LAS POTESTADES DE CONTROL SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS XML
LAS POTESTADES DE CONTROL SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Lic. Laura Emilia Aceves Gutiérrez 1. Introducción. 2. Servicios Públicos. 3. Potestades de la Administración Pública y su marco jurídico. 4. Conclusiones 1. INTRODUCCIÓN La sociedad mexicana cada día más informada y exigente, demanda de la Administración Pública no sólo la entrega de servicios de calidad y precios justos, sino que se proporcionen de manera eficiente, ya sea por gestión directa o indirecta. Bajo esta óptica, es legítimo el cuestionamiento social que se hace, respecto de si las Administraciones Públicas están cumpliendo cabalmente con sus funciones, y si los servicios que prestan son proporcionados de acuerdo con sus elementos estructurales. La publicidad sobre las condiciones respecto de la cuales se deben desarrollar los servicios públicos en México es prácticamente inexistente. Más aún, también es desconocido para el ciudadano común y corriente si le asiste algún derecho o medio de defensa cuando éste es deficiente o le ha causado daños. Así, por ejemplo, en materia del servicio del agua potable, no son públicos los métodos mediante los que aparentemente se potabiliza el líquido vital, mucho menos son públicos los muestreos periódicos que una administración responsable tiene que llevar a cabo por medio de monitoreos permanentes. Tampoco existe publicidad, en materia del servicio público de transporte de un catálogo mínimo de derechos de los usuarios, que muchas ocasiones sufren las arbitrariedades de sus concesionarios, menos aún son públicos los requisitos que deben satisfacer los concesionarios sobre los modelos permitidos de las unidades de transporte colectivo, la periodicidad en que deban cubrir los trayectos concesionados, los de capacidad máxima de usuarios, si se tiene cobertura de seguro en caso de accidentes, etcétera. En cuanto al servicio de salud pública, existe opacidad sobre cómo deben prestarse los servicios sanitarios por parte de las instituciones públicas o privadas autorizadas para la prestación de dichos servicios, o los hospitalarios, o servicios colaterales como bancos de sangre. Más aún, es inexistente la publicidad sobre las obligaciones que tiene la Administración en materia de salud sobre este derecho que asiste a los mexicanos. En este sentido la política pública del sector pareciera estar orientada a la desinformación a fin de que sea menos exigible la garantía de este derecho humano. Redondeo estos ejemplos con lo que sucede en materia de educación superior. Al igual que los anteriores servicios, no existe publicidad en cuanto a las instituciones privadas que cuentan con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; cuales de ellas prestan el servicio con tan sólo autorización en trámite y mucho menos se difunden las obligaciones que tienen con relación a los estudiantes hacia quienes se dirige el servicio, tampoco se establecen y exigen los perfiles idóneos de quienes son autorizados para impartir las asignaturas curriculares, ni se publica el monto de las colegiaturas autorizadas. En la suma de todos los ejemplos, advertimos que no existe publicidad de las obligaciones del cómo debe prestarse el servicio público que permita integrar un catálogo mínimo de derechos en favor de los usuarios. Esta premisa, que por sí evidencia la falta de información respecto de los servicios públicos, nos permite formular una primera interrogante: ¿Existe un marco regulatorio y de control sobre el desarrollo del servicio público en México que permita hacer exigible su eficiencia? Dicha incógnita la pretendo despejar en este trabajo y dejar sobre la mesa de la discusión, el tema de un Sistema de Autocontrol o control interno por parte de la Administración Pública por cuanto ve a la prestación de los servicios públicos. 2. SERVICIOS PÚBLICOS A decir de Julio Rodolfo Comadira, el servicio público es “un título jurídico, en sí mismo exorbitante, invocado por el Estado para dar satisfacción o, en su caso, asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del bien común, mediante alguna de las siguientes actitudes: a) La asunción de la titularidad (publicatio), de ciertas competencias prestacionales, con el propósito de ejercerlas en forma directa (por administración), o bien indirecta mediante órganos personificados públicos (v.gr.: entidades autárquicas, empresas de estado u otros entes igualmente descentralizados) o privados (sociedades económicas comunes). b) El desarrollo subsidiario de actividades prestacionales, en ausencia de prestaciones privadas, sin titularizarlas en sentido propio. c) El ejercicio del poder de policía sobre ciertas actividades privadas prestacionales. Como se advierte de lo conceptuado por Comadira, existen las facultades de policía sobre la gestión indirecta del servicio público por parte del Estado, pero existiendo la gestión directa. ¿No podrá hablarse de la obligación, que no facultad, del ejercicio de las facultades de policía sobre la propia administración que preste servicios públicos, mediante las que se garantice una prestación continua, uniforme, general, y sobre todo, que responda realmente a la satisfacción de las necesidades generales? En líneas similares Don Jorge Fernández Ruiz, nos define al servicio público como: “…toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo deba ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico exorbitante del derecho privado, ya por medio de la Administración Pública, bien mediante particulares facultados para ello por autoridad competente, en beneficio indiscriminado de toda persona”.1 Para Enrique Sayagués Laso: “…El servicio público es la actividad que desarrollan las entidades estatales, o realizada bajo su control, conforme a un régimen de derecho público, con el objeto de satisfacer una necesidad general, en forma regular y continua […]”.2 Bielsa lo define como “toda acción o prestación realizada por la Administración Pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, y asegurada esa acción o prestación por el poder de policía”.3 Para Marienhoff es: “toda actividad de la Administración Pública o de los particulares o administrados, que tiende a satisfacer necesidades, o intereses de carácter general, cuya índole o gravitación, en el supuesto de actividades de los particulares o administrados, requiere el control de la autoridad estatal”.4 Para el objeto del presente trabajo resulta esencial la definición que hace el ilustre tratadista mexicano Don Jorge Fernández
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LAS PLATAFORMAS VIRTUALES COMO HERRAMIENTAS DE ENSEÑANZA DEL DERECHO EN MÉXICO, EN TIEMPOS DE COVID-19 XML
LAS PLATAFORMAS VIRTUALES COMO HERRAMIENTAS DE ENSEÑANZA DEL DERECHO EN MÉXICO, EN TIEMPOS DEL COVID-19 Mauricio Martínez Zamudio Resumen: El presente trabajo tiene como finalidad realizar una brevísima referencia de la enseñanza del derecho en México, y señalar algunas de sus ventajas a través de la sana critica, en comparación con la metodología utilizada en nuestro país como consecuencia de la pandemia ocasionada por el covid-19, gracias al uso repentino de las plataformas virtuales; para estar en posibilidad de establecer si se trata solo de una utilidad repentina o el establecimiento definitivo de estas herramientas en lo sucesivo. Palabras claves: Docencia Universitaria. Evolución de la docencia. Enseñanza del Derecho. Pedagogía Jurídica. Covid-19. Aulas virtuales. Herramientas de enseñanza. Abstract: The purpose of this work is to make a brief reference to the teaching of law in Mexico and to point out some of its advantages through solid criticism, in comparison with the methodology used in our country as a consequence of the pandemic caused by the covid – 19, thanks to the sudden use of virtual platforms; to be able to establish if it is only a sudden utility or the definitive establishment of these tools in the future. Key words: University teaching. Evolution of teaching. Law education. Legal Pedagogy. COVID-19. Virtual classrooms. Teaching tools. Sumario. I. Introducción. II Breve referencia de la enseñanza del Derecho en México. III. El aprendizaje del derecho, la vieja y la nueva escuela. IV. El uso de plataformas virtuales en la enseñanza del Derecho. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN. El pasado mes de marzo, se publicó en México en el Diario Oficial el acuerdo del Secretario de Salud que señala las medidas para enfrentar la emergencia sanitaria generada por el virus SARSCoV2 (Covid-19)1 . De igual manera la autoridad federal, ordenó la suspensión inmediata, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus citado y con ello disminuir sus complicaciones2 , aunque esta suspensión total de actividades tenga sus consecuencias jurídicas.3 Así pues, las secuelas derivadas de la pandemia que ha azotado al mundo entero, han sido de diversa índole, a saber: económica, política, social, jurídica y hasta en voces de expertos, psicológicas, inclusive se han establecido protocolos de prevención también llamados de seguridad sanitaria, en el ámbito del deporte, en el servicio de restaurantes y, en el entorno laboral como la industria automotriz y la manufactura, todo ello de cara a lo que el titular del poder ejecutivo federal llamó, el regreso a la nueva normalidad. Pero durante el periodo de confinamiento, la esfera educativa en todos sus niveles, también presentó cambios por esta cruel realidad, que obligó a todos sus operadores –docentes, alumnos y padres de familia- a utilizar las herramientas informáticas necesarias para poder continuar con la educación en México, como es el caso del nivel básico; en otras entidades se implementó el uso de planes escolares mediante programas de televisión; en el nivel superior y en particular en la enseñanza del derecho, también hubieron cambios y se trata del uso de herramientas tecnológicas, no solo a nivel nacional sino en todo el orbe mundial, lo que ha permitido que la enseñanza de esta noble profesión no se vea afectada, si bien este nuevo mecanismo de enseñanza tiene sus características muy marcadas y muchas ventajas, vale preguntarse si ésta herramienta de enseñanza ¿ha llegado para quedarse?, por ello dedicaremos las siguientes líneas a analizar esta eventualidad y poder establecer si esta mera necesidad, será conveniente considerarla además una nueva herramienta definitiva en la enseñanza del Derecho. II. BREVE REFERENCIA DE LA ENSEÑANZA DEL DERECHO EN MÉXICO. En México, como en América latina la enseñanza del Derecho no es nueva, debemos considerar que esta profesión data de épocas antiguas y a nivel mundial, pues desde siempre se ha hablado de abogados en épocas remotas, inclusive en tiempos precortesianos las antiguas civilizaciones ya disponían de sistemas jurídicos complejos. Como es sabido la enseñanza de una disciplina ciencia o arte, pasa de generación en generación, por ello no es extraño hablar de la enseñanza del derecho en nuestro país desde antes de la llegada de los conquistadores y una vez establecidos, la fundación de Universidades. López Betancourt refiere que “es indudable que España se preocupó intensamente por la enseñanza universitaria; en consecuencia, se abrió la primera Universidad en América en Santo Domingo, y fue la Universidad de Santo Tomás de Aquino. Posteriormente, en 1551, se crearon tanto la Real y Pontificia Universidad de México, como la de San Marcos4 .” Hoy en día, existen más de 2000 escuelas de derecho y otras tantas que se van sumando, sin embargo, en cuanto al aspecto cualitativo Jorge Witker señaló que, “los abogados se gradúan luego de cumplir toda una ritualidad de nemotecnias y exámenes, desligadas de la sociedad en que van a servir”5 , si bien este señalamiento lo formuló ya hace muchos años, lamentablemente hasta la fecha esta circunstancia aún persiste, en efecto aún en pleno año 2020 existen universidades tanto públicas como privadas en que la formación de los futuros abogados depende -en muchas de las veces- de profesores meramente teóricos y pocas veces experimentados, que realmente aporten adiestramiento profesional a los jóvenes estudiantes, restando un verdadero aprendizaje en lo clásico como en modernas y necesarias materias, como la solución de controversias, argumentación, técnicas de litigio en general, y neuroderecho, así como tener una visión humanista y social; en resumen muchas instituciones carecen de simulaciones forenses en la formación de sus alumnos. Otra de las críticas más significativas que ha tenido la enseñanza en México del Derecho y seguramente en muchos países del mundo y no solo en esta ciencia, es la correspondiente a la enseñanza tipo conferencia también llamada clase magistral, la cual si bien tiene deficiencias, consideramos pertinente destacar que no todo lo anticuado es malo, y poder rescatar lo mejor, como en términos generales el autor precitado advirtió: “Sin embargo, nosotros pensamos que todo cambio debe recoger un hilo conductor que, superado los obstáculos de
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LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO XML
LAS ACCIONES EN EL DERECHO ROMANO Dr. Alberto Amor Medina Los romanos concebían a la Acción, como el hecho de perseguir en juicio lo que nos es debido, identificando al Derecho sustantivo con la acción, de tal suerte que, si no había pretensión y derecho, no se podía ejercitar la acción, al respecto existía: Ordo iudiciorum: Acciones de la ley Privatorum Proceso formulario Ordo iudiciorum: Acciones de la ley Publicorum Proceso extraordinario ACCIONES DE LA LEY DE CARÁCTER DECLARATIVO • Legis actio sacramento. • Legis actio per iudicis postulationem. • Legis actio per conditionem. ACCIONES EJECUTIVAS: • Legis actio per manus iniectionem. • Per pegnoris capionem.1 En la Legis Actio Sacramento suponía la contienda entre dos personas que firmaban su propiedad dando paso a la agere per sponsionem, en razón de la cual se acude a una estipulación pretoria, en la que “se desafiaba al adversario a una especie de apuesta G.4.93”, para posteriormente dar lugar a un proceso en el que se acreditaba la propiedad, como condición la esponsio, es decir, una suma prometida (una especie de apuesta).2 Legis Actio Perconditionum. Mediante las leyes silia (204 a.C.) y calpurnia (200 a.C.) para dirimir controversias en relación con cantidades ciertas de dinero u objetos, concedía a diferencia de otras acciones declarativas la atribución a los contrincantes de elegir al juez G.4.17B.3 Legis Actio Per Iudicis Postulationem. El pretor previo requerimiento de las partes nombraba un juez para dirigir el litigio, el pretor afirmaba sus pretensiones y resistencias y el demandado negaba la pretensión del actor y emplazaba por periodo de 30 días para comparecer antes el iudex. 4 Manus Iniectio. En las acciones ejecutivas las manus iniectio en la época republicana, Lex publilia otorgó en favor del garante no reintegrado por el deudor, al reglamentar el servicio de división entre los sponsores o fideipormissores la lex furia sponsu (196 a.C.), estableció que el acreedor sólo podía cobrar a uno de los garantes la suma que resulte luego de dividir el total entre todos ellos, y para ser efectiva esta disposición estableció que, en caso de incumplimiento, el acreedor que hubiese pedido de más fuese objeto de manus iniectio como si hubiere proferido sentencia G.422.5 Pignoris Capio. Deudas de carácter fiscal, militar o sagradas, el acreedor podría penetrar en la casa del deudor y sacar de ella un bien en prenda, posteriormente da lugar a tema de la hiperrocha o devolución de la demasía. 1 Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, Textos Universitarios, Universidad Nacional Autónoma de México, 1979, pág. 59. 2 Espitia Garzón, Fabio, Historia del Derecho Romano, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, pág. 241. 3 Ib ídem. 4 Ob Cit Gómez Lara Cipriano, pág. 59 5 Ob Cit Espitia Garzón Fabio pág. 240 PROCESO FORMULARIO En el proceso formulario sólo tenían acceso los ciudadanos romanos, recordemos que existía el ius civile para los ciudadanos romanos, el ius honorarium un derecho más matizado por el pretor, y el ius gentium o derecho de gentes para los peregrinos o extranjeros. En esta figura el magistrado pretor, dentro del procedimiento formulario, a partir de formas más ágiles, denominada fórmula se daba una instrucción escrita, con la que el magistrado nombraba un iudex y los elementos con los cuales se debería fundar el juicio. a) La Intentio (fórmula en que el actor expone su demanda). b) Demonstratio (la enunciación del hecho y el fundamento de la Litis). c) Adiudicatio (atribución a la cosa o parte de la cosa, o derecho sobre la cosa a alguno de los litigantes). d) Condenatio (la condena o resultado ejecutivo).6 Lex aebutia (130 A.C.) permitió a los ciudadanos romanos a admitir a aposicionamiento formulario G.4.30. Si nos damos cuenta, los romanos tenían una especie de argumentación muy parecida a la de Stephen Toulmin: a) La pretensión (claim), que es lo que afirmamos o negamos de alguien o de algo, es el punto de partida del argumento; b) Las razones (grounds), son los datos objetivos o pruebas con los que sostenemos la afirmación; c) La garantía (warrant), que es un principio o una máxima de la experiencia que conecta las razones con la pretensión; d) El respaldo (backing), que es una regla que sostiene a la garantía y que puede ser una disposición jurídica, en principio o una jurisprudencia.7 PROCESO EXTRAORDINARIO Desaparece la duplicidad de etapas ante el magistrado y funcionario estatal y una segunda ante el iudex particular y se desenvuelve ahora frente al funcionario estatal o magistrado en una sola fase. 6 Ob Cit Gómez Lara Cipriano, pág. 61. 7 Atienza Manuel, Las Razones del Derecho, Teoría de la Argumentación jurídica, Palestra Editores, Lima Perú, 2006, pág. 141. © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o procurador, siendo en concepto etimológico del idioma nahuatl tepan que significa “intercesor” y tlatoa que se refiere a “hablar”.
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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA XML
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA Dr. Francisco Xavier García Jiménez1. SUMARIO.- 1.- La responsabilidad penal de las personas morales. 2.-Texto legal. 3.- Concepto. A.- Origen del término. 4.- Doctrina.- A.- Naturaleza de la persona moral en materia penal y criterios de imputación. B.- Elementos de la descripción legal. 5.- Bibliografía. 1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LAS PERSONAS MORALES La responsabilidad penal de las personas jurídicas es sin duda un tema actual y por demás interesante, pero no exento de problemas como para considerarlo un tema totalmente acabado. Es completamente perfectible. Al ser una novedad en la legislación, es conveniente hablar sobre el antecedente de todos estos cambios en torno a una mejor regulación de las personas jurídicas. Es una tendencia global, debido al uso común como instrumento para protección de patrimonios, el empleo de sociedades, sean civiles, mercantiles, financieras o de cualquier otra índole, cuando su obtención o enriquecimiento haya sido mediante la comisión de algún delito. Tomó mucho auge el empleo de este tipo de entidades virtuales como vehículos para comisión de delitos a nivel global, principalmente delitos de cuello blanco o de evasión tributaria. Ahora, se busca por todos los países hacerlas imputables a una responsabilidad penal. 1 Profesor Investigador de Tiempo Completo en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Asesor jurídico y abogado litigante. 2.- TEXTO LEGAL.– “ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica)”. Quien actúe: a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica; b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona. Y en estas circunstancias, quien cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa. Se entenderá por administrador la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma. 3.- CONCEPTO A.- Origen del término: Si bien son ciertas las implicaciones jurídicas derivadas de la concepción en abstracto de la llamada “persona moral”, no es ni por mucho reciente el sentido teleológico de su modelo, y principalmente sus ramificaciones en todas los órdenes de la ciencia jurídica los encontramos en el llamado “pandectismo alemán”, nacido en el siglo XIX, cuya corriente doctrinal se centra sustancialmente en el reconocimiento de dos aspectos: en el Derecho Objetivo, concretamente en la valoración del objeto para el que se crea un ente reconocido por la ley, y en el Derecho Subjetivo, de manera particular, en el sujeto de los derechos, de modo tal que todo Derecho Subjetivo ha de tener siempre un objeto. En tal virtud, encontramos que el fundamento de las personas morales, o jurídicas, atendiendo a la definición castiza del término con el que Savigny justifica su definición, se encuentra precisamente en la necesidad de su creación para el cumplimiento de aquellos fines (aspecto objetivo) en particular que dos o más personas se han propuesto (aspecto subjetivo), y que con su actividad puramente individual no podrían realizar de manera satisfactoria (De pina). 4.- Doctrina A.- Naturaleza de la persona moral en materia penal y criterios de imputación. Como cuestión previa, podemos decir que la persona moral puede actualizar algunos de los supuestos punitivos, a virtud de tres formas: a) Cuando la empresa o corporación se crea ex profeso para cometer conductas delictuales, desde luego, cumpliendo con las formalidades legales para su creación, y a virtud de un objeto social lícito, siendo que a pesar de dicha apariencia de legalidad, sus actividades están encaminadas a cumplir con una finalidad antisocial; b) Cuando el hecho penal se comete aisladamente por parte de un miembro o representante de la persona moral, esto es, que la actividad de la empresa se cumple de acuerdo con su objeto social, pero un integrante desvía temporal, excepcional o contingentemente la función de la empresa; c) Cuando la conducta penalmente relevante se comete a virtud de la actividad propia o intrínseca de la empresa, es decir, como una consecuencia que pudiera considerarse “normal” o explicable, aunque no permitida, como lo puede ser la comisión de delitos de carácter ambiental, por parte de fábricas y talleres. Por otra parte, coincidimos con Moisés Moreno y Díaz de León en el sentido de que con independencia del sistema que se adopte para regular las consecuencias en el actuar de la persona jurídica, existe la necesidad de una intervención penal, principalmente por razones de política criminal, (Roxin, Jacobs, y especialmente, autores que han basado buena parte de creación teórica-doctrinal, en tratar de establecer una “doctrina sobre la imputación penal de la empresa”, tales como Silvina Bacigalupo, David Baigún, Bajo Fernández y Tiedemann). Asimismo, resulta evidente la postura que se ha asumido para “justificar” la intervención del Derecho Penal, dentro del derecho de las personas morales, porque más allá de las orientaciones dogmáticas tradicionales, resulta claro que los criterios de interpretación y aplicación del Derecho Punitivo, tratándose de la “responsabilidad de la empresa”, fueron total y absolutamente descartados por lo improcedente que resultaba para actualizar dicha forma de aparición del Derecho Penal, tanto en su aspecto sustantivo como en la llamada “Teoría de la Pena”. En este sentido, dos son las principales corrientes teóricas que aportan elementos sobre la llamada “imputación penal” de la empresa; la primera, conocida como “doctrina de la ficción”, ampliamente elaborada en su origen por juristas como Planiol y Laurent, le concede un carácter meramente ficticio a la persona jurídica, negándole en consecuencia concreción propia, al tratarse tan solo de una mera invención legal, sin la unidad material característica de la persona, en tanto que en realidad se trata de un conjunto
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LA NIÑEZ MIGRANTE EN MÉXICO XML
LA NIÑEZ MIGRANTE EN MÉXICO Dra. Ruth Villanueva Castilleja La Convención Sobre los Derechos del Niño (1990), en su artículo 1°, define como niño a toda persona menor de 18 años de edad, señalando además en este instrumento que el Interés Superior de la Niñez debe atenderse en todo momento por las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos. Partiendo de lo anterior, se resalta que el Interés Superior de la Niñez, existe desde la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, donde se puntualiza la importancia de considerar el hecho de que por su falta de madurez física y mental, se necesita de protección y cuidados especiales para toda esta población. De igual forma en la Observación General No. 14, del Comité sobre los Derechos del Niño de la ONU, sobre el Interés Superior de la Infancia se le señala como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, reafirmando así su importancia. Como se puede ver, éste no es un concepto nuevo, como ya se dijo, y su objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, cristalizándose en: • Medidas adoptadas por los gobiernos. • Decisiones de autoridades judiciales o administrativas. • Decisiones de la sociedad civil y el sector privado. • Diferentes directrices para personas que interactúan con niñas, niños y adolescentes. Bajo este contexto el 11 de noviembre del año 2020, se publicó la reforma a diversos artículos de la Ley de Migración en materia de infancia migrante, la cual entró en vigor el pasado 11 de enero del presente año, desprendiéndose del propio decreto, que el centro de la atención a la niñez, que se encuentra en el contexto de la migración, es el espíritu de la reforma mencionada, observándose entre las principales modificaciones, las siguientes: • En ningún caso se presentará ni alojará a niñas, niños y adolescentes en estaciones migratorias. • Se otorgan diversas atribuciones a los Sistemas DIF, para la atención de esta población en general. • Se incluye la figura de Niña, Niño y Adolescente Separado, a cualquier persona menor de 18 años acompañado de un adulto, bajo cuyos cuidados se encuentra habitualmente por costumbre y no en virtud de ley. • Se señala que la condición de estancia de visitante por razones humanitarias, se autoriza a todos los niñas, niños y adolescentes en contexto de migración. • Esta condición de estancia de visitante por razones humanitarias, beneficia en forma solidaria a la persona adulta que ejerza la patria potestad, custodia, tutoría y/o persona adulta, que como se dijo, por costumbre y no en virtud de ley cuide a una niña, niño y adolescente en contexto de migración. Ésta se podrá negar al adulto, si las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que es contrario al Interés Superior de la Infancia. • Se le da facultades a los Sistemas DIF, para identificar a niñas, niños y adolescentes en contexto de migración, con necesidades de protección internacional, así como para establecer convenios de colaboración que permitan garantizar su protección. • Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son las únicas que pueden determinar el Interés Superior de la Niñez. • El INM resuelve el Procedimiento Administrativo Migratorio, en el sentido que provea el plan de restitución de derechos, emitido por la Procuraduría de Protección correspondiente. • Se establece que el actuar de la autoridad migratoria, para devolver, expulsar, retornar, rechazar en la frontera o no admitir a una niña, niño o adolescente en contexto de migración, está condicionado a las medidas que establezca la procuraduría correspondiente a este respecto. • Se privilegia la unificación familiar en todo momento. Por todo lo anterior, ha sido necesaria la realización de una serie de acciones para posibilitar la implementación de esta reforma de la mejor manera, lo que conlleva la coordinación con los Sistemas DIF, tanto nacional, como estatales y municipales, favoreciendo intercambios y suma de esfuerzos para poder contar con las herramientas que permitan a todos los actores involucrados en esta reforma, optimizar los resultados. De igual forma se ha requerido contar con personal capacitado y certificado para poder realizar óptimamente estas tareas, llevándose a cabo diferentes convenios de colaboración, como con el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER) de la Secretaría de Educación Pública, así como con diversas asociaciones civiles para fortalecer estas acciones, elaborándose material diverso, como guías para la atención de niñas, niños y adolescentes, propiciándose la coordinación con organismos internacionales y diversas instituciones públicas y privadas, con el fin de cumplir con el espíritu de esta reforma que busca el respeto por los Derechos Humanos y el Interés Superior de la Niñez. La importancia de este cambio radica, además de los señalamientos expresados, en el significado que representa que niñas, niños y adolescentes estén alojados en lugares especializados para la atención de la niñez, puntualizándose que en ningún caso serán en estaciones migratorias, sino que se canalizarán a instituciones específicas para ellos. Con esta modificación se cumple en este sentido con lo señalado en la Convención sobre los Derechos del Niño, desde su Preámbulo que cita que: “en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo”. Así, con esta reforma el Estado Mexicano cumple con esta obligación, teniendo presente la necesidad que existe para con esta población, considerándose una excelente oportunidad para brindar una protección especial y una atención especializada y específica a la niñez migrante. © 2026 – Revista Tepantlato El códice florentino, en el libro X, capítulo IX “De los Hechiceros y Trampistas”, hace referencia a las actividades del TEPANTLATO o
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LA IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y SU TRASCENDENCIA EN LA VIDA DE LAS PERSONAS XML
LA IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y SU TRASCENDENCIA EN LA VIDA DE LAS PERSONAS José Arturo de la Rosa Peña La justicia administrativa es un concepto sustantivo y procesal, el cual establece que la actividad de la administración pública debe orientarse a la realización o satisfacción de intereses públicos concretos, con el pleno respeto a los derechos e intereses públicos. Es la herramienta en manos del ciudadano para combatir abusos por parte de la autoridad; para lograr no solamente la interrupción de las malas actuaciones, sino también su prevención, a través de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de la materia, respecto de las controversias entre las personas y sus gobiernos. Por ello, en la justicia administrativa se aplican los principios que guían a la justicia y erigirse como el garante del derecho a la buena administración, combatiendo las violaciones al principio de legalidad y la corrupción, a fin de contribuir a la mejora del actuar gubernamental a futuro. Es decir, la justicia administrativa constituye una herramienta al servicio de las personas frente a la administración pública, para que el actuar de ésta siempre se encuentre constreñido a la observancia estricta del ordenamiento jurídico y al servicio objetivo de los intereses generales. Concepción que debe tener, como epicentro, a la persona humana. Y esto tiene concordancia con lo establecido en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, en el sentido de que: “El Estado Social y Democrático de Derecho otorga una posición jurídica a la persona, un estatus de ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública”; los ciudadanos, entonces, ya no son sujetos inertes, simples receptores de bienes y servicios públicos, sino que son protagonistas principales de los asuntos de interés general y disponen de una serie de derechos, siendo el fundamental el derecho a una Administración Pública que promueva la dignidad humana y el respeto a la pluralidad cultural. Debiendo para tal efecto garantizarse la protección administrativa y jurisdiccional de sus derechos humanos previstos en los diferentes ordenamientos jurídicos. La justicia administrativa surge en el siglo XIX con los movimientos liberales post revolucionarios franceses, con lo que se intentaba lograr un equilibrio entre los particulares y el poder público. De ahí en adelante, se han buscado los mecanismos para lograr una verdadera igualdad entre gobierno y gobernados. El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, tiene su antecedente en el siglo XIX gracias al ilustre jurista Don Teodosio Lares, padre de la jurisdicción contencioso-administrativa en México, autor de la obra: Lecciones de derecho administrativo, publicadas en 1852 y de la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo, de 25 de mayo de 1853. El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, antes Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, nace con una base constitucional, ya que el 19 de junio de 1967 fue promulgado un decreto que entró en vigor el 18 de junio de 1968, derivado de la iniciativa del entonces presidente Gustavo Díaz Ordaz, que reformó el artículo 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar de manera expresa al legislador para crear los tribunales de lo contencioso administrativo con plena autonomía, para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública federal, del Distrito Federal o de los territorios federales. Esta reforma aportó lo siguiente: a) Constitucionalizó en forma directa la creación de los tribunales administrativos al facultar al legislador federal para expedir leyes reguladoras de la jurisdicción administrativa autónoma. b) Sentó las bases constitucionales para la creación de tribunales locales de lo contencioso administrativo en el ámbito de la hoy Ciudad de México y territorios federales. c) Se introduce la jurisdicción administrativa autónoma y especializada con la que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración. El 19 de enero de 1971, el Congreso de la Unión recibió la iniciativa de ley para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Al efecto, la exposición de motivos de dicha iniciativa para mayor referencia estableció: “Con el fin de establecer la justicia administrativa en el Distrito Federal, en forma ágil y eficaz, se propone la creación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del Artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual estará dotado de plena autonomía para resolver con imparcialidad los juicios. Los particulares promuevan contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal; la justicia que se imparta en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá ser expedita, pronta y pública. Además, siempre será carente de formalidad y para que el propósito no se desvirtúe, el Tribunal en bien del quejoso, suplirá la deficiencia de la demanda, lo que especialmente se propone en beneficio de la clase económicamente desvalida, en donde es más frecuente la imposibilidad o la dificultad para pedir justicia. “El sistema de justicia administrativa que se establece, permite al pueblo un acceso directo, sin formalismos, a un sistema en donde, en forma práctica y al margen de procedimientos largos, complicados e inoperantes se encuentran los mejores medios para lograr los fines de la justicia. “Tendrán acción ante el tribunal los individuos presuntamente agraviados y serán causas para ocurrir ante él la incompetencia de la autoridad; el incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento o; la violación de la Ley o el no haberse aplicado la debida; la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar, tratándose de actos discrecionales y el retraso en la contestación a una pretensión particular Si bien es cierto que hasta hace unos años, la justicia administrativa en nuestro país se encontraba fuera de los focos, ya que se tenía la errónea creencia de que los asuntos llevados en nuestra
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JUICIOS ORALES MERCANTILES FEDERALES EN MÉXICO, UN RETO EN MARCHA XML
JUICIOS ORALES MERCANTILES FEDERALES EN MÉXICO, UN RETO EN MARCHA Paola Pons López1 1 Maestra en Derecho Constitucional y Juicio de Amparo por la Universidad de Xalapa Introducción El presente trabajo tiene como objetivo evidenciar los retos que enfrenta el Estado mexicano, y de forma particular la justicia federal, para cumplir con las metas que fueron planteadas por los legisladores tras la reforma al Código de Comercio en el año de dos mil once, en que se implementó la oralidad a los juicios mercantiles; lo anterior, tomando en consideración los resultados obtenidos hasta el año 2021 respecto de la tramitación de este tipo de procesos, lo que será desarrollado con base en un enfoque práctico acerca del trabajo que desempeñan los órganos jurisdiccionales especializados en esa materia. Origen de la reforma al Código de Comercio en materia de oralidad A nivel internacional existen varias organizaciones encargadas del análisis del desarrollo económico y comercial de distintos países, atendiendo al continente al que pertenecen y/o a los convenios internacionales de los que forman parte, como lo es la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), creada desde el año mil novecientos, que tiene como objetivo asesorar a los gobiernos de los países miembros sobre políticas que apoyen un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible, a través de recomendaciones y análisis de políticas basadas en evidencia, estándares y redes de políticas globales, con el fin de mejorar el bienestar, la prosperidad, así como las desigualdades de ingresos y oportunidades para todos sus habitantes. (Organization of Economic Cooperation and Development, 2021) Entre los países miembros de dicha organización internacional se encuentra México, que ha participado activamente en el desarrollo de programas y reformas basadas en los estudios, recomendaciones y estándares que la OCDE se encarga de analizar y medir, entre ellos se encuentran los relativos a la eficiencia de los procesos judiciales para resolver disputas mercantiles. Tomando en consideración las recomendaciones emitidas por dicha organización, a partir del año dos mil once, el Estado mexicano apostó por implementar la oralidad en materia mercantil por su naturaleza más ágil frente a la impartida de manera tradicional o escrita, esto con el objetivo de lograr una impartición de justicia cada vez más pronta y expedita en beneficio de las partes y de las instituciones. Dentro de dichas recomendaciones emitidas sobre la resolución de disputas y resarcimiento en los consumidores, se encuentran las siguientes: Los países miembros deben revisar sus marcos existentes para la resolución de disputas y resarcimiento con el fin de garantizar que se proporcione a los consumidores el acceso a mecanismos justos, fáciles de usar, oportunos y efectivos para la resolución de disputas y el resarcimiento, sin costo o carga innecesaria, así como poner especial atención en la capacidad para obtener o facilitar el resarcimiento monetario a los consumidores. Lo anterior, a través de mecanismos para resolver sus disputas individuales con los proveedores, y si fuese el caso, obtener un resarcimiento, que no tengan un costo desproporcionado al valor de la reclamación en juego y permitan a los consumidores elegir y conducir el procedimiento sin necesidad de representación o ayuda jurídica en la medida de lo posible, contando con información clara, amplia y precisa del procedimiento, incluyendo el proceso para iniciar una queja y elegir un mecanismo de resolución de disputas. Además, deben incluir servicios alternativos de resolución de disputas, incluyendo resolución de disputas de manera electrónica o en línea, por medio de los cuales los consumidores y proveedores se comprometen en un proceso fuera de tribunales para llegar a un acuerdo. Tales servicios pueden incluir procedimientos que lleven al arreglo de la disputa a través de la intervención activa de un tercero neutral que proponga o imponga una solución o procedimiento que facilite la resolución de una disputa de un consumidor, reuniendo a las partes y ayudándolas a llegar a una solución de mutuo acuerdo, o bien, mecanismos facilitados por las agencias y a través de los cuales los consumidores presenten su queja contra un proveedor ante una agencia pública para su investigación y fallo. Además, la OCDE recomendó a los países miembros fomentar el entendimiento del consumidor y del proveedor sobre la forma de evitar disputas, la resolución de éstas, los lugares donde se pueden presentar quejas y los mecanismos de resarcimiento que están a disposición de los consumidores, así como a diseñar iniciativas de educación y toma de conciencia, otorgando una consideración especial a las necesidades de los consumidores desfavorecidos y vulnerables. En atención a las mencionadas recomendaciones, los legisladores mexicanos en el año de dos mil once incorporaron la oralidad en los juicios mercantiles, con el objetivo de contar con un procedimiento eficiente, eficaz y expedito, con el cual se ampliara el acceso a la justicia para todos los mexicanos y se les brindaran servicios de mejor calidad, más rápidos y accesibles, pero a la vez, se redujeran los costos administrativos de los juicios que se tramitan mediante un sistema escrito. Y aunque también se previó contar con mecanismos alternativos de resolución de disputas para que los consumidores y proveedores llegaran a un acuerdo, esto se implementó dentro del juicio y no en un proceso fuera de tribunales, sin la intervención activa de un tercero neutral que propusiera una solución o procedimiento que facilitara a las partes llegar a un acuerdo mutuo, como lo es la figura del mediador, sino que se dejó a los juzgadores esa labor. También resulta necesario resaltar que México cuenta con instituciones a través de las cuales los consumidores pueden presentar quejas para su investigación y fallo, como la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), creada desde el año mil novecientos noventa y nueve, con el propósito de asesorar, proteger y defender a los usuarios ante cualquier conflicto e irregularidad que se presente entre éstos y las Instituciones que conforman el Sistema Financiero Mexicano. Así como la creación y fomento de una cultura adecuada respecto de las operaciones y uso de los servicios financieros. (Comisión Nacional para la
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INTERPRETACIÓN DE LA NORMA EN EL DERECHO FISCAL XML
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA EN EL DERECHO FISCAL Mtro. José Manuel Claudio Lima Castillo Muy importante es el 10 de junio de 2011, porque fué publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y Reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” donde se regula la forma de proteger los derechos humanos. Esta reforma fué un avance muy importante al abandonarse la idea tradicional sobre las garantías individuales protegidas en la constitución para adentrarse en lo que ahora conocemos como protección de los derechos humanos. El resultado teórico consiste en que la persona se encuentra con la máxima protección del control constitucional y su consecuente respeto por el Estado mexicano. Destaca por su importancia el contenido del primer párrafo del artículo 1° que a la letra dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Como se puede observar, en el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución, se modificó el término “garantías individuales” por el de “derechos humanos”, y asimismo fué reconocida su protección en los tratados internacionales celebrados por México. Particular interés para el Derecho Fiscal tienen las modificaciones a los párrafos segundo y tercero del artículo 1° constitucional porque contiene las formas de interpretación de las normas de derechos humanos a través de los principios de la interpretación conforme y el principio pro persona en los siguientes términos: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” Como podemos observar, la reforma exige que los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales y por otra parte que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia. Sobre el particular, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la interpretación conforme se realiza cuando la autoridad, al aplicar la legislación secundaria busca su entendimiento de forma armónica con las disposiciones constitucionales y convencionales internacionales aplicables. De existir varias interpretaciones debe elegir la que otorgue mayor protección al gobernado como se observa de los siguientes criterios: Registro digital: 2021124 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA. Cuando una norma pueda interpretarse de diversas formas, para solucionar el dilema interpretativo, debe atenderse al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir del principio pro persona; de modo que ante varias alternativas interpretativas, se opte por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida. De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Incidente de inejecución de sentencia 4/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Incidente de inejecución de sentencia 5/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Incidente de inejecución de sentencia 6/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 19/2018. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo. Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro digital: 2014332 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239 Tipo: Jurisprudencia INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a
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EL TJACDMX, CINCUENTA AÑOS AL SERVICIO DE LA GENTE Lic. Ernesto Schwebel Cabrera Para ubicar en contexto a este Tribunal, es necesario remontarnos al estado absolutista francés, en que gobernaba un monarca soberano ungido por Dios y bajo el lema de Luis XIV “El Estado soy yo”; esta etapa histórica, se caracteriza por actos arbitrarios y profundas injusticias por parte del gobernante. Fue necesaria una revolución armada para poder pasar de un Estado absolutista a uno liberal y gracias al surgimiento del Consejo de Estado, el gobernante desciende de su trono y es llamado al tribunal, colocado como igual al ciudadano en espera de la determinación del tribunal. Ya en el siglo XX y de acuerdo con el modelo francés, surge en nuestro país el Tribunal Fiscal de la Federación instaurado en 1936, y en 1971 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los cuales tuvieron y tienen a su cargo la difícil e indispensable tarea de resolver las contiendas que se suscitan entre el poder público y los ciudadanos que acuden a solicitar justicia para enfrentar la arbitrariedad, la desproporción, la desigualdad y la injusticia de la autoridad administrativa. El día de hoy, a estos tribunales administrativos se les dota de plena autonomía, para resolver con imparcialidad los juicios que los particulares promuevan contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, como verdaderos tribunales de legalidad, como piedra angular del Estado de derecho. “Esta instancia jurisdiccional vela en una ciudad inmensa, compleja, en la que se agita una variada gama de relaciones entre las autoridades administrativas llamadas a servir al pueblo –del que proviene toda autoridad– y millones de ciudadanos, no vasallos y ni siquiera gobernados o administrados: estrictamente ciudadanos, que es título de grandeza y merecimiento. Esta legión de mexicanos, cada vez más informados y demandantes, con razón y con derecho, exigen a esas autoridades el cumplimiento de una función o la prestación de un servicio.”1 En el presente año, el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México cumplirá cinco décadas de servicio a la sociedad; ha cambiado de nombre, estructura y competencia, pero su finalidad de que los justiciables e impetrantes tengan acceso a justicia, aún persiste. Actualmente el Tribunal se integra con 779 personas servidoras públicas y en los últimos cinco años se ha registrado un incremento del 51% en los asuntos ingresados al Tribunal; en la actualidad son resueltos 20 mil asuntos al año. Los actos impugnados más frecuentes son: multas de tránsito, predial, derechos de suministros de agua, órdenes de visita de verificación, clausuras de establecimientos mercantiles, anuncios, uso de suelo y construcción, acciones públicas, lesividades, responsabilidades de servidores públicos, entre otros. Es importante destacar que durante la pandemia que aún nos aqueja, seguimos laborando, tal y como lo mencionó el presidente de este Tribunal, durante su más reciente informe de labores: “Afrontamos los retos planteados con responsabilidad, inteligencia e ingenio, realizando ajustes a los planes para seguir con nuestras actividades, atendiendo las diversas recomendaciones que las autoridades fueron dictando derivado de la crisis sanitaria. Entre nuestras prioridades, sin duda fue y sigue siendo la salud de todos los que laboramos en este Tribunal y por supuesto todas y todos a los que de manera cotidiana les brindamos algún servicio. En segundo término, no menos importante, enfocamos nuestros esfuerzos para continuar trabajando de manera que, dentro de lo posible, nuestros servicios siguieran estando disponibles para los habitantes de nuestra ciudad.”2 De tal manera, se tomaron las medidas necesarias para que, desde nuestras casas en un principio y de manera presencial y escalonada posteriormente, continuáramos cumpliendo con nuestra noble labor de impartir justicia. 1 García Ramírez, Sergio, La Jurisdicción Administrativa y el Tribunal de la Ciudad de México, Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, México, 2018, pág. 17. 2 Anlén Alemán, Jesús, Informe 2020, pág. 7. PIEDRA ANGULAR DE LA TRANSFORMACIÓN Actualmente, nuestro país se enfrenta a tres gravísimos problemas: la desigualdad social, la inseguridad y la corrupción. Este último, es un cáncer metastásico, una plaga corrosiva, que no sólo afecta desde el punto de vista moral o ético, sino también y gravemente, desde el punto de vista económico, político y social. María Amparo Casar ha señalado que “la corrupción en México es sistémica: ha penetrado en todas las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, desde los servicios públicos más simples, como la recolección de la basura, hasta las transacciones más complicadas de concesiones y licitaciones.” 3 Pero, ¿Qué tenemos que hacer para enfrentar esta terrible enfermedad? Me parece que hay dos caminos: el primero, es la opción preventiva de la educación, como si se tratara de una vacuna que recibimos de nuestros padres, maestros y autoridades, sin embargo, cuando ya existe el carcinoma, cuando el tejido social ya se encuentra altamente contaminado y no queremos que se propague, tenemos que pensar en acudir, además, a otro remedio oncológico: el camino del Derecho. Soy un convencido de que esa red organizada y sistémica, solamente podrá ser combatida con otro sistema: El Sistema Nacional Anticorrupción y la Ciudad de México, a través del sistema local, tendrá que complementar esta tarea. Corresponde a los operadores de este sistema en construcción aplicar rigurosamente las bases ya establecidas e ir afinando el camino que nos lleve lo más pronto posible a combatir de manera directa y decidida este terrible flagelo. Sin duda, la problemática se vislumbra cuesta arriba; se trata de un obstáculo muy complejo y cada vez más sofisticado que no se vencerá de la noche a la mañana; sin embargo, para lograr una meta, se tiene que dar de manera urgente e impostergable el primer paso. I. COMBATE A LA CORRUPCIÓN Hoy, los Tribunales de Justicia Administrativa desempeñan una doble función, como tribunales de legalidad y como encargados de resolver los procedimientos administrativos sancionadores, por faltas administrativas graves cometidas por servidores públicos. El Sistema Anticorrupción regulado por un innovador andamiaje jurídico, sin duda, se trata de un nuevo paradigma complejo y difícil de entender; si se me
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EL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN Dr. José Guadalupe Álvarez Almanza Enséñesele al alumno cuantas reglas de derecho se quiera, cuantos principios normativos haya y teorías diversas, pero no se abandone nunca la idea de imbuirle vida, de hacerlo vivir. O sea, de que sienta tanto la realidad como la idealidad del derecho. El Arte del Derecho INTRODUCCIÓN Algo que debemos y tenemos que empezar a aprender, es que no podemos aislar al Derecho penal, el retomar de la realidad las problemáticas, es importante para que pueda cumplir su cabal función, por ello, no solo debemos centrarnos en conjeturas teóricas, en fórmulas jurídicas, en razonamientos impecables, en análisis lógicos sustentables, es posible que este muy limitado un estudio de esta naturaleza, corriendo el riesgo de llegar a erudiciones estériles o en el peor de los casos, a lucimientos personales intranscendentes, necesariamente se tiene que pasar por la el tamiz de la realidad, para de esta forma de una vez por todas, acercar la teoría a la práctica y la práctica a la teoría. Se deben armonizar la Universidad académica con la universidad de la vida, tan importante una como la otra, tal cuestión le permite darle vida y esencia a ese derecho penal. vislumbremos que la vanguardia en el derecho penal, ya no se centra en construcciones teórico penales surgidas a raíz de una dogmática penal bien sustentada, sino que ahora, la política criminal, la prevención del delito, el análisis social delincuencial, la reflexión sobre la función del Estado como medio de control social, la creación de leyes de excepción y sus implicaciones, aspectos como el derecho penal del enemigo, el derecho penal del amigo, lo represivo o no que puede ser el derecho penal, los alcances sociales que puede tener el reincorporar la pena de muerte, la edad penal, el compliance penal, etc., etc., son cuestiones que se deben analizar como una evolución natural de la sociedad. Desde luego que no se está descartando la dogmática, lo que se está afirmando es que ya no se puede quedar en ese nivel de análisis. Más cómodo seria seguir igual, es decir, quedarnos con una teoría del delito, hacer análisis de conductas a través de sistemáticas casualistas, finalistas o funcionalistas, obtener conclusiones o razonamientos tomando en cuenta “formulas” preestablecidas (ejemplo: elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal). Darle cabida a una evolución del derecho penal no es fácil, se pueden presentar cuestiones tan complejas y corremos el riesgo si no sabemos diferenciar conceptos y fines, de la teoría del delito, con la sociología, los aspectos penitenciarios, la víctimo-dogmática, la política criminal, la criminología, de crear caos, es decir, debe y tiene que tener todos estos aspectos, pero para darle vida, es importante que el derecho penal, no sea ese esqueleto que a la fecha resulta ser y que ahora, no solo se le adhiera carne, sino también vida. De no asumir tales aspectos, corremos el riesgo, que el derecho penal pueda solo ser un instrumento de control social, represivo, agresivo que pueda ser utilizado por Estados tiránicos al servicio de intereses particulares y no sociales como ocurrió en el holocausto alemán. Reitero con ello, no doy por sentado que las construcciones dogmático-penales no sean importantes, tan importantes son que, sin ellas, no podemos pasar a la siguiente fase que es la del derecho penal social. En el contenido de este documento, no soslayaremos a la figura de la culpa, ello, en razón de que, en la redacción de los dispositivos legales correspondientes, se incluye; lo explica la razón de que una conducta puede ser dolosa o culposa. En este tenor, haremos un análisis del dolo, pero no nos quedaremos en la construcción analítica desde la perspectiva de lo directo o eventual en que se pudiese presentar, sino que consideraremos aspectos más profundos, sin que nuestra pretensión sea agotar el tema, sino acaso, invitar a la reflexión. I. ENTORNO SOCIAL DE APLICACIÓN DEL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN En un contexto situacional y para efectos de ubicar el presente artículo en la realidad que impera en el caso concreto de la República mexicana y de esta forma vislumbrar el entorno de aplicación del derecho penal, nos permitimos realizar las siguientes descripciones y comentarios. El problema de la seguridad en nuestro país ha tocado las fibras sensibles de la ciudadanía, existe temor, existe preocupación, se buscan fórmulas para poder controlar ese flagelo, a la sociedad le están quitando la tranquilidad, la paz, la armonía. En este entorno, en un reclamo justo, válido y enérgico de la sociedad el vivir en un estado de derecho. La Sociedad está buscando de manera importante el papel qué le toca asumir, ha encontrado varias alternativas, una de ellas, es la manifestación masiva a favor de la paz, otra de ellas, es el acudir a los medios de comunicación, qué decir del uso de productos de la modernidad como las llamadas redes sociales, en todas ellas muestra su indignación. También se ha incluido el pedir la salida, renuncia o responsabilidad en que pudieren haber incurrido servidores públicos que no han realizado bien su función o que incluso llegan a actos de corrupción. En fin, genuinamente se manifiestan de una y mil maneras con un único objetivo en este particular, exigir seguridad. Sin embargo, nos hemos percatado, que posiblemente es una vía importante y que podamos o no estar de acuerdo con esas muestras sociales, pero es posible que sea importante tener otras alternativas sociales de pronunciamiento. Una de ellas, es retomar, volver los ojos, a la cultura de la legalidad, hace una década, se puso de moda dicha temática, y poco a poco se fue diluyendo tal cuestión. Es importante asumir de manera voluntaria y convencidos, prácticas legal y socialmente aceptadas, sin embargo, a la fecha esto no ocurre, para muestra basta un botón, todos hemos escuchado, los cientos de veces que nos establece la autoridad que no tiremos basura en la calle, porque entre otras consecuencias es que cuando llueve se colapsan las coladeras con las implicaciones
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