necesita de protección y cuidados especiales para toda esta población. De igual forma en la Observación General No. 14, del Comité sobre los Derechos del Niño de la ONU, sobre el Interés Superior de la Infancia se le señala como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, reafirmando así su importancia. Como se puede ver, éste no es un concepto nuevo, como ya se dijo, y su objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, cristalizándose en: • Medidas adoptadas por los gobiernos. • Decisiones de autoridades judiciales o administrativas. • Decisiones de la sociedad civil y el sector privado. • Diferentes directrices para personas que interactúan con niñas, niños y adolescentes. Bajo este contexto el 11 de noviembre del año 2020, se publicó la reforma a diversos artículos de la Ley de Migración en materia de infancia migrante, la cual entró en vigor el pasado 11 de enero del presente año, desprendiéndose del propio decreto, que el centro de la atención a la niñez, que se encuentra en el contexto de la migración, es el espíritu de la reforma mencionada, observándose entre las principales modificaciones, las siguientes: • En ningún caso se presentará ni alojará a niñas, niños y adolescentes en estaciones migratorias. • Se otorgan diversas atribuciones a los Sistemas DIF, para la atención de esta población en general. • Se incluye la figura de Niña, Niño y Adolescente Separado, a cualquier persona menor de 18 años acompañado de un adulto, bajo cuyos cuidados se encuentra habitualmente por costumbre y no en virtud de ley. • Se señala que la condición de estancia de visitante por razones humanitarias, se autoriza a todos los niñas, niños y adolescentes en contexto de migración. • Esta condición de estancia de visitante por razones humanitarias, beneficia en forma solidaria a la persona adulta que ejerza la patria potestad, custodia, tutoría y/o persona adulta, que como se dijo, por costumbre y no en virtud de ley cuide a una niña, niño y adolescente en contexto de migración. Ésta se podrá negar al adulto, si las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que es contrario al Interés Superior de la Infancia. • Se le da facultades a los Sistemas DIF, para identificar a niñas, niños y adolescentes en contexto de migración, con necesidades de protección internacional, así como para establecer convenios de colaboración que permitan garantizar su protección. • Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son las únicas que pueden determinar el Interés Superior de la Niñez. • El INM resuelve el Procedimiento Administrativo Migratorio, en el sentido que provea el plan de restitución de derechos, emitido por la Procuraduría de Protección correspondiente. • Se establece que el actuar de la autoridad migratoria, para devolver, expulsar, retornar, rechazar en la frontera o no admitir a una niña, niño o adolescente en contexto de migración, está condicionado a las medidas que establezca la procuraduría correspondiente a este respecto. • Se privilegia la unificación familiar en todo momento. Por todo lo anterior, ha sido necesaria la realización de una serie de acciones para posibilitar la implementación de esta reforma de la mejor manera, lo que conlleva la coordinación con los Sistemas DIF, tanto nacional, como estatales y municipales, favoreciendo intercambios y suma de esfuerzos para poder contar con las herramientas que permitan a todos los actores involucrados en esta reforma, optimizar los resultados. De igual forma se ha requerido contar con personal capacitado y certificado para poder realizar óptimamente estas tareas, llevándose a cabo diferentes convenios de colaboración, como con el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER) de la Secretaría de Educación Pública, así como con diversas asociaciones civiles para fortalecer estas acciones, elaborándose material diverso, como guías para la atención de niñas, niños y adolescentes, propiciándose la coordinación con organismos internacionales y diversas instituciones públicas y privadas, con el fin de cumplir con el espíritu de esta reforma que busca el respeto por los Derechos Humanos y el Interés Superior de la Niñez. La importancia de este cambio radica, además de los señalamientos expresados, en el significado que representa que niñas, niños y adolescentes estén alojados en lugares especializados para la atención de la niñez, puntualizándose que en ningún caso serán en estaciones migratorias, sino que se canalizarán a instituciones específicas para ellos. Con esta modificación se cumple en este sentido con lo señalado en la Convención sobre los Derechos del Niño, desde su Preámbulo que cita que: “en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo”. Así, con esta reforma el Estado Mexicano cumple con esta obligación, teniendo presente la necesidad que existe para con esta población, considerándose una excelente oportunidad para brindar una protección especial y una atención especializada y específica a la niñez migrante. © 2026 – Revista Tepantlato El Códice Florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o

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#120-LA IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y SU TRASCENDENCIA EN LA VIDA DE LAS PERSONAS JOSÉ ARTURO DE LA ROSA PEÑA La justicia administrativa es un concepto sustantivo y procesal, el cual establece que la actividad de la administración pública debe orientarse a la realización o satisfacción de intereses públicos concretos, con el pleno respeto a los derechos e intereses públicos. Es la herramienta en manos del ciudadano para combatir abusos por parte de la autoridad; para lograr no solamente la interrupción de las malas actuaciones, sino también su prevención, a través de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de la materia, respecto de las controversias entre las personas y sus gobiernos. Por ello, en la justicia administrativa se aplican los principios que guían a la justicia y erigirse como el garante del derecho a la buena administración, combatiendo las violaciones al principio de legalidad y la corrupción, a fin de contribuir a la mejora del actuar gubernamental a futuro. Es decir, la justicia administrativa constituye una herramienta al servicio de las personas frente a la administración pública, para que el actuar de ésta siempre se encuentre constreñido a la observancia estricta del ordenamiento jurídico y al servicio objetivo de los intereses generales. Concepción que debe tener, como epicentro, a la persona humana. Y esto tiene concordancia con lo establecido en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, en el sentido de que: “El Estado Social y Democrático de Derecho otorga una posición jurídica a la persona, un estatus de ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública”; los ciudadanos, entonces, ya no son sujetos inertes, simples receptores de bienes y servicios públicos, sino que son protagonistas principales de los asuntos de interés general y disponen de una serie de derechos, siendo el fundamental el derecho a una Administración Pública que promueva la dignidad humana y el respeto a la pluralidad cultural. Debiendo para tal efecto garantizarse la protección administrativa y jurisdiccional de sus derechos humanos previstos en los diferentes ordenamientos jurídicos. La justicia administrativa surge en el siglo XIX con los movimientos liberales post revolucionarios franceses, con lo que se intentaba lograr un equilibrio entre los particulares y el poder público. De ahí en adelante, se han buscado los mecanismos para lograr una verdadera igualdad entre gobierno y gobernados. El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, tiene su antecedente en el siglo XIX gracias al ilustre jurista Don Teodosio Lares, padre de la jurisdicción contencioso-administrativa en México, autor de la obra: Lecciones de derecho administrativo, publicadas en 1852 y de la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo, de 25 de mayo de 1853. El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, antes Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, nace con una base constitucional, ya que el 19 de junio de 1967 fue promulgado un decreto que entró en vigor el 18 de junio de 1968, derivado de la iniciativa del entonces presidente Gustavo Díaz Ordaz, que reformó el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar de manera expresa al legislador para crear los tribunales de lo contencioso administrativo con plena autonomía, para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública federal, del Distrito Federal o de los territorios federales. Esta reforma aportó lo siguiente: a) Constitucionalizó en forma directa la creación de los tribunales administrativos al facultar al legislador federal para expedir leyes reguladoras de la jurisdicción administrativa autónoma. b) Sentó las bases constitucionales para la creación de tribunales locales de lo contencioso administrativo en el ámbito de la hoy Ciudad de México y territorios federales. c) Se introduce la jurisdicción administrativa autónoma y especializada con la que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración. El 19 de enero de 1971, el Congreso de la Unión recibió la iniciativa de ley para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Al efecto, la exposición de motivos de dicha iniciativa para mayor referencia estableció: “Con el fin de establecer la justicia administrativa en el Distrito Federal, en forma ágil y eficaz, se propone la creación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del Artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual estará dotado de plena autonomía para resolver con imparcialidad los juicios. Los particulares promuevan contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal; la justicia que se imparta en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá ser expedita, pronta y pública. Además, siempre será carente de formalidad y para que el propósito no se desvirtúe, el Tribunal en bien del quejoso, suplirá la deficiencia de la demanda, lo que especialmente se propone en beneficio de la clase económicamente desvalida, en donde es más frecuente la imposibilidad o la dificultad para pedir justicia. “El sistema de justicia administrativa que se establece, permite al pueblo un acceso directo, sin formalismos, a un sistema en donde, en forma práctica y al margen de procedimientos largos, complicados e inoperantes se encuentran los mejores medios para lograr los fines de la justicia. “Tendrán acción ante el tribunal los individuos presuntamente agraviados y serán causas para ocurrir ante él la incompetencia de la autoridad; el incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento o; la violación de la Ley o el no haberse aplicado la debida; la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar, tratándose de actos discrecionales y el retraso en la contestación a una pretensión particular Si bien es cierto que hasta hace unos años, la justicia administrativa en nuestro país se encontraba fuera de los focos, ya que se tenía la errónea creencia de que los asuntos llevados en nuestra

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